CC - T-401-2024
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-401-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-401 de 2024
Referencia: expediente T-10.077.751
Acción de tutela interpuesta por María contra la Comisaría Primera de Familia de Pamplona.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, el 10 de enero de 2024, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 31 de enero de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por María contra la Comisaría Primera de Familia de Pamplona. ACLARACIÓN PREVIA §1. En la medida que el caso objeto de esta providencia se refiere a la situación de una mujer víctima de violencia intrafamiliar y que se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y a su estado de salud, para proteger su identidad y los datos personales de las personas involucradas en el proceso, se suprimirán los nombres reales, ubicación y otros datos que permitan identificarlos de la presente providencia
y toda futura publicación de esta, de conformidad con lo establecido en la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional. §2. Por lo anterior, se cambiarán los nombres de las partes y vinculados por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva. Así mismo, se ordenará a las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen medidas para salvaguardar la intimidad personal y familiar de la accionante y demás participantes, por lo que deberán mantener la reserva de los datos para su identificación. Expediente T-10.077.751 M.P. Diana Fajardo Rivera
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN §3. Se resuelve el caso de una mujer de 67 años, quien interpuso acción de tutela contra la Comisaría Primera de Familia de Pamplona, debido a que consideró que dicha institución vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a una vida libre de violencias en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar que la accionante inició contra su exyerno, con quien compartía una vivienda luego de la muerte de su hija. §4. Específicamente, la tutelante alegaba que, pese a denunciar ser víctima de actos de violencia intrafamiliar verbal y psicológica que afectaron su salud, la autoridad accionada: (i) no ordenó el desalojo de su agresor de la vivienda que compartían; (ii) incurrió en demoras injustificadas en el trámite del proceso por violencia intrafamiliar, lo que la obligó a continuar conviviendo con su agresor durante casi un año luego de solicitar medidas de protección;
(iii) no verificó el cumplimiento de la medida de protección provisional
proferida en favor suyo y de su compañero permanente; (iv) no aplicó un enfoque de género ni diferencial en el desarrollo del proceso. §5. La Sala Tercera de Revisión encontró que la acción de tutela cuestionaba, de manera simultánea, dos aspectos del proceso de violencia intrafamiliar. En primer lugar, la tutela se dirigía, en parte, contra la providencia de la Comisaría Primera de Familia de Pamplona del 3 de mayo de 2023, mediante la que se dictó medida de protección provisional en favor de la accionante y su compañero permanente. En segundo lugar, la tutela alegaba que otras actuaciones relacionadas con el trámite global del proceso por violencia intrafamiliar, distintas a la providencia antes mencionada, habían producido afectaciones a sus derechos fundamentales a vivir libre de violencias y a la vida digna. §6. Al analizar el caso, la Sala estableció, en primer lugar, que la solicitud de María satisfizo los requisitos de procedencia, incluyendo aquellos exigidos cuando se cuestiona una decisión judicial y, en segundo lugar, que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque: (i) la medida de protección provisional contra la que se dirigió parcialmente la acción de tutela produjo todos los efectos durante el tiempo en el que estuvo vigente, hasta que fue reemplazada por una medida de protección definitiva; (ii) si bien las medidas de protección definitivas ordenaron el desalojo del agresor de la vivienda que compartía con la accionante, esta decisión solo se adoptó cuando ya había transcurrido casi un año desde la presentación de la solicitud, lo que determinó que la tutelante y su familia, durante ese tiempo
prolongado, fueran objeto de actos de violencia intrafamiliar que se materializaron y que no son reversibles, sino que solo pueden ser objeto del respectivo tratamiento de salud para aliviar y disminuir sus impactos. §7. Sin embargo, para evitar hechos similares en el futuro, la Sala se pronunció de fondo sobre el caso. En primer lugar, respecto de la providencia del 3 de mayo de 2023, consideró que incurrió tanto en un defecto sustantivo como en un defecto por violación directa de la Constitución, que determinaron la vulneración de los derechos de la accionante a una vida libre de violencias y de ésta, su compañero permanente y nieto al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo. 2 Expediente T-10.077.751 M.P. Diana Fajardo Rivera §8. En segundo lugar, respecto de las otras actuaciones, distintas a la decisión del 3 de mayo de 2023, la Sala declaró que la Comisaría Primera de Familia de Pamplona y la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona1 vulneraron los derechos a una vida libre de violencias de la accionante, y al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, de la accionante, su compañero permanente y su nieto, quienes también residían con ella. §9. Las vulneraciones de derechos antes mencionadas se produjeron debido a: (i) la ausencia de la aplicación de un enfoque de género e interseccional (etario) en el tratamiento global del caso por parte de la Comisaría Primera de Familia de Pamplona; (ii) la ausencia de seguimiento y acciones conducentes para garantizar el cumplimiento de la medida de protección provisional
ordenada por la misma autoridad, que, aunque no era la adecuada conforme a las normas aplicables y las pruebas allegadas a esa instancia, hubiera evitado el mayor impacto negativo que tuvo la continuación de la violencia verbal y psicológica en los derechos fundamentales involucrados; (iii) dilaciones injustificadas en el trámite del caso, atribuibles a la comisaría de familia antes mencionada y a la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona, que conoció del caso inicialmente. Además, (iv) la Sala concluyó que las comisarías de familia mencionadas incurrieron en actos de violencia institucional contra la accionante. §10. La parte resolutiva de la sentencia revoca las decisiones de los jueces de instancia, que negaron el amparo solicitado; declara que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y su familia; y dicta órdenes para evitar la repetición de hechos como los que dieron lugar a la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela §11. El 26 de diciembre de 2023, María2, de 67 años, interpuso acción de tutela contra la Comisaría Primera de Familia de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en especial a la vida digna y a una vida libre de violencias, en el marco de una querella por violencia intrafamiliar que instauró en contra de Tomás. En la tutela, la señora María invocó, para el efecto, su calidad de mujer adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional3.
§12. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante manifestó que su hija, Patricia, falleció el 25 de septiembre de 2019 y que, desde entonces, Tomás, quién en vida fue la pareja de Patricia, se fue a vivir al inmueble donde actualmente reside con su compañero permanente, Ismael, de 76 años, y su nieto, Martín, de 23 años, ubicado en la vereda Torrenciales en el municipio de Pamplona; sobre el cual ha ejercido la posesión por más de diez años4. 1 Vinculada al trámite de tutela desde la primera instancia. 2 De acuerdo con la copia de la cédula que fue adjuntada con la acción de tutela, el nombre de la accionante es María. No obstante, esto no impide una debida identificación de la parte, puesto que existe claridad sobre la identidad de la accionante debido, entre otros, a la correspondencia de su número de cédula en todos estos documentos. 3 Documento digital “003 Demanda”. 4 La invitación para que Tomás se fuera a vivir en la vivienda en la que María reside con su familia, según la accionante, obedeció a “un acto de buena fe y solidaridad, ya que en ese momento se encontraba desempleado y se había sometido a una cirugía en los ojos que le impedía valerse por sí mismo”. Sostuvo que, durante ese tiempo, “él llevó a cabo los trámites para obtener la pensión de sobreviviente y, según se había acordado, 3 Expediente T-10.077.751 M.P. Diana Fajardo Rivera §13. La accionante señaló que, a pesar de haberle solicitado en varias ocasiones a Tomás que abandonara su vivienda, tras haber superado sus
situaciones personales, este se negó, “manifestando su negativa a través de actitudes cada vez más violentas”, que se presentaban, en su mayoría, cuando se encontraba en estado de embriaguez5. Además, indicó que, como consecuencia de la permanente agresión, su salud mental se ha visto afectada, pues presenta un permanente sentimiento de zozobra, llanto en las noches, insomnio y miedo a permanecer en su lugar de residencia. §14. El 16 de marzo de 2023, María presentó querella contra Tomás ante la alcaldía municipal de Pamplona, con miras a lograr su expulsión del domicilio. Mediante Auto del 10 de abril de 2023, la corregidora municipal de Pamplona declaró su falta de competencia para avocar conocimiento del asunto y lo remitió a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional, para que realizara el correspondiente reparto entre las comisarías de familia del municipio. §15. La accionante informó que la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona, asumió el conocimiento del caso el 2 de mayo de 2023, ordenando una valoración sicosocial, la cual fue realizada en esa misma fecha. La profesional en trabajo social sugirió iniciar un proceso de violencia intrafamiliar y el profesional en psicología recomendó proferir medida de protección en favor de la accionante y de su compañero permanente, con el fin de evitar la ocurrencia de nuevos eventos violentos, teniendo en cuenta la existencia de un riesgo alto de reincidencia. §16. Debido a que la Comisaria Tercera de Familia de Pamplona salió a vacaciones, el proceso fue asumido por la Comisaría Primera de Familia de
Pamplona; la cual, mediante Auto del 3 de mayo de 2023, profirió medida de protección provisional a su favor y de su compañero permanente, en contra de Tomás, consistente en ordenarle al querellado abstenerse de “penetrar y agredirlos de cualquier forma y en todo lugar donde ellos se encuentren”. Sin embargo, la tutelante advirtió que dicha medida nunca se ejecutó y que la medida provisional adoptada no era efectiva pues permitió que el querellado continuara viviendo bajo su techo y maltratándola6. Además, advirtió que no se utilizó un enfoque de género al momento de decidir sobre dicha medida de protección provisional, puesto que no se tuvo en cuenta el estatus de sujeto de especial protección constitucional de la accionante debido a su edad y al hecho de ser mujer. buscaría un lugar en el que pudiera establecerse de forma permanente en calidad de arrendatario”. Documento digital “003 Demanda”. 5 En particular, señala que el maltrato intrafamiliar se manifiesta “en comportamiento agresivo a través de insultos dirigidos en mi contra afectando mi integridad moral, uso de violencia en contra de los muebles de mi hogar, perturbación en mi lugar de vivienda debido a que la inunda con el humo de su moto para incomodarme, amenazas en contra de mi integridad física, agresión incluso con mensajes sexuales, en los cuales el señor TOMÁS agarrándose el pene me dice que se la tengo que mamar. En la actualidad, con frecuencia me amedranta indicándome que me dejará en la calle porque, según él, nadie lo va a sacar de mi vivienda, además de continuar con el maltrato verbal en mi contra”. Documento digital “003 Demanda”.
6 Al respecto, precisó que, el 29 de noviembre de 2023, recibió visita por parte de la trabajadora social de la comisaría, quién en su informe registró: “se observa a una señora afectada a nivel emocional, que durante la entrevista estalla en llanto en varias oportunidades y se muestra con desaliento, manifiesta que los hechos de presunto maltrato son constantes por parte del señor TOMÁS (…) manifiesta que, por la distribución de la casa, se comparten varios espacios comunes”. En su concepto señaló que “una vez realizada la verificación de garantía de derechos de acuerdo a la ley 1850/17 en protección al adulto mayor, se encuentra que la señora MARÍA, se encuentra en RIESGO”. Por lo anterior, sugirió que se le brindara atención psicológica, de manera urgente. Documento digital “003 Demanda”. 4 Expediente T-10.077.751 M.P. Diana Fajardo Rivera §17. La accionante indicó que, el 26 de diciembre de 2023, fue citada el 6 de marzo de 2024 (casi un año después de instaurar la querella) por la Comisaría Primera de Familia de Pamplona para la diligencia de fallo dentro del proceso por violencia intrafamiliar, sin que se hubiesen implementado medidas efectivas para proteger sus derechos fundamentales. §18. En atención a que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, continuaba siendo víctima de la violencia perpetrada por Tomás, la accionante solicitó que: (i) como medida de protección transitoria, se ordenara a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona, el desalojo de Tomás de la casa que compartían; y (ii) que se le conminara a abstenerse de realizar cualquier
acto de agresión física, verbal o psicológica, y de causar escándalo o acudir de manera violenta o intimidatoria al lugar de habitación o sitios públicos donde se encontrara la accionante, ordenando a las entidades públicas competentes el cumplimiento de esta orden; y demás medidas que se estimen pertinentes.
2. Actuación procesal del juzgado de primera instancia y respuesta a la acción de tutela §19. El 27 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona admitió la acción de tutela interpuesta por María contra la Comisaría Primera de Familia del mismo municipio y dispuso vincular a Tomás y a la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona, para pronunciarse sobre los hechos allí manifestados. §20. La Comisaría Primera de Familia de Pamplona contestó la acción de tutela. Por su parte, Tomás y la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona guardaron silencio. §21. Respuesta de la Comisaría Primera de Familia de Pamplona. A través de escrito del 28 de diciembre de 20237, la Comisaría Primera de Familia de Pamplona respondió a la acción de tutela solicitando que se declarara su improcedencia, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial, “como es el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008, Ley 2126 de 2021 y demás normas concordantes”8. Con base en la diligencia de descargos realizada en el marco del proceso policivo, señaló que, además de los hechos relacionados con la
presunta violencia intrafamiliar, en el caso concreto existe un conflicto sobre la casa de habitación de la accionante y las mejoras realizadas por el presunto agresor; asuntos sobre los cuales la Comisaría no es competente para pronunciarse. §22. La accionada mencionó que las partes convivieron durante tres años en la misma casa, sin que, durante ese término, se hubiesen denunciado hechos que amenacen la integridad o la vida de alguno de ellos, “requisito fundamental para tomar esta decisión de desalojo, ya que así lo exige el literal A del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008”. También resaltó que la comisaría le ordenó a la psicóloga de la entidad su intervención y que ofició a la EPS de la accionante para que le brindara atención psicológica, de manera urgente. Por último, indicó que 7 Documento digital “008. Expediente comisaría”. 8 Ibidem. 5 Expediente T-10.077.751 M.P. Diana Fajardo Rivera contra la decisión definitiva que tome la comisaría procede el recurso de apelación9.
3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela §23. Sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia del 10 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, decidió “negar la acción de tutela”, por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, precisó que el trámite policivo se encontraba en curso; por lo cual, la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de
defensa judicial. No obstante, realizó un llamado a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona “para que revise el agendamiento del asunto de la señora María y, de ser posible, dada la manifestación de perseverar las circunstancias de violencia, tome nuevas medidas que propendan por el bienestar de la accionante e inclusive logre resolverla más prontamente que la lejana fecha señalada”10. §24. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, alegando que el juez omitió aplicar una perspectiva de género e ignoró su condición de sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad. Señaló que la medida de protección provisional que le otorgó la comisaría accionada no la ha acatado su agresor, con lo que no ha sido efectiva. Además, insistió en la necesidad de ordenar el desalojo de Tomás, al considerar que esta sí sería una medida de protección adecuada. También mencionó una dilación injustificada del trámite policivo, explicando que la visita para verificar sus derechos tardó siete meses en realizarse y que la lectura del fallo se programó para el 6 de marzo de 2024 (casi un año después de que se interpuso la denuncia), viéndose obligada a vivir con su agresor hasta entonces. Por último, indicó que el 5 de enero de 2024 acudió a una consulta con la psicóloga de la comisaría, “donde la única sugerencia que recibí fue la de abandonar mi hogar para evitar seguir siendo víctima de maltrato”11. §25. Sentencia de segunda instancia. Mediante Sentencia del 31 de enero de
2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, confirmó el fallo de primera instancia, en consideración a que se encontraba en trámite la querella policiva instaurada por la accionante; por lo cual, no se habían agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance. Afirmó que, en efecto, la ocurrencia de los hechos de violencia intrafamiliar que denunció en contra de su supuesto agresor “están siendo debatidos dentro del proceso de medida de protección, señalándose como fecha para proferir fallo, el 6 de marzo de 2024, decisión que además es susceptible de recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000”12. §26. Cumplimiento del fallo de tutela. En atención al llamado de atención que el juez de tutela le hizo a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona en la Sentencia del 10 de enero de 2024, esta autoridad profirió Auto del 19 de 9 Documento digital “008. Expediente comisaría”. 10 Documento digital “010SENTENCIAMaría vs Comisaria 1 de flia”. 11 Documento digital “013EscritoImpugnacion”. 12 Documento digital “103FalloTutela (2)”. 6 Expediente T-10.077.751 M.P. Diana Fajardo Rivera febrero de 2024, mediante el cual adelantó la fecha de la diligencia del fallo para el 28 de febrero de 202413.
4. Trámite de selección de tutela por la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión
§27. Auto de vinculaciones y pruebas. Mediante Auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro14, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.077.751 con fundamento en el criterio objetivo (por posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y en el criterio subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial)15. §28. El 16 de mayo de 2024, el expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, para sustanciación de la magistrada ponente. Mediante Auto del 4 de junio de 2024, dispuso vincular al expediente a Ismael y Martín, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y dispuso la práctica de pruebas16, algunas de las cuales fueron remitidas de manera tardía17. Posteriormente, mediante Auto del 8 de julio de 2024, se dispuso otra solicitud probatoria dirigida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona18.
5. Respuestas de las partes y vinculados
13 Documento digital “doc07873120240703123437”. 14 Esta Sala estuvo conformada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Documento digital “AUTO SALA DE SELECCION 30 DE ABRIL -2024 NOTIFICADO 16 DE MAYO2024”. 16 Se solicitó a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona información sobre la diligencia de fallo dentro del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por la señora María contra el señor Tomás, las razones por las
cuales la toma de una decisión definitiva en relación con el caso tomó casi un año y las acciones desplegadas para garantizar la eficacia de la medida de protección provisional adoptada el 3 de mayo de 2023. De igual forma, se solicitó a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona realizar una visita a la accionante y su familia para verificar su situación y tomar medidas para garantizar sus derechos en caso de ser necesario. También se le comisionó para que comunicara el Auto del 4 de junio de 2024 a la señora María y los señores Ismael, Martín y Tomás. A la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona se le solicitó explicar por qué el proceso por violencia intrafamiliar iniciado por la señora María ante dicha autoridad no pudo finalizar y las razones por las cuales, en lo que le corresponda, ha tomado casi un año tomar una decisión definitiva en torno a este. A la accionante se le solicitó información adicional sobre los hechos de violencia intrafamiliar denunciados y otros que hubieren ocurrido con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, su contexto socioeconómico y familiar, así como sobre su relación con el predio en el que habita. Al señor Tomás se le solicitó pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, su contexto socioeconómico y relación con el predio en el que habita. Finalmente, se ordenó a las instituciones que han intervenido en el proceso salvaguardar la intimidad de la accionante y su familia y a la secretaría general de la Corte Constitucional poner a disposición las pruebas recolectadas. 17 Vencido el término probatorio del Auto del 4 de junio de 2024, la secretaría general de la Corte
Constitucional informó al despacho sustanciador que no se había recibido respuesta alguna de las partes ni de los vinculados, con excepción de la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona, la cual indicó que la titular de dicho despacho se encontraba disfrutando de sus vacaciones, por lo cual remitiría el oficio recibido a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Pamplona. El 28 de junio de 2024, un empleado judicial del despacho sustanciador se comunicó con los números telefónicos de contacto disponibles de Ismael, Eugenia (apoderada del señor Tomás) y la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Pamplona (punto de contacto telefónico de las comisarías Primera y Tercera de Familia de Pamplona), con el ánimo de verificar la recepción del Auto del 4 de junio de 2024. Fruto de las llamadas realizadas, y del reenvío del auto a un familiar de la accionante y a la apoderada del señor Tomás, entre el 2 y el 9 de julio de 2024 se recibieron la totalidad de las pruebas solicitadas. 18 En el Auto del 8 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso poner a disposición de las partes y terceros con interés la documentación allegada con posterioridad al vencimiento del período probatorio del Auto del 4 de junio de 2024, en cumplimiento del artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional; y ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona que rindiera informe sobre el avance de la actuación en relación con el recurso de apelación presentado por la apoderada
de Tomás contra el fallo proferido por la Comisaría Primera de Familia de Pamplona. 7 Expediente T-10.077.751 M.P. Diana Fajardo Rivera §29. Respuesta de la accionante. Informó que la Comisaría de Familia demandada, mediante providencia del 28 de febrero de 2024, ordenó el desalojo de Tomás; medida que se materializó el 5 de marzo de 2024. Desde entonces no se han vuelto a presentar hechos de violencia intrafamiliar. Indicó que, por parte de la accionada, no hubo un “acompañamiento profesional adecuado”, puesto que solo hasta que presentó la acción de tutela fue citada a consulta con psicología. Señaló además que no recibió acompañamiento adicional ni tratamiento posterior. §30. También afirmó que la violencia psicológica ejercida por Tomás fue constante, incluso después del fallo de tutela que negó el María de sus derechos fundamentales; situación que le permitió al presunto agresor continuar con los amedrentamientos y maltrato psicológico ejercido a través de violencia verbal e insultos en su contra19. §31. Advirtió que, entre el fallo de tutela y la decisión del desalojo transcurrió más de un mes y que envió una solicitud de medida de protección a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona, con copia a la Procuraduría General de la Nación, pero esta entidad no se pronunció en ningún momento §32. Indicó que se encuentra desempleada y se dedica a las labores del hogar; su única fuente de ingresos proviene de la pensión de su pareja. Su nieto de 23 años se encuentra bajo su cargo, debido a que se encuentra en la universidad y
no tiene la posibilidad de trabajar. La pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija le fue asignada a Tomás, quien no contribuía ni a los gastos del hogar ni al sostenimiento de su nieto. §33. Finalmente, la accionante comunicó que el predio en el que habita es un bien rural, ubicado en la vereda Torrenciales, el cual es de su propiedad, conforme se aprecia en la escritura pública que anexó a su respuesta20. §34. Respuesta del compañero permanente de la accionante. Declaró que la situación de violencia intrafamiliar lo afectó porque, por su avanzada edad (76 años), no le era posible intervenir y hacer respetar a su pareja, quien se vio especialmente afectada por la conducta de Tomás. Manifestó que María sufrió de “llanto permanente, insomnio, enfermedades de presión alta” y que, en varias ocasiones, debieron salir de su hogar y refugiarse en la vivienda de sus hermanas, debido a la conducta de Tomás cuando estaba borracho. Manifestó que “afortunadamente no hubo muertos en este caso”, pero fue “un infierno” convivir todo ese tiempo con el agresor, sin que pudieran hacer nada al respecto. 19 Precisó que “luego del fallo el señor TOMÁS también me perseguía por todos los espacios de mi casa, buscando que yo reaccionara de alguna manera, utilizando su celular para grabar cualquier reacción. Llegué al punto de temer por mi vida y por la de mi nieto”. Documento digital “RESPUESTA expediente T-10.077.751
MARÍA”.
20 La accionante aportó escritura pública n.° 1413 de la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, con fecha
del 9 de agosto de 2023. En la escritura, se aprecia que se trata de un predio rural, identificado con el n.° 12 La Vitrina, ubicado en el municipio de Pamplona. El inmueble se encuentra identificado con matrícula inmobiliaria n.° 307-29740 y cédula catastral n.° 00-00-0003-0013-000, y fue adquirido a título de compraventa de un derecho de cuota equivalente a un 0.1208% del 86.6761%, por valor de $15.000.000. En el acto intervino la accionante, como compradora, y Daniela Fernanda Navarro Cuella, como vendedora. El predio tiene un área de treinta y nueve hectáreas, y sobre el mismo, existen ocho demandas en procesos de pertenencia. Sin embargo, en la escritura pública no hay constancia de que el accionado, Tomás, sea parte en alguna de esas demandas de pertenencia. Documento digital “RESPUESTA expediente T-10.077.751
MARÍA”.
8 Expediente T-10.077.751 M.P. Diana Fajardo Rivera §35. A su juicio, fueron abandonados por parte de las autoridades, las cuales además revictimizaron a su compañera21. También declaró que vive en unión libre con la accionante, que también convive con el nieto de esta, y que la única fuente de ingresos que recibe proviene de su pensión, que apenas alcanza para cubrir sus necesidades básicas22. §36. Respuesta del nieto de la accionante. El vinculado adujo que Tomás era la pareja de su madre, Patricia, cuando aquella se encontraba con vida, y que,
desde que tiene memoria, siempre fueron víctimas de violencia física e insultos por parte de él. Señaló que, tras el fallecimiento de su madre en el año 2019, su abuela decidió ayudar a Tomás, debido a una condición médica especial, dándole techo mientras se recuperaba. Sin embargo, un tiempo después, Tomás comenzó a ejercer violencia contra ella, a través de insultos y ofensas. En consecuencia, su abuela sufría de “insomnio y pánico permanente”. §37. Indicó que estuvieron “cerca de una tragedia”, ya que “no iba a seguir tolerando las humillaciones y maltratos” hacia su abuela y “estaba dispuesto a hacer lo que fuera necesario para defenderla”. Finalmente, af
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