CC - T-436-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-436-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-436-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-436/24 GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Reglas para que la EPS asuma el costo delconsumo de energía eléctrica del dispositivo concentrador de oxígeno Esta evaluación deberá revisar (i) la falta de capacidad económica del paciente y de su red de apoyo familiar parasufragar el servicio de energía eléctrica, (ii) que la orden emitida por el médico tratante considere al concentradoreléctrico de oxígeno como el único método para llevar a cabo el tratamiento de oxigenoterapia, (iii) que seevidencie un consumo significativo de energía en el domicilio del paciente y cuya causa sea atribuible a lainstalación del concentrador eléctrico de oxígeno, y (iv) que la EPS considere que, a pesar de que el concentradoreléctrico pueda sustituirse por un cilindro de oxígeno, los costos para la prestación del servicio de suministro deoxígeno por medio de cilindro son más elevados que el suministro a través de concentrador. FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad delmecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Contenido GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOSSOPORTABLES-Condiciones económicas de los usuarios para evitar que a los más pobres del sistema de salud,les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre el
suministro deoxígeno medicinal domiciliario (...) corresponde a las EPS, en virtud del principio de accesibilidad económica (asequibilidad) verificar lascondiciones económicas de los pacientes con la finalidad de determinar cuál forma de suministro que mejorfunciona en cada caso concreto y que garantice la prestación del servicio de salud. PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, seentiende incluido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-436 DE 2024
Referencia: Expedientes T-10.166.154 y T-10.174.523 (AC)
Acciones de tutela instauradas por Roberto en contra de las Centrales Eléctricasde Norte de Santander y de la Nueva EPS; y por Manuela actuando comorepresentante legal de su hijo Daniel en contra de la Nueva EPS.Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina PardoSchlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado 6 Civil del Circuito deCúcuta (Norte de Santander) y el 12 de febrero del mismo año por el Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso(Boyacá), en primeras instancias, dentro del trámite de las acciones de tutela promovidas por Roberto en contra delas Centrales Eléctricas de Norte de Santander y de la Nueva EPS; y por Manuela actuando como representantelegal de su hijo Daniel en contra de la Nueva EPS, respectivamente.
Aclaración previa
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud ehistoria clínica de los accionantes, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia deque en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional conoció de dos expedientes cuyas tutelas fueron presentadaspor un hombre de 60 años diagnosticado con una enfermedad degenerativa Pulmonar Intersticial y por la madre deun niño de 12 años diagnosticado con una enfermedad huérfana. En ambos casos los pacientes requieren delsuministro de oxígeno medicinal domiciliario, el cual se otorga a través de un dispositivo denominado concentradoreléctrico de oxígeno. El paciente de 60 años y la madre del niño indicaron que producto del uso permanente de losconcentradores eléctricos de oxígeno se ha incrementado significativamente la tarifa del servicio de energíaeléctrica, por lo que se han visto afectados al no contar con los recursos económicos para sufragar el pago de lasfacturas del servicio público. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud,vida digna y al mínimo vital; y que se condene a la Nueva E.P.S. a asumir el costo de energía derivado del consumodel concentrador eléctrico de oxígeno.
En el trámite de las acciones de tutela, los jueces de instancia negaron los amparos de tutela por considerar que nose acreditó la situación económica de los pacientes, así como no se refirió el fundamento jurídico que le imponga alSistema de Seguridad Social en Salud a través de la Entidad Prestadora de Salud asumir el pago del servicio deenergía eléctrica del domicilio de los pacientes.Los expedientes fueron remitidos a esta Corporación en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fueronseleccionados en la Sala de Selección No. 5 de 2024 para su revisión, asignando por reparto el conocimiento delasunto a la suscrita magistrada sustanciadora.
La Sala Octava de Revisión analizó los dos casos acumulados desde la accesibilidad económica (asequibilidad)como componente esencial del derecho a la salud, la red de apoyo familiar en casos donde los pacientes no cuentancon recursos económicos para asumir los gastos derivados de un tratamiento médico, estudió la jurisprudencia de laCorte Constitucional sobre accesibilidad económica en el suministro de concentradores de oxígeno y el consumosignificativo en el servicio de energía eléctrica domiciliaria.
Posteriormente, al descender al análisis en los casos concretos acumulados, la Sala Octava de Revisión encontróprobada la necesidad de los pacientes en el suministro de oxígeno medicinal domiciliario, las dificultadeseconómicas de los pacientes y de su red de apoyo familiar para asumir los costos del servicio de energía eléctricapor el uso de los concentradores de oxígeno y el significativo consumo de energía producto del uso permanente delos concentradores.
En consecuencia, la Sala Octava de Revisión revocó los fallos de primera instancia y, en su lugar, concedió elamparo de tutela en ambos casos y ordenó a la Nueva E.P.S. que proceda a valorar los costos asociados alsuministro de oxígeno a través de pipetas y de concentradores respecto del señor Roberto y del niño Daniel sin queello implique la suspensión o afectación en el suministro de oxígeno. En caso de que la Nueva EPS concluya que esel concentrador eléctrico de oxígeno la medida de suministro más eficaz y sostenible financieramente, deberá cubrirlos costos de consumo de energía del concentrador eléctrico. Para ello, contará con un término de quince (15) díashábiles para evaluar el mecanismo que considere más eficaz para calcular el valor del consumo de energía, ya seapor medio de la instalación de un medidor de energía en el domicilio de los pacientes, reintegro a los pacientes elvalor del consumo del concentrado eléctrico, o cualquier otro que estime eficaz. En todo caso, deberá tener encuenta el valor del kilovatio/hora, el cual se encuentra en la factura mensual del servicio de energía eléctrica. Finalmente, la Sala exhortó a las empresas de energía eléctrica vinculadas en este proceso y a la Nueva EPS paraque, si así lo estiman conveniente, realicen entre ellas labores de coordinación para la medición del consumo delconcentrador eléctrico y en la liquidación de su respectivo valor económico.
I. Antecedentes 1. Expediente T-10.166.154 1.1. Demanda de tutela 1. El 6 de marzo de 2024 el señor Roberto radicó una demanda de tutela en contra de las Centrales Eléctricasde Norte de Santander y la Nueva EPS. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y
mínimo vital; y que se ordene a las accionadas subsidiar el servicio de energía eléctrica al accionante.[1]
2. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que es un paciente con "enfermedad degenerativa PulmonarIntersticial" con una edad de 60 años, soltero y sin hijos. Expuso que debido a su diagnóstico requiere delsuministro continuo de oxígeno las 24 horas al día, el cual obtiene a través de un dispositivo denominadoconcentrador de oxígeno, las 24 horas del día. 3. Comentó que actualmente se encuentra pensionado por invalidez por parte de Colpensiones y el monto de la mencionada mesada pensional corresponde a un (1) salario mínimo ($1.300.000)[2], por lo que no cuenta con losrecursos económicos suficientes para sufragar el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica, como porejemplo la factura del mes de enero de 2024 por una valor de quinientos treinta y cinco mil setecientos diez mil pesos ($535.710)[3]. En razón al uso continuo del concentrador de oxígeno, el accionante indicó que la tarifa delservicio de energía eléctrica se ha incrementado, llegando a ser un valor extremadamente costoso por lo que nocuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el pago de las facturas del servicio de energía eléctricay sufragar los demás gastos requeridos para su sostenimiento personal.
1.2. Trámite de primera instancia y contestaciones de la demanda4. Una vez radicada la demanda, esta fue repartida el 5 de marzo de 2024 al Juzgado 6 Civil del Circuito de
1.2. Trámite de primera instancia y contestaciones de la demanda4. Una vez radicada la demanda, esta fue repartida el 5 de marzo de 2024 al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander).[4] El despacho judicial procedió a admitir la demanda de tutela, ordenó vincular a laempresa contratista de la Nueva EPS denominada Uba Vihonco para que, junto con las demás accionadas,procediera a ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre los hechos y pretensiones que fueron expuestos en el escrito de la demanda.[5] El despacho judicial procedió a notificar de forma personal a las accionadas y vinculada a través de correo electrónico de fecha del 6 de marzo de 2024.[6]
5. El 8 de marzo de 2024 Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS) contestó la demanda de la referencia.[7] Concretamente indicó que el accionante es beneficiario del fondo de solidaridad y redistribucióndebido a que la vivienda en la cual reside es de estrato 2. Además, indicó que “a la fecha no se encuentranpeticiones, quejas o reclamos realizadas por el señor Roberto y que el usuario no se encuentra asociado como sujeto
de especial protección constitucional dado que como se dijo anteriormente, no ha realizado la solicitud”.[8] Aclaróque la inclusión en la base de datos del accionante como sujeto de especial protección constitucional no significa laaplicación de una tarifa diferenciada sino que ello se tendrá en cuenta para efectos de no suspensión del serviciodentro de los 6 meses siguientes a la mora y para no cobrar intereses en caso de que el sujeto de especial proteccióncontratante del servicio solicite la financiación de la deuda con descuento del 100% de los intereses de mora. 6. El 11 de marzo de 2024 la Nueva Entidad Promotora de Salud S.A., Nueva EPS, radicó memorial por medio del cual contestó la demanda de la referencia.[9] En concreto, la Nueva EPS indicó que la aplicación de una tarifadiferencial respecto del servicio de energía eléctrica corresponde a la empresa de energía eléctrica y no a la EPS. 7. La empresa contratista de la Nueva EPS denominada Uba Vihonco no contestó la demanda de tutela, no sepronunció sobre los hechos y pretensiones de la misma y tampoco se pronunció sobre la vinculación efectuada porese despacho judicial.
1.3. Sentencia de primera instancia de tutela
8. Por medio de sentencia del 19 de marzo de 2024 el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte deSantander) declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión el despacho judicial indicóque no existe prueba dentro del expediente de tutela que permita acreditar que hubo un incrementodesproporcionado en el valor de la tarifa del servicio de energía eléctrica, así como tampoco acreditó haber radicadouna petición ante las Centrales Eléctricas de Norte de Santander y/o ante la Nueva EPS con la finalidad de“solicitar el subsidio del pago del servicio de energía eléctrica, o en su defecto que al momento de ordenar el servicio se tenga en cuenta el principio de accesibilidad económica en la prestación del mismo”.[10]
9. Según se evidencia en el expediente digital compartido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y en la plataforma denominada “Consulta de procesos nacional unificada”[11] de la Rama Judicial,no se observa que alguna de las partes procesales haya radicado escrito de impugnación contra la sentencia deprimera instancia de tutela, por lo que no hubo trámite de segunda instancia. 1.4. Pruebas que obran en el expediente
10. En el escrito de la demanda radicada por el accionante se encuentran los documentos asociados con (i) lahistoria clínica de la Nueva EPS y de la IPS Uba Vihonco respecto de la atención en consulta con especialista en
neumología el 13 de febrero de 2024.[12] (ii) Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Roberto.[13] (iii)Copia de la factura del servicio de energía eléctrica expedida por la E.S.P. Centrales Eléctricas de Norte de Santander del periodo de facturación del mes de enero de 2024.[14] (iv) Copia del contrato de suministro de oxígeno, celebrado el 3 de mayo de 2021.[15] (v) Copia del desprendible de nómina del pago de pensión de invalidez del mes de enero de 2024 a favor del señor Roberto.[16]11. En el escrito de contestación de la demanda por parte de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A.E.S.P. no se encuentran documentos aportados ni solicitados para oficiar al despacho judicial. Como anexos se encuentra (i) poder general para actuar conferido mediante escritura pública N° 1075 del 02 de marzo de 2024[17];y (ii) copia del certificado existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta el 1 de febrero de 2024.[18]
12. En el escrito de contestación de la demanda por parte de Nueva E.P.S. no se encuentran documentosaportados ni solicitados para oficiar al despacho judicial. Como anexos se encuentra (i) poder especial conferido para actuar en el proceso de tutela.[19]
2. Expediente T-10.174.523 2.1. Demanda de tutela
13. El 29 de enero de 2024 la señora Manuela, actuando como representante legal y madre del niño Daniel,
para actuar en el proceso de tutela.[19]
2. Expediente T-10.174.523 2.1. Demanda de tutela
13. El 29 de enero de 2024 la señora Manuela, actuando como representante legal y madre del niño Daniel, radicó una demanda de tutela en contra de la Nueva EPS.[20] Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales ala salud, vida digna y mínimo vital; y que se ordene a la Nueva EPS “costear de manera integral el serviciodomiciliario de energía eléctrica en lo referente al consumo del instrumento médico denominado concentrador, la cama hospitalaria, el ventilador mecánico y succionador de flemas”.[21]
14. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el niño es un paciente con una enfermedad huérfana denominada "síndrome Cassia Stocco Dos Santos"[22] con una edad de 12 años. Explicó que, con ocasión de laenfermedad huérfana, “los médicos tratantes le ordenaron cirugía reconstructiva múltiple, osteotomías o fijacióninterna (dispositivos de fijación u osteosíntesis en fémur, tibia y peroné. Transferencias músculotendinosas, tenotomías o alargamie)”.[23] De igual forma, la madre del niño indicó que en el año 2020 el menor tuvo unatenotomía de abductores, el 16 de diciembre tuvo una cirugía de reconstrucción bilateral de cadera, el 18 de
septiembre de 2023 tuvo una gastrostomía y el 19 de septiembre el menor tuvo una traqueostomía.[24] Recientemente, el menor presentó un diagnóstico de neumonía bronco-aspirativa. 15. En vista de los múltiples procedimientos médicos, el niño se encuentra desde el 25 de noviembre de 2023 enhospitalización domiciliaria, donde recibe tratamiento en terapias respiratorias, físicas, ocupacional y de lenguaje.De igual forma, la madre del menor indicó que el paciente es dependiente de un ventilador y de un concentrador deoxígeno, el cual ha incrementado el consumo de energía desde que se comenzó a utilizar el concentrador de oxígenodomiciliario, como es el caso de la factura del mes de enero de 2024 por una valor de doscientos sesenta y un mil trescientos cincuenta pesos ($261.350).[25]
16. Comentó que radicó una petición el 30 de noviembre de 2023 ante la Nueva E.P.S. con la finalidad de queella “supliera los gastos en cuanto al servicio de energía eléctrica de los equipos instalados para el manejo médico del niño”[26], en razón a su alto costo y a la insuficiencia de recursos para cubrir dicho gasto. No obstante, el 1 dediciembre de 2023, la Nueva E.P.S. respondió negativamente a la solicitud de la accionante. 17. La señora Manuela indica que actualmente se encuentra sin trabajo debido al cuidado permanente de su hijoen casa, por lo que no puede sufragar el costo del servicio de energía eléctrica producto del uso del concentrador eléctrico de oxígeno.[27]
2.2. Trámite de primera instancia y contestación de la demanda
18. Una vez radicada la demanda, esta fue repartida el 29 de enero de 2024 al Juzgado 1 Administrativo de
eléctrico de oxígeno.[27]
2.2. Trámite de primera instancia y contestación de la demanda
18. Una vez radicada la demanda, esta fue repartida el 29 de enero de 2024 al Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso (Boyacá).[28] El 30 de enero de 2024, el despacho judicial procedió a admitir la demanda de tutela,ordenó notificar a la Nueva EPS para que procediera a ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre loshechos y pretensiones que fueron expuestos en el escrito de la demanda.[29] De igual forma, el despacho judicialnegó la vinculación del médico intensivista pediátrico Carlos Manuel Mojica del Hospital San Rafael de Tunja,pues consideró que de lo que se menciona en el escrito de la demanda sobre la vulneración de los derechosfundamentales, estos no son atribuibles al médico especialista sino a la Nueva E.P.S. por los servicios que presta.[30] 19. El 2 de febrero de 2024 la Nueva Entidad Promotora de Salud S.A., Nueva EPS, radicó memorial por medio del cual contestó la demanda de la referencia.[31] En concreto, la Nueva EPS indicó que dentro del expediente detutela no se observan pruebas dirigidas a acreditar que (i) hay una orden médica para el suministro de oxígeno pormedio de concentrador, bala o cilindro, (ii) no hay constancia de la entrega del concentrador de oxígeno y (iii)
tampoco hay una autorización de la EPS que autorice el dispositivo médico de concentrador de oxígeno.[32] Deigual forma, para la Nueva E.P.S. no se acredita el aumento de la tarifa del servicio de energía eléctrica con ocasióndel uso del concentrador de oxígeno. 20. Finalmente, la Nueva E.P.S. indicó que en caso de que se considere que la EPS es quien debe asumir el pagodel servicio de energía eléctrica, se ordene “la instalación de un medidor de energía para uso y medición exclusiva del concentrador de oxígeno”[33], y que la facturación del consumo del mencionado concentrador de oxígeno serealice directamente a la Nueva EPS.
2.3. Sentencia de primera instancia de tutela
21. Por medio de sentencia del 12 de febrero de 2024 el Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso (Boyacá) nególa acción de tutela. Como fundamento de su decisión el despacho judicial expuso que se encuentra probado que elsuministro de oxígeno a través de concentrador hace parte del tratamiento del niño que se encuentra enhospitalización domiciliaria y que también se evidencia un incremento en la tarifa del servicio de energía eléctricadesde que se comenzó a usar el concentrador de oxígeno en el domicilio del niño. De igual forma, para el despachojudicial no hubo un pronunciamiento concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que aplicó la
presunción de veracidad consignada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[34]
22. Pese a lo anterior y de la aplicación de la presunción de veracidad en favor de la accionante, el Juzgadoindicó que la madre no “adujo un fundamento jurídico que le imponga al Sistema de Seguridad Social en Salud através de la Entidad Prestadora de Salud asumir el pago del servicio de energía eléctrica del domicilio de lospacientes, por el contrario, el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 estableció que los recursos quefinancian la salud tienen naturaleza de recursos públicos con destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.[35]
2.4. Pruebas que obran en el expediente
23. En el escrito de la demanda radicada por la accionante se encuentran los siguientes documentos: (i) copia de la factura del servicio de energía eléctrica del mes de septiembre de 2023.[36] (ii) copia de la factura del servicio de energía eléctrica del mes de enero de 2024.[37] (iii) copia del documento de identidad del niño Daniel.[38] (iv) copia del documento de identidad de la señora Manuela.[39]
24. En el escrito de contestación de la demanda por parte de Nueva E.P.S. se encuentran enlistados los siguientes documentos[40]: (i) estudio comparativo del costo del suministro de oxígeno mediante pipetas versus el suministrode oxígeno mediante concentrador, en una ESE de primer nivel. (ii) especificaciones técnicas de los concentradoresde oxígeno emitido por la OMS. Sin embargo, estos documentos no fueron enviados adjuntos en el correo pormedio del cual se radicó la contestación de la demanda. Como anexos se encuentra (i) poder especial conferido para
actuar en el proceso de tutela.[41]3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional
3.1. Selección de los expedientes
25. Los expedientes T-10.166.154 y T-10.174.523 fueron radicados ante esta Corporación el 16 y 18 de abril de2024 respectivamente, por lo que hicieron parte del rango de estudio de la Sala de Selección de Tutelas No. 5 de
2024.[42]
26. Ambos expedientes, T-10.166.154 y T-10.174.523, fueron seleccionados por la Sala de Selección de TutelasNo. 5 de 2024 en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2024, por considerar que cumplen con los criteriossubjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.[43]
27. Los expedientes acumulados fueron repartidos por sorteo a la Sala Octava de Revisión, presidida por lamagistrada Cristina Pardo Schlesinger, conforme lo establece el artículo décimo séptimo del auto del 24 de mayo de2024. Una vez notificado el auto de la Sala de Selección de Tutelas No. 5 de 2024 por medio del Estado No. 050 del 11 de junio de 2024[44], los expedientes fueron entregados al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora paraproceder a su estudio.
3.2. Auto que decreta pruebas de oficio
28. La suscrita magistrada sustanciadora tras analizar los documentos que obraban en el expediente T-10.166.154 advirtió la necesidad de recaudar material probatorio adicional con el fin de conocer el impacto delaumento de las facturas de energía eléctrica frente al consumo originado en el concentrador de oxígeno. De igualforma, estimó necesario conocer la logística y los costos derivados del suministro de oxígeno a través de pipetas yde dispositivos eléctricos concentradores de oxígeno, por lo que solicitó a la Nueva EPS y a la IPS Uba VihoncoS.A.S. allegar documentos e informes relacionados. Además, consideró útil conocer si las autoridades yorganizaciones privadas especializadas en el sector de los gases medicinales han elaborado informes o documentosdonde se analicen los costos derivados de los equipos que suministran oxígeno, por lo que ofició a la CámaraSectorial de Gases Industriales y Medicinales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), alMinisterio de Salud y Protección Social, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos(INVIMA) para que aportaran dicha información. 29. Frente al expediente T-10.174.523 advirtió la necesidad de recaudar material probatorio adicional con el finde conocer la situación económica de la madre del niño y de su red de apoyo familiar. De igual forma, estimónecesario revisar el material probatorio que, si bien fue enunciado en la demanda de tutela y en la contestación de lademanda por parte de la Nueva EPS, realmente no fue adjuntado al momento de remitir los memoriales al despachojudicial. 30. También consideró pertinente que se vincule a la empresa de servicios públicos denominada Empresa deEnergía de Boyacá S.A. E.S.P. en
EPS, realmente no fue adjuntado al momento de remitir los memoriales al despachojudicial. 30. También consideró pertinente que se vincule a la empresa de servicios públicos denominada Empresa deEnergía de Boyacá S.A. E.S.P. en razón a que se trata de la empresa que presta el servicio de energía eléctrica delcual la accionante enuncia que la tarifa se ha incrementado considerablemente. Para tal fin, vinculó a la Empresa deEnergía de Boyacá S.A. E.S.P. para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela eindicara si actualmente la entidad cuenta con planes o programas concretos con la finalidad de garantizar el accesoa servicios de energía eléctrica frente a población sujeto de especial protección constitucional o en condición devulnerabilidad que cuenta con tratamientos médicos domiciliarios que requieren de consumo constante de energíaeléctrica. 31. En virtud de las anteriores consideraciones, la suscrita magistrada el 19 de julio de 2024 profirió auto quedecretó oficiosamente pruebas y vinculó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. en el proceso de lareferencia. 32. Una vez vencido el plazo para aportar la información requerida, la Nueva E.P.S., la Empresa de Energía deBoyacá S.A. E.S.P., las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., la Cámara Sectorial de GasesIndustriales y Medicinales de la Asociación Nacional de Empresarios
de Colombia (ANDI), el Instituto Nacional deVigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), la I.P.S. Uba Vihonco y el accionante Roberto, sepronunciaron sobre los requerimientos y preguntas formuladas. El Ministerio de Salud y Protección Social y laseñora Manuela, madre del niño, guardaron silencio y no se pronunciaron sobre los aspectos que fueron requeridos
en el auto del 19 de julio de 2024.[45]
3.3. Respuestas de las entidades y personas requeridas
33. La Nueva EPS por medio de escrito del 13 de agosto de 2024[46] suscrito por el apoderado suyo procedió aaportar los estudios técnicos que habían sido requeridos en el auto de decreto de pruebas, la historia clínica de lospacientes Roberto y Daniel e informó las fechas desde las cuales se viene prestando el servicio domiciliario desuministro de oxígeno a través del concentrador eléctrico. De igual forma, la IPS UBA Vihonco aportó escrito el 8de agosto de 2024, por medio del cual informó que presta los servicios de salud al paciente Roberto por lo queprocedió a aportar la historia clínica y frente al suministro de oxígeno medicinal, explicó que “no contrata laadquisición, ni pone a disposición de los paciente el suministro de oxígeno a través de pipeta (…) al no encontrarse dentro de nuestro paquete de servicios”.[47]
34. El accionante del expediente T-10.166.154, Roberto, por medio de escrito del 29 de julio de 2024 respondióa los interrogantes planteados por parte de la magistrada sustanciadora. En primer lugar, aportó documentos relacionados con la facturas del servicio de energía eléctrica[48], el contrato de suministro de oxígeno con la IPS ForpreSalud[49] y la historia clínica de atención del paciente por parte de la IPS UBA Vihonco.[50] Frente a laaccionante del expediente T-10.174.523, la señora Manuela, no se manifestó frente al requerimiento efectuado en elauto de decreto de pruebas.
35. La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por medio de escrito del 29 de julio de 2024 allegado por ladoctora Elsa Giovanna Cano Aguirre en calidad de representante legal de la empresa, contestó la demanda de tuteladonde indicó que en general no le constaban los hechos de la demanda pero que respecto del recibió de energía de la usuaria Manuela “si presenta un incremento considerable desde el mes de diciembre de 2023 al día de hoy”.[51] De igual forma, la empresa de energía EBSA procedió a aportar el historial de cuenta respecto de la facturación delconsumo en el servicio de energía de la señora Manuela desde el mes de junio de 2023 al mes de mayo de 2024.[52]
36. La Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander (CENS) por medio de memorial del 29 de julio de2024, aportó el histórico de facturación del accionante Roberto desde el mes de enero de 2021 al mes de mayo de2024. Asimismo, la empresa CENS indicó que el usuario Roberto recibe un subsidio del programa “Fondos desolidaridad y redistribución, el cual consiste en que usuario de estrato 4 en adelante y usuarios comerciales eindustriales, auxilian a los usuarios de estratos 1, y 3 en el pago de las tarifas de servicios públicos, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994”.[53] Finalmente, la empresa de energía informó que cuenta actualmentecon un instructivo por medio del cual se establece la no suspensión del servicio de energía eléctrica a usuarios encalidad de sujetos de especial protección constitucional, y además, por medio del artículo 3 de la DecisiónEmpresarial No. 7200-008 del
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