CC - T-447-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-447-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-447-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-447/24
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por suspensión de pago de mesadas pensionales
(...) la suspensión del pago de las mesadas pensionales... es desproporcionada en el caso concreto, debido a que puede adelantarse el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y paralelamente continuarse con el pago de las mesadas pensionales.
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no contemplados en la Constitución o en la Ley, para su reconocimiento
(...) se evidencia la exigencia de un requisito que no está previsto en la ley para proceder con la continuidad del pago regular de la pensión de invalidez, pues (i) la Ley 1996 de 2019 no dispone que las autoridades administrativas que declararon derechos a favor de las personas en situación de discapacidad deban esperar a la resolución del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial, previsto en el artículo 56 de dicha ley, para continuar con la garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, aun cuando con dicha decisión pueda cambiarse la forma en que se garantice el pago de las prestaciones de la seguridad social. En consecuencia, su exigencia conlleva una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social. Además, (ii) exigir dicho requisito implica desconocer la necesidad de garantizar los
derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad que fueron declaradas incapaces absolutas por medio de sentencia judicial, la cual se predica vigente hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre ella en el marco del proceso de revisión de sentencia de interdicción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad
CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones
PRINCIPIO NADA SOBRE NOSOTROS SIN NOSOTROSJurisprudencia constitucional
(...) derecho de las personas en situación de discapacidad a tomar el control de las decisiones que conciernen al ámbito de su vida privada.
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
(a) se presume la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no exista la declaración judicial de interdicción; (b) el proceso de interdicción es un mecanismo de protección de los derechos de las personas con discapacidad cognitiva o para quienes transitoriamente adopten
conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad; (c) constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado; (iii) el juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia.
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTALAlcance/ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-FunciónPROCESO DE INTERDICCION-Marco normativo
ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento legal
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
PENSIONAL-Garantía
PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEYReiteración de jurisprudencia
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-447 DE 2024
Referencia: expediente T-10.262.529
Acción de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de
SENTENCIA T-447 DE 2024
Referencia: expediente T-10.262.529
Acción de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministeriode Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia
Procedencia: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín
Asunto: derechos a la seguridad social y al mínimo vital de persona con capacidades diversas en calidad de sujeto de especial protección constitucional
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, quien se encuentra en situación de discapacidad y a quien le fue declarada la interdicción judicial, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, porque el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados suspendió el pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago, debido a que Maribel no agotó el mecanismo judicial de revisión de sentencia judicial, previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el cual fue ordenado agotar por el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Medellín. ¿Qué consideró la Corte? Como cuestiones previas, la Corte Constitucional examinó la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. Asimismo, estudió las facultades ultra y extra petita del juez constitucional y la configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto. A partir de la aplicación de estos criterios, laSala Segunda de Revisión concluyó que no se encuentran configurados en el caso concreto la cosa juzgada ni la temeridad, pues, por una parte, Maribel se convirtió en la persona encargada de administrar la pensión de invalidez, debido a la medida cautelar decretada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín; y, por la otra, que el Ministerio de Defensa Nacional supeditó la continuidad del pago de las mesadas pensionales a la exhibición de la sentencia que resuelve la acción de revisión de sentencia de interdicción judicial, lo cual constituyen hechos nuevos que ameritan un examen por parte del juez constitucional.
Por otro lado, la Sala Segunda de Revisión consideró que a pesar de que la accionante no alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la capacidad jurídica, era necesario pronunciarse sobre estos, pues la acción de tutela se dirige a cuestionar las razones por las cuales la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de la entrega de las mesadas pensionales a favor de Santiago.
Asimismo, constató que no existe carencia actual de objeto, debido a que, si bien en la respuesta de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional en sede de revisión se
pensionales a favor de Santiago.
Asimismo, constató que no existe carencia actual de objeto, debido a que, si bien en la respuesta de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional en sede de revisión se verificó que a Santiago se le están realizando los correspondientes pagos de su mesada pensional, los mismos están previstos hasta el mes de septiembre de 2024, término en el cual deberá aportar la sentencia que resuelva el proceso de revisión de sentencia de interdicción regulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, es decir, se evidencia una posible afectación a la continuidad del pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de Santiago.
La Corte Constitucional consideró que se satisfacían los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el casoconcreto. Posteriormente, la Sala Segunda de Revisión estudió el sistema de apoyos y el proceso de revisión previsto en la Ley 1996 de 2019; reiteró su jurisprudencia sobre la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con capacidades diversas, y sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad en el trámite de reconocimiento de las pensiones. Finalmente, con base en lo anterior, resolvió el caso concreto. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional consideró que, en principio, la medida de suspensión de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa
Nacional se soportó en la decisión de tutela proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, y que no le corresponde a la Corte Constitucional revisar dicha sentencia de tutela. Afirmó que (i) la Ley 1996 de 2019 no prevé la posibilidad de que se suspendan las garantías de las personas en situación de discapacidad que fueron sometidas a un régimen de interdicción mediante providencias judiciales; (ii) el ejercicio de la acción de revisión de sentencia de interdicción judicial no debe entenderse como un menoscabo a los otros derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad; y (iii) dentro de las posibilidades de suspensión del pago de las mesadas pensionales no se encuentra, como causal de suspensión, el ejercicio de la acción de revisión de sentencia de interdicción previsto en la Ley 1996 de 2019. Finalmente concluyó que, en todo caso, la suspensión del pago de las mesadas pensionales no se deriva de la sentencia de tutela referida, pues dicha autoridad judicial nunca lo ordenó. Por ello, la Corte Constitucional consideró que, en el caso concreto, el Ministerio de Defensa Nacional debió realizar ajustes razonables para entender que Maribel era la persona que administraba las mesadas pensionales de Santiago.Por tanto, la suspensión del pago de la mesada pensional a favor de Santiago o el condicionamiento de su continuidad a la entrega de la sentencia que resuelve el proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial,
atenta contra los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y al debido proceso de Santiago. ¿Qué ordenó la Corte? En consecuencia la Sala revocó la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, por tanto, protegió los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Santiago.
Se ordenó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que continúe con el pago de las mesadas pensionales decretadas a favor de Santiago a Maribel. Y se le ordenó a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional que deberá abstenerse de suspender el pago de dichas mesadas pensionales asignadas a favor de Santiago.
Asimismo, se ordenó a dicha autoridad que se abstenga de exigir requisitos adicionales con la finalidad de continuar con el pago de las mesadas pensionales decretadas a favor de Santiago. Por otra parte, se ordenó desvincular del trámite de tutela al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, a la Jefatura de Comisarías de Familia-Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de
Medellín y a la abogada Antonia. Finalmente, se ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investigue la conducta de la abogada Antonia y adopte las decisiones que considere pertinentes.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, producto de la solicitud de tutela promovida por Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia.
I. Aclaración previa. Reserva de la identidad
1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1], se podrá disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o datos que puedan identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso se trata de una
acción de tutela presentada en nombre de una persona con una condición de salud delicada y que fue declarada incapaz absoluta por medio de sentencia judicial, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada su nombre y cualquier otro dato o información que permita identificarla. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y en la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], se dispondrá el cambio de los nombres de la parte accionante por uno ficticio, que se escribirá en cursiva. Por tanto, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales de la parte accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y el otro con unos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
II. ANTECEDENTES
Hechos, contexto del caso y acción de tutela[4]2. Presentación de la acción de tutela. El 26 de marzo de 2024, Maribel, en calidad de agente oficiosa de su hijo Santiago, interpuso acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social[5].
3. Expuso que Santiago, quien era cabo primero del Ejército Nacional,
sufrió un accidente cuando prestaba el servicio militar, lo cual le generó “discapacidad mental absoluta”[6]. Por ello, en sentencia del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín decretó la “interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta”[7] y nombró curadora principal a Carmen -excompañera sentimental de Santiago-, y como curadora suplente a Maribel. Y, además, mediante la Resolución N° 2873 del 21 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a su favor el pago de una pensión de invalidez.
4. Sin embargo, debido a que Carmen no llevó a cabo las cargas de cuidado de Santiago, pues no hizo efectiva la destinación del dinero de las mesadas pensionales decretadas por el Ministerio de Defensa Nacional para su cuidado, Antonia, en calidad de agente oficiosa de Santiago, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILel Ejército Nacional y Carmen con la finalidad de que se le autorizara a ella la posibilidad de reclamar las mesadas pensionales pagadas a favor de Santiago.
5. En consecuencia, mediante fallo de primera instancia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín amparó de manera transitoria los derechos fundamentales alegados y ordenó modificar la Resolución 2873 de 2020, con la finalidad de que se autorizara a Maribel, en calidad de curadora suplente, a reclamar las mesadas pensionales pagadas
a favor de Santiago; no obstante, conminó a la accionante a que, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a llevar a cabo, ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín, el proceso de revisión de la sentencia de interdicción dictada el 22 de octubre de 2015 y, una vez iniciado el proceso judicial, laprotección otorgada se extendería hasta la finalización del mismo. Dicha decisión fue impugnada por la Jefatura de Comisarías de Familia – Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Distrito de Medellín y, en sentencia del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín la confirmó[8].
6. En cumplimiento de esta acción de tutela, la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín inició un proceso de violencia intrafamiliar en favor de Santiago y en contra de Carmen[9]. Luego de la práctica de pruebas, dicha comisaría emitió la Resolución 083 del 20 de abril de 2023, en la cual identificó una presunta violencia intrafamiliar en modalidad económica, pues Carmen recibía las mesadas pensionales, pero no ejercía los cuidados de Santiago[10].
7. Además, la Comisaría de Familia de la Comuna Once de Medellín ha brindado asesoría y acompañamiento a Maribel respecto de los mecanismos jurisdiccionales para suplir el requisito de revisión de sentencia de interdicción[11]. Este acompañamiento, incluso, se ha realizado a través del
asesoramiento a Antonia, quien, a su vez, manifestó que estaba realizando las labores necesarias para que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín procediera a efectuar la revisión de la sentencia de interdicción judicial de Santiago[12].
8. Por su parte, mediante la apoderada judicial Antonia, Maribel presentó demanda de revisión de interdicción, sin embargo, mediante auto N° 0451 del 4 de mayo de 2023, la misma fue rechazada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, al no satisfacer los requisitos de admisibilidad[13].
9. Por otra parte, en cumplimiento de la referida sentencia de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución N° 1173 del 2 de mayo de 2023, resolvió continuar con el pago de las mesadas pensionales a favor de Santiago, por intermedio de Maribel[14]. Sin embargo, en el mes de octubre del 2023, debido a que Maribel no presentó prueba del inicio del proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial, la Dirección deVeteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de las mesadas pensionales a Santiago.
10. No obstante, el 5 de diciembre de 2023, dicha autoridad nuevamente conminó a Maribel a que allegara prueba del inicio del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial y, además, realizó los pagos de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2023, junto con su correspondiente prima, a favor de Santiago. Igualmente, condicionó la continuidad del pago de las mesadas pensionales hasta febrero del 2024 a la presentación de la acción de revisión de sentencia de interdicción.
11. Por su parte, Maribel no aportó prueba del inicio del proceso de revisión de sentencia de interdicción judicial en el término previsto para ello. Por tal motivo, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional nuevamente suspendió el pago de la mesada pensional desde el mes de marzo de 2024.
12. Debido a que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional no realizó el pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2024, Maribel, a través del medio de mensajería de WhatsApp, solicitó información sobre el particular a una funcionaria del Ministerio de Defensa Nacional[15]. En respuesta al mensaje, la funcionaria le informó que la suspensión se debió a que no aportó prueba del inicio del proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial de Santiago[16].
13. En consecuencia, el 26 de marzo de 2024, Maribel, en representación de Santiago, presentó acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitados del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y Antonia, para solicitar (i) la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de Santiago[17] y, por tanto, (ii) que se le ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de marzo a favor de su hijo[18]; y, finalmente, (iii) que se investigue la conducta de la abogada Antonia al nocumplir con las exigencias de subsanar la demanda, lo que originó el rechazo de la misma.
14. En este punto, afirmó que a pesar de que le canceló la suma de $6.100.000 COP para que llevara a cabo el proceso de revisión de sentencia de interdicción, no subsanó a tiempo a tiempo la demanda, lo que condujo a que fuera rechazada[19]. Además, frente a la necesidad urgente de iniciar un nuevo proceso debido a la ineficacia en el manejo del caso, la familia de Santiago intentó recuperar parte del dinero pagado, negociando con la abogada que había sido contratada inicialmente. Sin embargo, no se logró devolver la suma de honorarios pagados ni llegar a algún acuerdo[20].
15. El proceso le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el que, a través de auto del 26 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Jefatura de Comisarías de Familia-Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín, debido a que podría verse afectada por la decisión a adoptar en el caso concreto[21].
Decisión objeto de revisión
16. Sentencia de tutela de instancia que no fue impugnada[22]. En sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente la acción de
16. Sentencia de tutela de instancia que no fue impugnada[22]. En sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró improcedente la acción de tutela[23]. Expuso que con anterioridad, Antonia, en calidad de agente oficiosa, presentó acción de tutela, la cual fue fallada mediante sentencia del 13 de abril de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.
Dicha autoridad amparó los derechos fundamentales de Santiago de manera transitoria, por cuatro (4) meses, término en el cual dispuso que Maribel debía acreditar el inicio del proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 ante la autoridad judicial competente; y, de ser así, se extendería la protección hasta la finalización de dicho proceso judicial[24].
17. Sin embargo, consideró que, a pesar de que en principio fue una carga que cumplió la accionante, la demanda presentada fue rechazadamediante auto 0451 del 4 de mayo de 2023, debido a que no superó los requisitos de admisión y, además, no interpuso los recursos que procedían contra dicho auto de rechazo[25]. Adicional a ello, evidenció que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y RehabilitadosDIVRIprofirió la Resolución N° 001173 del 2 de mayo de 2023, la cual restableció de manera transitoria, a partir del 1 de abril de 2023, el pago de
la pensión de invalidez reconocida a favor de Santiago; no obstante, se impuso a Maribel la carga de allegar al Ministerio de Defensa Nacional prueba del trámite de revisión dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, sin embargo, según el juez de tutela, dicho requisito no fue cumplido[26].
18. En este sentido, el juez de instancia consideró que la suspensión del pago de la mesada pensional no fue sorpresiva e intempestiva, debido a que en múltiples ocasiones el Ministerio de Defensa Nacional comunicó a la accionante sobre la necesidad de aportar prueba sobre la instauración del proceso de revisión de la sentencia que declaró la interdicción judicial de
Santiago[27].
19. Por otro lado, afirmó que han transcurrido cerca de 10 meses entre el rechazo de la demanda de revisión de la sentencia de interdicción y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, se desconocen las razones por las cuales se evidencia una inactividad por parte de Maribel para instaurar nuevamente demanda de revisión. Además, si eventualmente la demora en el ejercicio de dicha acción judicial era porque estaba inconforme con los servicios profesionales de la abogada Antonia, la accionante debió dar por finalizado su contrato, lo cual conlleva el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela[28].
20. Además, expuso que lo anterior no significa que se le otorgue la razón a la profesional del derecho, quien afirmó que “cumplió a cabalidad con el encargo” y que “remitió el proceso y paz y salvo a tiempo”; no
obstante, explicó que tampoco puede acceder a las pretensiones de la accionante dirigidas a ordenar a la profesional del derecho que cumpla con la presentación de la demanda de revisión de la sentencia de interdicción, subsane los errores cometidos que dieron lugar al rechazo de la demanda o, en su defecto, devuelva los honorarios pagados, u ordenarle a la ComisiónNacional de Disciplina Judicial que investigue la conducta profesional de la abogada accionada, pues no tiene elementos de prueba para ello[29].
21. Además de lo anterior, consideró que, en todo caso, la accionante puede acudir ante la justicia ordinaria de familia, para que resuelva si Maribel tiene el derecho a recibir el pago de las mesadas de la pensión de invalidez reconocida a favor de Santiago, pues, si bien se profirió un auto de rechazo de la demanda, ello no impide que nuevamente instaure la correspondiente acción judicial[30]. En todo caso, si la accionante considera que requiere apoyo jurídico, puede acudir a los consultorios jurídicos de las universidades o a la Personería de Medellín, o acceder a la figura del amparo de pobreza[31].
22. Finalmente, consideró que no existe un perjuicio irremediable que permita proteger los derechos fundamentales de Maribel y de Santiago, puesto que aquella no realizó las acciones necesarias, dentro del término previsto para ello, para acreditar que acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar la revisión de la sentencia de interdicción[32]. Por las anteriores razones, declaró la improcedencia de la acción de tutela[33].
Actuaciones en sede de revisión
23. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Tresdel año 2024 seleccionó el expediente mediante Auto del 26 de junio de
razones, declaró la improcedencia de la acción de tutela[33].
Actuaciones en sede de revisión
23. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Tresdel año 2024 seleccionó el expediente mediante Auto del 26 de junio de 2024[34]. El 11 de julio de 2024 el expediente fue remitido por la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador[35].
24. Auto de pruebas. En auto del 23 de julio de 2024, el magistradosustanciador (i) ofició al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellínpara que informara si se ha dado trámite al proceso de revisión de lasentencia del 22 de octubre de 2015, en la cual se declaró la interdicción deSantiago, y enviara la sentencia que declaró la interdicción judicial delrepresentado; (ii) le ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Direcciónde Veteranos y Rehabilitación Inclusiva que enviara copia del actoadministrativo por medio del cual suspendió el pago de la mesada pensionalotorgada a favor de Santiago y copia de la Resolución N° 2873 del 21 demayo de 2020, mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la pensiónde invalidez a favor del representado; y (iii) solicitó a Maribel que indicarasi ha iniciado el proceso de revisión de la sentencia de interdicción judicial,y que se manifestara sobre su situación socioeconómica y familiar.
25. Contestación de Antonia. A través de oficio del 8 de agosto de 2024,la abogada relató que el 22 de marzo de 2023 ella, en calidad de agenteoficiosa de Santiago, presentó acción de tutela con la finalidad de que se leotorgara a Maribel el pago de la mesada pensional de la que es titular elrepresentado, debido a que la excompañera sentimental del titular de la
pensión lo abandonó[36]. En consecuencia, solicitó que se le desvincule deltrámite de tutela, debido a que no tiene más información respecto al procesode tutela.
26. Contestación del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín[37]. Por medio de oficio con fecha del 29 de julio de 2024, dichaautoridad judicial expuso que, en representación de Santiago, el 19 de abrilde 2024, Ricardo promovió proceso de revisión de la sentencia de interdicción y adjudicación de apoyos en favor de su poderdante[38]. Lademanda fue admitida el 3 de mayo de 2024 y se ordenó la notificación alMinisterio Público y a la Defensora de Familia; asimismo, se nombró a un curador para que represente a Santiago[39]. Posteriormente, a través delauto del 15 de mayo de 2024, se decretó como medida cautelar, la suspensión del cargo de Carmen como curadora principal[40]. Enconsecuencia, Maribel asumió automáticamente las funciones derepresentación de Santiago, con la finalidad de que, entre otros asuntos,reclamara ante el Ministerio de Defensa Nacional el pago de la pensión de invalidez decretada a favor de Santiago[41]. Finalmente, afirmó que, através de auto del 11 de junio de 2024, fijó fecha para audiencia el 2 de octubre de 2024[42].
27. Contestación del Coordinador del Grupo de Prestaciones Socialesde la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva -
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