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CC - T-393-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-393-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-393 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.995.207

Acción de tutela interpuesta por la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján-Negrihuma contra el Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y el departamento de Sucre - municipio de Toluviejo.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 28 de noviembre de 2023 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Sucre, el 18 de diciembre de 2023, en el proceso de tutela promovido por la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján - Negrihuma contra el Ministerio del InteriorDirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y el departamento de Sucre – Municipio de Toluviejo. Síntesis de la decisión

La Sala conoció de la acción de tutela promovida por la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján - Negrihuma contra el Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la Gobernación de Sucre – Municipio de Toluviejo. Dicha Asociación invocó la protección de sus derechos fundamentales, Expediente T-9.995.207 M.P Cristina Pardo Schlesinger concretamente el de la consulta previa, que estimó vulnerados de manera específica por las actuaciones adelantadas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y Celsia Colombia S.A. E.S.P, quienes consideraron que el proyecto de energía eléctrica que se encuentra adjudicado a dicha empresa no es susceptible de afectar directamente a la comunidad étnica en lo que respecta, puntualmente, a asentamientos, zonas de tránsito, usos y costumbres. Celsia indicó que se abstuvo de adelantar el trámite de consulta previa respecto de la comunidad accionante comoquiera que fue la propia DANCP la que, a partir de un análisis cartográfico, resolvió no incluir a la Asociación en la resolución de procedencia y oportunidad del aludido mecanismo de participación. Por su parte la DANCP aseguró que no encontró probada una afectación directa de la comunidad por parte del proyecto. Ello, se destaca, sin que mediara visita alguna al territorio de asentamiento del colectivo étnico. Los jueces que conocieron de la causa en primera y segunda instancia negaron el amparo invocado tras encontrar

acertados los argumentos expuestos por las accionadas. De manera preliminar, la Sala adelantó el correspondiente estudio de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. Así, se procedió a plantear el problema jurídico, el cual fue resuelto a partir de reiterar la jurisprudencia en materia de derechos de las comunidades étnicas, la naturaleza y alcance de la consulta previa y los deberes del Estado y las empresas en el marco del desarrollo de proyectos, obras y actividades de interés general. Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, particularmente de una visita realizada por la Defensoría del Pueblo al territorio de asentamiento de la comunidad accionante, la Sala encontró que para en el asunto bajo examen Celsia demostró, en principio, haber actuado en el marco de la buena fe y la debida diligencia. Sin embargo, se advirtieron falencias en las gestiones y deberes llamados a atender por la DANCP en punto a haber limitado sus actuaciones a un análisis netamente formal, sin haber acudido a otras fuentes que le permitieran valorar con suficientes elementos de juicio los impactos del proyecto respecto de la comunidad tutelante. En ese orden, la Sala encontró razonable considerar, de conformidad con estudios en la materia y la información allegada por la Defensoría del Pueblo, que en esta oportunidad existen elementos que llevan a concluir que la Asociación actora ha sido y es susceptible de impactos directos por parte del proyecto que adelanta Celsia. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la consulta previa. Así, ordenó entre otras cosas la inclusión de la comunidad accionante en el proceso consultivo y

2 Expediente T-9.995.207 M.P Cristina Pardo Schlesinger exhortó a la DANCP a adoptar actuaciones más diligentes en cuanto a la certificación de comunidades étnicas aledañas a los proyectos, obras o actividades. De forma preliminar se advierte que, para efectos de facilitar la lectura de la presente providencia, la Sala podrá hacer uso del siguiente listado de siglas, abreviaturas y acrónimos: Asociación de Negritudes Unidas de Macaján – ANUM o la Negrihuma Asociación Empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. Celsia S.A, la empresa Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa DANCP del Ministerio del Interior1 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA El proyecto UPME 05-2018 - Nueva Subestación el proyecto Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2 Etapa de Diagnóstico Ambiental de Alternativas DAA Kilómetros viales Kv Resolución de Procedencia y Oportunidad de la RPOCP Consulta Previa Proyecto, obra o actividad POA Comunidades negras, afrodescendientes, raizales y comunidades palenqueras NARP

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de 20242 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la

sentencia correspondiente.

1. De los hechos y las pretensiones3

El señor Rafael Enrique Ricardo Narváez, en calidad de representante legal de la Asociación de Negritudes Unidas de Macaján – Negrihuma, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la 1 En esta decisión judicial se usa la denominación actual de la dependencia del Ministerio del Interior encargada de “[l]iderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa…”, tal y como lo establece el numeral 2º del artículo 16 del Decreto 2353 de 2019. 2 Sala de Selección Número Tres de 2024 conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), notificado el quince (15) de abril de la referida anualidad. 3 Al respecto se precisa que el relato de los hechos obedece a una síntesis integral de todos los elementos de juicio que obran en el expediente. 3 Expediente T-9.995.207 M.P Cristina Pardo Schlesinger Gobernación de Sucre - Municipio de Toluviejo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa y al debido proceso de la referida Asociación. Lo anterior tras asegurar que, en el marco del desarrollo del proyecto “UPME 05-2018 - Nueva Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2”4, la comunidad que representa fue

excluida del correspondiente trámite de consulta previa pese a que, a su juicio, el aludido proyecto afecta directamente su ámbito territorial, generando impactos de distinto orden. Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

1. La ANUM mediante Resolución No. 024 del 05 de noviembre de 2003 fue inscrita en el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y

Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. A la fecha, la Asociación está conformada por 100 familias correspondientes a 500 personas5.

2. Se refiere en el escrito de tutela que la Asociación se encuentra asentada y tiene jurisdicción a lo largo del “Corregimiento de Macaján, Veredas El Mango, El Bobo y Ambrunas y algunas familias asentadas en el casco urbano del municipio de Toluviejo”6 en el departamento de Sucre donde ancestralmente desarrollan sus usos y costumbres. Al respecto, se precisó que la comunidad no cuenta con territorios colectivos.

3. Por su parte, Celsia Colombia fue adjudicataria de la convocatoria “UPME 05-2018 - Nueva Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2”78 la cual guarda relación con un proyecto de interés nacional que fue impulsado por el gobierno nacional con apoyo de las autoridades departamentales que tiene por objeto “mejorar la prestación del servicio de energía eléctrica en la costa caribe colombiana”9.

4. Bajo ese contexto, la empresa adelantó las correspondientes fases para dar inicio al comentado proyecto. De allí que una vez agotada la etapa de diagnóstico ambiental de alternativas –DAA, a través de petición radicada en enero de 2020, le solicitó a la DANCP la certificación respecto de la presencia de comunidades étnicas en el área de ejecución del proyecto. Fue así como, 4 Al respecto, ver escrito de tutela en el expediente digital T-9-995.207. Se precisa que dicho proyecto también contiene el “tramo 1” sin embargo, en esta oportunidad los presuntos hechos vulneradores de los derechos de la accionante guardan relación con el “tramo 2”.

5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Se precisa que este proyecto está localizado en jurisdicción de los municipios de María La Baja, Arjona, Turbaco, Santa Rosa, departamento de Bolívar y Toluviejo, Santiago de Tolú y San Onofre. De ello dan cuenta las resoluciones expedidas por la DANCP que obran en la contestación del Ministerio del Interior. 9 Al respecto, ver contestación de Celsia S.A en el expediente digital T-9-995.207. Allí se precisó que: “con la entrada en operación de las líneas del Tramo 2 se contribuirá con el objetivo de alcanzar un adecuado abastecimiento de la creciente demanda de energía eléctrica de la región”. 4 Expediente T-9.995.207 M.P Cristina Pardo Schlesinger mediante Resolución No. 0035 del 18 de marzo de 2020, se “certificó la procedencia de consulta previa con las comunidades indígenas La Venta, La

Esperanza, Las Cavernas y Cienaguita del municipio de Toluviejo y la comunidad indígena Palo Alto del municipio de San Onofre en el departamento de Sucre; y los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de Flamenco, Nispero y Correa en el municipio de María La Baja en el departamento de Bolívar (…)”10 excluyéndose, en consecuencia, la procedencia de la consulta previa respecto de la ANUM del municipio de Toluviejo. Ello, aseguró el accionante, “(…) a pesar de que el proyecto intervendrá directamente [su] ámbito territorial”11.

5. Una vez la precitada resolución fue expedida, se presentaron algunas inconformidades por parte de aquellas comunidades que habiendo participado en la fase del DAA no resultaron comprendidas en la mencionada certificación. Por lo tanto, mediante petición de septiembre de 2020, Celsia S.A. le solicitó a la DANCP la inclusión de los “Consejos Comunitarios de Rocha, Renaciente y Palo Alto y el Cabildo Indígena Gambote del municipio de Arjona en el departamento de Bolívar”12. Esta solicitud fue atendida de manera afirmativa por parte de la DANCP que, mediante la Resolución No.

ST-1129 del 6 de noviembre de 2020 accedió a la inclusión de las nombradas comunidades. Sobre el particular, se precisa que la Asociación que ahora tiene la calidad de accionante no fue incluida para ser consultada en ninguna de las oportunidades en las que se pronunció la DANCP.

6. En el marco del contexto antes descrito, la parte actora refirió que Celsia, a

través de su empresa consultora “Consultoría y Medio Ambiente – C&MA S.A.”, en varias oportunidades ha convocado a la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Macaján del Municipio de Toluviejo con el fin de socializar el proyecto. Concretamente, aseguró que el 26 de noviembre de 2022, la referida Junta de Acción Comunal le solicitó a Celsia ser incluida “en el proceso de consulta previa que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior adelantó en la zona del proyecto y en particular en el municipio de Toluviejo con otros grupos étnicos”13. Sin embargo, afirmó que dicha petición nunca fue resuelta.

7. El actor anexó a su escrito de tutela el siguiente plano donde, a su juicio: “se puede apreciar el ámbito territorial de la [Asociación] y se evidencia que el proyecto de interconexión y algunas de sus torres, se traslapan con el territorio ancestral de la [comunidad] teniendo en cuenta los preceptos determinados en la [s]entencia SU123 de 2018 de la Corte Constitucional”14. 10 Al respecto, ver escrito de tutela en el expediente digital T-9-995.207. 11 Al respecto, ver contestación de la tutela por parte del Ministerio del Interior en el expediente digital T-9-995.207. 12 Al respecto, ver contestación de Celsia S.A en el expediente digital T-9-995.207. 13 Al respecto, ver escrito de tutela en el expediente digital T-9-995.207. Se precisa que en el expediente obra copia del acta que se suscribió ese día donde la comunidad manifestó ante la consultora la necesidad de adelantar la consulta previa.

14 Al respecto, ver escrito de tutela en el expediente digital T-9-995.207. 5 Expediente T-9.995.207 M.P Cristina Pardo Schlesinger

8. Sostuvo el accionante que las actuaciones de la DANCP se fundamentaron en “(…) una base de datos institucional que al parecer se encuentra desactualizada, información secundaria y terciaria”15. Así, afirmó que dicha dependencia del Ministerio del Interior no adelantó “(…) una visita oficial de verificación en terreno, donde se pudo haber escuchado a la comunidad en general y se hubiera podido observar, validar y constatar que efectivamente el proyecto afectará directamente a [la] Asociación de Negritudes Unidas de Macaján -NEGRIHUMAcon base en los lineamientos de la Sentencia SU123 de 2018 de la Corte Constitucional”16.

9. Específicamente, el actor explicó que el proyecto adelantado por Celsia S.A. tendrá impactos directos sobre la comunidad desde varias perspectivas tales como:  Respecto de las zonas de asentamiento y tránsito: Indicó que sobre las vías de acceso del proyecto se registran 23 familias17 pertenecientes a la Asociación las cuales van a ser afectadas directamente por la implementación del proyecto de interconexión. Resaltó que los impactos que se presentarán son: “levantamiento de material particulado afectando la salud; seguridad vial de la población y en especial en el acceso hacia el sector las Ambrunas, porque prácticamente es una zona suburbana del centro poblado de Macaján; impacto a las viviendas por el ingreso de maquinaria y el aumento de la movilidad de los vehículos; llegada de foráneos (tranquilidad y

cotidianidad de la comunidad), estos impactos se asocian al medio socioeconómico”18. Como sustento de lo anterior, allegó en su escrito de tutela tres testimonios19 de miembros de la comunidad y el siguiente plano que, en criterio del tutelante: “(…) ilustra y precisa la ubicación 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Agregó que: “desde la troncal del caribe en sentido Toluviejo-San Onofre, en la zona del Corregimiento de Macaján en particular hay dos (2) carreteables que llegan al sector conocido como las Ambrunas y al sector distinguido como el Mango, ambos accesos van a ser utilizados por la Empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. para poder ingresar al área del proyecto y sobre estos carreteables se asientan familias que pertenecen a la Asociación de Negritudes Unidas de MacajánNEGRIHUMAque se van a ver afectadas directamente”. Para sustentar esta afirmación allegó los mapas donde se evidencia, según el actor, la ubicación de dichos grupos familiares. Al respecto ver escrito de tutela en el expediente digital T-9-995.207. 18 Ibidem. 19 Se advierte que, mediante los aludidos audios, los habitantes (3) pusieron de presente las afectaciones que se generan con ocasión al tránsito de vehículos. Al respecto ver escrito de tutela en el expediente digital T-9-995.207. 6 Expediente T-9.995.207 M.P Cristina Pardo Schlesinger de las familias en las vías de acceso que se van a utilizar para el proyecto”20.  Respecto de usos y costumbres: aseguró que: “(…) 6 torres son las

que causarán afectaciones directas (torres de la 22 a la 27) junto con la línea de transmisión. En estos sitios se pudo constatar que toda el área en particular en el sector de las Ambrunas y cerca al arroyo el Bobo, allí se realizan prácticas tradicionales y culturales tales como recolección de plantas como orégano, ñeñe, salvia, cebollín, col, hierba limón, la capitana, guanabanito, anamú, mata ratón, bejuco uvita, cruceto del morado y blanco, algarrobo, laurel, espina de indio, caracolí, jobo, roble, totumo, guasimo, wandul y berenjena que sirven para autoconsumo y como atención medicinal. También se va a impactar la cobertura vegetal, el uso del suelo, [las]zonas de tránsito y aquellos de especial interés étnico como las plantas medicinales y tradicionales que son sustento para nuestra cotidianidad y [para] [la] salud”21.

10. Añadió que la Asociación identificó los impactos que van a ser susceptibles de ocurrir con ocasión de la implementación del proyecto de interconexión eléctrica. Así, anexó la siguiente tabla que, estimó, sintetiza las afectaciones directas que tendría la comunidad.

11. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, por medio de la Resolución No. 1636 del 28 de julio de 2023, expidió licencia para el 20 Al respecto ver escrito de tutela en el expediente digital T-9-995.207.

21 Ibidem. 7 Expediente T-9.995.207 M.P Cristina Pardo Schlesinger

proyecto “UPME 05-2018 - Nueva Subestación Toluviejo 220 KV y Línea de Transmisión Asociada – Tramo 2”22.

12. Finalmente, el actor indicó que Celsia “inició sus actividades de construcción adelantando actividades de arqueología, jornadas de socialización de la licencia ambiental y concertación de cupos laborales de las comunidades del área de influencia directa y por supuesto no han tenido en cuenta a miembros de la Asociación de Negritudes Unidas de MacajánNEGRIHUMA-”23.

13. Con fundamento en todo lo expuesto, la ANUM solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia, al debido proceso y que, en consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata.

2. Trámite surtido en primera instancia 2.1 Mediante auto del 16 de noviembre de 202324, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre) admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a las accionadas para que rindieran un informe y remitieran los documentos que guardaban relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 2.1.1 Contestación de Celsia Colombia S.A 25

Mediante escrito allegado el 17 de noviembre de 2023, Celsia actuando a través de su apoderado judicial se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite tutelar y remitió toda la documentación necesaria para soportar los fundamentos de su contestación.

Empezó por realizar una breve descripción de los proyectos que se encuentra ejecutando. Al respecto enfatizó, entre otras cosas, que: “(…) son estratégicos para la Nación, ya que los mismos hacen parte de las convocatorias de los Planes de Expansión que tienen como propósito i) la atención oportuna de la demanda de electricidad de la región y ii) la operación confiable del sistema, atendiendo criterios de viabilidad ambiental, eficiencia económica, calidad y continuidad en el suministro de energía eléctrica para el país”26. Puntualizó que en el marco de su gestión se llevaran a cabo las siguientes actividades: (i) construcción de una línea a 220 kV con una longitud de 114 km, desde la nueva subestación Toluviejo 220 kV, hasta la actual Subestación Bolívar 220 kV, (ii) construcción de una bahía de línea 220 kV en la Subestación Bolívar 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ver “Auto Admite” en el expediente digital T-9-995.207. 25 Ver “07contestaciónpdf” en el expediente digital T-9-995.207. 26 Ibidem. 8 Expediente T-9.995.207 M.P Cristina Pardo Schlesinger 220 Kv y (iii) construcción de 232 torres con una altura de 58 a 107 metros en promedio. Seguidamente y en punto con los hechos relatados por el actor, la empresa explicó que en más de una oportunidad le solicitó a la DANCP que certificara la presencia de comunidades étnicas en el área de ejecución del proyecto, sin que se incluyera a la asociación demandante. Así, aseguró que su actuar,

contrario a esquivar, dejar de garantizar o dar un trato desigual, se circunscribió en el principio de debida diligencia. En ese orden, indicó que en este caso la autoridad competente para el efecto – DANCPno advirtió una afectación directa de la comunidad accionante, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional respecto de los eventos en que se hace necesario adelantar los procesos de consulta previa27. Seguidamente, precisó que “en el uso de vías no se puede establecer una afectación directa con ocasión al proyecto, teniendo cuenta que las vías de acceso que utilizará el Proyecto no son de uso exclusivo de la comunidad y sobre las mismas no se realizará ningún tipo alteración como tampoco restricciones a la comunidad para su uso cotidiano”28. Añadió que el asentamiento principal de la comunidad accionante “(…) se localiza a una distancia de aproximadamente 1.5 kilómetros del trazado del proyecto, las actividades constructivas se desarrollaran en predios de propiedad privada, sin vínculo alguno con la comunidad accionante, en los cuales se adelantó proceso de constitución de servidumbre conforme a la ley”29. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, consideró que aun cuando la accionante cuenta con mecanismos idóneos y expeditos tales como la petición directa ante la empresa desarrolladora del proyecto, la DANCP, las autoridades ambientales, el agotamiento de la vía gubernativa y/o defensa en sede judicial con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nada de esto ha ocurrido, convirtiendo la acción de tutela en un mecanismo principal y no subsidiario.

Concretamente, Celsia resaltó que “no se aporta en la acción de tutela actuaciones como: i) elevar solicitud de inclusión dentro del proceso de consulta previa ante la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que la Comunidad Asociación De Negritudes Unidas De Macaján – NEGRIHUMA haga parte de la determinación o no de procedencia de consulta previa para el Proyecto (…)”30. Agregó que las certificaciones de determinación de procedencia y oportunidad de consulta previa (Resolución 0035 de 18 de marzo de 2020 y la ST 110 del 27 Sobre el particular es preciso indicar que Celsia allegó un cuadro mediante el cual expuso el estado actual de los procesos de consulta previa que había llevado a cabo en razón del proyecto. Al respecto ver tabla 5 de la contestación donde Celsia anotó “se puede ver el estado de las 10 comunidades con las que se adelantó el proceso de consulta previa, de conformidad a los actos administrativos emitidos por la DANCP”. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 9 Expediente T-9.995.207 M.P Cristina Pardo Schlesinger 06 de noviembre de 2020) son actos administrativos que, conforme al artículo 88 del CPACA, gozan de legalidad, obligatoriedad y exigibilidad hasta tanto no se revoquen o modifiquen a través de los procesos judiciales respectivos. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela no es el medio para obtener tal declaración. Adicionalmente, explicó que la parte accionante no realizó “(…) si quiera un esfuerzo para probar de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco estableció la conexión de los hechos con

la totalidad de derechos fundamentales que pretende sean protegidos”31. Por otro lado, aseveró que el caso bajo examen no se ajusta a ninguno de los presupuestos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional para que proceda la consulta previa, máxime cuando la parte actora “(…) no aport[ó]ningún elemento probatorio o siquiera indiciario que permita establecer su presunta afectación directa con ocasión del Proyecto”32. Sobre el particular, enfatizó que para el momento de la interposición del amparo el proyecto no había siquiera iniciado su etapa de construcción. De allí que la tutelante se haya limitado a “(…) señalar una presunta vulneración a los derechos fundamentales […] sin que se haya acreditado tal situación mediante alguna prueba y sin que se soporte que se están causando graves daños sociales, culturales y ambientales (…)”33. En razón de todo lo expuesto, Celsia solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad. Así mismo, indicó que de superarse dicho presupuesto no hay lugar a conceder la protección invocada en tanto la accionante no allegó prueba alguna que demuestra la aparente afectación de sus derechos fundamentales34. 2.1.2 Contestación del Ministerio del Interior, actuando en representación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP 35 La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, conforme a la información y documentación proporcionada por la DANCP, se pronunció respecto de los hechos en los que se sustentó el proceso constitucional de la referencia. Inicialmente, indicó que en virtud de la Resolución de

Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa -RPOCPNo ST0035 del 18 de marzo de 2020 se determinó, de acuerdo con la información suministrada por el ejecutor del proyecto y atendiendo al criterio de afectación directa, los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales pertinentes, las comunidades que se verían afectadas por el proyecto, “(…) sin que se determinara la afectación de la comunidad accionante ASOCIACIÓN DE

NEGRITUDES UNIDAS DE MACAJÁN – NEGRIHUMA”36.

31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. Se precisa que Celsia allegó las diferentes resoluciones expedidas por la DANCP y las solicitudes que elevó ante la misma. 35 Ver “09contestaciónpdf” en el expediente digital T-9-995.207. 36 Ibidem. 10 Expediente T-9.995.207 M.P Cristina Pardo Schlesinger Resaltó que la DANCP adelantó los procedimientos y análisis correspondientes, con la finalidad de expedir la RPOCP para el área de influencia de ejecución del proyecto. Así, aseguró que desde un primer momento la entidad garantizó todos los derechos constitucionales de las comunidades étnicas para las cuales procede la consulta previa considerando, en el marco de sus funciones y competencias, la existencia de posibles afectaciones en sus usos y costumbres y zonas de tránsito. Puntualizó que, en efecto, una vez proferida la primera RPOCP, el apoderado general de la empresa Celsia solicitó la inclusión de otras comunidades étnicas, respecto de la cuales se determinó la procedencia de la consulta

previa, mediante resolución del 6 de noviembre de 202037, excluyéndose nuevamente a la Asociación accionante. Sobre el particular, precisó que: “(…) en esta oportunidad el estudio de procedencia de la consulta previa se efectuó sobre las comunidades, consejos comunitarios de comunidades negras de Renaciente, de Rocha y Palo Alto y el cabildo indígena Gambote, relacionadas por CELSIA S.A E.S.P. en su solicitud (...)”38. Destacó que desconoce si la comunidad accionante realizó o no solicitudes directas ante Celsia en punto advertir la necesidad de adelantar una consulta previa. Ello, en tanto no participó ni tiene conocimiento de las reuniones que se hubiesen podido llevar a cabo sobre el particular. Agregó que, previa interposición de la tutela, la entidad nunca recibió reparo o solicitud alguna por parte de la demandante que guarde relación con algún tipo de inconformidad sobre las RPOCP que fueron expedidas39. Con todo, enfatizó que la entidad desplegó todas las acciones que, en el marco de sus competencias, correspondían. Concretamente, valoró si existía sobre la comunidad étnica accionante una afectación directa en relación con el proyecto. Así, sostuvo que fue con fundamento en los estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se adoptó la decisión de excluir a la actora del trámite de consulta previa. Al respecto, precisó que la obligatoriedad de la consulta previa surge a partir que se evidencie una afectación específica y directa en las comunidades étnicas por un proyecto, entendida esta como aquella medida que “altera el estatus de la persona o de

la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”40. En consecuencia, aseveró que fue con fundamento en dicha línea que se excluyó a la comunidad tutelante de dicho mecanismo de participación. 37 En la mencionada resolución de procedencia y oportunidad de la consulta previa No ST1129 de fecha del 6 de noviembre de 2020, la DANCP determinó, con base en la información suministrada por el ejecutor del proyecto, incluir comunidades distintas a las ya contenidas en la Resolución No. 0035 de 18 de marzo de 2020, por considerar que estas comunidades se verían afectadas por el proyecto en cuestión.

38. Ver “09contestaciónpdf” en el expediente digital T-9-995.207.

39 Ibidem. 40 Ibidem. 11 Expediente T-9.995.20

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