CC - T-431-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-431-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-431-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-431/24
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Estándar del debido proceso administrativo
(...) el Ministerio del Trabajo [i] vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana del (accionante) al negar la prestación humanitaria con fundamento en el incumplimiento del requisito de nexo causal y en la no cobertura de la Ley 418 de 1997... [ii] vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso administrativo al resolver la solicitud de reconocimiento de prestación humanitaria en un término superior a cuatro meses.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Casos en que puede aplicarse
(...) excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto, ya que el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017 vulnera las garantías fundamentales del accionante al mínimo vital, al debido proceso administrativo y la igualdad. Primero, porque impone una barrera no consagrada por el legislador para acceder a la prestación humanitaria, restringiendo su acceso a las víctimas del conflicto por hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997. Segundo, contraviene la interpretación del artículo 46 ejusdem ya referida. Y, tercero, para garantizar el derecho a la igualdad del actor en relación con casos
resueltos por la Corte Constitucional en decisiones anteriores, donde ha ordenado el reconocimiento del beneficio por estar debidamente acreditados los requisitos, sin valorar si la ocurrencia del hecho victimizante fue previa a 1997.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcionalPRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo jurisprudencial
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Desarrollo normativo
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y características de la prestación
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Ámbito de aplicación
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar prestación humanitaria periódica a víctima del conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-431 de 2024
Referencia: expediente T-10.116.562Accionante: Defensoría del Pueblo como agente oficioso de Andrés
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-431 de 2024
Referencia: expediente T-10.116.562Accionante: Defensoría del Pueblo como agente oficioso de Andrés
Accionados: el Ministerio del
Trabajo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas
(UARIV)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 25 de enero de 2024; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el 26 de febrero de 2024. Decisiones adoptadas en el marco de la acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso por Andrés, en contra del Ministerio del Trabajo, Colpensiones y la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
Aclaración previaLa presente decisión contiene información relacionada con la historia clínica
UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y la vida en condiciones dignas.
Aclaración previaLa presente decisión contiene información relacionada con la historia clínica y estado actual de salud del accionante, asimismo, relata los hechos victimizantes sufridos por él y su hermano. En consecuencia, para proteger el derecho de ambos a la privacidad e integridad personal, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del fallo adoptado.
La primera versión de la decisión será comunicada a las partes del proceso y contendrá los nombres reales del accionante y su hermano. La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y en esta se suprimirán los datos que permitan la identificación del accionante y su hermano, para lo cual sus verdaderos nombres serán reemplazados, respectivamente, por los nombres ficticios de Andrés y Manuel, que se escribirán en letra cursiva. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional, y en la Circular Interna número 10 de 2022 de esta Corporación.
Síntesis de la decisión
La Sala Octava de la Corte Constitucional revisó las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo en representación de Andrés, en contra del Ministerio del Trabajo y otras entidades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso administrativo.
En el escrito de tutela se alegó que el Ministerio del Trabajo vulneró los derechos mencionados al negar el reconocimiento y pago de la prestación
mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso administrativo.
En el escrito de tutela se alegó que el Ministerio del Trabajo vulneró los derechos mencionados al negar el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, consagrada por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Beneficio que se otorga a las víctimas del conflicto armado que por causa de este sufran un 50% o más de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, se cuestionó que la actuación administrativa tardara más de tres años en concluirse.
Concretamente, el Ministerio del Trabajo negó la referida prestación con fundamento en que el actor no demostró el nexo causal entre el hecho victimizante sufrido y la pérdida de capacidad laboral, que en su caso es superior al 90%, requisito que no podía probarse por el solo hecho de estarincluido en el Registro Único de Víctimas, RUV. Además, porque el hecho sufrido por el actor ocurrió en 1987, antes de la Ley 418 de 1997, la cual no tiene efectos retroactivos.
Las decisiones de tutela, que habían negado el amparo solicitado, fueron revocadas por la Sala Octava para, en su lugar, conceder la protección requerida. A partir de la reiteración de la jurisprudencia constitucional relevante, la Corte encontró que el Ministerio del Trabajo no sustentó su decisión según la cual no estaba probado el nexo causal, en tanto no
adelantó la valoración probatoria de los documentos allegados por el peticionario, de los cuales sí podía demostrarse el aludido nexo causal. De igual modo, reiteró que la Ley 418 de 1997 no restringe su ámbito de aplicación temporal en relación con la fecha de ocurrencia del hecho victimizante a efectos de reconocer la prestación humanitaria, razón por la cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma reglamentaria que fija un límite en este sentido. Y, finalmente, constató que la entidad tardó más de dos años en resolver la solicitud, cuando el decreto reglamentario respectivo señala que el plazo máximos es de cuatro meses.
En consecuencia, entre otras medidas, la Corte Constitucional dejó sin efectos las resoluciones que negaron la prestación humanitaria y ordenó al Ministerio del Trabajo reconocer ese beneficio en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas luego de notificada la presente decisión.
I. ANTECEDENTES
Hechos en los que se sustenta la acción de tutela
Del escrito de tutela y sus anexos, se desprende lo siguiente:
1. Según lo narrado en el escrito de tutela, el 12 de noviembre de 1987, en el municipio de Arauquita (Arauca), «la guerrilla acudió al lugar»[1] de residencia de Manuel y Andrés para secuestrar al padre de estos dos. No obstante, Andrés intervino para tratar de evitarlo, razón por la cual «le propinaron un disparo, el cual, le afectó el cráneo»[2]. Debido a la herida,
Andrés fue trasladado a Cúcuta «donde fue intervenido quirúrgicamente enla Clínica Santa Ana, derivando de tal situación una discapacidad total y permanente»[3].
2. Por lo anterior, en el año 2009 Andrés recibió indemnización administrativa por el hecho victimizante de «lesiones personales y psicológicas»[4] bajo los criterios del Decreto 1290 de 2008[5]. Hecho por el cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV).
3. El 20 de septiembre de 2011, por los sucesos ocurridos en 1987, Andrés fue incluido en el RUV por desplazamiento forzado. En 2012, su hermano Manuel también fue incluido por la misma razón[6]. Ambos recibieron la correspondiente indemnización administrativa conforme el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011[7].
4. Según certificación del 23 de octubre de 2008, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, esta entidad calificó al señor Andrés y determinó que tenía un 91.50% de pérdida de capacidad laboral (PCL) debido a «HEMIPLEJIA DERECHA 29 HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL CEREBRAL»[8]. La certificación no indicó la fecha de estructuración de la PCL.
5. El 13 de julio de 2018, con apoyo del consultorio jurídico de una institución de educación superior, el señor Andrés presentó a Colpensiones
solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[9]. El 27 de octubre de 2018, Colpensiones remitió esta solicitud al Ministerio del Trabajo por ser la entidad competente para resolverla[10].
6. El 6 de mayo de 2019, el Ministerio del Trabajo informó al señor Andrés que, de conformidad con el Decreto 600 de 2017, para iniciar el trámite de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica debía entregar documentos adicionales. Por tanto, le manifestaron que, pese a haber allegado la certificación del dictamen de PCL, todavía le faltaba por entregar (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) declaración del aspirante en la que indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidasen el mencionado decreto y (iii) certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de la afiliación. Esta comunicación fue entregada al peticionario el 23 de julio de 2019[11].
7. El 2 de enero de 2020, el señor Andrés solicitó al Ministerio del Trabajo dar respuesta de fondo. En respuesta, el 31 de enero de 2020, la entidad le manifestó que todavía no había entregado la documentación faltante a efectos de realizar el estudio acerca de la procedencia de la prestación humanitaria requerida. Además, le señalaron que si bien había allegado un certificado del dictamen de PCL fechado en 2008 y expedido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, era preciso adjuntar el dictamen completo. No obstante, la entidad le anunció que solicitaría copia completa de ese documento a la respectiva junta regional de calificación[12].
8. El documento fechado el 10 de febrero de 2020, el señor Andrés allegó al Ministerio del Trabajo declaración de cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 2.2.5.9.5.3 del Decreto 600 de 2017[13].
9. El 19 de marzo de 2022[14], la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó por segunda vez a Andrés con un 82.94% de PCL, estructurada el 23 de octubre de 2008[15]. Según el escrito de tutela, esta calificación obedeció a una exigencia del Ministerio del Trabajo con el fin de acreditar uno de los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto armado.
10. A través de Resolución 1570 del 13 de mayo de 2022, la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementaros y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo negó la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica en favor de Andrés.
Señaló que el peticionario no cumple con varios de los requisitos señalados en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017, así:
A. Ausencia de nexo causal. La entidad afirmó que el peticionario no
cumple con el requisito de «existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado»,consagrado en el numeral 4 del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de
2017. Según el acto administrativo «no obra prueba alguna que permita establecer que la pérdida de capacidad laboral del peticionario, producto de las heridas por arma de fuego de las que fue víctima, ocurrieron en el marco del conflicto interno armado»[16].
B. Inclusión en el RUV no prueba nexo causal. Además, el Ministerio del Trabajo advirtió que el nexo causal no se demuestra por el hecho de que el peticionario está incluido en el RUV. Señaló que este registro «no otorga la calidad de víctima pues se trata de un acto de carácter declarativo»[17] tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional.
Con base en esto, concluyó que «la inscripción en el Registro Único de Víctimas-RUV, no suple ni reemplaza la acreditación del nexo causal dado que, en el marco de lo establecido por el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, se trata de dos requisitos diferentes entre los exigidos para el reconocimiento de la prestación».
C. La prestación humanitaria solo aplica para hechos ocurridos con posterioridad a la promulgación de la Ley 418 de 1997. La entidad señaló que el peticionario no es beneficiario de la prestación económica
porque el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017 indica que su reconocimiento se efectuaría a partir del 26 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la Ley 418 de 1997, que creó el beneficio. Por este motivo, advirtió que según la narración del señor Andrés «los hechos ocurrieron el 12 de noviembre de 1987 en el municipio de Arauquita (Arauca), es decir, antes de la expedición de la Ley 418 de 1997»[18]. Para sustentar esta postura, el ministerio señaló que de conformidad con la Sentencia C-932 de 2006 una ley tiene efectos jurídicos a partir de su promulgación.
11. Contra la anterior decisión, el 5 de agosto de 2022, el señor Andrés presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[19]. Expuso que la entidad no analizó integralmente las pruebas que demuestran su calidad de víctima del conflicto armado, situación que le generó una PCL del 82.94%.
Asimismo, señaló que en su caso sí existe nexo causal entre el hecho victimizante y la PCL, pues según los diagnósticos médicos en los que se basó el dictamen, sus traumatismos fueron generados por herida de arma defuego en hechos ocurridos en 1987 en el municipio de Arauquita. Alegó que este hecho fue «debidamente certificado por la Unidad para las Víctimas», y que en un caso similar la Corte Constitucional, en Sentencia T-290A de 2018, encontró que existía nexo causal entre el hecho victimizante y la PCL, por cuanto del dictamen se desprendía la razón de las lesiones y la inclusión en el RUV.
12. Mediante Resolución 2153 del 7 de julio de 2023[20], la
por cuanto del dictamen se desprendía la razón de las lesiones y la inclusión en el RUV.
12. Mediante Resolución 2153 del 7 de julio de 2023[20], la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. En resumen, señaló que para acceder a la prestación humanitaria, el requisito de inclusión en el RUV es distinto de aquel que exige la existencia de un nexo causal entre la PCL y actos derivados del conflicto armado. Asimismo, precisó que mediante Sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional «indicó que la valoración probatoria que se efectúa para la inscripción de una persona en el RUV, en el marco de la Ley 1448 de 2011, no puede trasladarse al estudio de reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica, porque dicho registro “no confiere la calidad de víctima” […]»[21]. Además, reiteró el argumento relacionado con la aplicación temporal de la Ley 418 de 1997. Finalmente, advirtió que la Sentencia T-290A de 2018 no era aplicable al caso del peticionario porque allí se resolvió una problemática relacionada con la negativa de la prestación a raíz del tránsito de competencias entre Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, con ocasión de la expedición del Decreto 600 de 2017.
13. Por Resolución 2295 del 14 de julio de 2023[22], la Dirección de
Pensiones y Otras Prestaciones negó la apelación con fundamento en las mismas razones esgrimidas en los actos administrativos anteriormente descritos. La solicitud de amparo
14. El 15 de enero de 2024, Edgar Orlando León Molina, en su condición de defensor público de la Defensoría del Pueblo, presentó acción de tutela en calidad de agente oficioso de Manuel quien, a su vez, actúa como agente oficioso de su hermano Andrés, «quien por su situación de discapacidad le es imposible acudir a reclamar sus derechos por su propia cuenta»[23].15. Afirma el defensor público que el señor Manuel «desconoce los medios para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hermano, por tanto, solicita la intervención de la Defensoría del
Pueblo»[24].
16. La solicitud de amparo va dirigida contra el Ministerio del Trabajo, Colpensiones y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor Andrés.
17. El agente oficioso atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del señor Andrés a las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo mediante las cuales le negó el reconocimiento de la prestación económica periódica para víctimas del conflicto.
18. En concreto, indicó que su agenciado sí cumple con el requisito de nexo causal que echa de menos el Ministerio del Trabajo. Esto por cuanto su
inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de lesiones personales y psicológicas y desplazamiento forzado tuvo origen en lo ocurrido durante noviembre de 1987, cuando aquél recibió un impacto de bala por arma de fuego en la cabeza. Por tanto, la misma UARIV reconoce que las lesiones están relacionadas con lo ocurrido en esa época con ocasión del conflicto armado, siendo esta la razón para su inclusión en el RUV. Además, afirmó que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas al agenciado tuvieron como sustento la historia clínica de 1987.
19. Aseguró que la jurisprudencia constitucional exige a la autoridad administrativa realizar de oficio un recaudo probatorio exhaustivo a efectos de determinar el nexo causal, tal como lo indica en las sentencias T-005 de 2020 y T-218 de 2021.
20. De otro lado, sobre la aplicación de la Ley 418 de 1997, argumentó que la Corte Constitucional, en Sentencia T-921 de 2014 manifestó que esa ley no estableció una fecha límite desde la cual deba reconocer la prestación, por tanto, el beneficio puede ser recibido por personas con hechosvictimizantes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.
21. Por lo anterior, resaltó: «mi agenciado el señor [Andrés] se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, toda vez, que, desde hace más de treinta y seis (36) años que sucedieron los hechos quedó supeditado a una silla de ruedas, que le impiden laborar, por lo tanto, conseguir recursos para brindar su congrua subsistencia viéndose sometido a la poca ayuda que recibe de familiares y amigos para dignificar sus condiciones de vida»[25].
22. Además, el defensor público alegó que los actos administrativos
brindar su congrua subsistencia viéndose sometido a la poca ayuda que recibe de familiares y amigos para dignificar sus condiciones de vida»[25].
22. Además, el defensor público alegó que los actos administrativos cuestionados contienen la misma fundamentación, y «a pesar de que la entidad se tomó más de tres (3) años para resolver la solicitud pensional, ninguna actividad probatoria desplegó para corroborar lo concerniente al nexo de causalidad»[26].
23. Con fundamento en estos argumentos, el agente oficioso solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación económica y se ordene al Ministerio del Trabajo expedir un nuevo acto administrativo donde la conceda al señor Andrés, por cuanto cumple todos los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia.
24. Asimismo, que el pago se reconozca «desde el mismo momento en que sucedieron los hechos, en el entendido que se trata de una persona que por su condición de discapacidad no le fue posible reclamar ese derecho en la oportunidad debida, o en su defecto desde la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, desde el 23 de octubre de 2008»[27].
Trámite de primera instancia
25. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien la admitió y corrió traslado a las accionadas. Las
entidades respondieron así:
26. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene la competencia para resolver la solicitud de prestaciónhumanitaria que reclama el agenciado. Por tanto, pidió ser desvinculada del trámite.
27. El Ministerio del Trabajo señaló que el defensor público carece de
porque no tiene la competencia para resolver la solicitud de prestaciónhumanitaria que reclama el agenciado. Por tanto, pidió ser desvinculada del trámite.
27. El Ministerio del Trabajo señaló que el defensor público carece de legitimación en la causa por activa porque no está demostrado que el señor Manuel no pueda acudir directamente a la acción de tutela en representación de su hermano Andrés.
28. En seguida, señaló que las decisiones atacadas por vía tutela gozan de presunción de legalidad y deben ser controvertidas a través de los mecanismos ordinarios, pues de lo contrario se desconocería el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela.
29. Finalmente, para defender la actuación administrativa con la cual negó la prestación, reiteró los argumentos esgrimidos al interior de las resoluciones.
30. La UARIV confirmó el estado del inclusión del accionante en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento y «LESIONES PERSONALES Y PSICOLÓGICAS QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE». En cuanto a la solicitud de amparo, alegó falta de legitimación en la causa por activa al no tener competencia frente a las pretensiones del accionante.
Sentencia de tutela de primera instancia
31. Por sentencia del 25 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta negó el amparo solicitado.
32. En cuanto la legitimación por activa consideró que sí se acreditaba
porque la Defensoría del Pueblo está autorizada por el Decreto 2591 de 1991 para interponer la acción de tutela. Respecto de la legitimación pasiva, señaló que Colpensiones, la UARIV y el Ministerio del Trabajo son autoridades públicas contra las cuales procede la solicitud de amparo.
33. También consideró acreditado el requisito de inmediatez porque la resolución del Ministerio del Trabajo que confirmó la negativa de reconocimiento de la prestación humanitaria fue notificada a la parte accionante el 18 de julio de 2023, y la acción de tutela fue presentada el 15de enero de 2024. Como entre ambas fechas transcurrieron 5 meses y 28 días, consideró razonable este tiempo.
34. Respecto de la exigencia de subsidiariedad, la autoridad judicial la encontró superada. Si bien reconoció que los actos administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde pueden solicitarse medidas cautelares, advirtió que en este caso debía flexibilizar este requisito teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional de la que goza el señor Andrés, debido a su situación de discapacidad.
35. Finalmente, al resolver el caso concreto, señaló que la decisión del Ministerio del Trabajo estaba bien argumentada por cuanto, efectivamente, el beneficio consagrado por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 solo rige a partir de su promulgación, lo cual ocurrió el 26 de diciembre de ese año. Por
tanto, no cobijan las circunstancias del hecho victimizante sufrido por el actor que tuvieron lugar el 12 de noviembre de 1987, en tanto ocurrieron diez años antes de la promulgación de la referida norma que, además, no contempló su aplicación retroactiva.
Impugnación
36. El defensor público impugnó la anterior decisión al considerar que el juez de tutela no analizó el problema jurídico desde una perspectiva constitucional, en la que se tuviera en cuenta la doble condición de vulnerabilidad el señor Andrés como víctima y persona en situación de discapacidad.
37. Asimismo, expuso que la decisión impugnada desconoció el precedente de la Corte Constitucional en el que ha otorgado el amparo solicitado y ordenado el reconocimiento de la prestación humanitaria a los accionantes víctimas del conflicto, pese a que el hecho victimizante sufrido hubiera ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de
1997. Al respecto, se refirió a las sentencias T-921 de 2014, T-032 de 2015, T-074 de 2015 y T-209 de 2018.
38. Recordó, además, que la Sentencia T-921 de 2014 fue clara en señalar que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 no fijó un límite temporal para su aplicación, de modo que la prestación humanitaria puedereconocerse incluso para hechos anteriores al 1 de enero de 1985, es decir, más allá del límite impuesto por el legislador para las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011[28].
39. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, conceder el amparo y ordenar el reconocimiento de la prestación
más allá del límite impuesto por el legislador para las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011[28].
39. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, conceder el amparo y ordenar el reconocimiento de la prestación humanitaria junto con las demás pretensiones.
Sentencia de tutela de segunda instancia
40. Mediante fallo del 26 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, confirmó la sentencia de primera instancia.
41. Frente al argumento del impugnante en el que cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para resaltar que el beneficio prestacional de la Ley 418 de 1997 no tiene fecha límite de aplicación para las víctimas, el tribunal precisó que la referida ley no reglamentó el otorgamiento de dicha prestación, sino que esto ocurrió con la expedición del Decreto 600 de 2017, donde sí se fija el límite temporal. Por tanto, la decisión de negar el amparo «se ciñó a la normatividad aplicable al caso concreto» y no merece reproche.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
42. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Cuestión previa. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala establecerá si la presenta acción de tutela cumple con lo requisitos generales de procedencia.
43. Legitimación en la causa por activa[29]. En los términos del artículo
Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala establecerá si la presenta acción de tutela cumple con lo requisitos generales de procedencia.
43. Legitimación en la causa por activa[29]. En los términos del artículo 86 superior, la legitimidad en la causa por activa la tiene el titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, en lo que toca al casoconcreto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que «también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» y, cuando sea así, «deberá manifestarse en la solicitud». La misma norma señala que la acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
44. En concordancia, el artículo 46 del mismo decreto consagra que «[e]l Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que [le] asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión».
45. En esta oportunidad, al igual que lo concluyeron los jueces de instancia, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa. Del escrito de tutela se desprende que la intervención de la Defensoría del Pueblo, en defensa de los derechos fundamentales del señor Andrés, está justificada en su situación de discapacidad y en la facultad otorgada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual pueden interponer acciones de tutela en nombre de otras personas si estas se lo solicitan.
46. La Sala entiende que por l
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