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CC - T-446-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-446-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-446-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-446/24

DERECHOS A LA SALUD Y AL CUIDADO-Deber de garantizar el tratamiento de rehabilitación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad

ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales

(La EPS accionada), al negar el servicio de cuidador, vulneró el derecho fundamental a la salud de la paciente, quien requiere asistencia permanente debido a su delicada condición médica.

COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

La protección constitucional reforzada de los NNA se concreta en garantías iusfundamentales especiales y diferenciadas... estas garantías reforzadas incluyen, entre otras: 1. El derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales, que garanticen la eliminación o disminución de las limitaciones en las actividades de la vida diaria de forma expedita. 2. El mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria, que requiere que la atención en salud de los NNA en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata, sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole; 3. La garantía cualificada

del principio de integralidad, entendiendo que las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud ?SGSSS? y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologías en salud.DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDADReiteración de jurisprudencia

ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería

TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO

PERMANENTE-Concepto

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia

CUIDADOR-Definición

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Cuidadores primarios

DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS

(i) [E]xiste certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) [...] el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipo Descripción generada automáticam

otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipo Descripción generada automáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas

Sentencia T446 de 2024

Expedientes: T-10.240.910 y T10.278.018 (acumulados)

Acciones de tutela presentadas por Mercedes e Inés contra Sanitas EPS

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIAEn el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barrinoso el 14 de marzo de 2024, que confirmó la decisión emitida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrinoso, que declaró improcedente la acción de tutela en el expediente T-10.240.910, así como el fallo dictado el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Gardela, que negó el amparo solicitado en el expediente número T-10.278.018.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Corte conoció dos expedientes relacionados con la negativa de Sanitas EPS a autorizar servicios de cuidadores domiciliarios para dos

solicitado en el expediente número T-10.278.018.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Corte conoció dos expedientes relacionados con la negativa de Sanitas EPS a autorizar servicios de cuidadores domiciliarios para dos pacientes en situaciones de especial vulnerabilidad[1]: Emilio, un menor deedad de cinco años con diagnóstico de trastorno del espectro autista y déficit cognitivo severo a profundo (expediente T-10.240.910), y Aurelia, una mujer de 88 años con secuelas de un accidente vascular encefálico, hemiplejía flácida, incontinencia urinaria, gonartrosis secundaria, y senilidad, que le generan una dependencia total (expediente T-10.278.018).

En ambos casos, los accionantes solicitaban la protección de los derechos fundamentales a la salud, argumentando que, debido a sus condiciones médicas, necesitaban el apoyo de un cuidador. Sanitas EPS negó la solicitud alegando la falta de una orden médica específica en ambos casos y argumentando que los familiares debían asumir estas responsabilidades en virtud del principio de solidaridad.

2. Esta Sala de Revisión analizó los dos casos desde la perspectiva de las necesidades médicas de cada paciente y la capacidad de sus respectivos núcleos familiares para proporcionar el cuidado necesario. En ambos expedientes, concluyó que Sanitas EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de los accionantes al negar el servicio de cuidador. En consecuencia, ordenó a la EPS autorizar el servicio solicitado. Adicionalmente, la Sala adoptó un enfoque de género en el análisis del caso del menor de edad

Emilio, subrayando la carga desproporcionada de cuidado que recae sobre las mujeres, en particular sobre la madre del menor de edad, quien debe asumir prácticamente en solitario las responsabilidades de sustento y cuidado de su hijo. Asimismo, en el caso de Aurelia, la Corte destacó la situación de vulnerabilidad del núcleo familiar y la incapacidad material de su hija, Inés, para asumir el cuidado de su madre debido a sus propias limitaciones físicas y económicas.II. ANTECEDENTES

1. Introducción a la causa objeto de la controversia

3. El 26 de junio de 2024, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular los expedientes de la referencia. En dichos procesos, se censura la negativa de la EPS en autorizar y suministrar los siguientes servicios: (i) «acompañante (sombra/cuidador) durante el transporte de ida y vuelta a […] terapias»[2] y (ii) cuidador domiciliario[3]. El siguiente cuadro identifica las partes de cada uno de losexpedientes:

Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionada T10.240.910 Mercedes, como agente oficiosa de Emilio Sanitas EPS T10.278.018 Inés, en representación de su madre Aurelia Sanitas EPS

4. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada solicitud de

amparo y del trámite realizado en cada expediente. Posteriormente, evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y determinará la viabilidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo. Finalmente, examinará la alegada violación de los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser procedente, adoptará los remedios necesarios para restablecer sus derechos fundamentales.

2. Hechos relevantes y tramitación de los procesos de tutela2.1. Expediente T-10.240.910: Mercedes, como agente oficiosa de Emilio,

contra Sanitas EPS

(i) Hechos relevantes

5. Caracterización del actor, diagnóstico y prescripción médica. Emilio nació el 19 de noviembre de 2018, tiene cinco años y es hijo de Estela y Jorge[ 4 ] . El menor de edad se encuentra afiliado a Sanitas EPS, en el régimen contributivo como beneficiario de su padre y fue diagnosticado con «[t]rastorno del espectro autista nivel 3 con déficit cognitivo severo a profundo»[5]. Según se indica en el escrito de tutela, su madre es empleada en misión de la empresa de servicios temporales Compensamos, en la que se desempeña como analista de aplicaciones corporativas, devenga un salario de $1.570.683[6], es «madre cabeza de hogar, […] debe trabajar parasostener su hogar y […] no cuenta con los recursos para contratar los servicios de una sombra y mucho menos de alguien que cuide a su hijo»[7].Desde 2021, el médico neuropediatra tratante prescribió que el niño

recibiera un «programa de intervención terapéutica ABA, comportamental, psicología, ocupacional y [fonoaudiología]»[8]. El servicio fue autorizado inicialmente por Sanitas EPS, en la IPS Centro de Terapias Integrales Progresas SAS y luego en el Centro de Rehabilitación Neuroxtimular IPS.

6. Identificación de la presunta vulneración a los derechos fundamentales en la causa «sub examine». El 22 de enero del 2024, Hogar Salud IPS, entidad encargada del desplazamiento del menor de edad, se negó a prestar este servicio argumentando que, por razones de seguridad, «el usuario a transportar debe contar con un acompañante o responsable […] mayor de edad»[9]. Ante esta situación, la madre del accionante elevó unapetición el 27 de enero de 2024 ante Sanitas EPS. En ella, pidió que se autorizara la prestación del servicio de «un acompañante terapéutico

(sombra) para las rutas de casa - terapias, y terapia -casa, a fin a que se vincule a recibir su tratamiento en la IPS Neuro[x]timular»[10].7. Respuesta de la entidad demandada. Mediante escrito del 29 de enero de 2024, Sanitas EPS negó la petición[11]. En sustento de la decisión,la entidad expuso los siguientes argumentos:

[L]os servicios autorizados o programados a los usuarios de la EPS deben ser ordenados por los médicos tratantes de centros médicos propios o adscritos a la red de servicios, toda vez que no se evidencia ordenamiento de los servicios solicitados para el usuario, sin embargo, informamos

también que respecto al servicio de Sombra la normatividad vigenteindica: • Excluido resolución 244 2019,[sic] • Promueve dependencia • Factor Factor [sic] diferencial negativo • No tiene evidencia científica [o] Psicopedagógica • No hace parte de los servicios de salud • Se define pertinencia desde educación • Escalar a secretaría de educación • Se considera en contra de ley de inclusión educativa.

(ii) Trámite de la acción de tutela

8. Solicitud de tutela. El 6 de febrero de 2024, Mercedes, actuando en su calidad de defensora pública, interpuso una acción de tutela en nombre del menor de edad Emilio contra Sanitas EPS[12]. La funcionaria señaló queel accionante requiere asistir de martes a viernes al Centro de Rehabilitación Neuroxtimular, centro médico autorizado por la entidad demandada para el desarrollo de las aludidas terapias prescritas por su médico tratante.

9. La funcionaria solicitó al juez de tutela «ordenar a […] Sanitas EPS y/o quien corresponda que […] autorice y disponga a favor del menor de edad acompañante (sombra/cuidador)»[13], durante el transporte a sus terapias y que esta autorización sea continua sin necesidad de presentar nuevas tutelas; (ii) que la accionada «garantice la entrega permanente de todas […] las autorizaciones para terapias, auxiliar tipo sombra […] medicamentos, tratamientos»[14] y demás necesidades médicas del menorde edad, en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante; (iii)

ordenar que la atención médica requerida se preste de manera «integral […] y oportuna»[15] para evitar la presentación de múltiples tutelas; y (iv)prevenir a Sanitas EPS de incurrir nuevamente en acciones que justifiquen la interposición de esta tutela, bajo advertencia de sanciones en caso de reincidencia[16].

10. Admisión y contestaciones a la acción de tutela. El 6 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barrinoso admitió la tutela y vinculó al trámite al Centro de Rehabilitación Neuroxtimular IPS, entidad en la que le prestan las terapias al menor de edad Emilio[17]. Laaccionada y la entidad vinculada presentaron escritos de contestación a la tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:

Parte Respuesta Sanitas EPS La entidad solicitó declarar la improcedencia de la tutela «toda vez que esta compañía [Sanitas EPS], ha garantizado la prestación de los servicios requeridos ordenados por los tratantes, lo que claramente evidencia que no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno»[18] y denegar la solicitud degastos de traslado «ya que como EPS no nos corresponde asumir gastos que no corresponden a tecnologías del PBS, así mismo NO existe prescripción médica que determine la necesidad de gastos de traslado a otra ciudad».[19] Esto último, por las siguientesrazones: (i) «el usuario no demuestra carencia de recursos económicos para cubrir los servicios pretendidos en esta solicitud, por lo tanto, no se

evidencia un perjuicio irremediable que comprometa el derecho a la salud»[20]; (ii) no es procedente la solicitudde viáticos pues al usuario se le han garantizado los servicios en la misma ciudad de su residencia y no ha sido necesario que se desplace a otros municipios; (iii) «la persona que solicita el cubrimiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación debe demostrar total dependencia, lo que en el presente caso no ocurre, ya que el accionante es una persona totalmente capaz y autónoma»; (iv) «no se vislumbraorden médica Prescrita por el galeno tratante que ordene el suministro de transporte […]»[21]. Centro de Rehabilitación Neuroxtimular La institución informó que «[e]l paciente […] realiza proceso de terapias en Neuroxtimular SAS IPS desde el 2022 hasta la actualidad trabajando en el enfoque de terapias conductual 120 sesiones al mes; cumpliendo el horario de 4 veces por semana de 8:00 am a 12:00 pm»[22].

11. Sentencia de primera instancia. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrinoso negó la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: (i) «[L]a actora demanda una figura meramente asistencial para que acompañe al niño en el transporte a las terapias, por lo que no es posible estudiar el caso bajo la institución de una “sombra”, ya que desnaturalizaría el objetivo de esta»[23], es decir,«una persona natural que se encarga de estar acompañando al menor de edad

en condición de discapacidad en el proceso educativo»[24]; (ii) el menor de edad requiere más bien de un cuidador, que «debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado, y no por el Estado, teniendo en cuenta que la finalidad del cuidador es garantizar la atención ordinaria que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo»[25]; (iii) quela madre sea una trabajadora dependiente no es un razón que la excuse del cuidado del niño[26].

12. Impugnación. El 21 de febrero de 2024, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia[27]. Adujo que el fallo desconoció laspretensiones y derechos fundamentales del menor de edad. Sostuvo que, en la Sentencia T-583 de 2023, se sentó un precedente aplicable al caso concreto. Explicó que en esa providencia se examinó la necesidad del servicio de cuidador para el desplazamiento de un menor de edad cuya madre, cabeza de familia, contaba con un trabajo y no podía acompañarlo[28]. Por ende, solicitó que se revocara la sentencia y, en sulugar, se ordenara a la accionada autorizar y sufragar los gastos de unacompañante al menor de edad en el transporte cada vez que el médico tratante ordenara las terapias.

13. Sentencia de segunda instancia. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barrinoso confirmó el fallo de primera instancia[29]. El juzgado concluyó que la accionada y la vinculada no

vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: (i) no se aportó ningún elemento que demostrara que los miembrosdel núcleo familiar estuvieran ante alguna circunstancia que les impidiera acompañar al menor de edad a las terapias y citas requeridas; (ii) prima facie, el deber de acompañamiento del menor de edad a las terapias o citas prescriptas se encuentra en cabeza del núcleo familiar, razón por lo cual que estos no pueden eludir dicha carga.

(iii) Actuaciones judiciales en sede de revisión

14. Acciones de tutela interpuestas previamente. En consulta realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora en las bases de datos de la Rama Judicial, se advirtió que antes de este proceso se interpusieron dos acciones de tutela en nombre del menor de edad. A continuación, se presenta una breve síntesis de las decisiones adoptadas en el trámite de las mismas.

15. El 5 de marzo de 2022, el padre del menor de edad interpuso acción de tutela en representación de su hijo, contra Sanitas EPS, solicitando el cambio de sede para la prestación del servicio de terapias a la IPS Neuroxtimular. Argumentó que el niño no había mostrado ningún tipo de mejoría en el tiempo en el que llevaba asistiendo a las terapias en la primera IPS[30]. En sentencia del 16 de mayo de 2022, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barrinoso concedió el amparo solicitado y ordenó a la accionada que «se le preste al menor […] el servicio de las [t]erapias prescitas por su médico tratante en la IPS Neuroxtimular»[31].16. Posteriormente, el 1 de marzo de 2023, Mercedes, actuando en su calidad de defensora pública de la Defensoría del Pueblo de la Regional

prescitas por su médico tratante en la IPS Neuroxtimular»[31].16. Posteriormente, el 1 de marzo de 2023, Mercedes, actuando en su calidad de defensora pública de la Defensoría del Pueblo de la Regional Atlántico, interpuso una acción de tutela contra Sanitas EPS. En la demanda, solicitó que se ordenara a la accionada el reconocimiento y pago de los gastos de transporte para que el menor de edad pudiera acudir a sus terapias con un acompañante[32]. Por medio de sentencia del 15 de marzo de 2023,el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrinoso concedió el amparo y ordenó a la EPS Sanitas garantizar «el servicio de transporte del menor […] y su acompañante, para su movilización desde su residencia hasta donde se ubica la sede de la entidad Centro de Rehabilitación Neuro[x]timular o en [sic] cualquier otra entidad donde reciba el servicio de salud correspondiente a sus terapias autorizadas y prescritas por su médico tratante y aquellas que le prescriban en el futuro, para el tratamiento de su patología y la recuperación de la salud [negrillas fuera de texto]»[33].

17. Autos de pruebas. Mediante auto del 14 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información en relación con dos ejes temáticos: (i) núcleo familiar, situación de salud, situación laboral, económica e ingresos, y (ii) solicitudes o peticiones que hubieren interpuesto por los mismos hechos a Sanitas EPS u otra entidad. Adicionalmente, se requirió a los referidos despachos paraahondar en la revisión del ejercicio de otras acciones judiciales previas.

18. Posteriormente, mediante auto de pruebas del 3 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al padre del menor de

18. Posteriormente, mediante auto de pruebas del 3 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al padre del menor de edad Emilio, el señor Jorge, para que aportara información en relación con los dos ejes temáticos expuestos. Adicionalmente, requirió al Juzgado Primero de Familia de Barrinoso para indagar en la demanda de alimentos interpuesta por la señora Estela, en favor de su hijo Emilio, contra el padre del menor de edad.

19. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las

respuestas a los autos de pruebas:

Entidad RespuestaEstela (madre del menor de edad) Mediante escrito remitido el 17 de agosto aportó lasiguiente información:

(i) El núcleo familiar está compuesto por su hijo Emilio, de 5 años, y ella misma, Estela, de 33 años, quien es administradora de empresas; (ii) El padre de su hijo, Jorge, no reside con ellos y no proporciona información sobre sus ingresos; (iii) Percibe un salario de $1.570.000 y una cuota alimentaria de $870.000; (iv) Se encuentra vinculada por medio de un contrato de obra o labor con la empresa de servicios temporales Compensamos, en misión para la empresa VIVA1A IPS; (v) Sus ingresos en los últimos tres años equivalen aproximadamente a un salario mínimo legal; (vi) Se encuentra pagando una obligación crediticia sobre un apartamento valorado en aproximadamente $134.000.000, financiado mediante un crédito hipotecario frente al cual todavía debe más de

$90.000.000[34]; (vii) Sus gastos domésticos incluyen los pagos mensuales de servicios básicos como agua, luz, gas e internet, además de la administración del apartamento yel teléfono. A esto se suma el compromiso del crédito hipotecario, el gasto en pañales, meriendas, y transporte al trabajo. También debe cubrir el cuidado de su hijo Emilio, pagando menos de la mitad de un (1) SMMLV a su madre por la ayuda, ya que no puede costear un servicio de cuidado formal. Los cuidados personales de ambos, el transporte a citas médicas, otro crédito de libre inversión gestionado a través de su madre, los gastos de comida y el uso recurrente de una tarjeta de crédito para cubrir necesidades adicionales; (viii) Tiene una obligación crediticia con el banco BBVA; (ix) Sostiene a su hijo con los ingresos derivados de su trabajo a tiempo completo como analista de aplicacionesen la empresa VIVA1A IPS; (x) Su madre contribuye al cuidado de su hijo mientras ella trabaja, aunque el año pasado su madre sufrió una «doble fractura» mientras lo cuidaba y no se encuentra en capacidad física para seguir asumiendo el cuidado de forma adecuada; (xi) Emilio estuvo matriculado en el colegio [información sometida a reserva], donde se pagaba una mensualidad de $480.000. Actualmente, su progenitora ya ha adelantado las gestiones para su matrícula en el colegio [información sometida a reserva], para el año

2025. El cupo está asegurado pues ya ha pagado la

matrícula, que es de $900.000, y la mensualidad será de $600.000, además de los costos de uniformes y útiles escolares; (xii) Emilio tiene un diagnóstico de Trastorno delEspectro Autista Nivel 3 y un funcionamiento cognitivo compatible con déficit cognitivo severo a profundo, y no ha recibido terapias en tres meses debido a la falta de acompañamiento; (xiii) Ni la progenitora de Emilio ni él son beneficiarios de planes complementarios de salud o programas de atención especial; (xiv) Presentó solicitudes de autorización de acompañante «sombra» para Emilio a Sanitas EPS, las cuales fueron negadas; (xv) No ha interpuesto acciones de tutela contra Sanitas EPS u otras entidades por hechos similares. (xvi) El costo de un acompañante sombra equivale al valor de un salario mínimo mensual vigente. Anteriormente, le pagaba $500.000 a su madre por este servicio, pero debido al estado de salud y la edad de su madre, ya no puede cuidar a Emilio, y no ha encontrado a otra persona que acepte el monto que puede pagar; (xvii) No tiene a nadie que le pueda colaborar con el acompañamiento para Emilio en el recorrido a la IPS Neuroxtimular.Sanitas EPS Por medio del informe del 21 de agosto de 2024, la EPSenvió pantallazos de historias clínicas de Neuropediatría, Psiquiatría infantil, y otros prestadores de la red propia, como el Instituto Clínico Neurológico y la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS

S.A.S., entre otros. Informó que recibió una solicitud de acompañamiento «sombra» para el menor de edad, pero aclaró que dicho servicio no está cubierto por el plan de beneficios en salud (PBS) y está excluido de financiación por el Ministerio de Salud, como se indica en el numeral 105 del anexo técnico de la Resolución 641 de 2024. También citó el protocolo del Ministerio de Salud de 2015, el cual desaconseja el uso de acompañantes «sombra» debido a su potencial interferencia en la autonomía del menor de edad. Así mismo, destacó que en el PBS existen otros servicios, como la terapia ocupacional y la terapia conductual, que pueden suplir algunas de las necesidades del acompañamiento «sombra».

Añadió que no recibió ninguna solicitud de reembolso por el servicio de acompañamiento «sombra» y explicó que los reembolsos solo proceden en casos específicos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS, lo cual no aplica en este caso. Además, indicó que el servicio de terapias ABA es especializado y debe realizarse en un punto físico de la IPS debido a la alta complejidad del tratamiento, el cual requiere de herramientas especializadas para su prestación. Por último, confirmó que el menor de edad está afiliado a Sanitas EPS como beneficiario del grupo familiar de su padre, Jorge, cotizante con un ingreso base de cotización de $8.408.000, mientras que la madre del menor de edad, Estela, también está afiliada a Sanitas EPS con un ingreso base de $1.570.683.

Luego, mediante oficio del 30 de agosto de 2024, Sanitas cuestionó los ingresos y gastos reportados por la madre del menor de edad, señalando inconsistencias en

Sanitas EPS con un ingreso base de $1.570.683.

Luego, mediante oficio del 30 de agosto de 2024, Sanitas cuestionó los ingresos y gastos reportados por la madre del menor de edad, señalando inconsistencias en los recibos de servicios públicos, pagos de créditohipotecario y otros gastos como pañales, meriendas y cuidado de Emilio. Argumenta que no hay evidencia suficiente de algunos gastos y que los cuidados proporcionados por la abuela deberían entenderse gratuitos bajo el principio de solidaridad.

Finalmente, en oficio del 16 de septiembre de 2024, Sanitas solicitó a la Corte que adicionara el auto del 3 de septiembre de 2024 para requerir más información sobre la situación financiera de los abuelos y padres del niño. Solicitó también aclarar si se han adelantado trámites ante la Secretaría de Educación Municipal para la educación especial del menor de edad. Además, pidió oficiar al Ministerio de Salud para explicar por qué las sombras terapéuticas están excluidas del SGSSS y sugirió precedentes jurisprudenciales en caso de ordenar la prestación del servicio de terapeuta sombra.

IPS Neuroxtimular Manifestó, mediante escrito del 21 de agosto que «el paciente Emilio, de 5 años identificado ha estado asistiendo a nuestro centro para recibir terapias desde agosto de 2022 hasta junio de 2024. Durante este período, se ha trabajado bajo un enfoque de terapias conductuales, con una frecuencia de 120 sesiones

mensuales, distribuidas en cuatro días a la semana, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00» Jorge (padre del menor de edad) Mediante escrito remitido el 7 de septiembre de 2024, aportó la siguiente información: (i) Su núcleo familiar incluye a su actual esposa, Brigieth (31 años, trabajadora social desempleada), y su hija menor de edad, [Información sometida a reserva] (9 meses). (ii) Reside en Tunja y no vive con su hijo Emilio, quien vive con su madre en Barrinoso. (iii) Sus ingresos mensuales son de seis salarios mínimos, como ingeniero de sistemas y es el único que sustenta los ingresos de su núcleo familiar. (iv) Sus gastos mensuales suman alrededor de $7.500.000, incluyendo arriendo, servicios, alimentación y cuota alimentaria equivalente a $870.000.(v) Emilio no asiste actualmente a terapias, ya que su abuela, quien es su cuidadora y persona de confianza, no está en condiciones físicas adecuadas para acompañarlo[35].

2.2. Expediente T-10.278.018. Inés en representación de su madre, Aurelia, en contra de Sanitas EPS

(i) Hechos relevantes

20. Caracterización de la actora, diagnóstico y prescripciones. Aurelia nació el 4 de febrero de 1935, tiene 89 años[36] y se encuentra afiliada alrégimen subsidiado de salud, a través de Sanitas EPS. Según el escrito de

tutela y sus anexos, la accionante fue diagnosticada con «secuelas de accidente vascular encefálico [y presenta] necesidad de asistencia debid[o] a movilidad reducida […] y se encuentra ‘en dependencia total’[37] por lo que necesita un cuidador o acompañante de tiempo completo»[38]. Además,padece hemiplejía flácida, incontinencia urinaria, gonartrosis secundaria, y senilidad[39], entre otras condiciones[40], lo que agrava su dependencia.Sanitas EPS le ha venido autorizando y ordenando de forma trimestral (i) una atención (visita) domiciliaria por medicina general, (ii) tres sesiones domiciliarias a la semana por fisioterapia y (iii) tres sesiones domiciliarias por semana por terapia ocupacional[41].

(ii) Trámite de la acción de tutela

21. Solicitud de tutela. Inés, obrando en calidad de agente oficiosa, en representación de su madre, interpuso acción de tutela contra Sanitas EPS.

Argumentó que la accionada vulneró el derecho fundamental a la vida de su progenitora debido a que le negó el servicio de cuidador. La agente oficiosa alegó que «también está enferma»[42]. Por lo anterior, solicitó que se leordene a dicha EPS que autorice y preste el servicio de cuidador a su madre, Aurelia[43].

22. Admisión, vinculación y contestaciones a la acción de tutela. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Gardela admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de

Huila, a la ESE María Auxiliadora de Gardela y a los doctores Jenny y Elkin de esta última entidad, quienes atendieron a la accionante[44]. Conposterioridad, mediante auto del 21 de marzo de 2024, vinculó a Health & Life IPS para que se pronunciara sobre los hechos[45].

23. El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de la accionada

y las entidades vinculadas:

Parte Respuesta Sanitas EPS La institución solicitó declarar improcedente el amparo por «encontrarse

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