CC - T-421-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-421-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión Sentencia T-421 de 2024
Referencia: expedientes T-10.121.578 y T10.153.714.
Acción de tutela instaurada por (i) Lorena contra la Secretaría de Educación del municipio de Florencia, Caquetá, y (ii) Adriana contra la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó, Antioquia.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T10.121.578, en segunda instancia y T-10.153.714, en primera instancia. ACLARACIÓN PREVIA En atención a que en la presente sentencia se expone información relacionada con la historia clínica y la salud física o psíquica de varias personas, en la versión de esta providencia disponible para el público el nombre de los accionantes será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva1. La versión con sus datos de identificación solo estará
destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los 1 En cumplimiento de la Circular Interna n.º 10 de 2020 de la Corte Constitucional, por medio del cual se establece que “se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”. (Subrayado fuera del texto original). Expedientes T-10.121.578 y T-10.153.714 AC M.P. Diana Fajardo Rivera responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Revisión estudió el caso de Lorena y Adriana. Dos docentes vinculadas a instituciones educativas públicas bajo la figura de la provisionalidad quienes, interpusieron acción de tutela contra las secretarías de Educación de los municipios de Florencia y Apartadó, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, la igualdad de oportunidad, a la no discriminación, la remuneración mínima vital y móvil y a la estabilidad laboral relativa. Esto, en atención a que las entidades en las que estaban vinculadas finalizaron sus nombramientos en provisionalidad debido que tenían que nombrar en sus empleos a personas que habían ganado dichas plazas mediante concurso público de
méritos. En ambos casos, al momento de su desvinculación las accionantes tenían acreditadas dificultades de salud importantes, asociadas al hecho de ser sobrevivientes de cáncer. A su vez, Adriana también adujo tener la calidad de pre pensionada. Para analizar su situación, la Sala se refirió a (i) los concursos de méritos para el acceso a empleos públicos; (ii) la estabilidad laboral relativa de los docentes nombrados en provisionalidad y la protección especial derivada de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud y por la calidad de pre pensionados; (iii) el régimen pensional general de los docentes de colegios públicos y (iv) el cáncer y los sobrevivientes de cáncer como sujetos a los que se les debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Con base en estos elementos, al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que ninguna de las secretarías accionadas desconoció los derechos de las accionantes por cuanto ambas acreditaron haber adelantado acciones para atender a su situación. En efecto, las dos Secretarías priorizaron los casos de Lorena y Adriana y las incluyeron en un listado de espera con el fin de vincularlas cuando se presente una nueva vacante. Además, en el caso de Lorena dos años atrás ya se había hecho un traslado hacía otra vacante, y en el de Adriana, en sede de revisión también se le ofreció esta posibilidad. Por otra parte, la Sala concluyó que no contaba con elementos suficientes para determinar la calidad de pre pensionada de Adriana. Finalmente, y dada la necesidad de que las dos accionantes contaran con una
continuidad en el control y seguimiento a las patologías que les fueron diagnosticadas, la Sala ordenó que se les mantuviera en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. En ese sentido se ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer algún mecanismo que permita garantizar la continuidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud de las docentes a quienes se les finaliza el vínculo mientras se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. 2 Expedientes T-10.121.578 y T-10.153.714 AC M.P. Diana Fajardo Rivera
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-10.121.578 a) Hechos jurídicamente relevantes §1. Lorena actualmente tiene 51 años2 y vive junto con su compañera sentimental y su padrastro de 81 años, de quienes es responsable económicamente3. Ingresó en julio de 2015 como docente de aula nombrada en provisionalidad4 a la institución educativa “El Salitre rural” y trabajó allí hasta enero de 2021. Luego, en este mismo mes, con motivo en la estabilidad laboral relativa que le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Florencia tras haber sido diagnosticada en el año 2017 de un cáncer de endometrio, fue trasladada a la institución educativa Técnico Industrial de esta misma ciudad. En diciembre de 2023 se le notificó que en su empleo se vincularía a otra persona que había ganado un concurso de méritos; por lo cual, interpuso una acción de tutela contra la citada Secretaria alegando un fuero por su salud. Durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada con la Secretaría de Educación de
Florencia, estuvo afiliada a la la EPS FAMAC. A continuación, el detalle de los hechos. §2. El 7 de julio de 20175, Lorena fue diagnosticada con tumor maligno de endometrio. Como consecuencia, se le realizó una histerectomía total y una cirugía re clasificatoria laparoscópica en mayo y septiembre de 2017, respectivamente6. §3. Luego, el 15 de enero de 2019, la accionante fue intervenida quirúrgicamente exitosamente de un tumor benigno en el glúteo izquierdo7. §4. Posteriormente, el 26 de abril de 2019 el médico especialista le ordenó a la accionante una mamografía de los dos senos, la cual fue realizada el 31 de julio de 20208. Después, se le practicó de nuevo este examen el 24 de febrero de 2021 en el que se detectó una masa en el seno derecho9. El 24 de abril de 2021, acudió al médico especialista con los exámenes realizados y este ordenó continuar en seguimiento y acudir a cita de control en 3 meses con ecografía abdominal10. 2 Según su documento de identidad, Lorena nació el 28 de febrero de 1973. Expediente digital T10.121.578. Archivo “03Anexos”. 3 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “Material probatorio y anexos”, p. 1. 4 Ibidem. p. 2. Nombrada en provisionalidad en el Decreto 0610 del 10 de julio de 2015, en el cargo de docente de aula como normalista superior con énfasis en ciencias sociales. 5 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “03Anexos.pdf”, p. 9. Informe patológico del Instituto
Nacional de Cancerología, con fecha del 7 de julio de 2017. 6 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “Respuesta auto de pruebas-Lorena.pdf”, p. 63. 7 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “024 Rta. FAMAC LTDA.pdf”, pp. 158-159. Reporte de Corpomedica del Caquetá en el que hace referencia a la cirugía de quiste sebáceo en glúteo izquierdo. 8 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “024 Rta. FAMAC LTDA.pdf”, pp. 154. Examen médico de mamografía ordenado por el centro oncológico de la Liga contra el Cáncer Seccional Huila. 9 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “024 Rta. FAMAC LTDA.pdf”, p. 173. 10 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “024 Rta. FAMAC LTDA.pdf”, p. 5. 3 Expedientes T-10.121.578 y T-10.153.714 AC M.P. Diana Fajardo Rivera §5. El 19 de noviembre de 2021 fue intervenida quirúrgicamente de dos lesiones tumorales des aspecto nevico11 en su mentón y nariz12. §6. El 4 de mayo de 2023, Lorena asistió a sus citas periódicas con el especialista en oncología en la Liga contra el Cáncer Seccional Neiva. En la lectura de la radiografía, el especialista le diagnosticó la existencia de un nódulo mediastinal, al cual se le debía hacer seguimiento13. §7. Posteriormente, el 23 de febrero de 202414 se le realizó una ecografía de
tejidos blandos en la axila izquierda. En los resultados de dicho examen, se indica que Lorena tiene unas “adenopatías de aspecto inflamatorio”. §8. Por otra parte, la vacante que la accionante ocupaba en la institución educativa “El Salitre”, fue ofertada a través de concurso de méritos. Por tal razón, la Secretaría de Educación de Florencia mediante el Decreto 0009 del 19 de enero de 202115 decidió trasladar a la accionante a la institución educativa Técnico Industrial (Sede la libertad), ubicada en el municipio de Florencia, con la finalidad de garantizarle la estabilidad laboral por motivo de enfermedad catastrófica. §9. Sin embargo, la vacante que ocupó la accionante en la institución educativa Técnico Industrial (Sede la libertad) también había sido incluida en un concurso de méritos. Concretamente, en el concurso del posconflicto, adelantado a través del proceso de selección n.º 2198 de 2021 que quedó en firme en noviembre de 202316. §10. En consecuencia, el 1º de diciembre de 2023 la Secretaría de Educación de Florencia emitió el Decreto 009000 de 202317 en el que nombró en periodo de prueba al señor Duberney Trujillo Osorio en el cargo que Lorena ocupaba en provisionalidad. Esto, en atención a que el señor Duberney fue elegido para ocupar el empleo denominado “docente de primaria” en la institución educativa Técnico Industrial (Sede la libertad). §11. En este mismo acto administrativo se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Lorena.
b) La acción de tutela y las contestaciones de las accionadas 11 Según la Clínica de la Universidad de Navarra un “nevus” corresponde a un lunar, esto es, a “una formación cutánea que resulta de la proliferación de uno o más tipos de células de la piel. (En línea). Disponible en: https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/nevus. 2023. 12 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “Respuesta auto de pruebas-Lorena.pdf”. p. 69. 13 Expediente digital T-10.121.578. Archivo: “Lorena. TOMO 1. 300817640066”, p. 205. En este documento se indicó: “Paciente con antecedente de adenocarcinoma endometrial estado IA tratamiento hace 6 años, sin signos de recurrencia loco regional. Imágenes control informan nódulo mediastinal a caracterizar mediante tomografía. Asociados síndrome urogenital que afecta calidad de vida”. 14 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “Respuesta auto de pruebas-Lorena.pdf”, p. 12. 15 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “03Anexos.pdf”, pp. 26-27. Esta resolución tiene por epígrafe “Por medio de la cual se traslada una docente por reten social”. En la parte motiva no se hace referencia a que el traslado se debe a la condición de salud de Lorena, pero en todo caso se da la orden expresa de realizar el traslado. 16 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “11ContestacionAccionada.pdf”. 17 “Por medio del cual se hace nombramiento en periodo de prueba en la planta de cargos de la
Secretaría de Educación Municipal de Florencia y se dictan otras disposiciones”. Expediente digital T10.121.578. Archivo: “03Anexos.pdf”, pp. 29-39. 4 Expedientes T-10.121.578 y T-10.153.714 AC M.P. Diana Fajardo Rivera §12. Acción de tutela18. El 22 de enero de 2024 Lorena presentó acción de tutela, en nombre propio, en contra de la Secretaría de Educación de Florencia solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, la igualdad de oportunidades, a la no discriminación, la remuneración mínima vital y móvil y a la estabilidad laboral relativa y, en consecuencia (i) ser reintegrada a su trabajo como docente de básica primaria adscrita a la Secretaría de Educación de Florencia, al igual que sucedió con el docente Rosemver Osorio Rodríguez19 y (ii) que el juez permitiera que su caso pudiese contar con el seguimiento de diferentes instituciones como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Florencia Caquetá, la Federación Colombiana de Educadores - Fecode, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, entre otras. §13. La acción de tutela fue contestada por la Secretaría de Educación de Florencia. §14. Contestación de la Secretaría de Educación de Florencia20. El 25 de enero de 2024, solicitó que esta fuera negada. Argumentó que la finalización del nombramiento provisional de la accionante fue justificada, ya que se procedió a nombrar en período de prueba a la persona que superó el concurso de méritos
docente. También indicó que tiene el deber legal de respetar el derecho al mérito de cada uno de los elegibles que están en la lista, realizando los nombramientos en las vacantes temporales de acuerdo al puntaje obtenido. §15. La entidad accionada destacó que ha implementado acciones afirmativas para asegurar la protección especial de la accionante. En una oportunidad, ordenó su traslado al Instituto Técnico Industrial, sede “La Libertad” en el municipio de Florencia, debido a su condición de salud. Asimismo, advirtió que estableció el Comité Técnico de Estabilidad Laboral Reforzada como medida de protección para las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta y que ha seguido las directrices del Ministerio de Educación Nacional para proteger a los docentes provisionales que gozan de una protección relativa. En este marco, la accionante forma parte de una lista de protección especial que se consideraría por la entidad para futuras vinculaciones una vez se agote la lista de elegibles. Sin embargo, menciona que no le fue posible trasladar a la docente a otra institución educativa debido a que todas las vacantes urbanas estaban ocupadas por nombramientos en período de prueba y listas de elegibles. Además, señaló que el traslado a una zona rural tampoco era viable, ya que no había vacantes disponibles en el área de primaria – en la que se desempeña la docenteen dichas zonas 21. §16. Por su parte, el señor Duberney Trujillo Osorio, quien fue el docente nombrado en el cargo que era ocupado en provisionalidad por la accionante, no se pronunció. 18 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “02Accion Tutela.pdf”, p. 4.
19 La pretensión puntual de la accionante es la siguiente: “Solicitar la aplicación de RETÉN SOCIAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, con favorecimiento del PRINCIPIO DE IGUALDAD, como al docente ROSEMVER OSORIO RODRIGUEZ, acogido por RETÉN SOCIAL y protección de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA a causa de ENFERMEDAD CATASTRÓFICA, de la Institución Educativa José Antonio Galán de Florencia. Según fallo con número de radicado 2021006500 del 01 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Familia”. 20 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “11ContestacionAccionada.pdf”. 21 Ibidem. 5 Expedientes T-10.121.578 y T-10.153.714 AC M.P. Diana Fajardo Rivera c) Las decisiones de instancia en el proceso de tutela §17. Sentencia de tutela de primera instancia22. En sentencia del 1 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquetá decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de Lorena. En primer lugar, indicó que el asunto debía ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, resaltó que la estabilidad laboral que solicita la accionante es de carácter relativo, por lo que, es válido que se haya terminado su nombramiento en provisionalidad para posesionar en periodo de prueba al elegible seleccionado a través de concurso de méritos en el cargo que ocupaba la
accionante. §18. Impugnación23. La accionante presentó escrito en el que argumentó que en su caso la acción de tutela procede como mecanismo judicial transitorio. Afirmó que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que su condición de salud es crónica, ya que asiste a tratamientos oncológicos, exámenes y controles cada mes, los cuales son garantizados a través de la EPS FAMAC, y mencionó que al ser despedida del cargo como docente perdió los derechos y beneficios que tenía al estar afiliada a la mencionada EPS. Por lo anterior, considera que su vida está en riesgo inminente al dejar de recibir la atención médica especializada que requiere, lo que puede ocasionar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. §19. Sentencia de segunda instancia24. En Sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que la acción de tutela es improcedente pues no se satisface el requisito de subsidiariedad. En su criterio, si bien se encuentra probado que la accionante padece de una enfermedad catastrófica, no concurren otras situaciones particulares para que proceda el amparo. Por ende, en el caso en concreto no hay un perjuicio irremediable, por lo que, la accionante debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo25. §20. A su vez señaló que, en caso de que en el presente caso la acción de tutela fuera procedente, se debe hacer una ponderación entre (i) la estabilidad laboral relativa que goza la accionante como docente nombrada en provisionalidad y (ii)
el derecho del señor Duberney Trujillo al trabajo y la meritocracia, pues fue nombrado en periodo de prueba a través de un concurso público de méritos; tensión que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia26 de la Corte Constitucional ha sido resuelta a favor del segundo grupo de derechos.
2. Expediente T-10.153.71427 a) Hechos jurídicamente relevantes 22 Se destaca que, en auto del 22 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, admitió la acción de tutela interpuesta por Lorena en contra de la Secretaría de Educación de Florencia. A su vez, integró al contradictorio al señor Duberney Trujillo Osorio quien fue el docente nombrado en propiedad por concurso de méritos en el cargo que era ocupado por la accionante.
Expediente digital T-10.121.578. Archivo “14Fallo.pdf”. 23 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “17EscritoImpugnacion.pdf”. 24 Expediente digital T-10.121.578. Archivo “02Sentencia2daInstancia.pdf”. 25 Ibidem. 26 Sentencias T-326 de 2014. MP. María Victoria Calle y T-464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo. 27 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “002 EscritoDemanda.pdf”. 6 Expedientes T-10.121.578 y T-10.153.714 AC M.P. Diana Fajardo Rivera §21. Adriana actualmente tiene 53 años, afirma ser madre cabeza de familia, al ser responsable económicamente de su hija y su nieto menores de edad, así como
de su hija mayor de edad28. Señaló que se desempeñó como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Campo Alegre29 perteneciente a la Secretaría de Educación de Apartadó desde abril de 2011 hasta enero de 2024 cuando se le notificó que el cargo que estaba ocupando sería asignado a una persona que había ganado un concurso de méritos. Sin embargo, afirma que ha trabajado en instituciones educativas públicas desde hace 32 años; además de que, en abril de 2022 se le diagnosticó un cáncer de seno por el que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y someterse a radioterapias. Por ello, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Apartadó con el fin de que se le garantice su estabilidad laboral relativa por tener un doble fuero, dada su situación de salud y su calidad de pre pensionada. A continuación, el detalle de los hechos. §22. En el mes de abril de 202230, Adriana fue diagnosticada con cáncer de seno. §23. Luego, el 4 de enero de 2023, a la accionante se le realizó el procedimiento quirúrgico “mastectomía simple unilateral y vaciamiento radial linfático axilar vía abierta”31. §24. Posterior a ello fue sometida a tratamiento con radioterapia. A raíz de esto, estuvo incapacitada desde el 5 de mayo de 2022 hasta el 18 de mayo de 202332, de manera continua. A partir de la fecha del diagnóstico ha estado en seguimiento con especialistas y le fueron realizadas unas sesiones de quimioterapia. §25. Actualmente, se encuentra bajo tratamiento con el especialista en
oncología, el especialista del dolor y el médico internista con seguimiento periódico cada tres meses. También padece de obesidad grado III y enfermedad varicosa33. §26. Adriana sostiene que cumple con los requisitos para ser considerada prepensionada conforme a lo estipulado en el artículo 134 de la Ley 33 de 198535, 28 Adriana refiere que su hija mayor de edad depende económicamente de ella pues no ha encontrado un trabajo flexible que le permita cuidar de su hijo, su hermana menor (es decir, la otra hija de Adriana) y de la propia Adriana. Expediente digital T-10.153.714. Archivo “002 EscritoDemanda.pdf”, p. 2. 29 Ibidem, p. 1. Nombrada en provisionalidad mediante el Decreto n.º 064 del 01 de abril del 2011 en la plaza vacante definitiva de nivel secundaria, área humanidades y lengua castellana. 30 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “008 Rta.Adriana.pdf.”, pp. 55-56. Historia clínica de Sumimedical del 11 de abril de 2022 en el que se diagnostica con cáncer de seno a la accionante. 31 Ibidem, pp. 99-102. 32 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “02Accion Tutela.pdf”, pp. 175-189. La accionante adjuntó soporte de las incapacidades generadas en ese periodo de tiempo, en total 15 incapacidades las cuales inician el 5 de mayo de 2022 y finalizan el 18 de mayo de 2023. 33 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “Respuesta IPS Sumimedical”. 34 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones
sociales para el Sector Público”. 35 “Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 7 Expedientes T-10.121.578 y T-10.153.714 AC M.P. Diana Fajardo Rivera dado que ha trabajado desde el año 1992, contando con más de 32 años de servicio en el sector público educativo36. §27. La solicitante señala que la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó conocía de su condición de salud, ya que ella se lo había informado a esta entidad a través de varias comunicaciones37. §28. A pesar de lo anterior, el 15 de enero de 2024 mediante Decreto 13438 la entidad le notificó la finalización de su nombramiento, por cuenta de la designación en periodo de prueba de la persona que resultó elegida en el concurso de méritos que se realizó para cubrir en propiedad el cargo que se encontraba ocupando en provisionalidad en la institución educativa Campo Alegre. §29. Posteriormente, el 17 de abril de 2024 mediante el Decreto 64739 la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó nombró nuevamente en provisionalidad a la accionante en una vacante en la institución educativa rural “Bartolomé Castaño Vallejo-Cer Playa Larga” por el periodo de duración de la
incapacidad por enfermedad común de la docente que actualmente ocupa esa plaza en propiedad. La accionante señaló que dicha institución se ubica en una zona de difícil acceso y a una hora aproximadamente del casco urbano, incumpliendo con las condiciones que se deben tener en cuenta acorde a su estado de salud y a las recomendaciones suscritas por la EPS Sumimedical40. b) La acción de tutela y las contestaciones de las accionadas §30. Acción de tutela. El 19 de enero de 202441, Adriana presentó acción de tutela, en nombre propio, contra la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Apartadó (Antioquia) con el objeto de solicitar (i) la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad y a la vida; (ii) el reintegro a su puesto de trabajo o a otro en las mismas condiciones y (iii) que se ordene a la Secretaría de Educación de Apartadó al pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo vinculada42. En su criterio, estos derechos fueron vulnerados por la accionada al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad en virtud de la vinculación en propiedad de un elegible del concurso de méritos sin tener presente que ella cuenta estabilidad laboral reforzada derivada de (a) su fuero de salud, tras haber sido diagnosticada con cáncer de seno y en atención a (b) su calidad de pre pensionada. §31. Contestación de la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó, Antioquia43. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la
finalización del nombramiento en provisionalidad se encuentra justificada, pues obedeció a la necesidad de nombrar en periodo de prueba en el cargo que 36 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “002 EscritoDemanda.pdf”, p.1. 37 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “002 EscritoDemanda.pdf”, pp. 198 y 199. Derecho de petición presentado el 6 de julio de 2023 por Adriana comunicando su estado de salud y solicitando el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada. 38 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “002 EscritoDemanda.pdf”, pp. 204 - 207. 39 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “Anexos 2”, p. 26. 40 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “002 EscritoDemanda.pdf”, p. 200. 41 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “001 RecepcionTutela .pdf”. 42 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “002 EscritoDemanda.pdf”, p. 2. 43 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “005 ContestaAlcaldiaApartado.pdf”. 8 Expedientes T-10.121.578 y T-10.153.714 AC M.P. Diana Fajardo Rivera ocupaba la accionante a la persona que había superado el concurso de méritos44. Señaló que no había incapacidad vigente al momento de la desvinculación y que la condición médica de la accionante le permitía laborar sin contraindicaciones significativas45. §32. También se refirió a que la accionante tiene un tiempo de vinculación en el servicio público educativo de 12 años, 9 meses y 15 días46 y no de 32 años, como
se menciona en el escrito de tutela. En ese sentido, explicó que la accionante no cumple con la calidad de prepensionada porque no acredita ni la edad ni el número de semanas requerido. Así mismo, sostuvo que al estar vinculada desde el 2011, a Adriana le es aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en el que se define en 57 años la edad de pensión; pero en la actualidad, la accionante tiene 53 años. Además, indicó que a la accionante le faltan aproximadamente 340 semanas de cotización, por lo que no acreditan los requisitos para cumplir con la calidad de prepensionada47. §33. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional48. Explicó que la competencia para decidir sobre estos asuntos la tienen las entidades territoriales ya que es su responsabilidad administrar el servicio público educativo conforme a la Ley 715 de 200149. También mencionó que no tiene competencia sobre los nombramientos realizados, los cuales deben ser reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por tal razón, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. §34. Respuesta de Fiduprevisora (FOMAG50). Refirió que no existe ninguna conducta activa u omisiva que derive en la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante; por lo que, no está llamada a resolver los conflictos que surjan de la vinculación entre los docentes y las Secretarías de Educación51. §35. Respuesta de Nubia Cecilia Prestán52. Nubia Cecilia Prestan Pérez indicó que fue designada como docente en la Institución Educativa Campo Alegre
luego de superar el respectivo concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil53. Informó que ocupó el puesto 15 de 16 vacantes disponibles para el cargo ofertado, por lo que, recibió citación de audiencia pública para la escogencia de la vacante en establecimiento educativo rural y no rural conforme a la Resolución 10591 de 2023. Por último, señaló que el concurso fue realizado conforme al marco legal colombiano y que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues ella 44 Ibidem. p. 3. Proceso de Selección No. 2187 de 2021 — Directivos Docentes y Docentes. 45 Ibidem. p. 7. En la incapacidad se menciona que la docente puede reintegrarse a sus labores. 46 La Secretaría de Educación de Apartadó se refirió al formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo n.° 58, expedido por el área de talento Humano de esta entidad. La accionante fue vinculada en provisionalidad a la planta a partir del 1 de abril de 2011, por lo tanto, regia lo estipulado en el Decreto Ley 1278 de 2002. 47 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “005 ContestaAlcaldiaApartado.pdf”, pp. 95-96. 48 Expediente digital T-10.153.714. Archivo “006 ContestaMinisteriodeEducacion.pdf”. 49 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.
50 Fiduprevisora S.A., actúa como
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