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CC - T-409-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-409-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-409 DE 2024

Expediente: T-10.157.870

Asunto: Acción de tutela instaurada por Martha Yamile Ordoñez Jiménez, en contra de Colpensiones y de la

empresa Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Laboral-, respecto de la acción de tutela presentada por Martha Yamile Ordoñez Jiménez en contra de Colpensiones y de la empresa Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S.

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

1. Martha Yamile Ordoñez Jiménez, accionante en esta causa, es una persona de 65 años. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud está afiliada al

régimen contributivo, en calidad de cotizante. Sus servicios de salud son prestados Expediente T-10.157.870 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar por Salud Total EPS.1 La actora no percibe pensión alguna y en el Sisbén ha sido asignada al grupo C16, en el que se ubican las personas vulnerables.2 A su turno, convive con su cónyuge de 71 años quien tampoco percibe una pensión3 y una nieta de 29 años en situación de “parálisis cerebral espástica y discapacidad cognitiva moderada”.4

2. Martha Yamile Ordoñez Jiménez trabajó para Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S. en dos periodos. Primero, del 16 de noviembre de 1982 al 30 de enero de 1990 y, segundo, del 1 de febrero de 1990 al 13 de mayo de 1993. En el certificado laboral allegado al expediente, suscrito por Aura Yolanda Pinzón,5 directora de Relaciones Industriales de la empresa, consta que se desempeñó como “Consejera de Belleza”.6

3. Una vez revisó su historia laboral, la actora se percató de que allí no aparecían las semanas comprendidas entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984. Así las cosas, el 23 de mayo de 2023, solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral teniendo en cuenta que los números patronales de la empresa eran 01003101173 y 01006139769.7

4. En hilo con lo anterior, el 22 de junio de 2023, solicitó a la empresa copia de

su hoja de vida y un certificado que acreditara el pago de sus cotizaciones a pensión.8 En respuesta de ello, el 26 de junio de 2023 le informaron que en tanto la relación laboral había tenido lugar hacía mucho tiempo, no contaban con los “soportes de pagos correspondientes a la seguridad social”.9

5. El 10 de julio de 2023, presentó una nueva solicitud a su antiguo empleador, en la que le recordó que “de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los empleadores tienen la obligación de conservar la información laboral de sus trabajadores de manera INDEFINIDA”.10 Acto seguido, instó a la empresa para que buscara en sus archivos, nuevamente y de manera exhaustiva, la información pedida.11 En respuesta del 27 de julio de 2023, la empresa reiteró que no contaba con los 1 Fecha de consulta: 20 de agosto de 2024. Información extraída de la Base de Datos Única de Afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2 Fecha de consulta, 20 de agosto de 2024. Información extraída de la página Web del Sisbén. 3 Fecha de consulta, 20 de agosto de 2024. Información extraída del RUAF. Esto también se afirma por la actora en su respuesta al auto de pruebas del 24 de julio de 2024.

4 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “Respuesta Oficio pruebas No. OPTB-262-2024_T10.10157.870.pdf”. Folio 21. Obra copia de la historia clínica de la joven.

5 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “01Tutela.pdf”. Folio 19. 6 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “Respuesta Oficio pruebas No. OPTB-262-2024_T10.10157.870.pdf”. Folio 45. 7 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “01Tutela.pdf”. Folio 23. 8 Ibidem. Folio 25. 9 Ibidem. Folio 26. 10 Ibidem. Folio 28. 11 Ibidem. 2 Expediente T-10.157.870 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar documentos solicitados pero que había pedido a Colpensiones los soportes de pago hechos al sistema de seguridad social en pensiones, por los periodos solicitados.12

6. El 29 de agosto de 2023, Colpensiones le comunicó a la empresa que luego de validar la historia laboral de la actora, se logró determinar que solo la afilió desde el 23 de noviembre de 1984. Añadió que por esta razón no existen cotizaciones por los periodos comprendidos entre noviembre de 1982 y noviembre de 1984. También explicó que por los periodos durante los cuales la empresa no afilió a la accionante, debía pagar un cálculo actuarial. Solo luego de dicho proceso, se podrían tener en consideración, para efectos pensionales, las semanas echadas de menos.13

7. El 1 de septiembre de 2023, la accionante presentó una nueva petición a Colpensiones. En ella solicitó ejercer una acción de cobro contra la empresa accionada, para recaudar el monto de las cotizaciones dejadas de realizar entre el

16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984. Luego de ello, pidió de nuevo corregir su historia laboral.14

8. El 25 de septiembre de 2023, la accionante recibió respuesta por parte de esa administradora. Allí se le indicó que, por los periodos faltantes, “no se encontró el registro de afiliación ni pagos por aportes pensionales por el aportante indicado”.15 Por tanto, ante la falta de afiliación no era posible realizar ninguna acción de cobro. Igualmente, reiteró que, por los periodos faltantes, el empleador debía presentar y pagar un cálculo actuarial.16

9. A partir de lo anterior, el 24 de octubre de 2023 solicitó a su otrora empleador realizar y pagar el cálculo actuarial, con el ánimo de que se lograran tener en cuenta las semanas faltantes.17

10. Sin que se hubiere dado respuesta a la anterior petición, la accionante formuló acción de tutela en contra de Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S. y de Colpensiones. En concreto, pidió al juez constitucional amparar su derecho de petición, y sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, pidió (i) ordenar a Colpensiones que ejerza la acción de cobro contra el empleador; (ii) ordenar a la empresa pagar el cálculo actuarial requerido con el objeto de que las semanas faltantes puedan tenerse en cuenta en su historia laboral, y (iii) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.18 12 Ibidem. Folio 29. 13 Ibidem. Folio 31.

14 Ibidem. Folio 33. 15 Ibidem. Folio 36. 16 Ibidem. Folio 35 y siguientes. 17 Ibidem. Folio 40. 18 Ibidem. Folio 5. Respecto de la pensión y su reconocimiento, la actora solicitó al juez constitucional lo siguiente: “QUINTO: Solicito que como consecuencia de lo anterior sea revisada la información para corroborar que la señora MARTHA YAMILE ORDOÑEZ JIMENEZ cumple con todos los requisitos y le sea reconocida la pensión de vejez. // SEXTO: Ordenar a la entidad COLPENSIONES a que haga el reconocimiento del retroactivo desde el 04 3 Expediente T-10.157.870 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Trámite procesal y respuesta de las accionadas

11. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela el 22 de enero de 2024, y dio traslado a las entidades accionadas para que remitieran su versión de los hechos.19

Contestación de las accionadas

12. L aboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S .20 El 24 de enero de 2024, por conducto de apoderado, se informó que la empresa había remitido a la accionante una respuesta a la última de sus peticiones presentadas. Por ello, solicitó al juez constitucional declarar la existencia de un hecho superado. En la respuesta enviada a la accionante, se le indicó que dada la ausencia de archivos que permitieran acreditar que el inicio de la relación laboral se dio en 1982, se requería de su ayuda aportando copia de los siguientes documentos: “1. Cédula de ciudadanía de la señora Ordoñez Jimenes, por ambas caras y ampliada al

150%. 2. Soportes de la relación laboral, cualquiera que evidencie los extremos temporales de la relación laboral. Esto, teniendo en cuenta que la certificación allegada no registra el nombre de La Compañía, ni tienen los sellos o membretes que permitan revisar su autenticidad 3. Historia laboral completa y actualizada de su administradora de pensiones”.21

13. A su turno, manifestó algunas dudas sobre la autenticidad del certificado laboral allegado -en el que se indica que la relación inició el 16 de noviembre de 1982dado que este no tenía el membrete de la empresa. También añadió que la “obligación de conservar información no es indefinida, según el artículo 60 del código de comercio”.22 Sobre esto último, explicó que “(…) para la época de 1984, el pago de aportes a seguridad social se realizaba mediante archivo plano contable, que se remitían a las entidades financieras con la data de personal de la compañía, razón por la cual dicha información de esta época es de tipo contable, pues si bien, a partir de 1994 con la expedición de la Ley 100 y entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones se implementó la planilla de aportes, lo cierto, es que en 1984 esta información seguía siendo de tipo contable y por lo tanto afectada por las disposiciones mencionadas en el artículo 60 del Código de Comercio”.23 de enero del 2023, fecha para la cual la señora MARTHA YAMILE ORDOÑEZ JIMENEZ debió haber sido beneficiaria de la pensión de vejez”. 19 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “06AutoAdmiteTutelaSubsanada”.

20 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “08RespuestaVogue.pdf”. Este documento se encuentra en la carpeta drive entregada por el juzgado de instancia, cuyo enlace se ubica en el documento denominado “Informe de subsanacion 004-2024-10006.docx”. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 4 Expediente T-10.157.870 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

14. Expuso que, en la actualidad, la empresa no cuenta con ninguna prueba que permita acreditar que la relación laboral realmente inició en 1982, como lo afirma la actora. Explicó que la dificultad radica en que los periodos laborales respecto de los cuales, presuntamente, no se realizaron cotizaciones, tuvieron lugar hace más de 40 años. Por ello, los extremos de la relación laboral deberían ser discutidos en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral y no en un proceso de tutela.

15. Finalmente, el apoderado expuso que la acción de cobro, pedida por la accionante, “se encuentra caducada, pues tal y como lo establece el artículo 817 del estatuto tributario, esta prescribe 5 años después de finalizado el plazo que tenía el empleador para pagar”.24

16. Colpensiones .25 Laura Tatiana Ramírez Bastidas, como directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que las peticiones presentadas por la accionante han sido resueltas en su integridad. Expuso que se le ha dejado claro que no existen “(…) registros de pago del empleador LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE, para los periodos 1982/11 al 1984/10”.26 Acto seguido,

señaló que la discusión propuesta por la accionante debe dirimirse en la jurisdicción ordinaria laboral. También expresó que, aunque la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, aquella prestación se le negó en resolución del 19 de junio de 2014, dado que no había cumplido con las semanas mínimas requeridas para acceder a ese derecho.

17. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 31 de enero de 2024, el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. negó la acción de tutela.27 Al respecto, esa autoridad judicial señaló que, para realizar la corrección de la historia laboral, la actora debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que la afecte. De otra parte, indicó que en tanto la empresa Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S. le respondió su petición el día 24 de enero de 2024, tampoco se había desconocido su derecho fundamental de petición.

18. Impugnación presentada por la accionante. La apoderada de la accionante formuló impugnación contra la decisión antedicha.28 Indicó que, en el caso de la actora, no existía debate alguno sobre los extremos temporales de la relación laboral, en tanto la empresa había reconocido en una comunicación que esta inició en 1982, solo que no tenía la documentación que lo acreditara. Además, resaltó que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional dado que, aparte de tener afecciones en su salud, “(…) es una mujer con 65 años de edad, que (i) No

cuenta con poder económico, no tiene sustento propio, no cuenta con ningún 24 Ibidem. 25Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “09InformeAccionada.pdf”. Este documento se encuentra en la carpeta drive entregada por el juzgado de instancia, cuyo enlace se ubica en el documento denominado “Informe de subsanacion 004-2024-10006.docx”. 26 Ibidem. 27 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “10FalloDeTutela.pdf”. 28 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “12Impugnacion.pdf” 5 Expediente T-10.157.870 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar ingreso; (ii) Depende enteramente de sus hijos quienes velan por su sustento, por lo tanto (iii) No cuenta con autonomía, toda vez que al no contar con su pensión de vejez a la que tiene derecho por Ley le está afectando de manera grave en su diario vivir, pues no cuenta con recursos para su mantenimiento y depende de la voluntad de otros para tomar decisiones en cuanto a su vida”.29 También señaló que el a quo no reparó en que la petición presentada el 24 de octubre de 2023, solo se contestó luego de admitida la tutela y que, entre otras cosas, no resolvió de fondo sus requerimientos, pues allí el empleador se limitó a pedir una documentación que ya había sido recibida por él con anterioridad.

19. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Laboralconfirmó la decisión del a quo.30 Para ello señaló que, aunque la petición no fue

contestada en término, lo cierto es que luego de admitida la acción de tutela, la empresa accionada envió una comunicación a la accionante informándole que para determinar los extremos de la relación laboral era preciso recaudar una documentación importante. Con esa respuesta, dio por configurado un hecho superado. De otro lado, en lo relativo a la corrección de la historia laboral, informó que esta pretensión podía ventilarse en la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas del 24 de julio de 2024

20. Revisado el expediente, con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado sustanciador estimó necesario recaudar algunas pruebas.31 En concreto, solicitó: (i) a la accionante, información sobre su estado de salud actual, sobre sus condiciones materiales y las de su familia, y sobre su relación laboral con la accionada; (ii) a la empresa Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., información sobre la relación laboral que tuvo con la accionante; y (iii) a Colpensiones, información sobre la historia laboral de la actora y sobre las gestiones que ha emprendido para su eventual corrección.

21. El 30 de julio de 2024, Omar Orlando Maldonado Gómez, en su calidad de apoderado judicial de la accionante, remitió respuesta a esta Corte frente a los interrogantes formulados.32 Primero resaltó que la accionante le había otorgado poder para actuar en esta causa. Luego señaló que el hogar de la accionante “(…)

se encuentra compuesto por su Esposo y sus dos (2) nietas, las cuales están a su cargo desde el año 2002, bajo la custodia entregada por el Instituto Colombiano 29 Ibidem. 30 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “03SentenciaTutela2da.pdf” 31 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “T-10.157.870_Auto_de_pruebas.pdf” 32 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. “Respuesta Oficio pruebas No. OPTB-262-2024_T10.10157.870.pdf”. 6 Expediente T-10.157.870 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de Bienestar Familiar Regional Bogotá, en atención del fallecimiento de la Sra. Mónica Mercedes Moreno Torres”.33

22. De las personas que componen su núcleo familiar, dos de ellas están bajo su cuidado: su esposo (que tiene 71 años) y una de las nietas que, aunque es mayor de edad, tiene las siguientes afecciones: “discapacidad física (…); Parálisis Cerebral Espástica; Retraso Mental Profundo y Trastorno Mental no especificado, debido a lección y disfunción celebrar y enfermedad física”.34

23. Aunado a lo anterior, señaló que la accionante “recibe la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), M/ct, por concepto del porcentaje de un canon de arrendamiento, derivado de la propiedad de un porcentaje correspondiente al treinta punto setenta y seis (30.76%) porciento, de un inmueble

tipo apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá D.C”.35 Al mismo tiempo, indicó

que la actora “cuenta con tres hijos mayores de edad, de los cuáles dos (2) de ellos y de acuerdo con sus ingresos y sus obligaciones familiares, reúnen una suma económica para sus gastos básicos y/o asumen obligaciones derivadas del pago de los aportes de salud y servicios públicos”.36 Indicó que los hijos de la accionante son quienes cubren, además, sus gastos de afiliación en salud y los de su cónyuge. Ahora, respecto de los gastos de la nieta con discapacidad física y mental, señaló que aquellos son cubiertos por su otra nieta. Del mismo modo, resaltó que la actora padece algunas enfermedades, tales como diabetes tipo dos, obesidad, dislipidemia y fibrosis mamaria. También añadió que recientemente tuvo una cirugía en su ojo izquierdo.37

24. En lo relativo a la relación laboral que tuvo la actora con la accionada Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., reiteró que el vínculo inició el 16 de noviembre de 1982. Para demostrar lo anterior, aportó la siguiente documentación: a) El mismo certificado laboral que había anexado con la acción de tutela, suscrito por la directora de Relaciones Industriales de la empresa Laboratorios de Cosméticos Vogue Ltda., Aura Yolanda Pinzón, en el que se advierte que la accionante trabajó para la accionada desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 30 de enero de 1990.38 La diferencia es que, en esta oportunidad, el certificado fue escaneado de mejor forma, al punto que incluso se puede leer el membrete de la empresa y el sello que usó la persona que suscribió el documento.

b) Certificado laboral, suscrito por la directora de Relaciones Industriales de la empresa Cosméticos Nacionales S.A. -Cosnal-, Aura Yolanda Pinzón, donde se indica que la accionante trabajó desde el 1 de febrero de 1990 hasta la fecha de 33 Ibidem. Folio 19. Se aporta copia del acta donde el ICBF, regional Bogotá, entregó provisionalmente la custodia de dos menores al cónyuge de la accionante. 34 Ibidem. Folio 21. Se adjunta la historia clínica de la nieta. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. Folio 24. Se aporta historia clínica de la accionante. 38 Ibidem. Folio 34. 7 Expediente T-10.157.870 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar elaboración del certificado: 13 de julio de 1992.39 El apoderado de la accionante señaló que, aunque el nombre de la empresa que aparece en este certificado es distinto, se trata de la misma accionada.40 c) Certificado laboral, suscrito por el director de Relaciones Industriales de la empresa Cosméticos Nacionales S.A. -Cosnal-, Carlos A. Charry Nieto, donde se indica que la actora trabajó desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 13 de mayo de 1993. Este certificado es del 3 de junio de 1993.41 d) Algunas Tarjetas de Comprobación de Derechos del antiguo Instituto de Seguros Sociales, por los periodos comprendidos entre 1989 y 1992.42 e) Una declaración juramentada rendida por la accionante ante la Notaría Setenta y Nueve de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2024, indicando que trabajó para la

empresa Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., entre el 16 de noviembre de 1982 y el 30 de noviembre de 1984.43 f) Y, copia de la historia laboral de la accionante, actualizada al 28 de julio de 2024, en la que se indica que, para esa fecha, tenía 1290 semanas efectivamente cotizadas.44

25. Por último, se informó que la accionante no había iniciado ningún otro proceso judicial tendiente a obtener la corrección de su historia laboral, o el reconocimiento de su pensión de vejez.

26. El 31 de julio de 2024, Claudia Patricia Beltrán Rodríguez, quien inicialmente era la apoderada de la accionante, manifestó que no pudo contactarse con ella. Sin embargo, remitió nuevamente copia de los anexos aportados inicialmente a la tutela. También recordó que la accionante es una mujer de 65 años, que no tiene ingresos, que depende de sus hijos y que tiene algunas afecciones en su salud.45

27. El 1 de agosto de 2024, Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., presentó una respuesta a los interrogantes formulados en el auto del 24 de julio de 2024.46 39 Ibidem. Folio 35. 40 Sobre este punto, el apoderado de la accionante resaltó en su respuesta al auto de pruebas del 24 de julio de 2024, “que la empresa Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., en desarrollo de sus actividades mercantiles, adquirió varias empresas de cosméticos para la fabricación y comercialización de sus productos de belleza, es por ello, que la señora Aura Yolanda Pinzón F, en su cargo de Directora de Relaciones Industriales, suscribe y emite los

correspondientes certificados laborales de las empresas Laboratorios de Cosméticos Vogue Ltda, y Cosnal S.A., - Cosméticos Nacionales S.A”. 41 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. Ver documento denominado “Respuesta Oficio pruebas No. OPTB-262-2024_T-10.10157.870.pdf”. Folio 36. 42 Ibidem. Folios 37-39. 43 Ibidem. Folio 9. 44 Ibidem. Folio 45. 45 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. Ver documento denominado “CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. 46 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. Ver documento denominado “Pronunciamiento VOGUE

  • Corte.pdf”.

8 Expediente T-10.157.870 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Allí indicó “(…) que tras haber revisado de forma exhaustiva los archivos de [su] representada no fue posible obtener ningún tipo de información en relación a la señora MARTHA YAMILE ORDOÑEZ JIMÉNEZ que [les permitiera] responder de forma concreta los requerimientos”.47

28. Reiteró que el certificado laboral anexado a la tutela por parte de la actora, no tenía el membrete de la empresa y ello permitía dudar de su autenticidad.

Igualmente, añadió que por la ausencia de documentación era “física y materialmente imposible para [su] representada determinar con exactitud los extremos de la relación laboral que aparentemente sostuvo la actora con [su] representada y de igual medida los pagos que se efectuaron a su favor por

concepto de salarios y prestaciones sociales”.48 Además, recordó que “la obligación de conservar información no es indefinida, según el artículo 60 del código de comercio”.49

29. Por último, informó que la empresa accionada, “el día 31 de julio de 2024 procedió a radicar ante Colpensiones una solicitud para que dicha entidad proceda con la reconstrucción de la historia laboral de la accionante”.50 Señaló que una vez obtenga respuesta de Colpensiones, llevará a cabo “todos los tramites que estén a su alcance con el fin de normalizar la historia pensional de la actora”.51

Traslado de pruebas

30. El 20 de agosto de 2024, Colpensiones se pronunció sobre las pruebas trasladadas, las demás partes guardaron silencio.52 En efecto, corroboró que la empresa accionada solicitó: (i) “Estimar el cálculo actuarial que debe pagar la sociedad Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., en favor de la señora Martha Yamile Ordoñez Jiménez por la omisión en los aportes pensionales entre el 16 de noviembre de 1982 y hasta el 22 de noviembre de 1984, tomando como referencia que el último salario devengado antes del periodo de omisión correspondió a $11.850 (once mil ochocientos cincuenta pesos)”.53 (ii) Generar la liquidación del referido cálculo actuarial, y remitírsela con el objeto de pagar el monto que allí se establezca. Y, (iii) de no ser posible lo anterior, habilitar la plataforma “Soy Actuario” para estimar allí el monto de lo que debe.

31. Colpensiones anexó a su respuesta una copia de la solicitud que le formuló el

empleador accionado. En esta solicitud, la empresa le informó a Colpensiones que 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 El 12 de agosto de 2024, mediante auto, el Magistrado sustanciador ordenó el traslado de las pruebas recaudadas para que las partes se pronunciaran sobre ellas, si lo consideraban pertinente. 53 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. Ver documento denominado “d6048446-0cb4-4c69a13b-5a27d6994370.pdf”. 9 Expediente T-10.157.870 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar la accionante trabajó para ella desde el 16 de noviembre de 1982 y que, sin embargo, solo aparecía afiliada al sistema de pensiones desde noviembre de 1984. En ese sentido, señaló que “[e]s el deseo de la sociedad Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S. (antes Laboratorios de Cosméticos Vogue Ltda) reconocerle a la señora Martha Yamile Ordoñez Jiménez todo el tiempo trabajado, y por lo tanto, pagar al Sistema General de Seguridad Social la reserva actuarial que sea procedente”.54 Colpensiones informó que la Dirección de Ingresos por Aportes de esa entidad no había dado respuesta aún al requerimiento de la empresa accionada, pero que una vez lo hiciera, ello sería comunicado a esta Corte.

32. Esa misma administradora remitió un nuevo correo a la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2024. En esa comunicación informó que, en cumplimiento de sus deberes, liquidó el valor del cálculo actuarial que adeuda el empleador

accionado en esta causa. Además, indicó que le remitió, el 22 de agosto de 2024, una comunicación a dicho empleador informándole que tenía dos fechas límite para pagar su obligación: el 30 de agosto y el 30 de septiembre de 2024.55

33. Del mismo modo, el 10 de septiembre de 2024, Colpensiones remitió otra comunicación a esta Corte. En ella reiteró que ya informó al empleador accionado sobre el monto al que asciende su obligación, y sobre los plazos en que podría pagarla. Esto en lo relativo a “los aportes correspondientes del 16/11/1982 al 22/11/1984”.56 Acto seguido, expuso cuáles eran las diferencias entre la omisión en la afiliación y el allanamiento a la mora. Y nuevamente se pronunció sobre el caso concreto.

34. Aunque en principio advirtió que este caso no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, a continuación, presentó la siguiente argumentación: “Conforme con la validación de los requisitos, en el presente caso no procedería el estudio de la acción de tutela, considerando que no cumple el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, teniendo en cuenta que la señora MARTHA YAMILE ORDOÑEZ JIMENEZ es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que cuenta con 65 años (adulto mayor) y además padece diabetes, el mecanismo judicial natural que es la jurisdicción ordinaria, puede no resultar idónea y eficaz. “En ese sentido, revisando el presente caso, se observan una serie de inconsistencias en la información que presenta el empleador Laboratorios de

Cosméticos Vogue, ya que ante los despachos judiciales que conocieron de la acción de tutela informó que no cuenta con soportes que den certeza que la señora MARTHA YAMILE ORDOÑEZ JIMENEZ laboraba antes de noviembre de 1984 (…)”. 54 Ibidem. Colpensiones adjuntó una copia de la solicitud presentada por la empresa. 55 Expediente de tutela T-10.157.870, disponible en SiiCor. Ver documento denominado “a1224bf9-adef-47e4-98a71b1c2416f868.pdf”. 56 Comunicación remitida a esta Corte por Colpensiones, en correo del 10 de septiembre de 2024. 10 Expediente T-10.157.870 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar “Sin embargo, y a pesar de la confusión que está generando el empleador ya que a Colpensiones informa una situación y al juez de tutela otra situación, en aras de garantizar la protección de los derechos de la señora MARTHA YAMILE ORDOÑEZ JIMENEZ, COLPENSIONES procedió a realizar las gestiones de cobro mediante Oficio del 22 de agosto de 2024 procedió a solicitar al empleador LABORATORIOS COSMETICOS VOGUE SAS (Hoy L'Oréal Colombia) el pago del cálculo actuarial de los aportes correspondientes del 16/11/1982 al 22/11/1984 (…)”.57

35. Luego de advertir lo antedicho, la administradora indicó qué pasaría si el empleador no paga los aportes adeudados. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “(…) si al 30 de septiembre de 2024, no se cuenta con el pago del cálculo actuarial, la

administradora de Pensiones procederá con adelantar el cobro coactivo”.58

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

36. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, en Auto del 24 de mayo de 2024.59

B. Análisis de procedencia de la acción de tutela

37. De acuerdo con lo señalado por esta Corte en amplia jurisprudencia, para que una tutela proceda, deb

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