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CC - T-445-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-445-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-445-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-445/24

DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Consentimiento del sujeto pasivo

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Garantía de accesibilidad para quien padece intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable

En lugar de cuestionar la capacidad de la accionante por el dolor que le producía su enfermedad y que había alterado su estado emocional, el Comité tenía que haber realizado una valoración compleja del consentimiento expresado por la paciente que, a partir de exámenes físicos y mentales, le permitiera determinar si la solicitud de eutanasia obedecía a una afectación psicológica temporal, que justifique la negativa del procedimiento, o si, por el contrario, cumplía con los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional para cumplir con el requisito del consentimiento libre, informado e inequívoco.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO

FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADContenido y alcance

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía constitucionalDERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes

EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento

DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Funciones del Comité

de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes

EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento

DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Funciones del Comité Interdisciplinario

JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones

RESERVA MEDICA-La decisión sobre que tratamientos y medicamentosa aplicar le corresponde al médico y no al juez

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo

EXHORTO-Superintendencia Nacional de Salud

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-445 DE 2024Referencia: Expediente T-9.891.016

Acción de tutela interpuesta por Clara[1] contra la Nueva EPS.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El

Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El nombre de la accionante y de sus familiares será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a datos sensibles como su estado de salud[2]. En efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisiónque corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos:

(i) en uno de ellos se modificará el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio y en el otro, (ii) se señalará la identidad de ella. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.

I. Síntesis de la decisión La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia que había declarado improcedente el amparo formulado por Clara contra la Nueva EPS. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales vulnerados a laaccionante. Ello, al considerar que el Comité Técnico-Científico para la Muerte Digna de la Fundación Valle del Lili, institución prestadora del servicio de salud adscrita a la red de prestadoras de la EPS accionada, negó el acceso al procedimiento de eutanasia con base en razones contrarias a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia y,

por consiguiente, hizo una valoración indebida del consentimiento expresado por la accionante para finalizar con su vida en condiciones de dignidad. Asimismo, constató que la Nueva EPS, la Clínica de Occidente y la Superintendencia Nacional de Salud violaron el derecho de la actora al haber incumplido con sus deberes en el trámite de la solicitud mencionada. Por tales razones, dictó el remedio constitucional encaminado a garantizar la eficacia del derecho fundamental a la muerte digna en el caso concreto y reiteró el exhorto al Congreso de la República para que regule la muerte digna, advirtiendo que, en todo caso, la ausencia de legislación no debe impedir el ejercicio de esta garantía.

Por último, habida cuenta de que el Comité mencionado negó la realización del acto eutanásico con base en los criterios formulados en la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, algunos de los cuales han sido replanteados por la sentencia C-233 de 2021 y posteriores, como la necesidad de que exista una enfermedad terminal para autorizar la muerte autodeterminada, la Sala Cuarta de Revisión ordenó a la EPS accionada armonizar la resolución con los presupuestos jurisprudenciales estudiados, para que no constituya una barrera de acceso al procedimiento de la eutanasia.

II. Antecedentes

A. Hechos relevantes

1. Clara (accionante), de 66 años[3], fue diagnosticada con “adenocarcinoma de posible origen mamario luminal a CTXN3M1

(pulmonar y óseo)”[4]. A pesar de haberse realizado el correspondiente tratamiento oncológico, tal fue insatisfactorio para su recuperación.

2. Manifestó que sufre “constante dolor, impotencia, tristeza y ansiedad;

(pulmonar y óseo)”[4]. A pesar de haberse realizado el correspondiente tratamiento oncológico, tal fue insatisfactorio para su recuperación.

2. Manifestó que sufre “constante dolor, impotencia, tristeza y ansiedad; pues dependo económica y físicamente de otras personas” y, en consecuencia, afirmó que es su voluntad “recibir la aplicación de laeutanasia por activa”[5]. De acuerdo con la historia clínica allegada al proceso de tutela, la accionante ha sufrido de constipación de difícil manejo y dolor oncológico no controlado[6]. Desde el 2010 la enfermedad ha tenido una progresión pulmonar, que para la fecha de la consulta se ve reflejada en lesiones en las vértebras. Además, refirió que padece de un dolor de intensidad máxima en la pelvis[7]. Sumado a ello, padece de otras enfermedades como diabetes mellitus, hipotiroidismo, artritis reumatoidea, depresión y ansiedad[8].

3. La accionante afirmó que, tras no encontrar mejoría en su estado de salud, asistió a una cita de control –sin especificar una fecha–, en donde le explicó a su médico que desea acceder a una muerte digna y “no continuar con el sufrimiento constante que padezco”[9]. Sin embargo, este último le indicó que este servicio no podía ser prestado, razón por la cual debía interponer una acción de tutela. Sostuvo que también se comunicó con la línea de atención a la EPS, sin que pudiera encontrar una respuesta o “una ruta de atención clara para acceder a dicho servicio”[10].

B. Trámite de la acción de tutela

(i) Demanda de tutela y pretensiones[11]

línea de atención a la EPS, sin que pudiera encontrar una respuesta o “una ruta de atención clara para acceder a dicho servicio”[10].

B. Trámite de la acción de tutela

(i) Demanda de tutela y pretensiones[11]

4. El 19 de octubre de 2023[12], Clara interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS para que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a la muerte digna, así como “la protección en contra de tratos crueles, inhumanos y contra la tortura”, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad accionada de acceder a la solicitud de eutanasia.

5. En concreto, en el capítulo denominado como “razones de derecho”, la accionante invocó el derecho fundamental a la salud[13], la dignidad humana[14] y la vida para señalar que los servicios de salud deben prestarse de forma eficiente, incluidos aquellos diseñados para garantizar el derecho amorir dignamente. Con base en lo dispuesto en las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021, señaló que “el papel protagónico para la configuración y goce efectivo [del derecho a morir dignamente] se encuentr[a] en el consentimiento, y en la expresión de voluntad de quien expresa su deseo de morir para no sufrir más”.

6. En consecuencia, solicitó que: (i) se considere la situación de salud en la que se encuentra y (ii) se ordene a la EPS accionada que garantice su

derecho a morir dignamente, a través de la eutanasia activa y mediante la aplicación, de manera expedita y sin dilaciones, del procedimiento regulado por la Resolución 1216 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por otro lado, (iii) que se ordene a la EPS accionada que, por medio de la IPS que designe, se conforme el Comité Científico-interdisciplinario con el fin de garantizar el derecho a morir con dignidad. Estas dos últimas pretensiones también fueron solicitadas como medida provisional en la acción de tutela[15].

(ii) Admisión de la demanda, decisión sobre la medida provisional y vinculación de partes y terceros con interés

7. Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Oralidad de Cali negó la medida provisional solicitada y admitió la acción de tutela de la referencia. En primer lugar, consideró que no había lugar a concederla por cuenta de que la acción de tutela y lo requerido podían ser resueltos dentro del término fijado para adoptar una decisión de fondo, que corresponde a 10 días. Por lo cual, sería prematuro adoptar una determinación al no contar con los elementos de juicio suficientes para tomar una determinación de esta naturaleza[16]. En segundo lugar, al admitir la acción de tutela de la referencia ordenó a la Nueva EPS y a las demás vinculadas[17] que intervinieran para lo cual se ordenó su notificación[18].

(iii) Informes rendidos por la entidad accionada y los terceros vinculados Fundación Valle del Lilí[19]8. El 20 de octubre de 2023, la Fundación Valle del Lilí indicó que

ordenó su notificación[18].

(iii) Informes rendidos por la entidad accionada y los terceros vinculados Fundación Valle del Lilí[19]8. El 20 de octubre de 2023, la Fundación Valle del Lilí indicó que frente a la pretensión de eutanasia activa, requerida por la accionante, debía considerarse que es un deber de las empresas prestadoras de salud garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (artículo 178.3 de la Ley 100 de 1993) y administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de la enfermedad (literal b del artículo 2° del Decreto 1485 de 1994). En consecuencia, les corresponde cumplir con funciones indelegables de aseguramiento, entre las que está garantizar el libre acceso a la salud de sus afiliados de acuerdo con las instituciones que formen parte activa de su red de prestadores.

9. Además, al considerar lo regulado en la Resolución 971 del 2021, expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, especificó que el proceso de eutanasia inicia con la manifestación voluntaria, informada, inequívoca y persistente del paciente, siempre que exista una condición clínica de fin de vida, un sufrimiento derivado de la condición clínica y que la persona esté en condiciones de expresar la solicitud de manera directa. En dicho contexto, explica que, si bien la accionante había sido atendida en esa institución, no se evidencia que “los médicos tratantes expusieran en la

historia clínica que la paciente ha referido o manifestado el deseo de solicitar la eutanasia, además, revisando nuestra base de datos, no encontramos que la NUEVA EPS haya comentado a la paciente para que sea ingresada a nuestra institución y se lleve a cabo dicho proceso”. Por lo cual, ante el desconocimiento de una solicitud en dicho sentido y dado que la pretensión se está ventilando contra la correspondiente EPS, existe falta de legitimación por pasiva ya que ninguna solicitud se esgrime contra esta institución y, por ello, debería ser desvinculada del presente trámite.

Superintendencia Nacional de Salud[20]

10. El 20 de octubre de 2023, la subdirectora técnica, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, indicó que, como actuación administrativa, una vez fueron notificados de la acción de tutela, se redireccionó el caso a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario para realizar su seguimiento. Con todo, en relación con la información reportada sobre el derecho a morir dignamente, explicó que con sustento en la Resolución 971 de 2021, estasuperintendencia expidió la Circular Externa No. 20211700000006-5 de

2021[21].

11. En consecuencia, desde ese momento y en virtud de lo ordenado en la sentencia T-423 de 2017[22], realiza la verificación y revisión semestral de la información aportada por las Entidades Promotoras de Salud – EPS. Por lo que, informó al Despacho lo concerniente al reporte con corte a 30 de

junio de 2023, efectuado por parte de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS), en la que consta una importante red prestadora de servicios disponible para practicar la eutanasia, en caso de ser requerida. Además, indicó que sobre el comité científico-interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad se exige la presencia de un abogado, un médico con la especialidad de la patología sufrida por el paciente y un psiquiatra o psicólogo clínico (artículo 25 de la Resolución 971 de 2021), así como también se exige que la IPS deba informar a la EPS correspondiente sobre dicha solicitud en un término de 24 horas (artículo 24 de la Resolución 971 de 2021) y sin que en ellos concurra ninguna circunstancia de objeción de conciencia. En consecuencia, detalló las IPS que dentro de la red prestadora de salud cuentan con este comité. A su vez, resaltó que la mayoría de ellas cuentan con un protocolo para la atención de eutanasia, tal y como es exigido por el numeral 32.9 del artículo 32 de la Resolución 971 de 2021, de acuerdo con el cual la atención en salud exige que para hacer efectivo el derecho a morir dignamente se atiendan los criterios de prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad.

12. Por último, solicitó declarar la inexistencia de un nexo entre la presunta vulneración de derechos y la conducta desplegada por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que lo requerido es que la EPS

accionada inicie los trámites para practicar la eutanasia por activa. De allí que concluyó que debe ser desvinculada y que lo solicitado no se encuentra dentro de sus funciones al ser un ente de control y no tener a cargo el aseguramiento de los pacientes. Sin embargo, solicitó que no se ignore que la accionante, por hacer parte de la tercera edad, es un sujeto de especial protección constitucional y que requiere que se priorice su atención en salud.

13. Finalmente, refirió la sentencia C-239 de 1997[23], que explicó que el valor de la vida en la Constitución debe ser compatible con el valor de ladignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, considerando los intensos sufrimientos que puede sufrir una persona y, por ello, prolongar por un tiempo escaso su existencia podría constituir un trato cruel, inhumano y degradante, así como la anulación de su dignidad como sujeto moral[24].

Secretaría de Salud de Cali[25]

14. El 20 de octubre de 2023, la Secretaría de Salud del Distrito de Santiago de Cali solicitó su desvinculación de la acción de tutela, tras explicar que no es competente para prestar los servicios e insumos de salud a la accionante, dado que ello corresponde a la Nueva EPS S.A., conforme a lo regulado en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. En consecuencia, adujo que en su caso no existe legitimación en la causa por pasiva.

15. Explicó que, al revisar la afiliación de la accionante en la base de

datos de la Administradora de los recursos de salud del sistema general de seguridad social –ADRES–, verificó que está afiliada en el régimen subsidiado. De igual forma, resaltó que uno de los principios del sistema de seguridad social en salud es el de integralidad, el cual supone que deben entregarse todos los servicios para prevenir, paliar o curar la enfermedad, como así se regula en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. De allí que advirtió que como dicha entidad prestadora de salud cuenta con presupuesto propio, autonomía jurídica y financiera, es ella la que tiene la competencia para brindar los servicios de salud requeridos. Por su parte, el ente territorial debe articular esfuerzos para garantizar la salud de la población mediante la rectoría, el direccionamiento de políticas en salud, el control, la coordinación y la vigilancia. Administradora de los recursos de salud del sistema general de seguridad social –ADRES –[26]

16. El 20 de octubre de 2023, la ADRES explicó su naturaleza como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financien el aseguramiento ensalud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como

consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto a dicha entidad, negar cualquier solicitud de recobro dado que los presupuestos máximos ya habrían sido pagados en cada caso y tras advertir que la indelegable función de aseguramiento recae sobre las empresas promotoras de salud. Así, al considerar lo regulado en la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron las directrices para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia.

17. Por otro lado, sobre los derechos alegados explicó que en abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vida no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho. Como hitos jurisprudenciales sobre el derecho a la muerte digna y a la eutanasia, hizo referencia a las sentencias C-239 de 1997[27] y C-233 de 2021[28], que explican que la vida digna comprende el hecho de que una persona pueda gozar de su libre autonomía y desarrollo de la personalidad, razón por la cual debe respetarse que bajo circunstancias específicas esta elija tener una

muerte de una manera determinada. De los fallos mencionados, resaltó que mantener la vida de alguien en condiciones de sufrimiento y contra su voluntad es una forma de trato cruel e inhumano, por lo que el derecho a morir dignamente es una manera de garantizar la protección que le corresponde al Estado para que sus ciudadanos no sean sometidos a tortura o situaciones similares.

18. Por último, refirió que el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad; y que el Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho a la vida cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida.Nueva EPS[29]

19. El 23 de octubre de 2023, la Nueva EPS solicitó que se niegue la acción de tutela, al considerar que la accionante no ha gestionado o radicado ninguna solicitud para que se garanticen las prestaciones derivadas del derecho a morir dignamente. En consecuencia, cuestionó que no existe soporte alguno que dé cuenta sobre lo solicitado y lo afirmado en la acción de tutela. Lo anterior, a su juicio, es necesario y encuentra sustento en los deberes de los afiliados, quienes deben allegar las órdenes médicas a la correspondiente EPS.

20. El 01 de noviembre de 2023, la Nueva EPS intervino de nuevo para rendir alcance a la anterior respuesta. Afirmó que no es claro que en este

caso estén dados los presupuestos para que la acción de tutela prospere contra la accionada al no existir vulneración de derecho fundamental alguno y, por eso, también debe analizarse la posibilidad de declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada. Como fundamento de esta posición, indicó que para la práctica de eutanasia se exige el cumplimiento de una serie de exigencias y, si bien la historia clínica da cuenta de la intención de la muerte asistida, “pues así lo registró el médico tratante en la Historia Clínica del accionante, pero abstuvo de emitir orden médica”. Advirtió que conoció de la intención de la accionante sólo con la presentación de la presente acción de tutela. Por ello, inició el agotamiento de los parámetros indicados en el “procedimiento para la gestión de solicitudes en el ejercicio del derecho a morir dignamente” y la Resolución 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, después de comunicarse con la accionante, se agendaron citas por medicina general, psicología, psiquiatría y oncología, “con el único objetivo de aportar elementos suficientes al Comité Interdisciplinario y este verifique los requisitos del artículo 10 de la norma en comento”. Con base en estas razones, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar y que, en todo caso, debe considerarse que ya se suministraron las fechas concretas para estas citas e iniciar así el cumplimiento de las etapas que exige dicha prestación.

21. Por último, advirtió que los soportes documentales presentados por la

accionante no evidencian que se hubiere realizado la solicitud de eutanasia a la EPS o a la correspondiente IPS. Ante tales circunstancias, resaltó que, deacuerdo con el artículo 5 de la Resolución 971 de 2021, el paciente debe requerir al médico tratante que realice el procedimiento, quien, a su turno, deberá evaluar la condición de la enfermedad y remitirla a un comité interdisciplinario definido por la institución prestadora de servicios de salud (IPS) para continuar con el proceso y confirmar las condiciones exigidas. Para ello, deberán verificarse las condiciones dentro de los diez días calendario siguientes (artículo 13). En dichos casos podrá ser autorizada la eutanasia y se le preguntará al paciente si reitera la decisión, caso en el cual existe un término máximo de 15 días después de reiterar su decisión para programar el procedimiento (artículo 14).

22. Con todo, aclaró que ello no requiere de la autorización de la correspondiente EPS y que, de todas las etapas surtidas se dejará copia en la histórica clínica, por lo que se considera que el amparo no es procedente al no haber vulnerado ningún derecho. Tampoco le corresponde al juez constitucional ordenar la realización del procedimiento, pues no debe intervenir en la prestación de servicios médicos que sólo pueden ser ordenados por el médico tratante. En consecuencia, sin una orden médica que prescriba el procedimiento solicitado por la tutelante, la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

Secretaría Departamental de Salud[30]

23. El 23 de octubre de 2023, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que en caso de ser responsable algún

23. El 23 de octubre de 2023, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que en caso de ser responsable algún ente territorial, lo sería el Distrito Especial de Santiago de Cali, el que debe garantizar la prestación integral de los servicios de salud que requiera la población comprendida en su jurisdicción a través de, en este caso, la Nueva EPS y bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Salud. En ese sentido, solicitó verificar las competencias de las entidades territoriales estipuladas en la Ley 715 de 2001 y la Resolución 2808 del 30 de diciembre de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se actualiza y establecen los servicios y tecnologías financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para 2023.

Clínica de Occidente S.A.[31]24. Mediante escrito del 23 de octubre de 2023, esta clínica informó sobre la atención allí prestada, entre la cual se indica la prescripción de morfina para el manejo del dolor y se pone de presente la metástasis en las vértebras a causa del diagnóstico de cáncer. Sin embargo, explicó que se validaría el caso de la paciente, por cuenta de que mientras estuvo en la clínica no manifestó su intención de someterse a la eutanasia. En consecuencia, consideró que en su caso se incumple con la legitimación por

pasiva ante la inexistencia de una vulneración, pues la atención médica que, en su momento requirió, fue prestada. Así, al no haberse probado una acción o una omisión atribuible a esta clínica se adujo que debería ser desvinculada del referido proceso. Por último, resaltó que el derecho a morir dignamente exige que en la eutanasia prime la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad, por lo cual según estableció la Resolución ya citada cualquier médico es competente para recibir una solicitud de eutanasia. Informe técnico de visita social realizada por la asistente social adscrita al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali[32]

25. Mediante informe de 25 de octubre de 2023, la trabajadora social adscrita al juzgado mencionado explicó que realizó una visita domiciliaria y una entrevista semiestructurada a la accionante y a la señora Ángela[33], quien es la hermana y acompañante. Además, de referir algunos datos de la tutelante, como el domicilio y las personas con las que reside, entre quienes están su hermana y su sobrino, se explicó el tipo de vivienda y la ocupación e ingresos del sistema familiar, entre los cuales están media pensión que recibe la accionante por la muerte de su cónyuge. Sin embargo, desde este aspecto se pone de presente que, si bien se satisfacen las necesidades básicas de la accionante con su apoyo familiar, “resulta agotador a nivel emocional para la adulta pues su deseo es no generar esta carga económica, así como

tampoco la de cuidado, llegando a insinuar que su deseo sería retornar a su casa, causar menor carga (sic) y vivir algunos efectos secundarios a nivel físico (olores o estados de mal humor) que no quisiera que las personas que viven con ella tuvieran que soportar”[34].

26. Sobre las características personales de la accionante y los cuidados que recibe la actora, se indicó que su padre falleció hace tres años; mientrasque su madre hace diez. Ella es la segunda de seis hermanos, pero el mayor fue víctima de homicidio; dos de ellos viven en la casa de propiedad de un hijo de su hermana y los demás en esa misma ciudad. Todos comparten de los juegos de mesa el fin de semana, ante el gusto de la accionante por el parqués. Por otro lado, se explicó que la señora Ángela expresa su satisfacción por cuidar a la accionante. No obstante, frente a la decisión que ha tomado su hermana de someterse a la eutanasia, ella y sus hermanos han tratado de indicarle que sólo Dios tiene el poder para definir la vida y la muerte, pero como ella es “terca y de mal carácter”[35], al parecer, insiste.

En todo caso, afirmó que a ellos ya le indicaron que la accionante tiene metástasis en todo el cuerpo.

27. La accionante afirmó que, pese a que trabajaba, contrajo matrimonio y, por ello, finalizó la vinculación laboral. Sin embargo, terminó esta unión al no permitir el maltrato físico que recibía por parte de su pareja. Después,

conoció a Pedro[36], quien se convirtió en su compañero permanente y la apoyó cuando se fue a trabajar al exterior, producto de lo cual adquirió una casa de su propiedad, en donde vive uno de sus hermanos. Manifestó que fue muy feliz con su pareja hasta que falleció. Además, explicó que “[n]o tuvo hijos. Siempre consideró que su grupo familiar lo conformaban su esposo y madre, a quienes ama infinitamente a la fecha; al punto que, expresa que su mayor anhelo es reencontrarse con su amado PEDRO y con su progenitora. Su carácter siempre ha sido fuerte y aunque las relaciones fraternas (con sus hermanos) no ha sido tan fuerte si lo es a la fecha manifestando que tienen muy buenas relaciones familiares”[37].

28. En la actualidad, con su enfermedad y al estar al tanto de lo que dicen los demás, “le da pena enseñar su mastectomía, sus partes íntimas que a la fecha presentan serias complicaciones; usa pañal lo cual no es de su agrado, los dolores continuos y los efectos secundarios a nivel uretral la disminuyen en su ego y estima, principalmente”. También siente una profunda desesperanza frente al sistema de salud y la negativa de medicamentos y citas, lo cual se

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