CC - T-392-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-392-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-392 DE 2024
Referencia: expediente T-10.203.590
Accionante: María Camila Giraldo Sánchez.
Accionado: la Secretaría de Educación de
Medellín y Sumimedical S.A.S.
Vinculados: el Fondo de Prestación Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A y la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica –.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La señora María Camila Giraldo Sánchez, durante el año 2023, estuvo vinculada de manera provisional a la Secretaría de Educación de Medellín para prestar sus servicios en la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica –. Mientras prestaba sus servicios quedó en estado de embarazo y fue desvinculada un mes antes de que ocurriera el parto. A juicio de la demandante, la Secretaría de Educación de Medellín y Sumimedical S.A.S vulneraron sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital y la igualdad, la
Expediente T-10.203.590 MP. Cristina Pardo Schlesinger protección especial de personas en debilidad manifiesta y los derechos del que está por nacer porque se negaron a pagar su licencia de maternidad. En sede de tutela y revisión fueron vinculados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Fiduprevisora S.A y la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica –. La Sala Octava de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre (i) el fuero de maternidad y el conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora o contratista, (ii) la naturaleza de la licencia de maternidad y (iii) el régimen de las prestaciones sociales de las y los docentes afiliados al FOMAG. Para el caso concreto, la Corte determinó que la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica – y la Secretaría de Educación de Medellín vulneraron los derechos de la señora María Camila Giraldo Sánchez. Concluyó que, aunque el embarazo de la accionante era un hecho notorio, ya que para cuando fue desvinculada tenía más de ocho meses de gestación, no pudo disfrutar de su licencia de maternidad. Por esto, ordenó que la Secretaría de Educación de Medellín le pagara a la señora María Camila Giraldo Sánchez la licencia de maternidad por ciento cuarenta y nueve (149) días contados desde el 1 de enero de 2024. Además, ordenó que la Secretaría de Educación de Medellín le pagara los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta el inicio de la licencia de
maternidad. Por su parte, esta Sala evidenció que la vulneración de derechos de la accionante tuvo origen en la falta de comunicación que existe entre la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica –, la Secretaría de Educación de Medellín y la Fiduprevisora S.A, como vocera del FOMAG. Así, ordenó que la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica – expidiera un protocolo de comunicación mensual con la Secretaría de Educación de Medellín para informar sobre las novedades que presenten las y los docentes que prestan sus servicios en sus instalaciones. A su vez, que la Secretaría de Educación de Medellín, siguiendo con el artículo 8 del Decreto 2831 de 2005, dentro de los diez (10) días hábiles de cada mes, remita una copia a la Fiduprevisora S.A de la nómina de los docentes activos y sus novedades.
II. ANTECEDENTES
1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, actuando en nombre
propio, narró los siguientes: 2 Expediente T-10.203.590 MP. Cristina Pardo Schlesinger
1. Hechos1
2. La señora María Camila Giraldo Sánchez se vinculó laboralmente a la Secretaría de Educación de Medellín, en modalidad de provisionalidad, desde el 10 de enero de 2023 hasta el 3 de diciembre de 2023. Durante este período, trabajó como licenciada en educación preescolar y prestó sus servicios en la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica.
3. El 3 de diciembre de 2023, aunque tenía 8 meses de embarazo y había notificado al empleador según los términos de la Sentencia SU-070 de 2013, fue desvinculada. El 1 de enero de 2024 nació su hija prematura y, solo hasta ese momento, se dio cuenta de que estaba desvinculada del sistema de salud.
4. Alegó que cuenta con una licencia de maternidad de 149 días, contados desde el 1 de enero hasta el 28 de mayo de 2024, que no ha sido cancelada. La Secretaría de Educación le informó que Fiduprevisora S.A debía pagarla, pero esta indicó que debía cancelarla la Secretaría de Educación.
5. Por estos hechos, presentó una acción de tutela para proteger sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, la igualdad, la protección especial de personas en debilidad manifiesta y los derechos del que está por nacer. Así, solicitó que le pagaran la licencia de maternidad y la reintegraran al sistema de salud.
2. Respuesta del accionado y vinculados
6. Mediante auto del 22 de febrero de 20242, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela en contra de Sumimedical S.A.S y la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín. Además, vinculó de manera oficiosa al Fondo de Prestación Sociales del Magisterio (FOMAG). A todas las partes les otorgó dos días para responder a la acción de tutela.
7. Respuesta de la Secretaría de Educación de Medellín3. La Unidad de
Apoyo a la Gestión Jurídica de la Secretaría de Educación de Medellín indicó que el nombramiento de la accionante fue en provisionalidad en la Institución Educativa José Acevedo Gómez – Sede Escuela Costa Rica. Lo anterior, para la ejecución del programa “Todos a Aprender” del Ministerio de Educación Nacional y reemplazar a un docente que se encontraba en comisión de servicios remunerada. Mediante el Decreto 0011 del 4 de enero de 2023, el Ministerio de 1 Ver folios 1 al 35 del expediente digital (002AccionTutela.pdf). 2 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (003AutoAdmisorio.pdf). 3 Ver folios 1 al 24 del expediente digital (005RespuestaSriaEducacion.pdf). 3 Expediente T-10.203.590 MP. Cristina Pardo Schlesinger Educación habilitó a la Secretaría de Educación para contratar a una planta temporal de 169 cargos temporales de tutores del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Con la Resolución número 202250130352 del 29 de diciembre del 2022, se nombró en provisionalidad a la accionante del 10 enero al 3 de diciembre de 2023.
8. Aseguró que solo hasta el 2 de febrero de 2024, dos meses después de haber sido desvinculada, notificó sobre su estado de embarazo. Para ese momento estaba retirada del servicio ya que este ocurrió de manera automática el 3 de diciembre de 2023. La Sentencia SU-075 de 2018 estableció la obligación de la mujer de notificar su estado de embarazo y, como la accionante no lo hizo, el empleador no tenía ninguna obligación frente a la servidora. Por
estas razones, afirmó que no amenazó ni vulneró ningún derecho y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
9. Respuesta de Fiduprevisora S.A4. Primero, explicó que Fiduprevisora S.A actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional. Segundo, afirmó que no era la entidad encargada de cancelar las licencias de maternidad e incapacidades ya que solo reconoce y paga reembolsos cuando él o la titular del cargo está en propiedad y es reemplazado(a) por otro(a) docente, sin importar si su nombramiento es provisional en vacancia temporal y/o definitiva o planta temporal. Según el Decreto 2831 del 16 de agosto de 20055, la Secretaría de Educación es la entidad territorial certificada que garantiza a los docentes de su planta el pago sin interrupción de los valores a que tengan derecho en los casos de incapacidad laboral. Además, afirmó que la accionante aparecía como retirada. Por esto, solicitó desvincular a la Fiduprevisora S.A del proceso y ordenar que la Secretaría de Educación pague la licencia de maternidad.
10. Respuesta de Sumimedical S.A.S6. Afirmó que Sumimedical S.A.S es una IPS que, en virtud del contrato de prestación de servicios que firmó con la Fiduprevisora S.A, garantiza los servicios médicos y asistenciales a la población del Magisterio, sin que sea una EPS. Como la accionante no está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no existe un nexo de
causalidad entre la vulneración de los derechos y Sumimedical S.A.S. Por esto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
3. Fallo de primera instancia e impugnación 4 Ver folios 1 al 6 del expediente digital (006RespuestaFiduprevisora.pdf). 5 “Reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 Ver folios 1 al 71 del expediente digital (007RespuestaSumimedical.pdf).
4 Expediente T-10.203.590 MP. Cristina Pardo Schlesinger
11. Mediante fallo del 4 de marzo de 20247, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Circuito de Medellín concedió el amparo. Primero, explicó que la acción de tutela era procedente, según la Sentencia T-503 de 2016, porque se interpuso dentro del año siguiente al nacimiento y se presume que la ausencia del pago afectó el mínimo vital de la madre y su hijo. Segundo, afirmó que la accionante aportó correos electrónicos que demostraron que la entidad conocía la gravidez, incluso desde diciembre de 2023, mientras que la Secretaría de Educación no demostró que no lo conocía.
Por estas razones, ordenó que la Secretaría de Educación de Medellín pagara la licencia de maternidad completa y la reactivara en sus servicios en salud.
12. La Secretaría de Educación de Medellín impugnó el fallo8. Afirmó que, según el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, Fiduprevisora S.A es la entidad encargada de administrar y pagar la licencia de maternidad. De acuerdo con el
artículo 7 y siguientes de la Ley 3752 de 2003, la Secretaría de Educación únicamente debe informar cada mes los docentes activos y afiliados al FOMAG, pero no hace aportes ni pagos a la seguridad social. Por su parte, frente al conocimiento del estado de embarazo, resaltó que los correos electrónicos aportados por la accionante son posteriores del 3 de diciembre de 2023, por lo que la entidad solo conoció de esta información después de su desvinculación. Así, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.
4. Fallo de segunda instancia
13. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 15 de abril de 2024, revocó el fallo de primera instancia9. Encontró que la acción de tutela era procedente porque la actora es sujeto de especial protección constitucional, al ser una mujer en período de lactancia. Reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada para las madres gestantes y lactantes con contratos de prestación de servicios y el conocimiento del empleador o contratista sobre esta situación.
Para el caso concreto, afirmó que la documentación aportada por la accionante era posterior a su desvinculación de la entidad y no había ninguna prueba que demostrara que, antes del 3 de diciembre de 2023, la señora Giraldo hubiera notificado a la Secretaría de Educación. Por esto, negó el amparo de los derechos10. 7 Ver folios 1 al 13 del expediente digital (008FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf).
8 Ver folios 1 al 32 del expediente digital (011ImpugnacionSriaEducacion.pdf). 9 Ver folios 1 al 12 del expediente digital (003FalloSegundaInstancia.pdf). 10 La accionante frente a esta decisión presentó un recurso de súplica ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Ver folios 1 al 13 del expediente digital (AccionanteRecursoSuplica.pdf). El Juzgado, mediante auto del 22 de abril de 2024, negó el recurso ya que, según el Decreto 2591 de 1991, no procede ningún recurso frente al fallo de segunda instancia. Además, el recurso de súplica está previsto para controvertir autos en sede de apelación o del recurso extraordinario de casación. Ver folios 1 al 8 del expediente digital (007AutoRechazRecursoSuplica.pdf). 5 Expediente T-10.203.590 MP. Cristina Pardo Schlesinger
5. Solicitud de selección ante la Corte Constitucional
14. El 29 de abril de 202411, la accionante solicitó a la Corte Constitucional seleccionar para su revisión la sentencia de segunda instancia dada la vulneración de sus derechos y los de su bebé. Afirmó que su hija nació prematura por lo que ha requerido de cuidados especiales. Aseguró que la comunicación de su embarazo, además de ser un hecho notorio, fue notificada en su momento a la directora de la institución como a la Secretaría de Educación. Lo anterior, ya que su estado de gravidez lo hizo saber por medio de correo electrónico, de manera presencial y por conversaciones de WhatsApp, conforme a la Ley 1013 de 2022.
6. Actuaciones en sede de revisión
15. Mediante el auto del 23 de julio de 202412, la magistrada sustanciadora vinculó a la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica –. En esta providencia le dio el término de tres días hábiles para pronunciarse respecto de los hechos y pruebas del expediente.
16. El 31 de julio de 202413, la Institución Educativa explicó que el nombramiento de la accionante lo realizó la Secretaría de Educación de Medellín como su empleador, para reemplazar un docente que estaba en comisión de servicios remunerada para la ejecución del programa “Todos a Aprender”. Como el 1 de diciembre de 2023 iniciaron las vacaciones, afirmó que era obligación de la accionante poner en conocimiento a la Secretaría de Educación sobre su estado de embarazo. Por su parte, aseguró que presentó dos incapacidades médicas (del 27 de febrero al 1 de marzo de 2023 y del 1 al 7 de noviembre de 2023) y solicitó dos permisos remunerados para atender compromisos familiares (el 29 de mayo de 2023 y del 11 al 13 de octubre de 2023). A su respuesta adjuntó la Resolución 202250102064 del 27 de septiembre de 202214, la solicitud de los permisos remunerados15 y una incapacidad médica16.
17. El 9 de agosto de 2024, la accionante envió un memorial a la Corte Constitucional, con el fin de aportar más pruebas sobre su embarazo17. Para 11 Ver folios 1 al 51 del expediente digital (010MemorialSolicitudRevisionTutela.pdf).
12 Notificado mediante el Oficio OPTC-361-2024. 13 Ver folios 1 al 20 del expediente digital (31-07-2024.pdf). 14 “Por medio de la cual se establece el calendario académico general (A), año escolar 2023, para los establecimientos educativos oficiales y de cobertura contratada que brinden Educación Formal Regular y de Adultos en el Distrito de Medellín y se dictan otras disposiciones”. 15 Ver folios 9 al 11 del expediente digital (31-07-2024.pdf). 16 Ver folio 13 del expediente digital (31-07-2024.pdf). 17 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (memrialCorteConstitucional.pdf). 6 Expediente T-10.203.590 MP. Cristina Pardo Schlesinger esto, incluyó los controles del embarazo18, una ecografía obstétrica con detalle anatómico del 24 de agosto de 202319 y la certificación del 31 de enero de 2024 como cotizante retirado del FOMAG20.
7. Pruebas relevantes que obran en el expediente Prueba Contenido relevante Resolución 202250130352 “Por medio de la cual se realiza el nombramiento de del 29 de diciembre de docentes provisionales financiados con recursos del Sistema 202221 General de Participaciones, para reemplazar a docentes que hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y se les concedió comisión de servicios remunerada para la ejecución de programa Todos a Aprender del Ministerio de Educación Nacional”. En esta resolución se encuentra el nombramiento de la accionante
del 10 de enero de 2023 al 3 de diciembre de 2023. Decreto 0011 del 4 de enero “Por el cual se crea la planta de empleados Temporales de de 2023 del alcalde de Docentes de la Secretaría de Educación Distrital de Medellín22 Medellín, financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones -SGPpara atender el programa del MEN “Todos Aprender” vigencia 2023”. Pantallazos de Conversaciones entre la accionante y el coordinador de la conversaciones de sede, el señor Andrés Mauricio, entre octubre y noviembre WhatsApp23 de 2023 donde le informó que estaba incapacitada debido al embarazo. Historia clínica del 1 de Pruebas del nacimiento prematuro del bebé. enero de 202424 Correos electrónicos del 11 La accionante solicitó a la Secretaría de Educación el pago de diciembre de 2023 al 15 de la licencia de maternidad. de febrero de 202425 Respuesta al derecho de El área de Talento Humano de la Secretaría de Educación petición y certificado de del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de notificación electrónica el Medellín le informó a la accionante que era su obligación 15 de febrero de 202426 poner en conocimiento a la entidad sobre su embarazo. Afirmó que como no lo hizo no estaba obligada a pagar la licencia de maternidad, como lo expresa la Sentencia SU075 de 2018.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 18 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (controlDeEmbarazo.pdf).
19 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (ecografía.pdf). 20 Ver imagen en el expediente digital (PHOTO-2024-08-08-19-31-39.jpg). 21 Ver folios 6 al 19 del expediente digital (002AccionTutela.pdf), 9 al 21 del expediente digital (005RespuestaSriaEducacion.pdf). 22 Ver folios 22 al 24 del expediente digital (005RespuestaSriaEducacion.pdf). 23 Ver folios 39 al 41 del expediente digital (010MemorialSolicitudRevisionTutela.pdf). 24 Ver folios 20 al 31 del expediente digital (002AccionTutela.pdf). 25 Ver folios 32 al 35 del expediente digital (002AccionTutela.pdf). 26 Ver folios 5 al 8 del expediente digital (005RespuestaSriaEducacion.pdf). 7 Expediente T-10.203.590 MP. Cristina Pardo Schlesinger
1. Competencia
18. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de procedencia de la acción de tutela
19. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple con los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.
20. Legitimación en la causa por activa27. En el caso concreto, la legitimación por activa está superada. La señora María Camila Giraldo
interpuso la acción de tutela de forma directa para proteger sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, la igualdad, la protección especial de personas en debilidad manifiesta y los derechos del que está por nacer. Como ella es la titular de los derechos y alegó que fueron vulnerados debido a la negativa del pago de su licencia de maternidad, esta Sala considera que está acreditada la legitimación en la causa por activa.
21. Legitimación en la causa por pasiva28. La acción de tutela se interpuso en contra de la Secretaría de Educación de Medellín y Sumimedical S.A.S. En el trámite de la acción de tutela fue vinculado el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora S.A, y en sede de revisión fue vinculada la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica –.
22. La Corte considera que la legitimación en la causa por pasiva se supera respecto de la Secretaría de Educación de Medellín, el FOMAG y Fiduprevisora 27 Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre, “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental” (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). La jurisprudencia constitucional, como las sentencias T-119 de 2023, T-426 de 2022, T-449 de 2021, T-043 de 2020, SU-075 de 2018, T-503 de 2016, SU-070 de 2013, T-024 de 2011, T-088 de 2010, T-070
de 2006, entre muchas otras, reconocieron que la acción de tutela puede interponerse de manera directa por la mujer en estado de embarazo que fue desvinculada de su cargo. 28 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente contra la vulneración o amenaza por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 también incluye la procedencia de acciones de tutela contra particulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias superó la legitimación por pasiva de empleadores que desvincularon a mujeres en estado de embarazo T-119 de 2023, T-426 de 2022, T-449 de 2021, T-043 de 2020, SU-075 de 2018, SU-070 de 2013 y T-070 de 2006. Específicamente, en las sentencias T-024 de 2011 y T-088 de 2010 reconoció la legitimación en la causa por pasiva de diferentes Secretarías de Educación que desvincularon docentes embarazadas. 8 Expediente T-10.203.590 MP. Cristina Pardo Schlesinger S.A. Con la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG para atender las prestaciones sociales de las y los docentes nacionales y nacionalizados. Estos recursos son manejados actualmente por Fiduprevisora S.A, según el contrato de fiducia mercantil firmado con el Ministerio de Educación29. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 3752 de 200330, las entidades territoriales, incluidas las secretarías de educación, son las encargadas de afiliar al personal docente al FOMAG. Por todo esto, la Sala considera que estas entidades pueden
tener responsabilidad en el pago de la licencia de maternidad de la accionante y las mantendrá vinculadas al proceso.
23. Por su parte, mediante el auto del 23 de julio de 202431, la magistrada sustanciadora vinculó a la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica – ya que, según el numeral 3 del artículo 2.3.3.1.5.1 del Decreto 1075 de 201532, la accionante hacía parte de esta comunidad educativa prestando sus servicios como docente mientras estaba embarazada. Lo anterior en virtud del principio de oficiosidad y el deber de notificar e integrar al contradictorio33. Como también puede tener responsabilidad en el pago de la licencia de maternidad de la accionante, esta Sala la mantendrá vinculada.
24. Respecto de Sumimedical S.A.S, esta Sala no evidenció una relación directa entre sus funciones y los hechos relatados en esta acción. Según explicó en la respuesta a la acción de tutela, es una IPS que garantiza la prestación de los servicios de salud, sin que se trate de una EPS34. Por esta razón, la Sala no encuentra superada su legitimación por pasiva y procederá a desvincularla.
25. Inmediatez35. La Sala considera que se supera la inmediatez. Según la jurisprudencia constitucional, para solicitar el pago de la licencia de maternidad mediante una acción de tutela, se debe haber interpuesto dentro del año siguiente al nacimiento36. Para el caso concreto, la señora Giraldo interpuso la 29 Ver folios 1 al 6 del expediente digital (006RespuestaFiduprevisora.pdf). Este contrato, según las sentencias T-177 de 2017, SU-014 de 2002, T-563 de 2002 y T-569 de 2002, sirve de medio para cumplir con la obligación
de pagar las prestaciones sociales. 30 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 31 Notificado mediante el Oficio OPTC-361-2024. 32 “Según lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa (…) 3. Los docentes vinculados que laboren en la institución”. 33 Sentencia SU-116 de 2018. 34 Ver folios 1 al 71 del expediente digital (007RespuestaSumimedical.pdf). 35 La jurisprudencia constitucional reconoció en las T-119 de 2023, T-426 de 2022, T-449 de 2021, T-043 de 2020, SU-075 de 2018, SU-070 de 2013, T-024 de 2011, T-088 de 2010, T-070 de 2006 que la acción de tutela se interpuso en un término razonable. Esto, ya que, en esos casos, como en el presente, entre la desvinculación de la mujer embarazada y la presentación de la acción transcurrió un tiempo razonable. 36 Sentencias T-225 de 2024, T-014 de 2022, T-503 de 2016, T-368 de 2009 y T-475 de 2009.
9 Expediente T-10.203.590 MP. Cristina Pardo Schlesinger acción de tutela el 22 de febrero de 202437, luego de que la desvincularon de su cargo el 3 de diciembre de 2023 y el parto de su hija ocurriera el 1 de enero de
2024. Debido a que solo pasaron dos meses desde su desvinculación y la interposición de la acción de tutela, la Sala considera que se radicó oportunamente.
26. Subsidiariedad38. La Sala considera que la acción de tutela es procedente.
Según la jurisprudencia constitucional39, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz para amparar sus derechos. También, si se usa como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, a pesar de que exista la acción principal.
27. En tratándose de mujeres que están embarazadas o en el período de lactancia, la subsidiariedad se debe estudiar de manera flexible40. Igualmente, según la Sentencia SU-075 de 2018, si la persona es titular de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela se convierte en el mecanismo de protección preferente porque las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para otorgar un remedio integral. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte manifestó que los recién nacidos son sujetos de especial protección ya que dependen completamente de su familia, la sociedad y el Estado para tener un crecimiento integral41.
28. Específicamente para solicitar el pago de la licencia de maternidad42,
aunque existen mecanismos ordinarios para reconocer prestaciones económicas, cuando se vulneran derechos fundamentales la acción de tutela es el mecanismo procedente. Esto se evidencia con la licencia de maternidad debido a que tiene un carácter legal y fundamental, conforme a la Constitución y los tratados internacionales firmados por Colombia43. Lo anterior porque está ligada al derecho fundamental a la subsistencia y con la negación de su pago se presume la afectación al mínimo vital de la madre y de su hijo o hija44.
29. Para el caso concreto, la señora Giraldo fue desvinculada de su trabajo en diciembre de 2023, cuando culminaba su embarazo. Para febrero de 2024, 37 Ver folio 1 del expediente digital (001ActaRepartoPrimeraInstancia.pdf). 38 Tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 39 Sentencias T-225 de 2024, T-119 de 2023, T-426 de 2022, T-449 de 2021, T-043 de 2020, SU-075 de 2018, SU-070 de 2013 y T-070 de 2006. 40 Al igual que muchas otra sentencias como la T-426 de 2022, T-279 de 2021, T-043 de 2020, T-395 de 2018. 41 Sentencia T-043 de 2020 y T-468 de 2018. 42 Siguiendo con los argumentos de las sentencias T-225 de 2024, T-014 de 2022 y T-503 de 2016.
43 Sentencia T-503 de 2016, T-790 de 2005 y T-210 de 1999. 44 Sentencias T-225 de 2024, T-224 de 2021, T-526 de 2019 y T-489 de 2018. 10 Expediente T-10.203.590 MP. Cristina Pardo Schlesinger momento en que interpuso la acción de tutela, ya tenía una bebé recién nacida. Como no le pagaron su licencia de maternidad ni estaba afiliada al sistema de salud, su mínimo vital y el de su bebé se vieron afectados, según lo relatado en la acción de tutela y sin que fuera controvertido por ninguna de las accionadas. Por todo lo anterior, la Sala considera que es una persona en situación de debilidad manifiesta. Con ocasión a la especial protección de la accionante y de su hija, esta Sala considera que someterlas a un proceso ordinario atentaría gravemente contra sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela procede de manera definitiva para proteger sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, la igualdad, la protección de personas en debilidad manifiesta y los derechos del que está por nacer.
3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución
30. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si: ¿la Secretaría de Educación de Medellín, la Fiduprevisora S.A y la Institución Educativa José Acevedo Gómez – sede escuela Costa Rica – vulneraron los derechos a la
dignidad humana, mínimo vital y la igualdad de la señora María Camila Giraldo Sánchez, la protección de personas en debilidad manifiesta y los derechos del que está por nacer al no reconocerle el pago de la licencia d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.