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CC - T-410-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-410-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Primera de RevisiónSENTENCIA T-410 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.808.025.

Acción de tutela formulada por Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo (quien la preside), y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Este fallo se expide en el proceso de revisión1 de las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil y Laboral, en el trámite de la acción de tutela presentada por Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta.

I. SÍNTESIS 1 En el auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados

Jorge Enrique Ibáñez y Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió el expediente T-9.808.025 para su revisión. El criterio de selección de la causa fue urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional” (criterio complementario). En esa audiencia, se repartió el expediente a la magistrada Natalia Ángel Cabo como ponente de la decisión. Expediente T-9.808.025

1. En este caso, la Sala estudió una acción de tutela presentada por Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio, opositores en el proceso de restitución de dos inmuebles ubicados en Ocaña, Norte de Santander, que vendió la señora Mary Cecilia Picón en 1994 a Carmen Tobías Álvarez, esposo y padre de los accionantes, quien falleció. La señora Picón solicitó la restitución de los predios pues se vio forzada a venderlos ante las necesidades de la familia luego de pagar por la liberación de su hijo y esposo que fueron secuestrados en el año 1991. En el proceso de restitución de tierras se profirieron dos providencias, que son objeto de la presente acción de tutela: de un lado, la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y, de otro lado, el auto del 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta.

2. En la sentencia del 19 de mayo de 2023, la Sala demandada amparó el

derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes, la señora Mary Cecilia Picón y otros2, y declaró que no prosperaban las oposiciones formuladas por la señora Fidelina Ascanio y su hijo, Edwin Álvarez Ascanio. El fallo de restitución concluyó que los opositores no cumplieron con el estándar probatorio de buena fe exenta de culpa y tampoco reconoció su calidad de segundos ocupantes. Por ello, mediante el auto demandado, el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Cúcuta ordenó la entrega material de los inmuebles objeto de restitución.

3. Los accionantes demandaron estas decisiones judiciales por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la protección de los adultos mayores, a la administración de justicia en condiciones de igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la aplicación del enfoque de género, particularmente, de la señora Fidelina Ascanio. En específico, los actores plantearon que la sentencia de restitución incurrió en los siguientes defectos: procedimental, fáctico, sustantivo, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente constitucional emitido en control abstracto y vulneración directa de la

Constitución.

4. En primera instancia, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, tras concluir que el fallo demandado no incurrió en ningún defecto y fue una decisión razonable que no vulneró los derechos fundamentales de los actores. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de

primer grado.

5. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, únicamente para el caso de la accionante Fidelina Ascanio, la Sala Primera de Revisión se pronunció sobre las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En concreto, la Sala concluyó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por las razones que se incluyen en el siguiente cuadro. 2 César Amado Barbosa y los herederos de estos, tales como: Nancy Josefa Barbosa Picón, Mauricio Alfonso Barbosa Picón, César Augusto Barbosa Picón, Hugo Alejandro Barbosa Picón, María Patricia Barbosa Picón

y Gisela Barbosa Picón. 2 Expediente T-9.808.025 Defecto Razones por las que no se configuró el defecto La accionante argumentó que hubo falta de defensa técnica en el proceso Procedimental de restitución de tierras, ya que su abogado no solicitó pruebas ni alegó absoluto por su condición de segundos ocupantes. La Sala Primera de Revisión ausencia de concluyó que el abogado de la opositora centró su estrategia en defensa cuestionar la pretensión de restitución, argumentando que la solicitante técnica. no era víctima del conflicto sino de delincuencia común, y que la compra de los predios fue legal y de buena fe. La Sala descartó un defecto por falta de defensa técnica por las siguientes razones: 1) la actividad probatoria fue coherente con la estrategia de defensa; 2) el Tribunal analizó la condición de segundos

ocupantes y la descartó con base en pruebas; 3) la actuación del abogado fue parte de la estrategia de la actora y fue conocida por ella; 4) no se vulneraron derechos fundamentales, ya que la opositora pudo participar a través de su abogado en todas las etapas; y 5) las autoridades judiciales fueron diligentes al garantizar el derecho de defensa, incluyendo argumentos no presentados en la oposición mediante pruebas de oficio. No se configuró el defecto, debido a que el análisis probatorio del Fáctico. Tribunal de restitución estuvo sustentado en las presunciones legales y la inversión de la carga de la prueba de la Ley 1448 de 2011. La providencia cuestionada concluyó que no se desvirtuaron las presunciones de buena fe y despojo a favor de los solicitantes de tierras. Además, para el caso concreto, la sentencia decidió no flexibilizar la buena fe exenta de culpa, basándose en el testimonio del señor Edwin Álvarez Ascanio, quien señaló que su relación con los inmuebles no se debió a su victimización. Además, se observó que la opositora no acreditó vulnerabilidad en el acceso a la tierra que ameritara un trato diferencial. El Tribunal de restitución consideró: la falta de diligencia del señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez para indagar las circunstancias que rodearon el negocio jurídico de compraventa de los bienes objeto de restitución, el conocimiento público del secuestro del hijo y del esposo de la reclamante y el posterior desplazamiento de la familia, así como el reconocimiento de los opositores de la alteración del orden público en la zona donde se encontraban los bienes. Finalmente,

se descartó el reconocimiento de la opositora como segundo ocupante debido a que no acreditó vulnerabilidad socioeconómica. La sentencia cuestionada justificó las conclusiones a las que llegó sobre Ausencia de el incumplimiento del estándar de buena fe exenta de culpa y la decisión motivación. de no reconocer a la accionante como segundo ocupante. La motivación se basó en las cargas probatorias que establece la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, la autoridad judicial acusada se pronunció expresamente en los aspectos que, según el apoderado de la actora, se omitieron. Por lo tanto, lo argumentado en la tutela corresponde a un desacuerdo con la parte motiva del fallo demandado y sus conclusiones, lo que escapa a la valoración del juez de tutela en este defecto. La sentencia no incurrió en defecto sustantivo al descartar la condición Defecto de segunda ocupante de la opositora, basándose en la sentencia C-330 de sustantivo3. 2016 y en el auto 373 de 2016. El Tribunal Superior de Cúcuta estimó que la actora -opositora en el proceso de restitucióncarecía de vulnerabilidad socioeconómica, al ser la propietaria de dos inmuebles, su esposo es titular de otro predio y de unas mejoras en la misma región, así como de 3 vehículos. En este contexto, el Tribunal indicó que su mínimo vital y su subsistencia no se afectaba con la restitución. La autoridad judicial demandada precisó que llegaba a esta conclusión, a 3 En la formulación del problema jurídico se aclaró que el defecto de desconocimiento del precedente

constitucional alegado por el abogado de la actora fue identificado y tomado como un defecto sustantivo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. 3 Expediente T-9.808.025 pesar de que Fidelina Ascanio es una persona de avanzada edad, afiliada al régimen subsidiado de salud, víctima del conflicto armado y recibe apoyo de sus hijos. Mediante un análisis interseccional, el Tribunal de Restitución de Vulneración Tierras contempló los múltiples factores de discriminación enfrentados directa de la por la accionante, al momento del fallo, pero encontró que su caso no Constitución. acreditaba vulnerabilidad en el acceso a la tierra, que permitiera flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa o vulnerabilidad socioeconómica que ameritara su reconocimiento como segundo ocupante. Según los Principios Pinheiro, la protección de los ocupantes secundarios recae sobre aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, cuando deban abandonar el bien restituido. Por lo tanto, su caso no se justificaba una flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa ni medidas diferenciales para segundos ocupantes. En consecuencia, no se configuró el defecto por vulneración directa de la Constitución en relación con estos dos aspectos. Cuadro 1. Defectos analizados en el caso concreto.

6. Sin embargo, la Sala determinó que el Tribunal de Restitución vulneró directamente la Constitución al omitir el estudio de la vulnerabilidad sobreviniente alegada por la accionante tras proferir el fallo demandado.

Según la peticionaria, ella habitaba el inmueble objeto de restitución desde

hacía 30 años y quedó en una situación de vulnerabilidad, al entregar el predio, ya que no podía acceder a otros bienes debido al conflicto armado, y además, se encontraba en una situación de salud y económica precaria. Por consiguiente, la Corte decidió amparar los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante. Esta Corporación consideró que se desconocieron los artículos 13, 29 superiores y 17 de los Principios Pinheiro, que establecen unas garantías de protección para los segundos ocupantes, tales como son la entrega de un inmueble equivalente al restituido, la priorización en programa de vivienda de interés social Rural (VISR) o la implementación de un proyecto productivo. La autoridad judicial demandada no aplicó las competencias posteriores al fallo establecidas en la Ley 1448 de 20114, en los términos de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T306 de 2021.

7. En particular, esta Corte detalló que el Tribunal Superior de Cúcuta no valoró las denuncias de la peticionaria respecto a la condición de vulnerabilidad sobreviviente en la que quedó después de la entrega de los inmuebles ni las consecuencias que este hecho le acarreaba. Además, la Sala Primera de Revisión cuestionó a la autoridad judicial demandada por no activar las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la Corte ordenó a dicho Tribunal adelantar la evaluación mencionada con el fin de determinar si la situación de la actora justifica que sea declarada como segunda ocupante con

medidas diferentes a la compensación o a otras alternativas de atención.

8. En sede de revisión, la Sala constató que la accionante estaba deprimida por haber dejado la casa en la que convivió con su esposo y donde tenía animales y una huerta medicinal. Adicionalmente, esta Corporación evidenció que la señora Fidelina Ascanio era víctima del conflicto armado por 4 Dichas competencias se encuentran en los artículos 88, 91, 98 y 102 de la Ley 1448 de 2011.

4 Expediente T-9.808.025 desplazamiento forzado, como también lo identificó el Tribunal acusado, pero carece de registro ante la UARIV. Frente a esta situación de desprotección, se ordenó a dicha entidad revisar si la actora cumple con los requisitos para estar incluida en dicha base de datos y activar los canales necesarios de atención para las víctimas de desplazamiento. Por último, la Sala ordenó a la Agencia Nacional de Tierras evaluar si la señora Fidelina Ascanio, por ser mujer, adulta mayor y víctima del conflicto armado, puede inscribirse como sujeto de ordenamiento social de la propiedad para el acceso a tierras o formalización, ya sea a título gratuito, parcialmente gratuito u oneroso, y para implementar proyectos productivos. En este contexto, se instó a la entidad mencionada a que, en caso de que la accionante decida retornar a sus predios en el municipio de Ábrego, se le brinde la asesoría o acompañamiento para ello. Si, por el contrario, la accionante desea abandonar dichos predios, se instó a la Agencia Nacional de Tierras proporcionar acompañamiento y asesoría para iniciar el

correspondiente proceso de restitución.

II. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

9. En 1991, tras ser desplazados forzosamente por un grupo armado ilegal, la familia de los actuales accionantes -Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanioarribó al municipio de Ocaña (Norte de Santander). Una vez asentados allí, le arrendaron a la señora Mary Cecilia Picón los predios

ubicados en la carrera 34 #8-45/47/51 y en la carrera 34 #8-37, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 270-20495 y 270-31383, respectivamente.

10. El señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez, esposo y padre de los accionantes, compró a la señora Mary Cecilia Picón los predios mencionados por un valor de $26.000.000. La compraventa se protocolizó en la escritura pública 2329 del 9 de diciembre de 1994 en la Notaría Primera de Ocaña y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el 12 de diciembre siguiente. A través de la escritura pública 2385 del 12 de diciembre de 2014, el señor Álvarez Álvarez vendió a su hijo, Edwin Álvarez Ascanio, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 270-20495. Este negocio jurídico se inscribió en la oficina de instrumentos públicos de Ocaña el 15 de diciembre de 20145.

11. En el año 2015 y 2018, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT), la señora

Mary Cecilia Picón solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta6, que fuera reconocida como víctima con el fin de que se diera la restitución jurídica y material de los 5 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Tribunal Superior de Cúcuta, expediente digital “02 Tramite Sala 2015-387”, Carpeta “0051-Acta corrección demanda”, documento del 21 de noviembre de 2018. 6 En el año 2015, se formuló la demanda de restitución en relación con predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 270-20495, al cual se asignó el radicado 20150038700, ver Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, Expediente digital “01 Tramite Juzgado 2015387”, Carpeta “0002-Al despacho por reparto”. En el año 2018, se formuló la demanda de restitución sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 270-31383, al cual se asignó el radicado 20180012200. 5 Expediente T-9.808.025 inmuebles mencionados. La señora Picón indicó que se vio forzada a vender esos bienes como consecuencia del secuestro de su esposo e hijo, los señores César Armando Barbosa Quintero y César Augusto Barbosa Picón, ya que un grupo al margen de la ley le había exigido el pago de $120.000.000 para liberarlos7. Estos hechos y posteriores amenazas llevaron a que la familia de

la señora Picón se desplazara eventualmente a la ciudad de Bogotá.

12. Los accionantes en ese trámite constitucional, se opusieron a dicha pretensión, al indicar que la adquisición de los bienes se produjo mediante un negocio jurídico válido y sin aprovecharse de la violencia ejercida en contra de la familia de la señora Picón. Durante el proceso de restitución, los opositores señalaron que no tenían conocimiento del secuestro de los familiares de la reclamante. La oposición implicó que, por competencia, los casos fueran remitidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que resolviera las solicitudes. Ellas fueron acumuladas en un mismo proceso.

13. Por medio de sentencia del 19 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de Mary Cecilia Picón y los herederos del señor César Amado Barbosa Quintero . Esta 8 autoridad consideró que la señora Picón tuvo que vender los bienes mencionados para atender su situación económica, afectada con el pago exigido por integrantes de un grupo guerrillero para la liberación de sus familiares secuestrados9. De otro lado, el Tribunal desestimó las oposiciones y consideró no probadas las alegaciones presentadas por los aquí accionantes, quienes se habían identificado como adquirentes de buena fe exenta de culpa.

De igual forma, el fallo de restitución negó la condición de segundos ocupantes a los opositores. Por tratarse de una tutela contra providencia

judicial, a continuación, se describirán en detalle los argumentos que sustentaron la decisión de restitución de tierras.

14. Primero, el Tribunal explicó que los reclamantes - Mary Cecilia Picón y otroscumplieron con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la inscripción de los predios objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente (en adelante RTDAF)10. A su vez, estableció que la señora Mary Cecilia Picón era la titular del derecho de dominio de los 7 Es importante precisar que, según los hechos de la sentencia impugnada, el 12 de junio de 1991, el Ejército de Liberación Popular - EPLsecuestró a los señores César Armando Barbosa Quintero y César Augusto Barbosa Picón. Sin embargo, el primero fue liberado ocho días después de su retención con la condición de que consiguiera la suma de $120.000.000.oo, la cual debía entregarse a cambio de la libertad del segundo.

Este último fue finalmente liberado 30 días después de la liberación su padre, una vez la familia pagó el monto de $60.000.000.oo. 8 En el proceso de restitución de tierras este ciudadano fue representado por sus herederos: Nancy Josefa, Mauricio Alfonso, César Augusto, Hugo Alejandro, María Patricia, y Gisela Barbosa Picón. Esto se debe a que el 1º de octubre de 2006 falleció el señor César Amado Barbosa Quintero. 9 La magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora presentó salvamento de voto por considerar que el Tribunal

no debió concluir que Mary Cecilia Picón fue víctima de despojo. En particular, este salvamento cuestionó el nexo entre la pérdida de relación jurídica de los solicitantes con los predios y el conflicto armado, en tanto las pruebas indican, a juicio de la magistrada, que el negocio no estuvo coaccionado. 10 Esto se realizó a través de las Resoluciones No 1092 de 2015 y 00199 de 2017. En este punto, se indicó que el despojo ocurrió dentro del período establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 1º de enero de 1991 y la entrada de vigencia de la Ley 1448 de 2011, para reconocer el derecho de restitución de los reclamantes, al celebrar el negoció y entregar los bienes en los años 1991 y 1994 6 Expediente T-9.808.025 inmuebles mencionados, por lo que ella y los herederos de su esposo contaban con la legitimidad para solicitar su restitución.

15. Segundo, el Tribunal de Restitución de Tierras estableció que los reclamantes tenían la calidad de víctimas de conflicto armado debido al secuestro de su hijo y al desplazamiento forzado de la familia Barbosa Picón del municipio de Ocaña, Norte de Santander, a la ciudad de Bogotá. La autoridad judicial determinó que la zona en donde se encontraban los inmuebles reclamados estaba, desde hace mucho tiempo, en una situación de grave deterioro del orden público causada por actores del conflicto armado. A esta conclusión llegó a partir de los hechos notorios de violencia generalizada en la región, reflejados en el documento de análisis de contexto de la URT,

los informes del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Asímismo, tuvo en cuenta los testimonios de los vecinos de los predios objeto de restitución y de los ocupantes y reclamantes.

16. Además, el Tribunal valoró la consistencia de la declaración de la señora Picón en las instancias judiciales y en las administrativas a la hora de su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) y en el registro de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(en adelante UARIV). Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la señora Mary Cecilia Picón era víctima del conflicto armado.

17. Tercero, tras analizar las pruebas del expediente y considerar que la carga de la prueba operaba en favor de los reclamantes, el Tribunal tuvo por acreditado que la compraventa de los inmuebles obedeció a la necesidad de solventar las exigencias económicas derivadas de un secuestro extorsivo. Por ende, según esta autoridad judicial, el despojo se debió a una situación generada por el conflicto armado. Adicionalmente, el fallo de restitución descartó los argumentos de los opositores que cuestionaron la relación entre la compraventa de los inmuebles y el despojo, como se ilustra en el siguiente cuadro.

Cuestionamientos de los Respuesta de la Sala Civil Especializada en opositores sobre la Restitución de Tierras del Tribunal Superior de victimización de los Cúcuta. solicitantes en el contexto del conflicto armado.

(i) La versión de la La imprecisión se explica por varias razones, a saber: (i) reclamante fue imprecisa en el paso del tiempo, pues transcurrieron más de dos relación con el monto de décadas desde los hechos analizados; (ii) por la avanzada dinero pagado por la edad de la señora Picón, que tenía 79 años al momento libertad de su hijo. de declarar; y (iii) porque en aquella época, el esposo de la señora Picón era quien se encargaba del manejo de las finanzas del hogar. En todo caso, para la Sala la reclamante y su hijo fueron coherentes en su versión acerca de los hechos del secuestro. (ii) La omisión de denuncia Para la Sala, la ausencia de aviso a las autoridades de un del secuestro demuestra que delito no puede llevar a desconocer la ocurrencia en la el autor del delito fue un práctica de un hecho victimizante, ni incidir en el análisis grupo de delincuencia sobre la prosperidad de la restitución. En el presente 7 Expediente T-9.808.025 común. caso, la Sala insistió en la ocurrencia del hecho victimizante, como se comprobó en el proceso. (iii) No se identificó ni se En el proceso de restitución basta demostrar que el demostró que el autor del secuestro y el desplazamiento forzado se produjo en el delito fuera la guerrilla del marco del conflicto armado. El Tribunal agregó que la EPL. identificación del autor material del delito es una responsabilidad del Estado, especialmente de sus cuerpos de investigación penal. Por lo tanto, la falta de identificación plena del autor del delito no puede ser

trasladada como una carga a las víctimas. (iv) Luego de los hechos, la Para la Sala, las visitas de la señora Picón de Barbosa se solicitante regresó a los produjeron con la intención de vender los bienes objeto predios en varias ocasiones de restitución para radicarse final y definitivamente en la y eso indica que no fue ciudad de Bogotá. víctima de un grupo armado ilegal. Cuadro 2. Cuestionamientos y respuesta sobre la naturaleza del hecho victimizante.

18. Adicionalmente, el tribunal valoró testimonios de vecinos del barrio Buenos Aires, en el municipio de Ocaña, quienes indicaron que conocían del secuestro del hijo de la reclamante y del desplazamiento de esa familia a la ciudad de Bogotá, motivado por delito y por amenazas posteriores. También se tuvo en cuenta la noticia publicada en el diario El Tiempo el 14 de junio de

1991. Finalmente, la autoridad judicial indicó que, incluso si persistiera la duda sobre el vínculo del secuestro y el desplazamiento con el contexto de conflicto armado, debía aplicarse el principio de prevalencia de la interpretación en favor de la víctima. Así, el Tribunal concluyó que los opositores no desvirtuaron las presunciones e inversiones en las cargas probatorias que benefician a los reclamantes, ya que nunca demostraron que el hecho fuera cometido por delincuencia común.

19. Cuarto, el elemento fundamental en el proceso de restitución consiste en verificar si la venta de los predios fue necesaria para responder a la afectación provocada por el conflicto armado, al punto de configurarse un despojo. En opinión del Tribunal, la familia Barbosa Picón vio disminuido su

patrimonio al tener que pagar por la libertad de su hijo, situación que impactó su economía y los obligó a enajenar los inmuebles objeto de restitución. La conclusión de la existencia de despojo se basó en la presunción establecida en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Esta disposición señala que el contrato de compraventa se encuentra viciado para los bienes en cuya colindancia se presentaron actos de violencia generalizada o fenómenos de desplazamiento forzado que causaron el despojo o abandono forzado. En este sentido, la distancia temporal entre el secuestro de César Augusto Barbosa Picón y la venta de los inmuebles no afecta la presunción de despojo porque el delito desequilibró económicamente a la familia Barbosa Picón de tal forma que el dinero obtenido por la venta de los predios se usó para pagar deudas adquiridas con el fin de liberar a su hijo y desplazarse a la ciudad de Bogotá.

20. El Tribunal aclaró que la conclusión sobre el despojo se configura con independencia de la conducta de Carmen Tobías Álvarez Álvarez -adquirentequien no ejerció presión alguna en el negocio jurídico ni sobre los vendedores. En concreto, el negocio jurídico se encontraba viciado por la ausencia de consentimiento que se presume dado el contexto de conflicto

8 Expediente T-9.808.025 armado y no por la relación o la interacción entre las partes que celebraron la compraventa. Por lo tanto, los solicitantes de la restitución cumplieron con la carga de la prueba requerida, consistente en explicar por qué se produjo la

compraventa, qué la motivó y su relación con el conflicto.

21. Quinto, pese a que los opositores no alegaron el principio de buena fe exenta de culpa, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre este aspecto y concluyó que Edwin Álvarez Ascanio y Fidelina Ascanio no acreditaron dicho estándar de diligencia y comportamiento. Los opositores presentaron la declaración de Edwin Álvarez Ascanio y afirmaron que: (i) era reconocida la honorabilidad y honestidad del señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez; y (ii) que el negocio jurídico fue legal, ordinario, frecuente y usual.

Sin embargo, para el Tribunal la información aportada no logró demostrar que el adquirente actuó de manera diligente mediante averiguaciones dirigidas a comprobar la regularidad de la compraventa y su falta de relación con el conflicto armado. Además, la sentencia señaló que indagar con los vecinos hubiera sido suficiente para conocer sobre el secuestro del esposo e hijo de Mary Cecilia Picón y que, tras su liberación, la familia se desplazó a Bogotá. Esta averiguación hubiese levantado duda sobre la regularidad del negocio jurídico. A esto se suma el carácter notorio de los hechos de violencia, los cuales el señor Álvarez Álvarez pasó por alto.

22. A su vez, el Tribunal indicó que la condición de víctimas de desplazamiento de los opositores no justificaba, en este caso, una flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa porque su hijo precisó que los hechos victimizantes no los llevaron a habitar los predios objeto de restitución. En consecuencia, se aplicó el estándar general de buena fe exenta

de culpa y este no fue acreditado por los opositores.

23. Sexto, la autoridad judicial demandada explicó que no se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto 373 de 2016 para considerar a los opositores como segundos ocupantes, de acuerdo con el estudio de caracterización realizado por la URT. En el caso de Edwin Álvarez Ascanio, se determinó que el opositor no era un sujeto en condición de vulnerabilidad, tenía ingresos suficientes para subsistir de manera cómoda11 y no habitaba en los predios. Respecto a la señora Fidelina Ascanio, se consideró que, aunque tiene 80 años, está vinculada al régimen subsidiado de salud y tiene un bajo nivel de escolaridad, posee una dependencia moderada con los inmuebles objeto de restitu

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