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CC - T-427-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-427-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-427 DE 2024

Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T10.133.206 AC Acciones de tutela instauradas por: (i) Javier contra Felipe (T-10.128.186); (ii) Juan contra la Universidad (T10.129.320) y (iii) Jesús contra Temporal S.A. y Empresa

S.A. (T-10.133.206).

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) El presente caso se incluyen consideraciones sobre la historia clínica de los accionantes, lo cual es información reservada. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.1 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto

2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias adoptadas: (i) en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito en el proceso de tutela promovido por Javier contra Felipe (T1 Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 10.128.186); (ii) en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal y en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito respecto de la acción de tutela formulada por Juan contra la Universidad (T-10.129.320) y (iii) en única instancia por el Juzgado Civil Municipal en el proceso promovido por Jesús contra Temporal S.A. y Empresa S.A. (T-10.133.206). Este fallo no fue impugnado.

I. ANTECEDENTES

(i) Hechos relevantes en el expediente T-10.128.186

1. El 19 de enero de 2012, Javier se vinculó laboralmente con Felipe hasta el 30 de noviembre de 2023, a fin de prestar sus servicios como trabajador en la finca.

Según lo indicado en la demanda, sus labores consistían en ordeñar aproximadamente 30 vacas y darles de comer, bombear, cargar cantinas de leche de 40 kilos, fumigar, cercar el inmueble que tiene alrededor de cinco (5) hectáreas y trasladarse a otra propiedad del empleador para transportar semovientes.2

2. El accionante afirmó que no le fueron realizados los exámenes de ingreso.

Asimismo, informó que la prestación de sus servicios desde el año 2012 hasta el 2022 tenía un horario de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, con una hora de almuerzo y una remuneración igual a un salario mínimo mensual legal vigente. No obstante, en el año 2023, sus condiciones laborales fueron modificadas, dado que su horario laboral se aumentó pues iniciaba de 2:00 am a 6:00 am, después, desde las 8:00 am a 12:00 m y de la 1:00 pm a 5:00 pm, con una remuneración igual a un millón cuatrocientos mil pesos (1.400.000).

3. El 21 de junio de 2023, a las 5:05 pm, el accionante tuvo un accidente de tránsito debido a que fue envestido por vehículo de carga, lo que le ocasionó graves lesiones, específicamente en su pierna derecha. En consecuencia, el 22 de junio de 2023 fue remitido a la Clínica en la que fue diagnosticado con “trauma en rodilla y pierna derecha, fractura conminuta de rótula derecha POP osteosíntesis en rótula más artrotomía en rodilla de 03-07-23 y trombosis venosa superficial de miembro inferior derecho”.3

4. El accionante manifestó que desde la fecha del accidente ha estado incapacitado. En consecuencia, una vez se finalizó su incapacidad, el 26 de septiembre de 2023, se acercó a la finca a hablar con su empleador, pero este le indicó que no lo recibía por estar en muletas. Posteriormente, le fue otorgada una

2 Expediente digital T-10.128.186 contenido en Siicor. Ver documento “02ACCION_DE_TUTELA.pdf” 3 Expediente digital T-10.128.186 contenido en Siicor. Ver documento “03AnexosPruebas.pdf”. Se advierte historia clínica en la que consta que el 22 de junio de 2023, el accionante ingresó a la Clínica, en traslado primario del Hospital, debido al cuadro clínico consistente en accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, con posterior trauma en rodilla y pierna derecha, con dolor intenso, con limitación para los arcos de movimiento, niega otros síntomas asociados. En sitio de remisión toman radiografía con evidencia de fractura conminuta de rótula derecha y fractura de platillo tibial lateral de rodilla derecha, realizan inmovilización remiten para valoración por servicio de ortopedia. 2

Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar nueva incapacidad médica desde el 19 de octubre de 2023 hasta el 21 de octubre de ese año, en consecuencia afirmó que nuevamente se comunicó con su empleador el 22 de octubre de 2023, pero éste le indicó que como solo podía realizar actividades que no requirieran tanto esfuerzo, en la finca no había funciones compatibles con su limitación. Finalmente, fue incapacitado desde el 31 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2023.4

5. El 1 de noviembre de 2023, acorde con lo señalado por el accionante, le solicitó a su empleador reintegrarse a sus labores y éste le indicó que debía traer

una “carta laboral”. Por tanto, el señor Javier pidió varias citas de control médico a fin de que le suministraran algún documento para retornar a su lugar de trabajo.

6. El 17 de noviembre de 2023, el señor Felipe vía WhatsApp le notificó la terminación del contrato laboral, sin justa causa y sin mediar autorización de la oficina de trabajo, pese a su estado de salud.

7. El 23 de noviembre de 2023, el médico tratante del actor le otorgó una nueva incapacidad hasta el 25 de noviembre de ese año. Sin embargo, el señor Javier aseguró que se encuentra desprotegido y sin EPS, aun cuando tiene diferentes procedimientos médicos, atención por medicina especializada en fisiatría, ortopedia, cirugía de rodilla, exámenes especializados, radiografías y resonancias, pendientes de realizar, frente a los cuales no ha recibido atención debido al cambio de régimen de salud, del contributivo al subsidiado.

8. Por último, el actor explicó que su único sustento proviene de la remuneración de su trabajo, de manera que se encuentra en una situación económica compleja y no tiene propiedades ni ingresos de ningún tipo adicional. Además, afirmó ser padre cabeza de familia y responder económicamente por sus dos hijos menores de edad.5

Solicitud de tutela

9. El 12 de enero de 2024, Javier presentó acción de tutela en contra de Felipe, a fin de que le sean reconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección especial por debilidad manifiesta, toda vez que el accionado terminó su vínculo laboral el 17

de noviembre de 2023, en contravía de la estabilidad laboral reforzada derivada de su situación de salud. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela que le ordene al demandado reintegrarlo laboralmente, pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el 4Ibid. Se advierten las siguientes incapacidades: (i) desde el día 22 de junio de 2023 al 21 de julio de 2023; (ii) desde el día 22 de julio de 2023, hasta el 20 de agosto de 2023; (iii) desde el 24 de agosto de 2023 – 26 de agosto de 2023; (iv) desde el 28 de agosto de 2023 – 26 de septiembre de 2023; (v) desde el 19 de octubre de 2023 – 21 de octubre de 2023; (vi) desde el 31 de octubre de 2023 – 01 de noviembre de 2023; (vii) desde el 23 de noviembre de 2023 – 25 de noviembre de 2023. 5 Ibid. Se advierte el registro civil de dos menores de edad, en los que aparece inscrito como padre el señor Javier. 3

Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar reintegro y que sea condenado al pago previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.6 Contestación del accionado y solicitud de información

10. El 12 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal admitió la tutela de la referencia, ofició al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y

requirió a la Inspección de Trabajo, a fin de que informara si el señor Felipe solicitó permiso para desvincular laboralmente al accionante.7

11. Felipe. El 14 de enero de 2024, aclaró que el extrabajador estuvo vinculado con la empresa desde el 19 de enero de 2023, pues era liquidado anualmente y que su relación contractual se mantuvo vigente hasta el 2 de noviembre de ese año. No obstante, manifestó que fueron realizados los aportes a salud hasta el 31 de diciembre de 2023.

12. De otro lado, se opuso a todas las pretensiones expuestas en la demanda al considerar que, “yo en mi calidad de empleador desvinculé al accionante con fundamento y en cumplimiento de la legislación vigente, con el objetivo de dar cumplimiento a mis obligaciones como empleador y garantizar la protección de los derechos del señor [Javier]”.8 El demandado afirmó que el incumplimiento reiterativo de las obligaciones del señor Javier, debido a ausencias injustificadas por treinta y cinco (35) días -en el mes de agosto de 2023 los días 21, 22, 23 y 27; en el mes de septiembre de 2023 los días 27 al 30 y en el mes de octubre de 2023 los días del 1 al 18 y del 22 al 30-, ocasionó la terminación del vínculo laboral por justa causa, circunstancia, que permite no acudir al Ministerio del Trabajo para realizar la aludida desvinculación laboral, acorde con lo previsto en el artículo 62

del Código Sustantivo del Trabajo.

13. El accionado también afirmó que el señor Javier nunca tuvo concepto de

discapacidad por parte del médico tratante, sumado a que “nunca se comunicó conmigo y sus ausencias no estaban soportadas por ningún tipo de documento que diera cuenta de una justa causa”.9 En este orden de ideas, afirmó que desde la fecha del accidente hasta el momento de desvinculación, al actor se le pagó el salario que devengaba en el año 2023, el cual correspondía a $1.360.000, sin reducir su porcentaje pese a que después del segundo día de incapacidad solo se le reconoce el 66.6% del salario devengado y después del día noventa de incapacidad, se le reconoce el 50% del salario devengado. 6 Expediente digital T-10.128.186 contenido en Siicor. Ver documento “02ACCION_DE_TUTELA.pdf” 7 Expediente digital T-10.128.186 contenido en Siicor. Ver documento “06AutoAdmite.pdf”. 8 Expediente digital T-10.128.186 contenido en Siicor. Ver documento “14RespuestaAcciomTutela.pdf”. 9 Ibid. 4

Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

14. Por último, el demandado reiteró que no existió factor de discriminación frente a la desvinculación del trabajador accionante, sino un abandono de sus labores sin justificación alguna, por parte del mismo.10

15. Inspección de Trabajo de Chiquinquirá. El 15 de enero de 2024, la Inspectora de Trabajo informó que revisadas las bases de datos no encontró trámite alguno que hiciera referencia a la solicitud de autorización para la terminación del vínculo laboral del señor Javier, en calidad de trabajador del señor Felipe.

Sentencia de primera instancia

16. El 23 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que existen otros recursos o medios de defensa judiciales efectivos, como lo es la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la cual es la encargada de resolver las cuestiones que se susciten dentro del contrato de trabajo. Además, explicó que el accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida acudir a dicha jurisdicción, pues acorde con las pruebas aportadas al expediente el accionante ya no se encuentra en curso de una incapacidad médica.11

Impugnación presentada por el accionante

17. Inconforme con la anterior decisión, Javier impugnó la decisión de primera instancia al estimar que contrario a lo decidido, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a que desde que fue despedido, sin justa causa, carece de sustento económico para solventar sus gastos y los de sus hijos, pues “hoy en día no cuento contrabajo nadie me da trabajo en las labores de ordeño o campo las cuales he desempeñado toda mi vida, dado que dichas labores requieren fuerza, agacharse y caminar a diferentes distancia[s] cosa que hoy en día no puedo hacer”.12 Además afirmó no tener afiliación al sistema de seguridad social en salud y por tanto, no poder contar con los servicios de salud que le permitan continuar con la atención médica necesaria para superar las secuelas ocasionadas por el accidente de tránsito del que fue víctima.

Sentencia de segunda instancia

18. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito confirmó la sentencia

de primera instancia al considerar que, la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad “máxime que no se demostró la ineficacia de los mecanismos judiciales existentes, ni si quiera se adujo las razones por las cuales no se acude a los mismos”.13 10 Ibid. 11 Expediente digital T-10.128.186 contenido en Siicor. Ver documento “18Sentencia.pdf”. 12 Expediente digital T-10.128.186 contenido en Siicor. Ver documento “22Impugnacion.pdf”. 13 Ibid. 5

Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

19. A juicio del juez de segundo grado, si bien la pérdida del salario es un perjuicio no constituye per se un perjuicio irremediable, así como tampoco lo es la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pues el accionante debió diligenciar lo pertinente para ser trasladado al régimen subsidiado de salud. Por consiguiente, precisó que tratándose de trabajadores, estos tienen a su disposición acciones específicas para reclamar sus derechos y en todo caso, es el juez laboral el encargado de verificar la vulneración de los derechos salariales y prestacionales del accionante, como quiera que la situación objeto de análisis corresponde a un conflicto legal, a efectos de determinar si la causal de desvinculación del accionante es objetiva o no.

20. Finalmente, el juez destacó que el actor no acreditó encontrarse bajo una incapacidad médica, pues la última corresponde a la emitida entre el 31 de octubre

al 1 de noviembre de 2023, luego en el interregno comprendido entre el 2 de noviembre y la fecha de su despido -17 de noviembre de 2023-, no evidenció la emisión de una nueva incapacidad médica y la aportada entre el 23 y el 25 de noviembre, se generó con posterioridad a la fecha del despido. Así las cosas, consideró que el presente escenario es propio de un debate judicial ordinario.14 (ii) Hechos relevantes en el expediente T-10.129.320

21. El señor Juan afirma que en marzo de 2013 ingresó a laborar en la Universidad mediante contrato de trabajo a término definido inferior a un año, en el cargo de auxiliar de anfiteatro. No obstante, se le hicieron múltiples prórrogas al final de cada diciembre, debido a su labor de cuidado y conservación de cadáveres.

22. El 1 de febrero de 2023, suscribió el último contrato con dicha institución educativa y refirió que sin explicación alguna, fue cambiado de cargo “desmejorándome las condiciones laborales, primero porque los contratos como (…) son más cortos, aproximadamente diez meses y en el cargo anterior once u once y medio; segundo, debido a que como auxiliar de anfiteatro trabajaba de lunes a viernes (40H) y como (…) de lunes a sábado (44H)”.15

23. El accionante manifestó que en el año 2023 estuvo incapacitado en reiteradas ocasiones por quebrantos de salud de tipo psicológicos, de acuerdo con su historia clínica, el accionante es un paciente con dislipidemia, HPB, túnel carpiano leve y esquizofrenia paranoide. Finalizando el año, específicamente, el 3 de noviembre de

2023 se le otorgó una incapacidad por treinta (30) días, hasta el 2 de diciembre de ese año, la cual se amplió cuatro veces más, (i) del 3 al 12 de diciembre del 2023; 14 Expediente digital T-10.128.186 contenido en Siicor. Ver documento “006 SentenciaSegundaInstancia 29-022024.pdf”. 15 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “02DdaTutela.pdf”. Se advierte contrato de trabajo a término fijo (1 de febrero de 2023-03 de diciembre de 2023). 6

Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar (ii) del 13 al 27 de diciembre del 2023; (iii) del 28 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2024 y (iv) del 12 de enero al 26 de enero de 2024.16

24. El 19 de septiembre de 2023, la Universidad le dio preaviso de terminación de contrato, a partir del 3 de diciembre de 2023.17 Sin embargo, debido a que la incapacidad estaba vigente hasta el 12 de diciembre de ese año y en vista de que le fue ampliada a partir del día 13 de ese mes y año, el accionante manifestó que solo informó sobre esta situación a su empleador hasta el día 16 de diciembre de 2023.

Por su parte, la universidad accionada, a través de su departamento de gestión humana, le señaló al señor Juan que su contrato ya había terminado y procedieron al pago de la liquidación después del 15 de diciembre de 2023.

Solicitud de tutela

25. El 26 de enero de 2024, el señor Juan presentó acción de tutela en contra de la Universidad al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la dignidad humana, toda vez que se encontraba en curso de una incapacidad al momento en el que fue terminada su vinculación laboral. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene (i) su reintegro pero con las condiciones del cargo de auxiliar de anfiteatro, (ii) el pago de la suma de ciento ochenta (180) días de salario, como consecuencia del despido injusto, sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iii) que la entidad accionada se abstenga de realizar actos de acoso laboral en su contra, una vez se produzca su reintegro.18

Contestación del accionado y los vinculados

26. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó a la Nueva EPS, a la IPS Sanación y Vida “IPS Vivir”, a la ESE Hospital, al Ministerio de Trabajo, a la Inspección de Trabajo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.19

27. Universidad. El 30 de enero de 2024, el Departamento Jurídico de la accionada solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo al estimar que, no están dados los elementos para que se resuelva el caso en sede constitucional toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y el

accionante no presentó ningún documento o argumento que permita comprobar la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, destacó que el 16 Ibid. Se advierten incapacidades todas otorgadas por la Nueva EPS (i) del 3 de noviembre de 2023 al 2 de diciembre de 2023; (ii) del 3 de diciembre de 2023 al 12 de diciembre de 2023; (iii) del 13 de diciembre de 2023 al 27 de diciembre de 2023; (iv) del 28 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2024. 17 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “05.pdf”. 18 Ibid. 19 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “03AutoAdmiteTutelaEstabilidadLaboral2024-00040.pdf”. 7

Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar mecanismo idóneo para reclamar la ineficacia de la terminación del contrato es el proceso ordinario laboral.

28. De otro lado, explicó que el actor fue contratado en el año 2023 hasta el 3 de diciembre de ese año, terminación que obedece a la finalización del semestre académico, lo cual está permitido conforme con lo previsto en el artículo 101 del CST para las instituciones universitarias. Además, aclaró que si bien el actor en el año 2022 desempeñó el cargo de auxiliar de anfiteatro y su contrato fue terminado al finalizar el semestre, junto con el pago de las prestaciones a que tenía derecho; también es cierto que de acuerdo con su historia clínica “se sentía perseguido,

observado por los cadáveres además de sentir alucinaciones somatoestéticas”, razón por la cual se le contrató para el otro cargo.

29. La accionada señaló que a la fecha de interposición de la acción de la referencia no se había contratado nuevamente al accionante, dado que no se habían iniciado las clases. Igualmente, explicó que está probado que la finalización del vínculo laboral obedeció a la expiración del plazo pactado en el contrato y recibió el correspondiente preaviso de finalización del mismo.20

30. IPS Sanación y Vida. El 31 de enero de 2024, la representante legal de la IPS solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que es una institución prestadora del servicio de salud que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con la Nueva EPS. Por tanto, señaló que no es de su competencia la autorización de cirugías, procedimientos de alta complejidad, enfermera en casa, traslado en vehículos de usuarios a otras IPS y entrega de medicamentos e insumos médicos, pues todo ello corresponde únicamente a la Nueva EPS.21

31. Ministerio de Trabajo. El 31 de enero de 2024, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que, “esta entidad no es ni fue la empleadores del accionante, lo que implica que no existió ni existe un vínculo de carácter laboral entre el demandante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno”.22

32. Junta Regional de Calificación de Invalidez. El 31 de enero de 2024, la directora administrativa y financiera de la Sala Uno de la Junta Regional de Calificación de Invalidez manifestó que, a la fecha no se encuentra solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre del señor Juan. En consecuencia, solicitó la desvinculación de tal entidad de la acción de tutela de la referencia, ya que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.23 20 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “05.pdf”. 21 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “07IpsVivir.pdf”. 22 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “09Mintrabajo.pdf” 23 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “10Junta.pdf”.

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Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

33. Hospital. El 31 de enero de 2024, solicitó su desvinculación dado que es una institución hospitalaria que presta sus servicios haciendo las veces de IPS a las entidades promotoras de salud – EPS. Por tanto, no le corresponde legalmente satisfacer las pretensiones del accionante, ya que las mismas se dirigen en contra de la Universidad.24

34. Nueva EPS. El 1 de febrero de 2024, informó que el señor Juan “registra en nuestro sistema en estado de protección laboral, teniendo en cuenta novedad de retiro realizada por el empleador [Universidad] en el aporte realizado el 22 de enero de 2024”.25

35. De otra parte, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, dado que la inconformidad alegada en la demanda se dirige de forma exclusiva en contra de la Universidad, a fin de que proceda a su reintegro laboral y en ningún caso se invoca una pretensión en contra de la Nueva EPS.26

36. Inspección de Trabajo. El 1 de febrero de 2024, el inspector de trabajo solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, como quiera que de ninguno de los hechos ni de las pretensiones invocadas se desprende mención alguna en contra del Ministerio del Trabajo, así como tampoco se advierte trámite alguno surtido por las partes ante esa autoridad administrativa. Además, destacó que no es competente para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión este atribuida exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, como ocurre en el presente caso.27

Sentencia de primera instancia

37. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal tuteló de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social del señor Juan, al considerar que “las condiciones de salud que detenta el señor [Juan] permiten a este estrado judicial concluir que quien solicita el amparo constitucional se trata de una persona de especial protección constitucional que padece una enfermedad mental que ha conllevado que, en más de una ocasión, haya sido incapacitado en su trabajo y haya afectado el desarrollo normal de su vida diaria, razón por la cual, la tutela constituye el mecanismo idóneo [para] lograr un amparo inmediato de tales prerrogativas”.28

38. En este sentido, precisó que acorde con la base de datos única de afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en salud, el accionante se encuentra en estado de protección laboral al cesante, que es un mecanismo del 24 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “11Hospital.pdf”. 25 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “12RtaNuevaEPS.pdf”. 26 Ibid. 27 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “13RtaInspeccionTrabajo.pdf”. 28 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “14sentencia018EstabilidadLaboral202400040.pdf”.

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Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar gobierno para los trabajadores en caso de quedar desempleados. Por tanto, la acción de tutela procede de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

39. De otro lado, al revisar los elementos probatorios destacó que el accionante estaba vinculado a través de un contrato a término fijo con la demandada, que padecía esquizofrenia, que con ocasión de esa enfermedad estuvo varias veces incapacitado, y que la Universidad sí conocía de los problemas de salud del señor Juan. Por tanto, concluyó que se cumplían los presupuestos para que opere la estabilidad laboral reforzada en favor del actor, debido a que sus trastornos mentales le impiden el normal desempeño de sus funciones.

40. El juzgado de primera instancia precisó que si bien existe una causal objetiva

que fundamenta la desvinculación laboral, como lo es el vencimiento del plazo pactado, lo cierto es que el accionado no podía ampararse en esa circunstancia para dar por terminada la relación laboral, habida cuenta de la situación de debilidad manifiesta de su empleado. En consecuencia, en este caso se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral.29 Impugnación presentada por la accionada

41. El 21 de febrero de 2024, la representante legal de la Universidad presentó impugnación y solicitud de nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia al carecer, en su sentir, de competencia territorial el juez de primera instancia.

Respecto de la impugnación, alegó que el actor no probó la configuración de un perjuicio irremediable, pues el mecanismo idóneo para reclamar la ineficacia de la terminación del contrato es el proceso ordinario laboral. Además, resaltó que el accionante no es sujeto de estabilidad laboral reforzada ya que, sus padecimientos son enfermedades generales no limitantes para el ejercicio de su cargo. Igualmente, indicó que la última incapacidad que aportó el actor fue con posterioridad a la terminación del contrato, el 6 de diciembre de 2023, pues el contrato suscrito entre las partes fue por el periodo del 1 de febrero de 2023 al 2 de diciembre de 2023, habiéndose preavisado el 9 de octubre de ese año. Por tanto, para la fecha de finalización del vínculo laboral, no tenía conocimiento de que el empleado estuviera incapacitado.30 Sentencia de segunda instancia

42. El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela al estimar que, existe un mecanismo judicial que, en principio, resulta idóneo para que el accionante solicite lo reclamado aunado a que no vislumbró ninguna afectación 29 Ibid. 30 Expediente digital T-10.129.320 contenido en Siicor. Ver documento “16Impugnacion.pdf”.

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Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar inminente de sus derechos, así como tampoco se evidenció una afectación al mínimo vital, con ocasión del vínculo contractual.

43. En este sentido, manifestó que el accionante tiene una condición médica diagnosticada, la cual fue atendida por su EPS, además el accionante no se encontraba incapacitado para la fecha en la que finalizó su contrato laboral. Si bien el actor presentó varios diagnósticos, estos no son enfermedades crónicas, situación que no lo sitúa de manera automática en una condición de debilidad manifiesta, pues su patología no ha sido impedimento sustancial para realizar su trabajo. Por tanto, no existe ningún impedimento para que el señor Juan acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea en dicha instancia en donde se discuta el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sobre todo si se toma en consideración que no es posible establecer un nexo de causalidad entre la condición de salud del actor y los motivos del despido.

(iii) Hechos relevantes en el expediente T-10.133.206

44. Jesús se vinculó a la empresa Temporal S.A., como trabajador

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