CC - T-413-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-413-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-413 DE 2024
Expediente: T-10.032.167
Acción de tutela instaurada por la señora Inés contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones presentadas en la acción de tutela presentada por la señora Inés contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de
2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que 1 Constitución Política, Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”
Expediente T-10.032.167 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar contendrá los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva.2 Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por una ciudadana que solicitaba que se le tutelaran sus derechos fundamentales, con ocasión de la presunta omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de emitir una respuesta respecto a la actualización de sus datos con el fin de que se reactivara el pago del subsidio del Programa Familias en Acción para ella y su núcleo familiar que había estado percibiendo y que le fue suspendido en el año 2023. La Sala evidenció que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que habían determinado los jueces de instancia en el proceso de tutela, con ocasión de que formalmente se verificó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social había remitido unos oficios a la accionante. Se advirtió que el debate no se limitaba a una problemática sobre el derecho de petición, sino que involucraba, además, una controversia en torno a la garantía de los derechos al habeas data, al debido proceso administrativo y al mínimo vital. En efecto, al analizar las circunstancias que rodearon el caso de la accionante, la Corte concluyó que la autoridad accionada había vulnerado los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y el de petición. Por esto, ordenó al Departamento Administrativo adelantar el trámite del reclamo de habeas data, así como responder de fondo la petición realizada por la actora. Debido a que el programa de Familias en Acción ya terminó, se ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que incluya a la actora y su familia en otro programa de atención social, y a la Personería correspondiente brindar el acompañamiento correspondiente para tal efecto.
I. ANTECEDENTES Hechos probados
1. La señora Inés es madre de tres hijos, de los cuales dos son menores de 18 años.
Ella se encontraba inscrita en el Programa Familias en Acción, dadas las condiciones 2 Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a la salud física o psíquica o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el
Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. 2 Expediente T-10.032.167 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar socioeconómicas de vulnerabilidad que han padecido ella y sus hijos Felipe, Laura y Diana, quienes eran sus beneficiarios en el Programa.3
2. La señora Inés recibía un subsidio mensual como una ayuda económica del Estado desde hace varios años a través del Programa Familias en Acción, que le permitía contar con apoyo para mantener a su familia.4 Sin embargo, la señora dejó de percibir el subsidio desde 2023.5
3. Según anotó, la decisión de suspensión del subsidio se originó en un presunto error contenido en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respecto de su fecha de nacimiento.6 La señora Inés expuso que, a través de un escrito fechado del 3 de mayo de 2023 dirigido a ese Departamento, al que se le asignó el “radicado No. E-2023-0007-160369 con fecha 5/9/2023”,7 remitió una copia legible de su documento de identidad para aclarar y actualizar los datos relacionados con su fecha de nacimiento, la cual es el 28 de noviembre, en lugar del 26 de noviembre.8 En ese oficio remitió su cédula de ciudadanía y la tarjeta de identidad de su hija, así como señaló su dirección de residencia, teléfono celular y correo electrónico, “con el fin de dar continuidad al proceso de pago del incentivo económico del pago FAMILIAS EN ACCIÓN del cual somo[s] beneficiarias mis hijas y yo.”9
4. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, anotó que el 19 de julio de 2023 envió otra petición en la que manifestó que sus hijos Laura, Diana y Felipe, son beneficiarios del Programa Familias en Acción,10 y que requería el pago del subsidio.11 Esta solicitud no obtuvo respuesta de parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La accionante es una madre cabeza de hogar, sin mayor apoyo familiar, víctima del conflicto armado interno. Precisamente, por su condición de vulnerabilidad socioeconómica recibió durante varios años el subsidio del Programa Familias en Acción.12 3 Expediente T-10.032.167, documento digital “03EscritoTutelayAnexos.pdf”; “14EscritoImpugnacionAccionante.pdf”. 4 En el escrito de tutela, la accionante no especifica desde qué momento ella se convirtió en miembro activo del Programa Familias en Acción. Sin embargo, en el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción de tutela que fue objeto de análisis en esta Sentencia, la accionante indicó que sus hijos eran beneficiarios del Programa Familias en Acción desde 2009 o 2010, lo cual hace razonable inferir para la Sala que su estado de inscrita en el Programa data de varios años atrás. Expediente T-10.032.167, documento digital “14EscritoImpugnacionAccionante.pdf”. Esta afirmación no fue controvertida por la entidad accionada. 5 Expediente T-10.032.167, documento digital “03EscritoTutelayAnexos.pdf”. 6 Ibidem. 7 Expediente T-10.032.167, documento digital “03EscritoTutelayAnexos.pdf”, p. 1. Este hecho se fundamenta en la
afirmación realizada en la tutela por la accionante, quien indicó que ante la falta de respuesta de la documentación allegada en mayo de 2023, que remitió un nueva petición el 19 de julio de 2023. Esta manifestación no fue controvertida por la entidad accionante. 8 Ibidem. 9 Ibidem. P. 6. 10 Ibidem. P. 5. 11 Como prueba de esta petición del 19 de julio de 2023, allegó foto de pantalla del correo electrónico enviado al correo servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co. 12 Expediente T-10.032.167, documento digital “ 10032167_2024-02-28_ INÉS _44_REV.pdf ”. 3 Expediente T-10.032.167 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar La acción de tutela
5. El 1 de noviembre 2023, la señora Inés presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, de igualdad y debido proceso,13 así como de los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En concreto, requirió: “1° ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que resuelva de fondo y congruente, la petición del 19 de julio de 2023, brinde una respuesta detallada sobre todas las actuaciones que haya desarrollado al respecto, con la entrega del acto administrativo correspondiente para que satisfaga de forma objetiva, los requisitos legales y jurisprudenciales para la materialización de la garantía invocada. “2° Solicito se me autorice la expedición de copias a mi costa de la Sentencia de esta Tutela y
copia de los informes presentados por las Entidades demandadas según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.”14
6. Argumentó que es de su interés que se cumplan a cabalidad los cometidos de las actuaciones administrativas bajo los criterios definidos por la Ley, sin que pueda eludirse o prolongarse injustificadamente el tiempo de ejecución de las decisiones que corresponden a un término legal y que no contribuyen a la materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Agregó que a través de su acción de tutela busca que “se me garantice la protección de los derechos fundamentales directos
(Igualdad, artículo 13, Petición, artículo 23, Debido proceso, artículo 29 C.N.) y conexos principios de buena fe y legítima confianza y los demás contenidos en la Carta Fundamental y el Bloque de Constitucionalidad y que la administración-las (sic) accionadas-cumplan (sic) a cabalidad y eficaces términos las funciones que les ha encomendado la Constitución y la Ley (…)”.15
7. Finalmente, indicó que requiere que se resuelvan de fondo las peticiones presentadas, más aún cuando se trata de una persona víctima de grupos armados al margen de la Ley.16
Trámite procesal de la acción de tutela
8. El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió traslado a la parte demandada para que, en el término de un (1) día hábil, presentara respuesta sobre la acción de tutela promovida en su contra.17 13 Ibidem. P. 2. 14 Ibidem. P. 3.
15 Ibidem. 16 Ibidem.
17 Expediente T-10.032.167, documento digital “04-2023-0171 - Auto Avoca - (231102).pdf” 4 Expediente T-10.032.167 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
9. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.18 El 3 de noviembre de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que hay una inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.19
10. Para argumentar su postura, la entidad señaló que brindó respuesta de fondo a la accionante a través de oficio del 1 de junio de 2023 en el cual destacó que al consultar el Sistema de Información del Programa Familias en Acción -SIFA III-, evidenció que la accionante se encuentra registrada en el Programa Familias en Acción con el código de familia No. 1032162.20 Añadió que le informó a la accionante que el Programa Familias en Acción Fase III “culminó con el periodo de verificación del ciclo 6 correspondiente a los meses de agosto-septiembre de 2022, finalizando la entrega de incentivos correspondientes a dicha verificación el 15 de enero de 2023. Por consiguiente, no habrá lugar a más liquidaciones de incentivos por dicha fase, toda vez que los procesos operativos del programa Familias en Acción se encuentran cerrados, por lo que no es posible tramitar algún tipo de novedad o actualización de información”21 (énfasis del texto original).
11. En la respuesta que envió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con
Función de Conocimiento agregó que se consultó el Sistema de Información del Programa Familias en Acción -SIFA IV-, y observó que la accionante y sus hijos estaban preinscritos en el municipio de Medellín, Antioquia, y se reportaban como aplazados.22 Allí añadió que, de acuerdo con el proceso de validación interno, la señora Inés se encuentra con datos inconsistentes respecto de su fecha de nacimiento, la cual no concuerda con la información de la Registraduría.
12. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también indicó que actualmente no es posible modificar los datos de la preinscripción de la accionante.
Ahora bien, con relación al estado actual de categoría en el cual se encuentra la accionante y su núcleo familiar en el Programa Familias en Acción, señaló que el 10 de septiembre de 2023 se cambió el estado de la accionante a “suspendido”,23 debido a que su categoría de SISBÉN se encuentra en estado de verificación.24 Además, con relación al puntaje de SISBÉN IV de la accionante, la entidad observó que su categoría actual era de A4, pero enfatizó en que este nivel de SISBÉN IV se encuentra en estado de verificación por parte de la entidad.25 En su respuesta al juez de tutela, la 18 Expediente digital T-10.032.167, documento digital “08RespuestaDAPS.pdf” 19 Ibidem. Pp. 6-7. 20 Ibidem. P. 4. 21 Ibidem. 22 Ibidem. P. 4. Según el literal b) del artículo 2 de la Resolución 542 de 2023, la categoría de “Aplazado” significa
“familia que no ha surtido exitosamente el proceso de validación de su inscripción, y se encuentra pendiente de subsanar las no conformidades presentadas.” 23 En la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se informa que el estado de la accionante es “Suspendido”, pero asimismo indica que el estado de sus tres hijos es “Activo”. Expediente T-10.032.167, documento digital “08RespuestaDAPS.pdf”. P. 13. 24 Ibidem. Pp. 15-16. 25 Expediente digital T-10.032.167, documento digital “08RespuestaDAPS.pdf” P. 17. 5 Expediente T-10.032.167 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar accionada afirmó que actualmente ni la señora Inés ni su núcleo se encontraban inscritos en el Programa, por lo cual no habría lugar al reconocimiento y pago de las transferencias monetarias a su hogar.
13. Adujo que el juez de primera instancia no debía acceder a las pretensiones de la accionante, puesto que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ya le había brindado una respuesta clara, oportuna y de fondo a su requerimiento. En la respuesta de la entidad accionada se aportó prueba de la remisión con número de radicado de salida.
14. Respecto de la petición remitida por la accionante el 19 de julio de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que se referirían a través de un alcance adicional de respuesta al informe que presentaron respecto de la petición del 3 de mayo de 2023.26
15. En torno al funcionamiento de la Fase IV del Programa Familias en Acción, la
entidad expuso que se encontraba en la transición al Programa Renta Ciudadana. De acuerdo con la Resolución 659 de 2021 se reguló la etapa de transición de Familias en Acción Fase III a Familias en Acción Fase IV, con lo cual se cambió la metodología de inscripción al programa, dado que anteriormente se utilizaba la metodología de SISBÉN III, la cual hizo paso al SISBÉN IV. Esto implica un reajuste en la focalización del Programa para identificar a los potenciales beneficiarios.27
16. Con la Resolución 542 del 16 de marzo de 2023, se reglamentó el Programa Familias en Acción y se dio apertura a su Fase IV. En el artículo 9 de dicho acto administrativo se establecieron los criterios para la conformación de la base de datos de potenciales hogares participantes del Programa Familias en Acción. Dichos criterios son: “a. Hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 al B04 “b. Hogares víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 a B04. “c. Hogares afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los grupos A01 a B04. “d. Hogares indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema focalizados mediante los listados censales reportados por las autoridades indígenas, de acuerdo con los criterios de
selección concertados con la comunidad.”
17. Añadió que el Programa Familias en Acción inició la Fase IV de operación con la focalización de las familias en situación de pobreza y pobreza extrema que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1948 de 2019 y la Resolución 542 de 2023. 26 Ibidem. P. 5. 27 Ibidem. P. 6
6 Expediente T-10.032.167 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar El Programa Familias en Acción tiene determinados componentes que lo integran, tales como: (i) condicionalidad de salud, a través de la cual se promueve que los niños y niñas menores de 6 años integrantes del núcleo familiar cuenten con una vinculación a una Institución Prestadora de Salud (IPS) aprobada por el Ministerio de Salud y en estado activo y que los niños menores de 6 años asistan a alguna de las atenciones integrales de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud; y, (ii) condicionalidad en educación, por medio de la cual se promueve que niños, niñas y adolescentes, así como los jóvenes entre 18 y 20 años, se encuentren cursando los grados décimo y undécimo con una matrícula activa en un establecimiento educativo registrado en el directorio único de establecimientos educativos (DUE), y que asistan al 80% de las clases.28
18. Alcance a la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.29 El 14 de noviembre de 2023, la entidad accionada solicitó al Juzgado 2 Penal
del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela.30 Indicó que la petición de la accionante del 3 de mayo de 2023 con radicado interno No. E-2023-0007-160639 se respondió oportunamente y de fondo mediante oficio de salida S-2023-4411-1157769 del 1 de junio de 2023.31 Respecto de la petición a la que se refiere la actora de fecha 19 de julio de 2023, explicó que se tramitó a través de una respuesta de radicado S-20234401-2433859 del 10 de noviembre de 2023. Adujo que en dicha respuesta, se le informó que, a fecha de 4 de agosto de 2023, el hogar no contaba con liquidación debido a que es de carácter obligatorio que los niños, niñas y adolescentes entre 5 y 17 años, y los jóvenes entre 18 y 20 años, tengan matrícula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educación Nacional – MEN registrado debidamente en el Directorio Único de Establecimiento EducativosDUE-. Agregó que mientras se encuentra en estado de “Verificación”, se mantendrá la medida preventiva de suspensión al interior del Programa Familias en Acción – Tránsito a Renta Ciudadana.
19. Sentencia de primera instancia.32 En sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no tuteló los derechos de la accionante, al considerar que se había configurado la carencia actual de
objeto por hecho superado. Para tomar dicha decisión, sostuvo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le comunicó a la accionante respuesta a la petición del 3 de mayo de 2023 al correo electrónico.33 De otro lado, agregó que mediante radicado de salida del 10 de noviembre de 2023, se brindó respuesta de fondo a la petición del 19 de julio de 2023.34 El citado Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento señaló que, en principio, la entidad accionada había vulnerado el derecho de petición de la accionante, al no haberle dado respuesta 28 Ibidem. Pp. 11-12. 29 Expediente T-10.032.167, documento digital “09AlcanceRespuestaDAPS.pdf” 30 Ibidem. P. 5. 31 Ibidem. P. 3. 32 Expediente T-10.032.167, documento digital “10-2023-0171 - No Tutela Peticion - HSUPER - DAPS - (231116) -.pdf” 33 Ibidem. P. 7. 34 Ibidem. P. 8. 7 Expediente T-10.032.167 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de fondo al momento de interposición de la acción de tutela, pero que, en el curso del proceso, se cumplió con dicho presupuesto. Por consiguiente, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto.
20. Impugnación.35 La señora Inés manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo. Observó que, a la fecha de la impugnación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no había resuelto de forma integral las
peticiones. Indicó que el juez de primera instancia se apartó sin razonamiento de proteger los derechos fundamentales invocados, pues se rehusó a practicar y decretar las pruebas solicitadas por la actora.36 A su parecer, la autoridad judicial no revisó con rigor el caso, al no pronunciarse sobre la calidad de víctima del conflicto armado de la accionante.
21. Advirtió que en el caso concreto el juez de primera instancia se limitó a declarar la configuración del hecho superado, luego de considerar que la respuesta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó a su despacho era suficiente para solventar las dudas que la accionante le había planteado a la entidad en las dos peticiones que le remitió. A juicio de la señora Inés, la autoridad judicial no evidenció que las respuestas no resolvían de fondo lo solicitado, esto es, el pago del subsidio, lo cual seguía sin ser resuelto. Además, con la impugnación, la accionante aportó un pantallazo de la plataforma del SISBÉN en el cual se visualiza que, a fecha de 21 de noviembre de 2023, Inés se encontraba reportada con la categoría A4, la cual se refiere a pobreza extrema, lo cual, preliminarmente, evidencia las circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica al momento de presentación del mecanismo constitucional.37
22. Además, respecto de la pretensión de la acción de tutela relacionada con que a la accionante se le indicara por qué de forma injustificada no se le había dado respuesta oportuna a la petición del 3 de mayo de 2023, no hubo pronunciamiento
alguno por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la sentencia tampoco analizó tal omisión. Agregó que le preocupa la condición de sus hijos, quienes han sido beneficiarios del Programa desde 2009, e indicó que ellos deben ser especialmente protegidos por el Estado. Sobre los yerros en la base de datos de la entidad accionada, sostuvo que “[s]egún información, vía telefónica en el sistema se encontró que mis menores hijos Laura y Diana se encuentran activas en el programa, pero que no recibe incentivos por cuanto ‘la fecha de nacimiento de la progenitora era incorrecta y se debía subsanar’. Así pues, es claro que, al momento de interposición de la acción de tutela, mis hijos les fueron suspendidos la entrega de los incentivos por las razones expuestas.”38 Reiteró que pretende que se le protejan sus derechos y principios fundamentales de petición, buena fe, confianza legítima y demás contenidos en la Constitución Política.39 35 Expediente T-10.032.167, documento digital “14EscritoImpugnacionAccionante.pdf” 36 Ibidem. P. 2. 37 Expediente T-10.032.167, documento digital “14EscritoImpugnacionAccionante.pdf”. 38 Ibidem. 39 Ibidem. P. 8. 8 Expediente T-10.032.167 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
23. Sentencia de segunda instancia.40 En sentencia del 19 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Plena, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Consideró que la entidad accionada brindó respuesta
durante el curso del trámite procesal a las peticiones presentadas por la accionante, lo cual era, en esencia, lo que pretendía la actora con la interposición del mecanismo constitucional.41 Señaló que “[n]o es viable reclamar vía trámite de amparo una resolución positiva de las cuestiones planteadas ante las autoridades; pues en ese caso, según la naturaleza del asunto, deben utilizarse los medios ordinarios que la legislación previó para esos fines.”42 Por lo expuesto, consideró que los nuevos cuestionamientos de la accionante no debían debatirse en sede de tutela. Actuaciones en sede de revisión
24. Una vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuestión, por lo que en Auto del 30 de abril de 2024 se solicitó la siguiente información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: (i) cuál es el estado actual del Sisbén de la señora Inés, y por qué en la respuesta otorgada en el trámite de instancia con fecha del 3 de noviembre de 2023, al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se indicaba que estaba en estado de “verificación”; (ii) cuál es el estado de la novedad planteada por la accionante frente a una supuesta necesidad de actualizar sus datos lo cual habría impedido que la entidad girara a favor de la accionante y su familia el subsidio requerido; (iii) cuáles son los criterios y fases que contempla el Programa Familias en Acción; y, (iv) cuáles son los motivos por los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspende las
transferencias monetarias a favor de los beneficiarios del Programa Familias en Acción.
25. Adicionalmente, mediante el mismo Auto de pruebas, se ofició a la señora Inés para que remitiera por escrito cualquier tipo de información relevante para el caso, con el fin de poder determinar la situación actual de sus hijos en materia de acceso a educación.43
26. Mediante Auto de pruebas del 4 de junio de 202444 el Despacho ponente solicitó a la Secretaría Municipal de Sibaté, Cundinamarca, que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo del Auto, informara a la Corporación (i) cuál es el estado de matrícula y escolarización de hijos de la accionante; (ii) en qué colegio se encuentran matriculados actualmente, si en efecto se encuentran actualmente inscritos en algún establecimiento educativo; (iii) verificar si el colegio en el cual se
40Expediente digital T-10.032.167, documento digital “ Acta 16. Inés .pdf ” 41 Ibidem. P. 3. 42 Ibidem. P. 4. 43 Expediente T-10.032.167, documento digital “T-10.032.167_Auto_de_pruebas.pdf”. 44 Expediente T-10.032.167, documento digital “T-10.032.167_Auto_de_pruebas (1).pdf”. 9 Expediente T-10.032.167 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar encuentran inscritos corresponde con aquellos establecimientos educativos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional registrados debidamente en el Directorio Único de Establecimientos Educativos -DUE-. El 9 de junio de 2024, se reiteró esta información debido a respuesta allegada por la Secretaría, y se
suspendieron los términos para fallar este proceso, de acuerdo con lo que se precisa a continuación. Auto de pruebas del 30 de abril de 2024
27. Inés.45 La señora respondió todas las preguntas realizadas por la Corporación,
tal como se evidencia en el siguiente cuadro: Pregunta Respuesta Inés La señora manifestó que sí se encuentra inscrita en el Programa Familias en Acción, pero alegó que no ha tenido acceso al suministro del subsidio. Según una funcionaria con la que la accionante tuvo la oportunidad de conversar, debido a que la señora Inés no había podido actualizar el SISBÉN y que su fecha de nacimiento es incorrecta en la ¿Usted y su familia están actualmente base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad inscritos en el Programa Familias en Social, no se le ha proporcionado el subsidio. Al parecer, la funcionaria Acción? evidenció que las fechas de nacimiento de la accionante y su hijo Felipe, estaban invertidas, por lo cual en la base de datos aparecía la fecha de nacimiento de su hijo, como si fuera de la accionante. Agregó que intentó ir a varios Centros de Atención Distrital Especializados (CADE), pero no pudo solucionar las imprecisiones en su fecha de nacimiento. Señaló que desde enero de 2023 no recibe subsidio del Programa ¿Desde qué momento usted no ha recibido Familias en Acción. Con relación a la forma de cobro del subsidio, el subsidio del Programa Familias en indicó que inicialmente ella reclamaba la ayuda económica en Paga Acción? Todo, pero no conserva recibos de dichos pagos. Agregó que en lo que lleva de 2024, tampoco ha recibido pago de subsidio alguno.
Afirmó que “solo sus hijas Diana y Laura son las beneficiarias del ¿Quiénes son los actuales beneficiarios de Programa, debido a que su hijo Felipe ya no es beneficiario por haber ese Programa en su hogar? cumplido 18 años en noviembre de 2023.” Agregó que su nivel de SISBÉN actual es B7, pero que antes estaba en ¿Actualmente cuál es su nivel de SISBÉN? la categoría A4. La señora desconoce las razones por las cuales cambiaron su puntaje en 2023. ¿El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corrigió finalmente el Señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social yerro respecto de su fecha de nacimiento no ha corregido el error en su fecha de nacimiento y, por tal razón, en el Sistema de Información de Familias presentó la acción de tutela. en Acción? Indicó que es madre cabeza de familia, y que actualmente vive con un ¿Usted es madre cabeza de familia? compañero sentimental. ¿Con qué fuentes de ingreso cuenta
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