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CC - T-403-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-403-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión Sentencia T-403 de 2024

Referencia: expediente T-10.102.107

Acción de tutela instaurada por Leidy contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión

1. La señora Leidy, presentó acción de tutela en contra del ICBF y la CNSC. Consideró vulnerado su derecho fundamental al trabajo y los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en condición de discapacidad a la salud, la vida y la unidad familiar. Lo anterior, debido a que el ICBF decidió no trasladarla en periodo de prueba al empleo de nivel profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, ofertado con el Código OPEC No. 166326, rol nutrición y dietética al área metropolitana del Valle de Aburrá.

2. Al resolver el caso concreto, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedencia. Además, encontró que el ICBF vulneró el derecho fundamental al trabajo, toda vez que no valoró

con detalle las circunstancias particulares que expuso la accionante en sus peticiones, ni identificó si existían o no alternativas que permitieran enfrentar adecuadamente la situación que se le puso de presente.

3. Para remediar esta situación, la Corte revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió el amparo. Ordenó al ICBF que (i) realizara un estudio detallado sobre las vacantes disponibles en el área metropolitana del Valle de Aburrá del empleo desempeñado por la accionante, y de encontrar una, la trasladara a esa plaza; (ii) caso contrario, identificara si una de las personas en ese mismo empleo en el área metropolitana del Valle de Aburrá estaba interesada en ocupar la plaza asignada a la accionante, y de ser así, adelantara el procedimiento Expediente T-10.102.107 para dichos efectos; (iii) si no resultaba procedente ninguna de dichas alternativas, debía trasladar a la accionante al cargo en provisionalidad ocupado por la señora Amalia; y (iv) dejara sin efectos los procedimientos administrativos iniciados por la renuncia de la accionante y los relativos al abandono del cargo.

I. ANTECEDENTES

Hechos1

4. El 18 de enero de 2024, la señora Leidy presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante el ICBFy la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante la CNSC-. Consideró vulnerado su derecho fundamental al trabajo y los derechos fundamentales de su hijo Tomás a la salud, la vida y la unidad familiar. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos.

5. La accionante explicó que su núcleo familiar se compone de su esposo Roberto y su hijo tomas de nueve años2, con quienes reside en Medellín, Antioquia3. A su vez, indicó que el niño fue diagnosticado con síndrome de Down, foramen oval persistente, asma, enfermedad tiroidea4 y autismo5, por lo que depende totalmente del cuidado y acompañamiento de sus padres.

6. La señora Leidy resaltó que, con el fin de lograr su estabilidad laboral y garantizar la rehabilitación integral de su hijo6, se presentó a la convocatoria 2149 de 2021 para proveer los empleos en vacancia

definitiva de carrera administrativa de la planta de personal del ICBF, en el empleo de nivel profesional, denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, ofertado con el Código OPEC No. 166326, rol nutrición y dietética -en adelante PUG 7-. Se resalta que de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto No. 2280 de 2023, se reclasificó la planta de personal del ICBF y el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, se modificó al empleo Profesional Universitario Grado 09.

7. Explicó que ocupó la posición 1 -con un total de 6. puntosen la lista de elegibles adoptada por la CNSC mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023. Por lo anterior, mediante la Resolución 4638 del 23 de mayo de 2023 del ICBF fue nombrada en periodo de 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los

elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. En el presente caso, se referencian algunos apartados de la historia clínica de un menor de edad y de una persona vinculada en el trámite de revisión. En ese sentido, se procede a anonimizar sus nombres, así como cualquier dato que pueda permitir su identificación, de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Para esto, se firmaron dos versiones de este auto: una anonimizada y una que cuenta con los nombres reales. 2 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 1 y 2. 3Expediente digital, archivo 1 Respuesta Oficio N_OPTC-263-24EXPEDIENTE T-10.102.107.pdf, folio 3. 4 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 419. 5 Expediente digital, archivo HISTORIA CLÍNICA AGOSTO 2023 - MAYO 2024.pdf, folio 43. 6 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 2. 2 Expediente T-10.102.107 prueba en el mencionado cargo de carrera administrativa en la Regional Caldas, ubicado en el Centro Zonal Manizales Dos7. A su vez, indicó

que tomó posesión del empleo el 9 de agosto de 20238.

8. Advirtió que el 21 de julio de 20239 y de manera previa a la posesión, radicó ante el ICBF una petición en la que expuso las condiciones de salud de su hijo y la necesidad de estar a su cuidado, por lo que solicitó que fuera nombrada en periodo de prueba en uno de los centros zonales del área metropolitana del Valle de Aburrá. Al respecto, indicó que el 15 de agosto de 2023, recibió respuesta desfavorable por parte de la Dirección de Gestión Humana - Grupo de

Administración de la Carrera Administrativa del ICBF, en la que no se tuvo en cuenta la situación de discapacidad y salud del niño10. Agregó que el 23 de agosto de 202311, presentó una nueva petición dirigida a la Dirección de Gestión Humana del ICBF, en la que solicitó información sobre las vacantes definitivas disponibles para el cargo de profesional universitario Código 2044 grado 7 (Nutricionista) en Medellín y su área metropolitana. Sin embargo, aduce que la respuesta que recibió el 11 de septiembre de 2023 no fue de fondo12.

9. La actora relató que durante su estancia en Manizales en los meses de agosto y septiembre de 2023, su hijo quedó al cuidado de su padre.

Sin embargo, indicó que por su ausencia, el niño presentó una desmejora en su estado de salud, debido a cambios de comportamiento y síntomas de vómito, disminución de peso y de apetito. En consecuencia, explicó que el 2 de octubre de 2023 solicitó una licencia no remunerada de 45 días hábiles, la cual fue concedida y prorrogada

hasta el 20 de febrero de 202413.

10. Conforme a lo anterior, la señora Leidy pretende que (i) se ordene al ICBF y a la CNSC que en un término no superior a 48 horas, efectúen su traslado a la ciudad de Medellín o su área metropolitana, en el mismo cargo; (ii) se disponga la ampliación de la licencia ordinaria no remunerada hasta que se tome una decisión definitiva; y (iii) se ordene al ICBF que dé respuesta integral y completa a la petición radicada el 23 de agosto de 2023.

Trámite procesal 7 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 55 a 61. 8 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 54. 9 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 35 a 39. 10 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 10 y 42 a 45. 11 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 47. 12 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folios 48 a 52.

13 Expediente digital, archivo 14_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-13.pdf, folio 17. 3 Expediente T-10.102.107

11. Mediante auto del 19 de enero de 202414 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela y corrió traslado al ICBF y a la CNSC.

Sujet Intervención o Se opuso a las pretensiones, solicitó que se negara la acción de tutela por inexistencia de vulneración por parte de esa entidad a los derechos fundamentales invocados y alegó falta de legitimación por pasiva. Informó que la accionante se inscribió para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, identificado con el código OPEC No. 166326, ofertado en la modalidad de concurso abierto por el ICBF en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021. Agregó que expidió la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 202315, que conformó la lista de elegibles para la referida convocatoria, en la que la CNSC accionante ocupó la posición 1, con un total de 6. puntos, junto a otros elegibles, por lo que se realizó proceso de desempate en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo No. 0236 de 2020 y la accionante finalmente ocupó el puesto 2 en la lista. Resaltó que la lista de elegibles cobró firmeza el 5 de mayo de 2023 y posteriormente se realizó la audiencia pública para la escogencia de la vacante,

en la que la accionante debió seleccionar la plaza de su preferencia en relación con el puesto que ocupó. Finalmente, indicó que garantizó el debido proceso de los participantes en el proceso de selección y es el ICBF el encargado de realizar los respectivos nombramientos y traslados16. ICBF Explicó que la accionante se inscribió para concursar por el referido empleo y ocupó la posición 1 con 6. puntos en la lista de elegibles conformada por la CNSC mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023. Luego de ello se realizó la audiencia de escogencia de vacante en el aplicativo dispuesto por la CNSC. Agregó que esa entidad, mediante oficio No. 2023RS066772 del 18 de mayo de 2023, le remitió el reporte de la elección que realizaron los elegibles, en el que se evidenció que la accionante escogió de forma libre, espontánea y voluntaria, la vacante en la Regional Caldas - Centro Zonal Manizales 2. Por tanto, mediante Resolución No. 4638 del 23 de mayo de 2023, efectuó su nombramiento en periodo de prueba. Resaltó que según el parágrafo 4 del artículo 8 del Acuerdo 2081 de 202117, los 14 Expediente digital, archivo 3_17001333300220240000900-(2024-02-27 15-41-54)-1709066514-2.pdf, folios 1 y 2. 15 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer trescientos sesenta y nueve (369) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7,

identificado con el Código OPEC No. 166326, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, Proceso de Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2149 de 2021”. 16 Expediente digital, archivo 17_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-39)-1714081659-16.pdf, folios 3 a 36. 17 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes el Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Proceso de Selección ICBF 2021”. 4 Expediente T-10.102.107 aspirantes se inscriben al empleo y no a sus ubicaciones geográficas. Además, explicó que realizó en estricto orden de mérito los nombramientos de los elegibles, en los términos del numeral 5 del artículo 5 del Acuerdo No. 0166 de 2020 del CNSC. Conforme a lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones de la accionante ante la inexistencia de vulneración por parte de esa entidad18. Decisiones objeto de revisión

12. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 30 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó el amparo.

Indicó que de conformidad con el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015, es posible el traslado de empleados en periodo de prueba, siempre que dicho cambio no implique el ejercicio de funciones distintas a las señaladas desde la convocatoria que determinaron su nombramiento. Sin embargo, resaltó que no era posible ordenar el traslado de la señora Leidy, pues de conformidad con una certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Registro y Control del ICBF19, no se encontraron vacantes definitivas disponibles para el mismo cargo de la accionante20.

13. Sentencia de segunda instancia. En fallo del 19 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que la negativa al traslado solicitado por la accionante no se dio por razones arbitrarias, sino debido a la falta de vacantes disponibles con las mismas funciones del cargo actual de la señora Leidy. Agregó que no se acreditó que el estado de salud del hijo de la accionante fuera consecuencia directa de su ausencia21.

Trámite de revisión ante la Corte

14. El magistrado ponente decretó pruebas22 para esclarecer, en general, (i) las condiciones laborales y personales de la accionante y su núcleo familiar, así como su interés en el presente trámite. Igualmente (ii) para establecer la disponibilidad de vacantes para el mismo cargo o uno equivalente al que desempeña la accionante. La Corte recaudó la siguiente información.

Sujeto Respuesta Accionant Respuesta al Auto del 24 de mayo de 202423. La accionante narró las

18 Expediente digital, archivo 20_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-40)-1714081660-19.pdf, folios 3 a 12. 19 Expediente digital, archivo 21_17001333300220240000900-(2024-04-25 16-47-40)-1714081660-20.pdf, folio 5. 20 Expediente digital, archivo 10_17001333300220240000900-(2024-02-27 15-42-03)-1709066523-9.pdf, folios 17 a 23. 21 Expediente digital, archivo 12_17001333300220240000900-(2024-02-27 15-42-36)-1709066556-11.pdf, folios 9 a 14. 22 El despacho sustanciador realizó el siguiente trámite probatorio: (i) mediante Auto del 24 de mayo de 2024, profirió el primer decreto probatorio, el cual fue notificado el 28 de mayo siguiente. Archivo 04_Auto_de_pruebas_-_anonimizado_VF_T-10.102.107, folios 1 a 7. Luego de ello (ii) en Auto del 11 de junio de 2024, requirió al ICBF para que respondiera al decreto probatorio del Auto del 24 de mayo de 2024. Archivo 05Auto_de_requerimiento_probatorio_-_anonimizado_T-10.102.107.pdf, folios 1 a 3. Después (iii) por Auto del 21 de junio de 2024, adelantó un segundo decreto probatorio, que fue notificado el 24 de junio siguiente. Archivo 06Segundo_auto_de_puebas_-_anonimizado_T-10.102.107.pdf, folios 1 a 5. 5 Expediente T-10.102.107

diferentes atenciones en salud que ha tenido su hijo e indicó que el estado emocional y de salud del menor de edad ha mejorado desde su regreso de la ciudad de Manizales. Sobre su situación económica, explicó que su núcleo familiar tiene deudas por concepto de una deuda hipotecaria y un crédito de libre inversión, aunado a los gastos relacionados con el cuidado de su hijo relativos a la educación, la alimentación especial y el transporte. Agregó que dichas cargas se han asumido con el salario de su esposo, debido a las licencias no remuneradas que debió solicitarle al ICBF24. En lo que respecta a su situación laboral, indicó que no culminó el periodo de prueba dado que tuvo que tomar licencias no remuneradas desde el 9 de octubre de 2023 hasta el 14 de mayo de 2024 para estar al cuidado de su hijo. Agregó que el 19 de marzo de 202425 solicitó nuevamente al ICBF su traslado y recibió respuesta negativa el 6 de mayo de 202426. Ese mismo día presentó renuncia fundada en el interés superior de su hijo menor de edad en condición de discapacidad, la cual no fue tramitada por dicha entidad27. Por lo anterior, resaltó que el 10 de mayo siguiente28, reiteró su solicitud de e renuncia a partir del 15 de mayo de 2024. El 17 de mayo siguiente29 el ICBF le comunicó que su solicitud de desvinculación estaba en trámite y que debía continuar ejerciendo las funciones propias de su cargo, hasta que esa entidad expidiera el acto administrativo que aceptara su renuncia. Advirtió que el 23 de mayo de 202430 recibió un memorando por “ausentismo laboral”, por no

presentarse en su puesto de trabajo a partir del 15 de mayo. Sobre este aspecto, indicó que dio respuesta el 27 de mayo siguiente31, en el sentido de reiterarle a la entidad nominadora que el 6 y 10 de mayo había presentado su renuncia por motivo del interés superior de su hijo. Respuesta al Auto del 21 de junio de 202432. La accionante realizó un recuento de las solicitudes de renuncia que presentó ante el ICBF el 6 y 10 de mayo de 2024 y afirmó que persiste su interés en el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela. Agregó que el 20 de junio de 202433 recibió un nuevo memorando por “ausentismo laboral” por parte del ICBF, el cual respondió el 23 de junio siguiente34, remitiéndole nuevamente a la accionada, los documentos relacionados con la renuncia por motivos del interés superior de su hijo menor de edad en condición de discapacidad35. CNSC Respuesta al Auto del 24 de mayo de 202436. La CNSC indicó que la información relativa a vacantes definitivas disponibles, vacantes ocupadas en provisionalidad o encargo o cargos equivalentes relacionados con el 23 El 31 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 4.1Correo_Leidy.pdf, folios 1 y 2. 24 Expediente digital, archivo Respuesta Oficio N_OPTC-263-24EXPEDIENTE T-10.102.107.pdf, folios 1 y 2. 25 Expediente digital, archivo Derecho de Petición 19 de marzo y respuesta de ICBF EN MAYO 6 DE 2024.pdf, folios 1 a 5.

26 Expediente digital, archivo Derecho de Petición 19 de marzo y respuesta de ICBF EN MAYO 6 DE 2024.pdf, folios 10 a 12. 27 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 2 a 4. 28 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 8 a 12. 29 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 17 a 19. 30 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folio 25. 31 Expediente digital, archivo RENUNCIAS Y RESPUESTAS DE ICBF.pdf, folios 26 y 27. 32 El 27 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 6.1Correo_[Leidy].pdf, folios 1 y 2. 33 Expediente digital, archivo Memorando Ausentismo Laboral.pdf, folio 1. 34 Expediente digital, archivo Respuesta a correo electrónico enviado el día 20 de junio de 2024, memorando Número 202437000000035483.pdf, folios 1 a 4. 35 Expediente digital, archivo Respuesta Oficio N. OPTC-309-24 EXPEDIENTE T-10.102.107.pdf, folios 1 a 7. 36 El 31 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 4.2Correo_ CNSC.pdf, folios 1 y 2. 6 Expediente T-10.102.107 empleo PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá, debía ser

resuelta exclusivamente por el ICBF. Agregó que el ICBF no le ha reportado vacantes definitivas para el cargo PUG 7 o empleos equivalentes respecto de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023 para la OPEC 16632637. A su vez, aportó una base de datos en la que relacionó veinticuatro (24) empleos PUG 7, ubicados en Bello y Medellín en el departamento de Antioquia, no provistos u ocupados en provisionalidad en el ICBF38. ICBF Respuesta al Auto del 24 de mayo de 202439. El ICBF indicó que el 6 de mayo de 2024 dio respuesta negativa a la accionante sobre una petición de traslado. Agregó que la señora Leidy actualmente se encuentra vinculada a esa entidad y que no ha superado el periodo de prueba, por lo que no ha sido posible efectuar su traslado40. Para fundamentar lo anterior, aportó los siguientes documentos: (i) la Resolución 0601 del 06 de octubre de 2023, que le otorgó una licencia ordinaria no remunerada a la accionante por el término de 45 días hábiles, a partir del 9 de octubre y hasta el 14 de diciembre de 2023; (ii) la Resolución 6727 del 12 de octubre de 2023, que prorrogó el periodo de prueba por el mismo lapso del tiempo de la licencia; (iii) la Resolución 0757 del 4 de diciembre de 2023, que extendió la licencia ordinaria por un término de 15 días hábiles, a partir del 15 de diciembre de 2023 y hasta el 9 de enero de 2024 y prorrogó la licencia ordinaria no remunerada por el término de 30

días hábiles más, desde el 10 de enero de 2024 y hasta el 20 de febrero siguiente; (iv) la Resolución 0112 del 17 de enero de 2024, que prorrogó el periodo de prueba por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2023 hasta el 20 de enero de 2024; (v) la Resolución 0097 del 20 de febrero de 2024, que otorgó licencia ordinaria no remunerada a la accionante por el término de 25 días hábiles a partir del 21 de febrero de 2024 y hasta el 27 de marzo de 2024; (vi) la Resolución 0922 del 28 de febrero de 2024, que prorrogó el periodo de prueba por el mismo lapso de tiempo de la licencia; (vii) la Resolución 0246 del 27 de marzo de 2024, que prorrogó la licencia ordinaria no remunerada por el termino de 30 días a partir del 1 de abril de 2024 y hasta el 14 de mayo de 2024; y (viii) la Resolución 1574 del 11 de abril de 2024, que prorrogó el periodo de prueba por el mismo lapso de tiempo de la licencia41. Agregó que no encontró vacantes definitivas disponibles para el empleo PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá. Sin embargo, informó que existen dos de estos cargos ocupados en provisionalidad en dicha área metropolitana. Finalmente, explicó que reportó a la CNSC tres vacantes definitivas para el empleo PUG 7 en Bello y Medellín del departamento de Antioquia, que cumplían con los parámetros de “mismo empleo” y que se

generaron con posterioridad a la convocatoria pública de la que trata el Acuerdo No. 2149 de 202142. Respuesta al Auto del 21 de junio de 202443. El ICBF explicó que el 17 de 37 Expediente digital, archivo PRUEBAS dentro de Acción de Tutela En Sede De Revisión-.pdf, folios 1 a 3. 38 Expediente digital, archivo Reporte OPEC 166326 - Valle de Aburra. 39 En Auto del 11 de junio de 2024, el despacho sustanciador requirió al ICBF para que respondiera al decreto probatorio del Auto del 24 de mayo de 2024. Archivo 05Auto_de_requerimiento_probatorio__anonimizado_T-10.102.107.pdf, folios 1 a 3. Al respecto, ese mismo día la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 4.3Correo_ ICBF.pdf, folios 1 y 2. 40 Expediente digital, archivo 202410400000177891.pdf, folios 1 a 4. 41 Expediente digital, archivo EXPEDIENTE [Leidy].pdf, folios 43 a 72. 42 Expediente digital, archivo 20241040000017789.pdf 1, folios 1 a 4. 43 El 3 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 6.2Correo_ICBF.pdf, folios 1 y 2. 7 Expediente T-10.102.107 mayo de 2024, le indicó a la accionante que su solicitud de renuncia se encuentra en trámite y que actualmente está en estudio de viabilidad para

abrir el procedimiento administrativo a fin de establecer si se presentó abandono del cargo por parte de la señora Leidy. Agregó que no existen personas nombradas en el cargo PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá, que hayan ocupado una posición inferior a la de la accionante, de conformidad en la lista de elegibles expedida por la CNSC mediante la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023. De otra parte, informó que las servidoras Amalia y Marcela Giraldo Gómez se encuentran nombradas en provisionalidad en dos empleos PUG 7, en el área metropolitana del Valle de Aburrá. Al respecto, estableció que la señora Amalia fue nombrada mediante la Resolución 5111 de 31 de octubre de 2022 y la vacante se originó con posterioridad a la Convocatoria 2149 de 2021. Por su parte, informó que la señora Giraldo Gómez fue nombrada mediante la Resolución 7782 del 5 de septiembre de 2017 y que en dicho cargo se nombró al elegible que ocupó la posición 115 del concurso. Sin embargo, esta persona no aceptó dicho nombramiento, por lo que se dio continuidad a la provisionalidad. Finalmente, destacó que los empleos PUG 7 ubicados en los municipios de Bello y Medellín, Antioquia, que fueron reportados como no provistos u ocupados en provisionalidad por parte de la CNSC, se encuentran ocupados de la siguiente manera: dos cargos provistos en provisionalidad por las funcionarias ya referenciadas y 24 cargos provistos en propiedad con servidores titulares de derechos de carrera administrativa44.

15. De conformidad con la información presentada por el ICBF respecto de las

dos funcionarias que se encuentran nombradas en provisionalidad en empleos PUG 7 en el área metropolitana del Valle de Aburrá, el despacho sustanciador mediante Auto del 22 de julio de 2024 vinculó a las señoras Amalia y Marcela Giraldo Gómez, para que se pronunciaran frente a la acción de tutela de la referencia, informaran sus condiciones actuales y las razones que originaron su vinculación provisional en dichos cargos45. Sobre este aspecto, se allegó la siguiente información. Vinculada Respuesta Amalia Respuesta al Auto del 22 de julio de 202446. Explicó que tiene 45 años de edad, está domiciliada en el municipio de Caldas, Antioquia, reside en una vivienda en arriendo y cuenta con los diagnósticos de hipotiroidismo, seguimiento por ginecología por presencia pólipos en el cuello uterino, alergias al frío, polvo y ácaros, conjuntivitis y rinitis. A su vez, indicó que destina su salario a los costos de vivienda, servicios públicos, alimentación y transporte. Agregó que apoya económicamente a su madre con los costos de trasporte para su atención en salud, quien tiene 74 años y se encuentra diagnosticada con falla renal crónica, hipertensión arterial y movilidad reducida como consecuencia de una fractura de fémur. A su vez, ayuda económicamente a su hermana, quien es madre de un menor de edad de 15 meses y actualmente se encuentra desempleada. Estableció que labora en provisionalidad para el ICBF en el cargo Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, actualmente Grado 09,

desde el día 2 de diciembre de 2022 y que no se presentó a la convocatoria 2149 de 2021, toda vez que trabajaba en otra entidad. Finalmente consideró que a la accionante le garantizaron sus derechos de carrera administrativa y 44 Expediente digital, archivo 202410400000202471. Firmado, folios 1 a 6. 45Esta providencia fue notificada el 24 de julio siguiente. Archivo 07_Auto_de_suspension__nombres_ficticios_T-10.102.107.pdf, folios 1 a 10. 46 El 29 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta. Expediente digital, archivo 7.1Correo_[Amalia].pdf, folio 1. 8 Expediente T-10.102.107 trabajo por parte de la CNCS y el ICBF47. Aportó con su respuesta la Resolución de nombramiento en provisionalidad 5111 del 31 de octubre de 2022 del ICBF48 y tres documentos denominados “[valoración servidores vinculados bajo nombramiento provisional]”49. Respuesta al Auto del 22 de julio de 202450. Explicó que su núcleo familiar se compone por su esposo, su madre de 74 años y dos sobrinos de 15 y 12 años. A su vez, narró que las obligaciones económicas que asume junto a su esposo y su hermana, quien aporta una cuota mensual de manutención de sus hijos, se compone de un crédito hipotecario, alimentación, servicios públicos, vestuario, recreación y matrículas escolares. Agregó que el 8 de septiembre de 2017 fue vinculada en provisionalidad en

Marcela el empleo en el cargo Profesional Universitario, Código 2044, Grado 751, en Giraldo el Centro Zonal La Floresta, Regional Antioquia del ICBF y que se presentó Gómez a la convocatoria 2149 de 2021 cumpliendo todos los requisitos para acceder al puesto de carrera administrativa dentro del ICBF52. Anexó la Resolución 4675 del 23 de mayo de 2023 del ICBF por la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Giraldo Gómez en un cargo PUG 7 en el municipio de Riosucio de la “REGIONAL-DEPENDENCIA CALDAS

C.Z. OCCIDENTE”53.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de la decisión

17. Leidy, presentó acción de tutela en contra del ICBF y la CNSC. A su juicio la decisión de no autorizar su traslado a un lugar más cerca de su hijo en el Valle de Aburrá implicó una infracción de su derecho fundamental al trabajo, así como de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en condición de discapacidad a la salud, la vida y la unidad familiar.

18. Le corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si el ICBF vulneró el derecho fundamental al trabajo de la accionante y los derechos de su hijo a la salud, l

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