CC - T-437-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-437-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-437-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-437/24
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración, persona privada de la libertad permaneció en centro de detención transitoria por tiempo notablemente más extenso al máximo legal
(...) el traslado tardío del accionante del CDT a un centro penitenciario constituye un daño consumado... el accionante permaneció por un período de casi un año..., término que excede por demasía el máximo de 36 horas prescrito por el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, para la reclusión transitoria en los CDT.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Límites y facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos fundamentales
(...) cuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problemática estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar órdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado... no corresponde al juez constitucional guardar silencio ante hechos vulneradores de derechos fundamentales por el único motivo de que se encuentren enmarcados en o guarden relación con un ECI.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prolongación indebida de la privación de la libertad en centros de detención transitoria
(...) la permanencia del accionante en el CDT por un tiempo que debió ser de máximo 36 horas, pero que en la realidad fue de casi un año, implica, sin más consideraciones, la comprobada violación de sus garantías fundamentales... el mero desconocimiento del límite máximo de su estadía, resultando en un periodo 243 veces mayor al permitido por ley, funge como violación primigenia y génesis de todas las posibles violaciones subsiguientes.PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante/PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Condición de indefensión y vulnerabilidad
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Vulneración generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Infraestructura, administración y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva, corresponde a las Entidades territoriales
PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y
DETENCIÓN TRANSITORIA-Infraestructura, administración y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva, corresponde a las Entidades territoriales
PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD-Reparto de competencias entre la Nación y las Entidades territoriales en el contexto de la política criminal y del sistema penitenciario y carcelario
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-437 de 2024
Referencia: Expediente T-10.144.683
Asunto: Acción de tutela
Demandante: David
Demandado: CAT San Nicolás de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia: La Sala encontró, dentro del trámite de revisión, el acaecimiento de una carencia actual de objeto por daño consumado. Por lo tanto, desarrolló el análisis de fondo correspondiente, concluyendo la vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del demandante, derivada de haber estado recluido por casi un año en un centro de detención transitoria en condiciones gravísimas, precarias, indignas y tortuosas. En consecuencia, emitió las órdenes pertinentes para que en ningún caso se vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que condujeron a la demostrada violación de
derechos fundamentales. Respecto de la decisión de instancia, que declaró la improcedencia de la acción, llamó la atención del despacho judicial por su omisión en el estudio de fondo de los hechos del caso, al entenderlossubsumidos dentro del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión del fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-10.144.683, promovido por David en contra del CAT San Nicolás de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali.
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona privada de la libertad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra
con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos[1]
1. David se encuentra recluido en la estación de Policía del Barrio San Nicolás de la ciudad de Cali desde el 14 de abril de 2023, fecha en la que fue capturado.2. Indicó que se encuentra en condición de hacinamiento con los demás reclusos, y que las condiciones de su reclusión carecen de “condiciones mínimas básicas (…) que se manifiesta[n] con la falta de atención médica, dignidad e integridad personal”. Mencionó igualmente que “la afectación a la libertad de locomoción de las personas privadas de la libertad sindicados o condenados no lleva implícita anulación de otros derechos básicos, tales como recibir alimentación decente, al ser destinatario de recibir atención médica a tiempo y de cohabitar con otros pares en condiciones que no rayen con el hacinamiento o amontonamiento de cuerpos en una celda donde pareciera que no hay esperanza de resocialización y reinserción”.
3. En el escrito de tutela, el accionante se refirió a tres reglas que, a su sentir, la Constitución ha dispuesto en relación con el lugar donde deben permanecer retenidos los sindicados y condenados. La primera de ellas, que
en las salas de retenidos solamente deben permanecer por un máximo de 30 días, después de los cuales deben ser puestas en libertad nuevamente o puestas a disposición de la autoridad judicial competente. La segunda, que las personas vinculadas a procesos penales o condenados no deben ser enviados a las estaciones de policía o a las salas de retención de otros organismos de seguridad del Estado. Por último, la obligación de separación entre la población condenada y sindicada, obedeciendo a la diferencia en sus situaciones jurídicas.
4. En virtud de lo anterior, el accionante pretende que “se amparen [sus] derechos fundamentales tales como el derecho a estar o permanecer en reclusión en un sitio acorde a [su] situación jurídica donde se [le] guarden condiciones básicas que deben [sic] tener todo ser humano (establecimiento carcelario)”.
B. Trámite de la acción de tutela
- Presentación y admisión de la acción de tutela
5. El 29 de febrero de 2024, actuando en nombre propio, el señor David presentó acción de tutela en contra del Centro de Atención Transitoria San Nicolás de Cali (en adelante “CAT San Nicolás”), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” (en adelante “INEPC”) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali (en adelante“EPMSC”) por la violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali[2].
6. El 29 de febrero de 2024 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali corrió traslado al CAT San Nicolás de Cali y al Director del EPMSC para
por reparto al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali[2].
6. El 29 de febrero de 2024 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali corrió traslado al CAT San Nicolás de Cali y al Director del EPMSC para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela[3].
Posteriormente, el 8 de marzo de 2024, el juzgado vinculó, en calidad de litisconsortes necesarios por la parte pasiva, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento del Valle del Cauca y al Distrito de Santiago de Cali[4].
- Respuesta de los accionados y los vinculados
7. El INPEC dio respuesta al escrito de tutela[5]. Insistió en que corresponde a las entidades territoriales la atención de las personas detenidas preventivamente, en virtud de los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (con particular referencia a la sentencia T-151 de 2016) y de la Corte Suprema de Justicia (con especialalusión a la sentencia STP142832019). En tal sentido, concluyó que la solución del hacinamiento en los centros de detención transitorios no estaba al alcance de la entidad al superar sus competencias funcionales. Por lo tanto, “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para [las personas en situación de detención preventiva como los sindicados o imputados], se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios”.
8. En adición a lo anterior, resaltó que es “de conocimiento público, que
en situación de detención preventiva como los sindicados o imputados], se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios”.
8. En adición a lo anterior, resaltó que es “de conocimiento público, que en las Unidades de Reacción Inmediata (URI), Estaciones de Policía yCentros Transitorios de Detención, se encuentran [personas privadas de la libertad] que soportan una medida de aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones precarias, pues en estos sitios no existe una adecuada infraestructura sanitaria y alimentaria, y esos sitios no están diseñados para atender las necesidades de una larga estadía”. No obstante, insistió en que el estado actual de las normativas del sistema penitenciario y carcelario del país no le confían la responsabilidad por la atención y cuidado de las personas privadas de la libertad de manera transitoria en centros como los mencionados. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones ensu contra y se vincule a las entidades territoriales que, a su juicio, son las competentes.
9. El Departamento del Valle del Cauca, después de ser vinculado como litisconsorte necesario[6], dio respuesta al escrito de tutela[7]. En ella,se limitó a aportar documentación tendiente a demostrar sus aportes para dar solución a la problemática relacionada con el hacinamiento de las personas privadas de la libertad (en adelante, PPL) en diferentes centros carcelarios o penitenciarios del Departamento. No se refirió de forma específica a los hechos propios de la demanda, ni a la situación particular del señor David, ni a las condiciones que adujo existían en el CAT San Nicolás de la ciudad de Cali.
10. El CAT San Nicolás, el EPMSC, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa no dieron respuesta.
ni a las condiciones que adujo existían en el CAT San Nicolás de la ciudad de Cali.
10. El CAT San Nicolás, el EPMSC, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa no dieron respuesta.
11. La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente, luego de dictado el fallo de primera instancia[8]. Se limitó a mencionar quela atención a los centros de detención transitorios (en adelante “CDT”) y las condiciones de las personas en ellos recluidos son asuntos que no son de su competencia. En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite.
C. Decisión objeto de revisión
12. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de marzo de 2024[9], declaró improcedente la acción de tutela presentadapor el señor David.
13. Comenzó por reconocer la situación de vulnerabilidad del accionante, quien se encuentra en un centro de reclusión que padece hacinamiento. En ese sentido, indicó que el hacinamiento, junto con otras condiciones de vulnerabilidad como la edad, salud y extranjería, ponen en riesgo los derechos fundamentales de los reclusos, incluyendo la dignidad y la salud. Es así como explicó que las particularidades y preocupaciones del hacinamiento carcelario en Colombia sugieren que el accionante “enfrentaun daño inminente en cualquiera de sus derechos fundamentales, sin circunscribirlos necesariamente a sus pretensiones”[10].
14. No obstante, recordó la sentencia T-762 de 2015, por virtud de la cual
la Corte Constitucional reiteró el Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante “ECI”) del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, inicialmente declarado por la sentencia T-388 de 2013. En un análisis de tales providencias, concluyó que “(…) las órdenes generales dadas por la Corte no se deriva[n] que su cumplimiento se traduzca automáticamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población privada de su libertad en todo el país. Aquellas órdenes, buscan que el Estado Colombiano adopte una política criminal respetuosa de los derechos humanos y detenga la adopción de medidas puramente punitivas, generadoras de múltiples efectos negativos, como el hacinamiento. Otras órdenes van dirigidas a avanzar hacia un plan integral de programas y actividades de resocialización; realizar brigadas jurídicas en los establecimientos de reclusión; conformar un Comité Interdisciplinario que constituya el conjunto de normas técnicas para una reclusión digna y humana; entre otras disposiciones generales. Por supuesto, por intermedio del cumplimiento de aquellas órdenes generales la Corte creó condiciones para la sinergia institucional ante el sombrío panorama diagnosticado en aquella providencia, con miras a mejorar el sistema penitenciario y carcelario, y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la población reclusa; pero de allí no se deriva un nivel de intervención particular a situaciones que, prima facie, son urgentes y precisan una intervención impostergable.”[11].
15. El juzgado recordó que las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 se refirieron a casos muy similares en relación con precarias condiciones de hacinamiento de PPL. Ante la complejidad del tema, explicó que, por medio
15. El juzgado recordó que las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 se refirieron a casos muy similares en relación con precarias condiciones de hacinamiento de PPL. Ante la complejidad del tema, explicó que, por medio del Auto 548 de 2017, la Sala Plena de la Corte decidió que “dada la duplicidad de los pronunciamientos que contienen la declaratoria de la existencia de un ECI y los esfuerzos que ello supone para las instituciones concernidas en el seguimiento y en la ejecución de la política carcelaria y penitenciaria (…) [se] decidió unificar las verificaciones correspondientes al
[ECI] declarado en ambos fallos, con el propósito de hacer más efectiva lavaloración y la intervención de la Corte en la superación del mismo”[12].Como consecuencia de ello, resaltó que se unificó la Sala Especial de Seguimiento de ambos fallos y que la Corte estableció que el trámite de cumplimiento de las órdenes de las sentencias objeto del seguimiento corresponde a los jueces de instancia, pues el rol de la Corte en el seguimiento se concentra en “(i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del ECI.”
16. Ahora bien, en relación con la extensión del ECI a las PPL en los CDT, el juzgado recordó lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-122 de 2022. Al respecto, indicó que “se estudiaron 9
16. Ahora bien, en relación con la extensión del ECI a las PPL en los CDT, el juzgado recordó lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-122 de 2022. Al respecto, indicó que “se estudiaron 9 expedientes de tutela de personas recluidas en diferentes unidades de reacción inmediata del país. En estos casos, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, los cuales alegaron vulnerados por cuenta del hacinamiento, fallas de infraestructura, mala ventilación, barreras de acceso a servicios sanitarios y de salud, limitaciones para entrevistarse con sus familiares y abogados y riñas, entre otros. A partir de lo anterior, la Corte estableció un plan de acción para implementar dentro de los siguientes 6 años mediante dos etapas a saber: una fase transitoria que involucra un conjunto de medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato y una fase definitiva que comprende medidas a mediano y largo plazo”[13].
17. Con apoyo en los anteriores análisis destacó que, como respuesta a las deplorables condiciones en las que se encuentran las PPL, resulta necesario adoptar medidas estructurales como lo son “la reformulación de la política criminal y la racionalización del uso de la pena, la aplicación de la regla de equilibrio decreciente, la construcción y adecuación de cupos con los mínimos requeridos para garantizar el respeto por los derechos de los privados de la libertad, brigadas jurídicas para agilizar las solicitudes de subrogados penales o declaratorias de libertad, responsabilizar a las entidades territoriales sobre su responsabilidad respecto de la custodia de sindicados, entre otros”[14].18. En vista de aquello, encontró que, si bien el CAT San Nicolás de Cali
subrogados penales o declaratorias de libertad, responsabilizar a las entidades territoriales sobre su responsabilidad respecto de la custodia de sindicados, entre otros”[14].18. En vista de aquello, encontró que, si bien el CAT San Nicolás de Cali no ha sido objeto de órdenes específicas en las sentencias de la Corte Constitucional, “las medidas que se han ordenado en el marco de la Sala de Seguimiento para contrarrestar el hacinamiento, buscan una solución definitiva a la problemática del sistema o por lo menos un acercamiento a dicha finalidad (…) el Auto 110 de 2019, las órdenes estructurales recaen sobre todos los centros carcelarios y penitenciaros y la Sala Especial de Seguimiento es competente para revisar el cumplimiento de las órdenes en la totalidad de penitenciarías, de ahí que, debe concluirse, que en el caso bajo estudio, frente a la queja por hacinamiento e infraestructura, no cabe proferir órdenes nuevas de amparo, pues las mismas resultarían redundantes con lo planteado en el marco del seguimiento del [ECI]”[15].
19. Entonces, al no evidenciar una situación urgente que ameritara la intervención del juez constitucional para el amparo de derechos fundamentales, y a pesar de poderse presumir ciertos los hechos del accionante ante el silencio de las entidades accionadas y vinculadas, el juzgado concluyó que no había lugar a emitir alguna orden de tutela y, por tanto, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.
20. La decisión anterior no fue impugnada.
D. Trámite de selección
21. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de
tanto, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.
20. La decisión anterior no fue impugnada.
D. Trámite de selección
21. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte seleccionó el presente proceso para revisión. En consecuencia, lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado ponente.
(i) Pruebas recaudadas en sede de revisión
22. Mediante auto del 26 de junio de 2024[16] y con fundamento en lodispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a los accionantes y terceros para que aportaran más información[17] sobre los hechos que dieron lugar a lasolicitud de amparo, incluyendo la práctica de una visita al lugar de reclusión. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta
Corporación recibió las siguientes respuestas:
- Alcaldía del Distrito de Santiago de Cali[18]:
23. Mediante correo electrónico allegado el 2 de julio de 2024, la entidad territorial dio respuesta. Informó que la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia, de acuerdo con el Decreto 0516 de 2016, tiene la responsabilidad de ejecutar acciones de apoyo al sistema penitenciario del Distrito y de atender a la población privada de libertad. En la ejecución de estas funciones, ha desarrollado una Mesa Técnica de Trabajo conformada
por varios entes como la Secretaría de Salud, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, encargada de coordinar acciones para proteger los derechos de los presos. Es así como, en la reunión del 25 de junio de 2024, el INPEC se comprometió a recibir a detenidos con problemas de salud graves que no pueden ser tratados en estaciones de policía.
24. Destacó igualmente que las condiciones del CAT San Nicolás de Cali son precarias, pues alberga a 551 detenidos, de los cuales 37 son condenados y el resto sindicados. Narró que ha solicitado atención médica prioritaria semanalmente para esta población, incluyendo servicios de medicina general, odontología, tamizaje, vacunación y apoyo psicosocial, y que actualmente planea un convenio con el INPEC para atender las necesidades de los presos, superar el hacinamiento y crear un centro de reclusión transitorio. Este convenio, valorado en $2,000 millones, está en fase de revisión precontractual. También se está evaluando un inmueble en Jamundí como posible lugar para la construcción de un nuevo centro. En sentido similar, está explorando la posibilidad de usar inmuebles urbanos o rurales disponibles a través de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) paraestablecer un centro de reclusión transitorio y una cárcel distrital.
25. En lo que respecta a los hechos propios del caso, informó que el señor David, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario
de Mediana Seguridad de Cali desde abril de 2024 bajo medida de aseguramiento por delitos graves, incluyendo homicidio agravado y tráfico de armas, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.
- Departamento del Valle del Cauca[19]:26. Mediante correo electrónico allegado el 4 de julio de 2024, la entidad territorial dio respuesta. Indicó que la Gobernación, consciente de su corresponsabilidad con el sistema penitenciario y carcelario reflejada en los artículos 17 y siguientes de la Ley 65 de 1993, “está constantemente en función de [la] implementación de políticas que coadyuven” con el mejoramiento de aquel. Informó que el CAT es un centro de aislamiento transitorio bajo la responsabilidad de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago de Cali.
27. Insistió en que la responsabilidad por las condiciones de los centros de reclusión o de detención transitoria resultan una responsabilidad compartida del INPEC y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante “USPEC”). Ellas dos, reiteró, son las entidades encargadas de “operar el suministro de bienes y prestación de servicios infraestructura, al igual que brindar apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los Servicios Penitenciario y
Carcelarios [sic]”.
28. Sin embargo, resalta que ha hecho un esfuerzo por contribuir al mejoramiento del sistema penitenciario y carcelario del departamento
mediante la suscripción de la Ordenanza No. 492 de 2018, por virtud de la cual enajenó un bien inmueble al INPEC para destinarlo de forma exclusiva al funcionamiento, construcción, adecuación o ampliación de la infraestructura del EPMSC y, de esta manera, generar mayores cupos y contribuir a la gestión y trámite del hacinamiento carcelario.
29. En adición a lo anterior, informó, por un lado, que la Gobernación, a través de la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, ha distribuido elementos de protección y bioseguridad a diversos establecimientos carcelarios en el departamento. Y, por el otro, que se han desarrollado un gran número de mesas técnicas entre la Gobernación y distintas entidades con quienes comparte la responsabilidad penitenciaria del departamento, como consecuencia de las cuales se han llegado a acuerdos acerca de inversiones destinadas al mejoramiento de los centros carcelarios ya existentes y la construcción de nuevos en mejores condiciones.
- Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca[20]:
30. Mediante correo electrónico allegado el 19 de julio de 2024, la entidad dio respuesta y, al efecto, remitió dos informes. El primero de ellosen relación con las visitas realizadas con cierta periodicidad al CAT San Nicolás de Cali, que relaciona el conocimiento institucional en relación con las condiciones de las PPL en el centro transitorio, y el segundo referido a la información procesal del señor David, accionante en el presente caso.
31. El primero de los informes da cuenta de que, durante el primer
semestre del año 2024, la entidad ha realizado varias visitas al CAT San Nicolás. La última de ellas fue la realizada el 8 de junio de 2024, en compañía de Luis Eduardo Varela, Subsecretario de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali. En ella evidenciaron: (i) varias PPL enfermas y sin atenciones médicas, (ii) un elevado hacinamiento, dado que actualmente se encuentran recluidos 546 PPL en el CAT, a pesar de que éste solo tiene una capacidad para albergar a 300 PPL. De aquellos, 37 están condenados, 4 hospitalizados y 514 indiciados o procesados, (iii) una infraestructura no apta para la permanencia de los capturados, (iv) falta de custodios para la vigilancia de las PPL, e (v) imposibilidad de traslado de las PPL a citas médicas de las diferentes EPS por falta de vehículos y de custodios. Confundamento en estos hallazgos, la Defensoría citó a diferentes instituciones con carácter urgente a una mesa técnica, a desarrollarse preliminarmente el 25 de junio, para poner en su conocimiento los hallazgos derivados de las visitas.
32. En cuanto a las medidas que se han tomado para el mejoramiento de las condiciones de reclusión en el CAT San Nicolás de Cali, ese primer informe refirió que se han adelantado mesas de trabajo con entes como la Alcaldía Distrital de Cali, el INPEC, la Secretaria de Salud, el CTI, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Policía Metropolitana de Cali, entre otras. En adición a ello, se han realizado diversas visitas con el fin de realizar seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.
33. Ahora bien, en relación con la orden de visita al CAT San Nicolás
Cali, entre otras. En adición a ello, se han realizado diversas visitas con el fin de realizar seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.
33. Ahora bien, en relación con la orden de visita al CAT San Nicolás para verificar el estado actual y las condiciones propias de reclusión del demandante, rindió un segundo informe. En él narró que algunos de sus funcionarios visitaron el centro de detención transitorio en dos oportunidades: el 29 de junio y el 2 de julio de 2024. Durante las visitas, fue posible constatar que el capturado fue trasladado al EPMSC el 8 de abril de
2024. Dicho traslado se generó como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Dagua.
34. También precisó que David fue capturado el 14 de abril de 2023 por su presunta participación en un homicidio y porte ilegal de armas agravados.Los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 2023 en Cali, fecha en la que presumiblemente David, acompañado por otro hombre, disparó desde una motocicleta a la víctima, quien falleció poco después en el hospital. La captura de David fue legalizada el 15 de abril de 2023 y se le impuso medida de aseguramiento en un establecimiento carcelario. Actualmente, está en calidad de acusado y el proceso judicial en su contra ha avanzado con varias audiencias, aunque la continuación del juicio oral se ha retrasado debido a la inasistencia de la Fiscalía el 20 de junio de 2024. El estado del proceso está pendiente de la reprogramación para continuar escuchando a los testigos de la Fiscalía.
35. Finalmente, hizo una revisión de las condiciones en las que el señor
debido a la inasistencia de la Fiscalía el 20 de junio de 2024. El estado del proceso está pendiente de la reprogramación para continuar escuchando a los testigos de la Fiscalía.
35. Finalmente, hizo una revisión de las condiciones en las que
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