CC - T-450-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-450-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-450 DE 2024
Referencia: expediente T-10.118.599
Acción de tutela instaurada por Clara y otros, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: caducidad del medio de control de reparación directa en caso de ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 20 de noviembre de 2023 y el 15 de febrero de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente. Aclaración previa La Corte Constitucional estableció ciertos lineamientos para la protección de
datos personales en las providencias que sean publicadas en su página web. La Presidencia de esta corporación 1 dispuso que en los eventos en los que se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar, las salas de revisión deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada. 1 Circular Interna No. 10 de 2022.Expediente T-10.118.599 M.P. Juan Carlos Cortés González Por esto , la Sala Segunda de Revisión adoptará medidas para proteger los datos personales de las accionantes, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con sus derechos a la vida e integridad y a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, se emitirán dos versiones de esta misma providencia, de manera que en una de ellas se sustituirán los nombres reales de la parte actora con el nombre de Clara y otros, los lugares de ocurrencia de los hechos, así como los demás datos de los que se pueda identificar la información de las partes2. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por dos ciudadanas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que, en sentencia de segunda instancia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por aquellas para reclamar la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión a la ejecución extrajudicial de su familiar, perpetrada por parte de miembros del Ejército Nacional en 2007. Las demandantes alegaron que el fallo controvertido incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y
perpetrada por parte de miembros del Ejército Nacional en 2007. Las demandantes alegaron que el fallo controvertido incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo, debido a que, en su criterio, no se podía aplicar la caducidad por cuanto el daño fue producido como consecuencia de un delito de lesa humanidad. Por lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado. Al estudiar la solicitud de amparo, la Sala determinó que, adicionalmente, debía analizarse si se había configurado un defecto procedimental. Lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, teniendo en cuenta que las accionantes son sujetos de especial protección constitucional, en su condición de personas desplazadas por el conflicto armado interno, y que la ejecución extrajudicial de la que su familiar fue víctima constituye una situación de revictimización. ¿Qué consideró la Corte? La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) la vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes, conforme a los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como (ii) las reglas jurisprudenciales unificadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos
jurídica, así como (ii) las reglas jurisprudenciales unificadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Con sustento en lo anterior, se reiteró 2 En el auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro dispuso omitir los nombres reales de las accionantes y sustituirlos por “ Clara y otros” dentro del proceso con expediente No. T10.118.599, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011 y la Circular Interna No. 10 de 2022. 2Expediente T-10.118.599 M.P. Juan Carlos Cortés González que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en los cuales el daño se derive de ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes del Estado, comienza a contabilizarse cuando el afectado tenga o hubiese podido tener conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de acudir a la administración de justicia para reclamar la reparación de perjuicios. No obstante, refirió que para aplicar el precedente de unificación el juez debe evaluar las circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, cuando la modificación jurisprudencial supone la imposición de
unificación el juez debe evaluar las circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, cuando la modificación jurisprudencial supone la imposición de nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, o cuando aquella tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya hayan empezado a correr. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto sustantivo al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa con sustento en lo dispuesto en el primer inciso del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, determinó que la autoridad demandada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que, al aplicar la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, omitió analizar las circunstancias del caso concreto frente a las nuevas cargas argumentativas y probatorias que supuso el cambio de jurisprudencia, y no evaluó el impacto de la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en los derechos fundamentales de las demandantes. También determinó que se configuró un defecto procedimental absoluto debido a que en el trámite de segunda instancia pretermitió la etapa de alegatos, y con ello, impidió a las accionantes que se pronunciaran sobre los estándares en materia de caducidad fijados en la jurisprudencia de
absoluto debido a que en el trámite de segunda instancia pretermitió la etapa de alegatos, y con ello, impidió a las accionantes que se pronunciaran sobre los estándares en materia de caducidad fijados en la jurisprudencia de unificación, lo que implicaba la necesidad de readecuar el trámite de segunda instancia. Por esta razón, en aras de maximizar la independencia de la autoridad judicial, se abstuvo de pronunciarse sobre el defecto fáctico alegado por las demandantes. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión (i) revocó la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se denegó el amparo constitucional por considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales invocados por las demandantes; 3Expediente T-10.118.599 M.P. Juan Carlos Cortés González (ii) tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las demandantes, y (iii) ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que readecúe el trámite para permitir que las partes presenten alegatos de conclusión dentro del trámite de segunda instancia, valore las circunstancias particulares del caso concreto y determine si al aplicar las reglas jurisprudenciales unificadas se ponen en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes, y dicte un nuevo fallo dentro del proceso de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso
reglas jurisprudenciales unificadas se ponen en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes, y dicte un nuevo fallo dentro del proceso de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y contexto del caso
1. En la demanda de tutela se relata que en mayo de 2007, Gabriela realizó un viaje a la ciudad Verde, con el fin de realizar diligencias asociadas a una denuncia que había efectuado debido a que había sido desplazada forzosamente del municipio Blanco. Expuso que en aquellos días no aparecía su hijo, Santiago, quien viajaba desde ciudad Verde hacia el municipio Azul. La mujer escuchó que en dicho municipio “habían atrapado a un desmovilizado”3, cuyo cadáver se encontraba en el cementerio y, tras hacer averiguaciones durante varios días, reconoció que el cuerpo correspondía a su hijo. A partir de lo sucedido, se adelantó una investigación ante la justicia penal militar por parte del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar y, tras una solicitud presentada por la Procuraduría 27 Judicial para Asuntos Penales de Santa Marta, la actuación fue remitida a la justicia ordinaria mediante auto del 20 de noviembre de 2008.
2. Descripción del proceso adelantado por la justicia penal. La investigación penal fue asignada a la Fiscalía 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla4. En el marco de dicha actuación, la autoridad determinó que Santiago perdió la vida el 18 de mayo de 2007 en la vereda Gris,
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla4. En el marco de dicha actuación, la autoridad determinó que Santiago perdió la vida el 18 de mayo de 2007 en la vereda Gris, del municipio Blanco, en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional5. Así mismo, la investigación estableció que los militares que participaron de estos hechos reportaron a la víctima como “NN”, y que el arma presuntamente utilizada por esta “no era apta para realizar disparos” 6. Las accionantes explicaron que, en el marco de dicha investigación, los familiares de la víctima rindieron distintas declaraciones. Entre estas, afirma la demanda que la madre del fallecido manifestó que, para la época de los hechos, el señor Santiago viajaba en una buseta de la ciudad Verde hacia el municipio Azul y que, entre los sectores de Naranjo y Cedro, desconocidos lo hicieron descender del automotor y se lo llevaron por un callejón. Agregó que su 3 Expediente T-10.118.599. “ED_2ESCRITODETUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1.pdf NroActua 2Demanda-1.pdf NroActua 2-Demanda-1”. Folio 2.4 Radicación No. 7890.5 La demanda de tutela referencia que el homicidio fue perpetrado en un combate del GRUPO ESPECIAL
“APACHE 1”, adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “CORDOVA” de Santa Marta Magdalena, como desarrollo de la Orden de Operaciones “Monserrate”, Misión Táctica No. 141 “MONTANA”.6 Expediente T-10.118.599. “ED_2ESCRITODETUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1.pdf NroActua 2Demanda-1.pdf NroActua 2-Demanda-1”. Folio 2. 4Expediente T-10.118.599 M.P. Juan Carlos Cortés González hijo nunca perteneció a ningún grupo armado y que siempre tenía conocimiento de dónde se encontraba.
3. De igual manera, en la investigación se evidenció que en distintos informes de órdenes de batalla del Ejército Nacional del año 2008, se consignó que no había anotaciones referentes al señor Santiago como integrante de algún grupo al margen de la ley 7. A partir de lo anterior, la Fiscalía 64 determinó que Santiago no aparecía registrado como guerrillero o desmovilizado, contrario a la información presentada por el Ejército Nacional, con lo que se respaldaba la tesis según la cual su muerte fue producto de una ejecución extrajudicial.
4. Mediante Resolución del 9 de diciembre de 2011, la Fiscalía 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dictó medida de aseguramiento contra los miembros del Ejército Nacional por los delitos de homicidio en persona protegida, respecto del señor Santiago, y falsedad en documento público y, asimismo, se libraron las respectivas órdenes de captura8. Dichas
Ejército Nacional por los delitos de homicidio en persona protegida, respecto del señor Santiago, y falsedad en documento público y, asimismo, se libraron las respectivas órdenes de captura8. Dichas decisiones fueron objeto de recursos de apelación por parte de los militares a quienes se impuso medida de aseguramiento. Esta medida y las órdenes de captura fueron confirmadas, el 30 de abril de 2012, por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
5. Adicionalmente, la Fiscalía 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla emitió Resolución de Acusación No. 022 del 26 de junio de 2012 en contra de los miembros del Ejército Nacional que presuntamente participaron en el delito, la cual fue confirmada por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de octubre siguiente. El conocimiento del proceso penal correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, con radicado No. 1234.
6. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal condenó a seis miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio en persona protegida en Santiago. Esta decisión fue impugnada por los condenados en el proceso penal y, por medio de fallo de segunda instancia del 27 de enero de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo condenatorio. Dichas personas instauraron recurso de casación y,
fallo de segunda instancia del 27 de enero de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo condenatorio. Dichas personas instauraron recurso de casación y, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la demanda de casación presentada por la defensa de los miembros del Ejército Nacional. 7 En la tutela se hace referencia a los siguientes documentos: Oficio No. 009178/MD – CD – DIV01 – G2 – INT, de fecha 28 de octubre de 2008, suscrito por el jefe del Estado Mayor de la Primera División del Ejército; (ii) Oficio No. 000630/MD – CE – DIV01 – BRO2 – INT – 53.1, de fecha 8 de noviembre de 200, suscrito por el jefe del del Estado Mayor de la Segunda Brigada del Ejército, y (iii) Oficio No. 001921/ MD – CE – JEOPE/DINTE/CIME/RIME1/AJ, de fecha 29 de noviembre de 2008, suscrito por el director regional de Inteligencia No. 1. Ibidem. Folios 4 y 5.8 En el escrito de tutela se consigna lo siguiente: “[l]a FISCALÍA No. 64 UNDH y DIH para dictar tal decisión tuvo en cuenta pruebas como fue la declaración de [ Nicolás] hermano de la víctima quien el día 26 de mayo de 2010 manifestó bajo la gravedad del juramento que se vio con su hermano [ Santiago] el día
miércoles que salió de [ciudad Verde] para el [municipio Azul]”. Ibidem. Folio 6. 5Expediente T-10.118.599 M.P. Juan Carlos Cortés González
7. Descripción del proceso surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 16 de diciembre de 2014, Clara y otros9 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa10. La parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su familiar, Santiago, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2007 en la vereda Gris del municipio Blanco.
8. En la demanda se afirmó que los familiares de la víctima no tenían certeza de que su familiar había sido asesinado en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional, y que el proceso penal por la ejecución extrajudicial aún se encontraba vigente. Asimismo, se indicó que solo tuvieron certeza de lo ocurrido cuando la Fiscalía No. 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla emitió resolución de acusación contra los agentes del Estado (el 26 de junio de 2012) y que esta quedó en firme el 25 de octubre del mismo año.
9. En el marco del proceso adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 1 de marzo de 2017 se llevó a cabo la
octubre del mismo año.
9. En el marco del proceso adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 1 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que, entre otros asuntos, se declaró que la excepción de caducidad no se decidiría en la etapa inicial del proceso, sino que este asunto se difería para ser resuelto en la sentencia11.
Posteriormente, mediante fallo de primera instancia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior, al determinar que la muerte del señor Santiago no se generó en el marco de un enfrentamiento militar, sino de una ejecución extrajudicial llevada a cabo por agentes de la institución castrense. Esa decisión se adoptó a partir del traslado de las pruebas del proceso penal adelantado contra los miembros del Ejército Nacional que perpetraron el delito. Respecto a la diferida solución de fondo sobre la caducidad de la acción, en dicho fallo se determinó que ya se había entendido resuelta en la audiencia inicial, en la que se había encontrado no probada la excepción de caducidad12. 9 La demanda fue presentada por Gabriela, Juan, Raúl, Mauricio, Nicolás, María, Manuela, Pedro, Ligia y
Clara.10 Radicado No. 5678.11 El acta de la audiencia inicial del 1 de marzo de 2017 consigna lo siguiente: “Descendiendo al caso concreto, se observa que no existe certeza dentro del mismo que el proceso judicial que se deriva del fallecimiento del señor [ Santiago] se le ha dado cumplimiento, y siendo uno de los escenarios para tomar el conteo de caducidad el que exista sentencia ejecutoriada decretando la responsabilidad del estado(sic), el Despacho considera necesario darle aplicación a los principios pro actione , pro homine previstos en los artículos 25 y 29 de la convención americana de derechos humanos al igual que el principio de pro damnato al no existir certeza sobre la ocurrencia del fenómeno de la caducidad el Despacho no decretara(sic) la misma en esta etapa procesal quedando reservado dicho pronunciamiento, si se llegare a configurar para el momento de proferir sentencia. // AUTO: Declarar no probada la excepción de caducidad incoada por la Nación — Min Defensa — Ejército Nacional en merito a las consideraciones anteriormente expuestas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. // Esta decisión queda notificada en estrados. (Esta decisión no fue recurrida)”. Expediente
5678. Archivo “[5678]_11IncorporaExpedienteDigitalizado_7”. Folio 148.12 La sentencia del 22 de agosto de 2019 refirió lo siguiente: “En el curso de la audiencia inicial se realizó el saneamiento del proceso no encontrándose algún tipo de actuación que invalidara lo actuado. Se resolvió la
excepción de caducidad, encontrándola no probada. Acto seguido se procedió a fijar el litigio haciendo un resumen de los hechos del litigio despojados de cualquier valoración de índole subjetivo y normativo”. Expediente T-10.118.599. “PRUEBA_25_10_2023, 4_11_56 p. m.”. Folio 13. 6Expediente T-10.118.599 M.P. Juan Carlos Cortés González
10. El 6 de septiembre de 2019 ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La parte actora solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia con el fin de que se condenara a la reparación de perjuicios materiales, según las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en aplicación del principio de equidad, se debían flexibilizar las exigencias probatorias en consideración a las condiciones de las víctimas 13. La demandada solicitó que se revocara la decisión de primera instancia debido a que, a su juicio, en el proceso no había pruebas de las cuales se pudiese imputar la responsabilidad al Estado. Añadió que no se demostró un nexo causal que permitiera endilgar la conducta a los militares y que estos se encontraban “en cumplimiento de su misión” 14.
Cabe resaltar que ninguna de las partes se pronunció sobre la caducidad del medio de control.
11. Providencia judicial censurada. El 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. Sustentó su decisión en la sentencia de
Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. Sustentó su decisión en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01) y en la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, reiterada en la T210 de 2022. En virtud de dichas decisiones, la contabilización del término de caducidad en casos asociados a delitos de lesa humanidad se puede realizar desde un momento distinto a la ocurrencia de los hechos, cuando se demuestre que la no comparecencia del interesado está justificada por el hecho de que se desconozca la participación del Estado o por razones materiales que le hayan impedido a la persona acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Así las cosas, determinó que, de acuerdo con los medios de prueba, para dilucidar si operó la caducidad, resultaban relevantes los siguientes: (i) el oficio del 8 de noviembre de 2008 en el cual el jefe del Estado Mayor de la Segunda División del Ejército señaló que el señor Santiago no se encontraba registrado en el orden de batalla de las organizaciones al margen de la ley que delinquían en la jurisdicción de la Segunda Brigada y (ii) la Resolución interlocutoria del 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se impuso medida de
la Segunda Brigada y (ii) la Resolución interlocutoria del 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento a los miembros del Ejército presuntamente implicados en la ejecución extrajudicial 15. Adicionalmente, sostuvo que (iii) las pruebas determinantes aportadas al juicio por la Fiscalía No. 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que demostraron que el homicidio en persona protegida fue perpetrado por miembros del Ejército Nacional, tales como el informe técnico de necropsia médico legal No. 10 del 19 de mayo de 2007 y (iv) el 13 Expediente T-10.118.599. Archivo “[5678]_12I”. Folios 167 a 170.14 Ibidem. Folios 119 a 125.15 A través de dicha resolución, la Fiscalía No. 64 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario determinó que se estaba “ante una probable EJECUCIÓN ARBITRARIA ó SUMARIA o mal llamado FALSO POSITIVO […] donde la víctima fue [ Santiago], persona inocente, agricultor y apreciado por la comunidad por donde sucedieron los hechos”. Así mismo, se realizó la calificación jurídica provisional por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad en documento público y falso testimonio, en la que fungen como sindicados, el “TE. [Lorenzo], CS. [Gómez], PF.
público y falso testimonio, en la que fungen como sindicados, el “TE. [Lorenzo], CS. [Gómez], PF. [Rodríguez], PF. [Pérez], PF. [López] y PF. [Correa]”, militares activos del Ejército Nacional, del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “GR. JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”, Grupo Especial “APACHE 1”. Expediente
5678. Archivo “[5678]IncorporaExpedienteDigitalizado”. Folios 87 a 147.
7Expediente T-10.118.599 M.P. Juan Carlos Cortés González informe rendido por el militar Lorenzo, de fecha 18 de mayo de 2007, en el que se advierte que la muerte del señor Santiago se debió a los disparos que los soldados hicieron en su contra, lo cual está textualmente señalado en la Resolución de acusación No. 02 del 26 de junio de 2012.
13. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que el término de caducidad debió empezar a computarse desde el año 2007, puesto que en el mes de mayo de dicho año los demandantes tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial. Indicó que en el expediente no obraba ningún elemento de prueba que permitiese acreditar las circunstancias que impidieron a los accionantes acceder a la
administración de justicia con posterioridad a dicha fecha y que en la demanda no hay ninguna manifestación de por qué aquellos acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo después de más de ocho años de la ocurrencia del hecho. Asimismo, sostuvo que, “si en gracia de discusión se admitiera que los actores tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor [ Santiago] el 9 de diciembre de 2011, fecha de la Resolución de imposición de medida de aseguramiento […], al momento de la prestación de la solicitud de conciliación – 24 de octubre de 2014 y más aún a la fecha de presentación de la demanda – 16 de diciembre de 2014 – ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa”16.
2. La acción de tutela
14. El 25 de octubre de 2023, Clara y otros presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que en la sentencia de segunda instancia se declaró de oficio la caducidad del medio de control. Alegaron que, al tratarse de un delito de lesa humanidad, se debía flexibilizar el conteo del término de caducidad y que no tuvieron certeza judicial de la responsabilidad por parte de agentes del Estado, más allá de toda duda, en particular sobre quiénes participaron en la ejecución de su familiar, sino hasta la ejecutoria de las decisiones condenatorias en la justicia penal.
15. En la demanda de tutela se solicitó (i) el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad
15. En la demanda de tutela se solicitó (i) el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, los cuales consideraron vulnerados en el proceso con radicado No. 5678; (ii) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de abril de 2023 en dicho proceso; (iii) que al revocar dicha providencia, se confirme la decisión del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta; (iv) “que no se vulnere el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas ante un posible delito de lesa humanidad” 17;
(v) que se dé aplicación al control de convencionalidad, de conformidad con la sentencia del 30 de agosto de 2021 del Consejo de 16 Expediente T-10.118.599. Archivo “ED_PRUEBA_25_10_20234.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2Anexos.pdf NroActua”. Folios 28 y 29.17 Expediente T-10.118.599. Archivo “ED_2ESCRITODETUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1.pdf
NroActua 2-Demanda-1.pdf NroActua 2-Demanda-1”. Folio 38. 8Expediente T-10.118.599 M.P. Juan Carlos Cortés González Estado, Sección Tercera, Subsección B, Exp. No. 11001-03-15-0002021-00097-01(AC), C.P. Alberto Montaña Plata, y (vi) “se ordene que por la Secretaría General, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del [D]ecreto 2591 de 1991”18. En su criterio, el fallo censurado incurrió en los siguientes defectos.
16. Desconocimiento del precedente judicial. Las accionantes sostienen que la decisión cuestionada contrarió el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la época de la presentación de la demanda19, en virtud del cual “no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible” 20. Con base en lo anterior, las accionantes alegan que en su caso se debía aplicar la misma línea determinada en los fallos de tutela del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2021 21 y del 13 de julio de 2023 22.
También hacen referencia a la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y sus efectos respecto de la caducidad de dicho medio de control.
También hacen referencia a la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y sus efectos respecto de la caducidad de dicho medio de control.
17. Alegan que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “en aras de la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y de irrogar justicia sin la aplicación extrema del rigor de la norma positiva” 23, ha hecho una aplicación más ga
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