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CC - T-411-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-411-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T411 DE 2024

Referencia: Expediente T-10.154.846.

Acción de tutela interpuesta por Flor Ángela Granados en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA La decisión se emite en el trámite de revisión del fallo de primera y única instancia proferido el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá dentro del expediente T-10.154.846. Síntesis de la decisión La señora Flor Ángela Granados interpuso una acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, argumentando que el rebosamiento de aguas residuales en su establecimiento de comercio y el posterior sellamiento temporal del mismo por parte de la autoridad sanitaria vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital al trabajo y a la salud. La Sala Primera de Revisión evaluó la procedencia de la acción de tutela, con

especial atención en el requisito de subsidiariedad, dado que el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia del amparo debido a que, en su criterio, la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance. Aunque la acción popular se considera el mecanismo judicial idóneo para la protección de derechos colectivos, la Sala concluyó que, en este caso 1 particular, la acción de tutela resultaba procedente debido a la afectación directa de derechos fundamentales que no podían ser protegidos mediante una acción popular. Durante el trámite de revisión, la Corte también examinó el concepto de carencia actual de objeto y determinó que, en este caso, se configuró un hecho superado. Durante el proceso de tutela la EAAB realizó las intervenciones necesarias en la red de alcantarillado y la Secretaría Distrital de Salud levantó la medida sanitaria, lo cual permitió la reapertura del establecimiento de la accionante. En consecuencia, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que los derechos fundamentales de la accionante ya no estaban en riesgo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. La señora Flor Ángela Granados desde hace 15 años es propietaria del establecimiento de comercio “Panadería y Pastelería Tulipanes”, en la localidad de Tunjuelito de la ciudad de Bogotá, dedicado a la elaboración y expendio de productos de panadería. En su escrito de tutela, la señora Granados manifestó que de dicho establecimiento de comercio depende su sustento1.

2. La accionante expuso que en noviembre de 2023 inició una

problemática derivada del rebosamiento de la red de alcantarillado y tuberías internas, lo que causó el derrame de aguas residuales y la proliferación de olores fétidos en el sector y al interior de los inmuebles de la zona2.

3. Relató la accionante que el 1° de marzo de 2024 la Secretaría Distrital de Salud visitó el establecimiento de comercio de su propiedad y tras la inspección dicha autoridad impuso una clausura temporal total3 por el alto riesgo de contaminación de los alimentos a partir de los olores fétidos y el ambiente insalubre generado por el problema de la red de alcantarillado4.

4. La actora sostuvo que, a raíz de la clausura temporal total de su establecimiento por parte de la autoridad distrital de salud, se están afectando sus derechos fundamentales, los de su núcleo familiar y los de sus trabajadores al mínimo vital, al trabajo y a la salud.

5. Adicionalmente, la accionante manifestó que, a pesar de haber realizado requerimientos y peticiones a la Empresa de EAAB, la entidad sólo ha realizado inspecciones e intervenciones parciales, pero de fondo no ha resuelto la problemática mediante una intervención integral y definitiva5.

2. La demanda de tutela 1 Expediente digital T-10.154.846, "001EscritoTutelaAnexos.pdf", pág. 1. 2 Ibidem, pág. 1. 3 Ibidem, pág. 19. 4 Ibidem, pág. 2. 5 Ibidem, pág. 2.

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6. Con fundamento en los hechos expuestos, el 5 de marzo de 2024, Flor

Ángela Granados interpuso una acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) E.S.P. y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. La señora Granados alegó una presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la salubridad pública, debido al sellamiento de su establecimiento de comercio por parte de la Secretaría Distrital de Salud. De acuerdo con la accionante, este sellamiento fue consecuencia de la respuesta tardía de la EAAB para intervenir una falla en las redes de alcantarillado que causaba rebosamientos de aguas residuales en la vía pública y al interior de los inmuebles de la zona.

7. Por estas razones, la accionante solicitó que: (i) se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo; se ordenara (ii) a la EAAB realizar una intervención operativa inmediata para solucionar la problemática con el alcantarillado en la zona y al interior del inmueble en el que funciona el establecimiento de comercio y (iii) a la Secretaría Distrital de Salud realizar una nueva visita de inspección al establecimiento de comercio para que se verifiquen las condiciones de salubridad y se levante la medida de sellamiento que recayó sobre este.

3. Trámite procesal

8. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 6 de marzo de 2024, avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por Flor María Granados y corrió traslado del escrito de amparo a la EAAB y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para que ejercieran su

derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, la autoridad judicial decidió vincular al trámite de la acción de tutela a la Alcaldía Local de Tunjuelito y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante lo cual también se les corrió traslado de la demanda.

4. Respuesta de la accionada y demás vinculadas al trámite de la tutela 4.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB)

9. En respuesta del 1° de marzo de 2024, la empresa de servicios públicos solicitó negar el amparo ante una presunta carencia actual de objeto por hecho superado. La EAAB afirmó que dio atención oportuna a los requerimientos sondeando en varias ocasiones los tramos de red y pozos del sector en mención6.

10. Sostuvo la entidad que: “personal operativo adscrito a la División Servicio Alcantarillado Zona 4, inspeccionó las redes Oficiales de Alcantarillado de la EAAB - ESP, evidenciando que la conexión domiciliaria falló, esto conlleva a utilizar maquinaria tal como minicargador y/o compresor, y es necesario fracturar el asfalto para llevar a cabo la reparación del tramo de Red Domiciliario”; lo cual, además, está sujeto a la disponibilidad del personal y los equipos en cuestión7.

11. Conforme a lo expuesto, la empresa de servicios públicos domiciliarios argumentó que programó para finales de marzo de 2024, con el aviso nro. 6 Expediente digital T-10.154.846, "008ContestacionAcueducto07-03-2024.pdf", pág. 6.

7 Ibidem, pág. 3. 3 2001385972, la rotura de la vía para reparar el tramo de red domiciliario en cuestión8. 4.2. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá

12. En respuesta del 7 de marzo de 2024 la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de la tutela alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la improcedencia de la tutela al considerar que, de su parte, no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la accionante9.

13. La autoridad distrital de salud argumentó que el sellamiento del establecimiento se llevó a cabo en cumplimiento de sus deberes de inspección, vigilancia y control10 al consatar que las condiciones sanitarias representaban un riesgo para la salud y la vida de la comunidad. Lo anteror, debido al rebosamiento de aguas residuales por los sifones del establecimiento, lo que generaba olores fétidos al interior del lugar11.

14. Añadió la entidad que el 6 de marzo de 2024 realizó una segunda visita de seguimiento, pero el establecimiento de comercio estaba cerrado. No obstante, al verificar el entorno del establecimiento se observó que persistía la afectación de aguas residuales12.

15. Sostuvo la Secretaría Distrital de Salud que una vez se subsanen los hallazgos sanitarios procederá a levantar la medida de seguridad y permitir la reapertura del establecimiento al público13.

4.3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

16. En respuesta del 7 de marzo de 2024 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que no es responsable por las decisiones y

actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios y que, en consecuencia, de su parte no hubo vulneración alguna a los derechos de la accionante14.

17. Dado lo anterior, la Superintendencia se opuso a su vinculación en la tutela al considerar que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que sus funciones se limitan a las encomendadas por la Ley 142 de 1994, ante lo cual el responsable de emprender acciones para superar la problemática en la red de alcantarillado es el prestador del servicio15. 4.4. Alcaldía Local de Tunjuelito a través de la Secretaría Distrital de

Gobierno de Bogotá

18. La autoridad local, en respuesta del 7 de marzo de 2024, solicitó su desvinculación de la acción de tutela ya que, según ella misma, no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante16 y se configura falta de legitimación en la causa por pasiva17. 8 Ibidem, pág. 3. 9 Expediente digital T-10.154.846, "009ContestacionSecretariaDistritalSalud07-03-2024.pdf", págs. 5 - 6. 10 Ibidem, pág. 1. 11 Ibidem, pág. 2. 12 Ibidem, pág. 3. 13 Ibidem, pág. 3. 14 Expediente digital T-10.154.846, “006ContestacionSuperservicios07-03-2024.pdf", pág. 7. 15 Ibidem, pág. 5. 16 Expediente digital T-10.154.846, “010ContestacionSecretariaDistritalGobierno-AlcaldiaLocalTunjuelito08-032024.pdf", págs. 6 - 11. 17 Ibidem, págs. 12 - 13.

4

19. La alcaldía local afirmó no tener elementos suficientes para negar ni confirmar los hechos presentados en la acción de tutela y manifestó acogerse a lo probado en el proceso18. Además, indicó esta autoridad que en el sistema de PQRS de la Secretaría Distrital de Gobierno no se reportaban peticiones o quejas previas radicadas por la accionante relacionadas con la situación mencionada19.

5. Decisión de única instancia

20. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, negó la acción de tutela por improcedente, fundamentado en la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad. Según dicha autoridad, la accionante no agotó los recursos administrativos ni inició las acciones judiciales pertinentes para la protección de sus derechos20.

21. En particular, frente al derecho al mínimo vital el juez de tutela consideró que la accionante no había ejercido recursos administrativos contra la medida sanitaria de seguridad impuesta por la Secretaría Distrital de Salud.

El juez señaló que antes de acudir a la tutela, la accionante debió agotar estos recursos de la vía gubernativa para buscar la revisión y eventual revocación de la medida de sellamiento21.

22. Por otro lado, en cuanto al derecho a la salubridad con ocasión de los problemas de alcantarillado, la autoridad judicial argumentó que la acción popular es el mecanismo judicial adecuado para la protección de derechos e intereses colectivos, como en el caso del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso eficiente y oportuno

a los servicios públicos. Al respecto, sostuvo el juez que la accionante no había iniciado una acción popular para reclamar la adecuada prestación del servicio de alcantarillado y la eliminación de los malos olores y retorno de agua en su establecimiento22.

23. La sentencia de tutela no fue impugnada, por lo que esta fue su única instancia.

6. Actuaciones en sede de revisión y pruebas

24. El expediente T-10.154.846 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Cinco de la Corte Constitucional23 escogió el expediente referido, y lo asignó por reparto a la Sala Primera de Revisión. El 18 Ibidem, pág. 3. 19 Ibidem, pág. 3. 20 Expediente digital T-10.154.846, “012FalloTutelaSellamientoSubsidiariedadNiega 2024-00217.pdf". 21 Ibidem, pág. 6. 22 Ibidem, pág. 7. 23 La Sala de Selección de Tutelas número Cinco de la Corte Constitucional estuvo conformada por la magistrada

Cristina Pardon Schelesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 5 expediente fue repartido al despacho la magistrada ponente el 11 de junio de 2024.

25. Mediante el auto de 22 de julio de 2024, la magistrada ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decretó de oficio

varias pruebas dirigidas a contar con los elementos suficientes para adoptar una decisión.

26. En concreto, se solicitó: (i) a la accionante proporcionar información frente a su situación familiar a nivel socioeconómico y la afectación a sus ingresos que produjo el sellamiento de su establecimiento de comercio; (ii) a la EAAB proporcionar información frente a las peticiones formuladas por la accionante e intervenciones realizadas con relación a la problemática del rebosamiento de las aguas residuales en el barrio San Carlos, y, en particular, el estado actual de la obra de reparación que debía llevarse a cabo a finales de marzo de 2024 en inmediaciones del establecimiento de comercio de la accionante; y (iii) a la Secretaría Distrital de Salud remitir el expediente completo del proceso administrativo llevado acabo con relación al sellamiento del establecimiento de comercio “Panadería y Pastelería

Tulipanes”. 6.1. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá

27. El 30 de julio de 2024, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a través de su Oficina de Asuntos Jurídicos, informó que, a solicitud del interesado recibida con el radicado 20241000-004283-2, el doce (12) de marzo de 2024 se realizó una inspección en el establecimiento de comercio en cuestión. Durante esta inspección, se constató que en el interior del inmueble ya no había rebosamiento de aguas ni presencia de olores fétidos.

Por lo tanto, la entidad levantó la medida sanitaria de seguridad que había sido aplicada mediante el acta número MH08S00237524.

28. La autoridad distrital de salud añadió en su respuesta que el 18 de marzo de 2024 se realizó una visita de seguimiento al levantamiento de la medida sanitaria. En esta visita, el personal dictaminó un concepto sanitario favorable para el establecimiento “Panadería y Pastelería Tulipanes”, con un porcentaje de cumplimiento del 84.5%, según consta en el acta número AS02S06434525. 6.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB

29. El 5 de agosto de 2024 la EAAB, a través de apoderado, remitió un acervo probatorio compuesto por registros fotográficos y boletines de las visitas e intervenciones que desplegó con relación a la problemática que dio lugar al amparo interpuesto por la actora. Así mismo, el apoderado de la entidad envió un pronunciamiento escrito frente al mencionado acervo probatorio. 24 Expediente digital T-10.154.846, “ROPTC.357.24.E.1310.pdf", pág. 3.

25 Ibidem. 6

30. En su respuesta al auto de pruebas, la empresa de servicios públicos relacionó, por medio de una tabla, la cronología de las peticiones y solicitudes que, desde marzo de 2020 hasta mayo de 202426, recibió con relación a la problemática del alcantarillado en el barrio San Carlos.

31. En particular, frente a la situación del inmueble en el que funciona el establecimiento de la accionante la EAAB manifestó que el rebosamiento de las aguas residuales al interior se originó debido a la incapacidad de la caja domiciliaria para gestionar sus propios residuos27. Lo anterior, dado que esta

no cumplía con los estándares de la Norma Técnica NS-06828 al no contar con trampa de grasas ni con la capacidad suficiente para la actividad desarrollada en él29.

32. La EAAB enfatizó que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios públicos, una vez transcurridos los 3 años del plazo de garantía, es el usuario quien debe asumir las reparaciones en las acometidas individuales del inmueble. No obstante, si bien el usuario es el que asume el costo, la EAAB es la entidad facultada para intervenir en la red pública de alcantarillado y ejecutar materialmente las reparaciones en las acometidas del inmueble30.

33. Aún así, la EAAB detalló que realizó varias intervenciones en el sector para solucionar la problemática. Específicamente, la EAAB manifestó haber realizado las actuaciones e intervenciones que se relacionan a continuación: Fecha Actividad 11 de noviembre de 2022 Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado. 27 de diciembre de 2022 mantenimiento, reconstrucción y reposición del alcantarillado. 04 de agosto de 2023 En atención a una PQRS, la entidad realizó actividades de mantenimiento sobre el alcantarillado. 26 de enero de 2024 Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado. 16 de febrero de 2024 Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado. 11 de marzo de 2024 Mantenimiento, intervención con maquinaria, reconstrucción, reposición, limpieza y sondeo del alcantarillado. 15 de marzo de 2024 Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.

15 de mayo de 2024 Mantenimiento, limpieza y sondeo 26 Expediente digital T-10.154.846, “PRUEBAS.pdf", pág. 2. 27 Ibidem. 28 Ibidem, pág. 3. 29 Expediente digital T-10.154.846, “PRONUNCIAMIENTO PROBATORIO TUTELA.pdf", págs. 1-2. 30 Expediente digital T-10.154.846, “PRUEBAS.pdf", págs. 3-5. 7 del alcantarillado.

34. Así mismo, la empresa de servicios públicos afirmó que, dentro de las actuaciones desplegadas, realizó la correspondiente obra civil en la zona, identificada con los avisos 2001385972 y 2001391905 del 11 de marzo de 2024, y procedió a romper el asfalto para poder ejecutar la correspondiente reparación de la red de alcantarillado en el sector y de la caja domiciliaria31.

En particular, frente a la obra civil en el sistema público de alcantarillado, el apoderado de la EAAB señaló qué: “Personal operativo adscrito a la División Servicio Alcantarillado Zona 4, inspeccionó las redes Oficiales de Alcantarillado de la EAAB - ESP, evidenciando que la conexión domiciliaria fall[ó], esto conllev[ó] a utilizar maquinaria tal como mini cargador y/o compresor, y fue necesario fracturar el asfalto para llevar a cabo la reparación del tramo de Red Domiciliario, estas labores fueron ejecutadas mediante Avisos No. 2001385972 y 2001222332, atendiendo así el requerimiento

interpuesto por la accionante. Cómo se puede constatar en el registro fotográfico: (…)”

35. Finalmente, como se citó previamente, la EAAB manifestó que el 25 de junio de 2024, a través de su personal de verificación adscrito a la División Servicio Alcantarillado Zona 4, realizó visita de seguimiento en la que se evidenció que las redes oficiales de alcantarillado se encontraban en normal funcionamiento hidráulico32. “ (…) A su vez el día 25 de junio del 2024, se envió personal de verificación adscrito a la División Servicio Alcantarillado Zona 4, a la KR 17 # 52 94 SUR, donde se inspecciono las redes Oficiales de Alcantarillado de la EAAB - ESP, evidenciando que estas al momento de la visita se encuentran en normal funcionamiento hidráulico, esta visita se realizó en compañía de la tutelante la señora Flor Ángela Granados, quien firmo (SIC) Boletín de visita”.

36. Dado lo anterior, la empresa de servicios públicos domiciliarios solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado33.

6.3. Flor Ángela Granados

37. Por su parte, la accionante no respondió al requerimiento de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

38. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado, con fundamento en los artículos 86 31 Ibidem, pág. 3. 32 Ibidem, pág. 3. 33 Ibidem, págs. 5-6. 8 y 241 de la Constitución Política, y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de

1991.

2. Planteamiento del problema jurídico

39. La señora Flor Ángela Granados presentó una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

(EAAB) y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. La accionante argumentó que el rebosamiento de aguas residuales en su establecimiento de comercio y la posterior clausura temporal por parte de la autoridad sanitaria afectaron directamente sus derechos, dado que su única fuente de sustento era la panadería que regentaba.

40. Al respecto, la EAAB indicó que ha realizado intervenciones parciales en el sistema de alcantarillado de la zona y que el origen de la problemática estaba en la conexión domiciliaria del establecimiento. Por su parte, la Secretaría Distrital de Salud defendió la medida de clausura como una acción sustentada en los hallazgos del establecimiento y necesaria para proteger la salud pública ante los riesgos de contaminación.

41. Sin embargo, previo al trámite de revisión, la EAAB realizó la intervención integral y necesaria en la red de alcantarillado, y la Secretaría Distrital de Salud levantó la medida sanitaria, lo que permitió la reapertura del establecimiento de la accionante. Este hecho implicará que la Corte Constitucional estudie la posibilidad de que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

42. Una vez realizado dicho estudio, si no se considera configurada la carencia actual de objeto o si, en todo caso, la Sala decide emitir un pronunciamiento de fondo, se deberá responder el siguiente problema jurídico:

¿Vulneran una empresa de servicios públicos domiciliarios y/o una autoridad sanitaria los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de la propietaria de un establecimiento de comercio, cuando la primera no adopta las medidas necesarias para corregir de manera oportuna las fallas en el sistema de alcantarillado que generan un riesgo para la salud pública, y, en consecuencia, la segunda ordena la clausura temporal de dicho establecimiento, que por demás constituye la única fuente de sustento de la accionante y de su familiar?

3. Metodología de la decisión

43. Para abordar el presente caso, la Corte seguirá una metodología estructurada en tres etapas. En primer lugar, (i) se realizará un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, con un énfasis particular en el requisito de subsidiariedad, en atención a las consideraciones del juez de instancia para declarar la improcedencia del amparo. En segundo lugar, (ii) se revisará el concepto de carencia actual de objeto y las causales que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para su configuración.

Finalmente, (iii) se procederá a analizar el caso en concreto, con el propósito de determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado. 9

4. Análisis de procedencia de la acción de tutela

44. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Carta como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

45. Debido a ese carácter urgente y residual, la procedencia de la tutela está

supeditada a la satisfacción de unos presupuestos generales que el juez de tutela debe constatar antes de examinar el fondo del asunto: la legitimación de las partes, la inmediatez y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protección transitoria de un derecho fundamental ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable. A continuación la Sala estudiará la satisfacción de tales presupuestos en el asunto bajo examen. 1.1. Legitimación por activa y por pasiva

46. En el presente caso la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por las siguientes razones.

47. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé, en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

48. En el caso concreto, se acredita el cumplimiento de este requisito respecto de la accionante Flor María Granados, quien actúa en nombre propio y de su núcleo familiar, y acreditó, a través del respectivo certificado de cámara de comercio, ser la propietaria del establecimiento de comercio “Panadería y Pastelería Tulipanes”, el cual fue objeto de medida sellamiento por parte de la Secretaría Distrital de Salud. Ahora bien, aunque la señora Granados también refirió la presunta afectación de los derechos de sus trabajadores, cabe precisar que la actora no está legitimada para invocar la protección de los derechos de estos últimos, porque no está facultada para

representarlos34 ni existen elementos indicativos de que esté actuando como agente oficiosa ante una eventual imposibilidad de tales personas para actuar por su cuenta35.

49. En relación con la legitimación por pasiva, el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991, señala que el amparo procede contra toda acción u omisión de las autoridades que viole o amenace derechos fundamentales. 34 En sentencia T-085 de 2017, esta Corporación precisó que “No todas las personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de otras. Conforme al Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10°, cuando esta acción no es promovida por el titular de los derechos cuya protección se reclama, puede ser formulada únicamente por (i) su representante legal, (ii) su apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o también por (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales”. 35 La Corte ha señalado que “está legitimada para actuar la persona que cumpla con: i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad, ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, y iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional”. Sentencia T-232 de 2023.

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50. Este requisito se cumple en el presente asunto. Por una parte, el amparo se dirigió contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá a partir de sus actuaciones como autoridad local en materia de salud pública y en relación con el cierre del establecimiento de comercio de propiedad de la accionante.

Por otra parte, la tutela también se formuló contra la EAAB, empresa

prestadora de servicios públicos domiciliarios cuya naturaleza jurídica corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá36. La accionante le atribuye a esta entidad la vulneración de sus derechos por no haber hecho las reparaciones en la red de alcantarillado cercana a su establecimiento.

51. En cuanto a la decisión del juez de primera instancia de vincular al trámite de la tutela a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía Local de Tunjuelito, para este despacho se hace evidente que respecto de dichas entidades no se configura la legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior debido a que, de acuerdo con el marco normativo aplicable37 señalado en la contestación a la ación de tutela38, estas entidades no son las autoridades responsables por las acciones y omisiones que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos de la accionante. En esa medida, esta Corporación desvinculará del presente trámite a la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía Local Tunjuelito. 1.2. Inmediatez

52. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar esta acción39. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales40. Esto porque, de otra forma, se

desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, esto es, permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales41.

53. En el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que señora Flor Ángela Granados interpuso la acción de tutela el 5 de marzo de 2024. Para esa fecha apenas habían transcurrido 4 días desde el cierre de su establecimiento y aún persistían los malos olores en sus inmediaciones.

36 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo Distrital No. 6 de 1995, “Por el cual se define la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. y se dictan otras disposicionesla Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB – E.S.P.), es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cien por ciento (100%) público. 37 Al respecto, para el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos, véase lo regulado en el artículo 72 de la Ley

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