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CC - T-452-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-452-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-452-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-452 DE 2025

Referencia: Expedientes T-10.662.574 y

T-10.664.177 AC

Asunto: Acciones de tutela presentadas por Juana y otros en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico; y Gabriela y otros en contra del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Aclaración. En vista de que en los expedientes de referencia se involucran menores de edad, en aras de preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corporación emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizarán los nombres de los accionantes y será la versión que se dispondrá para el público; y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.

Síntesis. Los accionantes, en los expedientes T-10.662.574 y T-10.664.177, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y la Sala

de Decisión Oral “C” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico en el primer caso, y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el segundo asunto. En primera instancia, las secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, declararon la improcedencia de las acciones de tutela, toda vez que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional. En segunda instancia, lassubsecciones C y A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmaron las decisiones.

La Sala encontró que los tribunales accionados vulneraron los derechos alegados. Para llegar a esa conclusión, la Corte abordó el caso desde dos perspectivas. En primer lugar, determinó que los tribunales accionados desconocieron el precedente del Consejo de Estado sobre el título de imputación de responsabilidad estatal por daño especial, pues no analizaron los presupuestos para la aplicación o inaplicación de esta figura, frente a los hechos acreditados en ambos casos, conforme lo ha hecho el Consejo de Estado cuando ha abordado circunstancias fácticas similares. En segundo lugar, determinó que las autoridades judiciales accionadas no atendieron lo solicitado por las partes demandantes, en cuanto al estudio y eventual aplicación del título de imputación de daño especial, pues ambas providencias omitieron pronunciarse de fondo al respecto.

Como remedio, la Corte tomó tres decisiones. Primero, revocó los fallos de tutela proferidos por las subsecciones C y A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y amparó los derechos a la igualdad, debido proceso y

administración de justicia de los accionantes. Segundo, dejó sin efectos los fallos del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero, ordenó a los tribunales accionados dictar una decisión de reemplazo en la que se pronuncien de fondo sobre el precedente del título de imputación de daño especial del Consejo de Estado y el principio de congruencia, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes del expediente T-10.662.574

1. El 18 de diciembre de 2018, se presentó un enfrentamiento con armas de fuego por parte de dos miembros de la Policía Nacional y dos presuntos delincuentes en flagrancia, aproximadamente a las 9:15 p.m. en el barrio Calatrava, de la ciudad de Barranquilla (Atlántico)[1].

2. El señor Samir, quien se encontraba en la terraza de su casa, decidió resguardarse al interior del inmueble; sin embargo, fue alcanzado por unproyectil[2].

3. Los familiares del señor Samir lo llevaron al centro de salud Mártires I.P.S. para que le prestaran atención. Sin embargo, llegó sin signos vitales[3].

4. El informe pericial indicó que la muerte del señor Samir había sido

I.P.S. para que le prestaran atención. Sin embargo, llegó sin signos vitales[3].

4. El informe pericial indicó que la muerte del señor Samir había sido provocada por una única “herida por proyectil de arma de fuego de carga única localizada en el abdomen” [4].

5. El 17 de diciembre de 2020, los señores Juana (esposa del fallecido) y otros[5], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de obtener la indemnización por los daños causados por la muerte del señor Samir[6].

6. Los demandantes indicaron que la Policía Nacional era responsable por la muerte del señor Samir, de acuerdo con el título de imputación daño especial. Argumentaron que si bien la Policía se encontraba dentro del actuar legítimo de sus funciones, en dicho operativo se causó un daño a un tercero, ajeno al mismo enfrentamiento, por lo que “debe entonces éste tercero ser resarcido por la administración, pues ha existido un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y con base en el criterio de equidad y solidaridad, debe ser reparado”[7]. En consecuencia, solicitaron que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fuera declarada patrimonial y extracontractualmente responsable por la muerte del señor Samir y que, en consecuencia, se le ordenara el pago del lucro cesante, perjuicios morales y costas.

7. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda[8]. Para resolver el caso concreto, el juez de la causa expuso un acápite sobre el régimen de

7. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda[8]. Para resolver el caso concreto, el juez de la causa expuso un acápite sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, las pruebas y testimonios que obraban en el expediente y el estudio del caso bajo el título de imputación de falla en el servicio[9]. Como resultado de lo anterior, el despacho concluyó que, aunque se encontraba acreditado que el señor Samir falleció a causa de un impacto de arma de fuego, el acervo probatorio (en particular, el informe investigador de laboratorio FPJ 13) no logró demostrar que el daño hubiera sido ocasionado por una de las armas de dotación de la Policía Nacional. En consecuencia, el despacho concluyó que “la lesión fue causada por culpa de un tercero, […] ya que no se demostró en esta instancia el nexo de causalidad entre el hecho y el daño derivado delmismo, al configurarse hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente responsabilidad”[10].

8. Inconformes con la decisión, los demandantes impugnaron el fallo[11].

Argumentaron incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que, a su juicio, el a quo debía examinar todos los títulos de imputación, esto es, falla en el servicio, daño especial y riesgo excepcional, y no únicamente concentrarse en el primero, máxime cuando la demanda solicitó que se condenara a la administración a título de daño especial[12]. Además, con

base en un recuento jurisprudencial[13], señalaron que el juez no aplicó el precedente actual del Consejo de Estado, que atribuye responsabilidad patrimonial al Estado por los daños generados a terceros en enfrentamientos en los que participa la fuerza pública, sin importar quién de los que intervienen en el altercado fue el causante directo del daño[14]. Por ese motivo, sostuvieron que se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado a título de daño especial y que no es de recibo la aplicación de la figura eximente de responsabilidad del “hecho exclusivo de un tercero”, pues esta debe demostrarse que ocurrió con anterioridad a la intervención del agente estatal en el enfrentamiento[15].

9. El 1 de diciembre de 2023, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, confirmó el fallo de primera instancia[16]. En la providencia, el ad quem expuso los hechos probados con base en el material disponible en el expediente (por ejemplo, acta de defunción e informes periciales), los elementos del daño para que este sea resarcible y los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación al Estado. Una vez procedió a analizar la aplicación de aquellos elementos en el caso concreto, concluyó que “a partir de los hechos demostrados, no

[podía] inferirse que, en efecto, el occiso haya sido lesionado por los miembros de la Policía Nacional y con un arma de su dotación y uso privativo, antes bien, la lesión probada, probablemente pudo provenir de cualquier otro instrumento, pues los capturados, según versión inicial, eran quienes estaban cometiendo las conductas delictivas, y quienes poseían antecedentes penales”[17].

2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela

cualquier otro instrumento, pues los capturados, según versión inicial, eran quienes estaban cometiendo las conductas delictivas, y quienes poseían antecedentes penales”[17].

2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela

10. Solicitud de tutela. El 31 de mayo de 2024, los demandantes -todos mayores de edad y mediante apoderado judicialpresentaron acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 008Administrativo Oral de Barranquilla y la Sala de Decisión Oral C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad en el proceso de reparación directa[18].

11. En primer lugar, los accionantes indicaron que la tutela era procedente porque cumplía los requisitos generales de procedibilidad, como se sintetiza a continuación. (i) Su reclamo tiene relevancia constitucional, ya que versa sobre el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso, toda vez que busca que los jueces de instancia profieran una providencia congruente con lo solicitado en la demanda e indiquen las razones por las cuales se abstuvieron de aplicar el precedente del Consejo de Estado en fallos similares[19]. (ii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno; aclararon que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[20] tampoco era procedente el recurso extraordinario de revisión frente a los argumentos relacionados con la vulneración al principio

de congruencia. (iii) La acción se presentó en un término razonable, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del fallo del Tribunal[21]. (iv) La irregularidad procesal de los jueces de instancia, consistente en no pronunciarse frente al precedente puesto bajo su conocimiento y a la causa petendi, tuvo incidencia en las providencias cuestionadas, pues dichas decisiones habrían sido diferentes de no haberse incurrido en la referida irregularidad[22].

12. En segundo lugar, sobre las causales específicas de procedibilidad, manifestaron lo siguiente. Por un lado, señalaron que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, respecto del título de imputación aplicable a las lesiones generadas con ocasión de enfrentamientos armados en los que intervienen miembros de la fuerza pública[23]. Por otro lado, respecto solo a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, manifestaron que (i) se desconoció el precedente del Consejo de Estado que obliga al juez a estudiar todos los títulos de imputación que resulten probados en el proceso, y a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando encuentre probados los elementos de alguno de ellos[24]. (ii) También, señalaron el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se indica que el “hecho exclusivo de un tercero”, como causal eximente de responsabilidad estatal, debe ser anterior a la intervención de los miembros de la fuerza pública en el enfrentamiento armado[25]. (iii) Finalizaron indicando que la providencia acusada incurrióen un defecto procedimental absoluto por ignorar el principio de

congruencia, al modificar la causa petendi en el recurso de alzada de los accionantes; en efecto, la demanda y la apelación indicaron que la causa de la responsabilidad patrimonial del Estado era el daño antijurídico producido con ocasión de un enfrentamiento armado; en contraste, el Tribunal falló, asumiendo que lo pretendido era obtener “una declaratoria de responsabilidad únicamente por un daño causado con un arma de dotación oficial”[26].

13. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, la revocatoria de ambas sentencias y la orden al Tribunal de proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que se hiciera mención del precedente a aplicar y que guardara congruencia con la demanda y el escrito de apelación.

14. Admisión de la demanda y contestación de las accionadas. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de amparo y notificó a los demandantes, al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico. Además, vinculó como terceros a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, así como a las demás partes, personas o entidades que hubieran participado en el proceso[27].

15. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C (accionada). Solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que no se cumplían los requisitos generales y

causales específicas de procedencia[28]. Hizo un recuento de la sentencia del a quo y luego reiteró que los demandantes no demostraron “que la entidad demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio y el daño especial irrogado, como quiera que existe un rompimiento del nexo causal ante la inexistencia de pruebas que conlleven a determinar que la lesión fue producto de un arma de dotación oficial”[29]. Además, indicó que la acción de tutela no puede contradecir las decisiones judiciales tomadas dentro del ámbito de sus competencias, por lo que este recurso no puede convertirse en una tercera instancia.

16. Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Solicitó declarar la improcedencia de la acción[30]. En su concepto, el debate propuesto por los accionantes no reviste relevancia constitucional, sino que se trata de aspectos procedimentales y de valoración de las pruebas dentro del proceso de reparación directa. Además, mencionó que las sentencias deinstancia no transgredieron derechos fundamentales; por el contrario, demostraron la ausencia de pruebas por parte de los accionantes para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado[31]. Finalmente, indicó que la tutela también era improcedente ante la falta de un perjuicio irremediable.

17. Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El Juzgado se limitó a remitir el hipervínculo para consultar el expediente.

18. No hubo más intervenciones de los vinculados al proceso.

19. Sentencia de primera instancia. El 18 de julio de 2024, la Sección

Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, así mismo porque los accionantes contaban con la posibilidad de acceder a la adición de la sentencia[32]. Sobre la falta de relevancia constitucional, la Sección Quinta esbozó la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias SU 573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 y explicó que el debate planteado por los accionantes es netamente de interpretación legal y no logró argumentar una vulneración de postulados constitucionales y derechos fundamentales[33]. La Sección Quinta llegó a esa conclusión porque encontró que la sentencia del Tribunal citó antecedentes del Consejo de Estado sobre el régimen subjetivo de falla en el servicio para determinar la responsabilidad por el accionar de un arma de fuego de la Policía Nacional, por lo que el hecho de que el Tribunal hubiera sustentado su decisión en una postura diferente a la pedida no implica la existencia de los defectos que plantearon los accionantes[34]. Finalmente, si bien advirtió que contra la sentencia atacada no procedía ningún recurso ordinario, advirtió que los accionantes contaban con la posibilidad de acceder a la adición de la sentencia, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, ante la presunta omisión del Tribunal en pronunciarse sobre argumentos planteados en el recurso de apelación[35].

20. Escrito de Impugnación. Los accionantes impugnaron el fallo de

primera instancia[36]. Para tales fines, reprocharon los siguientes puntos de la providencia. En primer lugar, explicaron que no alegaron una incorrecta interpretación o inaplicación normativa por parte de las autoridades judiciales, sino que sus reclamos están orientados a demostrar la vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso, afectados por la incongruenciacon lo pedido y la falta de justificación sobre la aplicación o no del precedente en casos similares, causales que sí son de relevancia constitucional como lo ha admitido en casos anteriores la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional[37]. En segundo lugar, reiteraron que su reproche no estaba enfocado en que los jueces de instancia hubieran emitido sentencias en un sentido diferente a lo que la parte actora pretendía, sino que buscaban el respeto a las garantías básicas a la igualdad y a un debido proceso. Por último, recalcaron que la adición de la sentencia no era un medio idóneo o eficaz para reparar los errores del defecto procedimental absoluto, porque este se trata de una vulneración al principio de congruencia y no una omisión del Tribunal[38].

21. Sentencia de segunda instancia. El 23 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia, en el sentido de declarar la improcedencia de tutela[39]. Reiteró que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de relevancia constitucional y, en su concepto, advirtió que lo pretendido por los accionantes buscaba revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de

instancia del medio de control de reparación directa[40]. Adicionalmente, sobre el incumplimiento de la subsidiariedad frente a la falta de congruencia, mencionó que la incongruencia entre la situación fáctica, los argumentos del recurso de apelación y lo decidido por el tribunal daría lugar a la nulidad, por lo que habría sido procedente el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011[41]. Además, respaldó el análisis del a quo sobre la posibilidad que tuvieron los accionantes de recurrir a la adición de la sentencia.

3. Hechos relevantes del expediente T-10.664.177

22. El 26 de noviembre de 2012, se presentó un enfrentamiento entre pandillas en los sectores 2 y 5 del barrio Valle de Pubenza, en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca)[42].

23. En virtud de lo anterior, miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en el sitio. Luego, se escucharon disparos que causaron la muerte del señor Mateo —quien residía cerca del lugar en donde se presentaron los hechos y no tenía relación con el conflicto— y de la menor Sofía —quien se

encontraba en la calle en ese momento y tampoco participaba en la confrontación—, y provocaron lesiones a Lucas —ciudadano que sí hacía parte de las hostilidades entre las pandillas—[43].24. El 12 de octubre de 2014, los señores Gabriela (madre de la menor Sofía) y otros[44], quienes actuaban como familiares de las dos víctimas

fatales y el lesionado, organizados en tres grupos, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización por las muertes de la menor Sofía y de Mateo, y las lesiones a Lucas[45].

25. Los demandantes indicaron que la Policía Nacional era responsable por los daños ocasionados. Después de hacer un recuento jurisprudencial de los tipos de imputación, en el que enfatizaron el daño especial y la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero en situaciones de enfrentamientos[46], los demandantes señalaron que la Policía Nacional era responsable, ya fuera que se llegara a demostrar que fue la única que disparó o si fueron los particulares, así como también en virtud de la “falla anónima del servicio”[47]. En consecuencia, solicitaron que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional fuera declarada responsable patrimonialmente por las muertes de Sofía y Mateo, y por las lesiones de Lucas, y se ordenara el pago de perjuicios materiales, morales y costas.

26. El 30 de marzo de 2017, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la responsabilidad administrativa de la demandada por los daños ocasionados. Sin embargo, no accedió a indemnizar los daños solicitados por el señor Lucas y su núcleo familiar, y por el menor hijo de Mateo[48]. Como fundamento de la decisión, el juez indicó que, para ese

momento, el precedente sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de dotación oficial privilegiaba el estudio del título de imputación del riesgo excepcional y, en segundo término, el de daño especial, al cual se refirió como base de su análisis del caso[49]. En la solución del asunto, el fallo expuso tres acápites por víctima en los que sustentó la existencia de los daños, aun cuando en ningún caso se comprobó que hubieran sido ocasionados directamente por arma de dotación oficial. Además, el juez reprochó el actuar de la fuerza pública, pues el cruce de disparos generado por su intervención fue la causa de los daños que recibieron las tres víctimas, hecho que puso en riesgo a la población civil, desarmada y ajena a los enfrentamientos[50]. En el caso particular del señor Mateo, el juez determinó que, si bien la Policía Nacional le propinó golpes y dicha medida fue desproporcionada, el disparo en la espalda que finalmente acabó con su vida no pudo atribuirse con certeza a un arma de dotación oficial[51]. Entodo caso, en el sentir del juzgado, el beneficio general de la seguridad no podía exigir a las personas sacrificar sus vidas e integridad, pues ello sobrepasaba las cargas que el Estado puede imponer a los particulares. Finalmente, el juzgado no accedió a indemnizar los daños solicitados por el señor Lucas y su núcleo familiar, al no haberse demostrado la pérdida de capacidad laboral o secuelas, y por el menor hijo de Mateo, frente a quien no se pudo demostrar su parentesco de hijo.

27. Inconformes con la decisión, los demandantes impugnaron el fallo[52].

Manifestaron que estaban de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad

no se pudo demostrar su parentesco de hijo.

27. Inconformes con la decisión, los demandantes impugnaron el fallo[52].

Manifestaron que estaban de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad administrativa y la indemnización ordenada para la mayoría de los demandantes; sin embargo, sostuvieron que debía reconocerse a Andrés como hijo del fallecido, Mateo, para efectos de la indemnización, y que el juez de primera instancia no había valorado suficientemente los efectos en la salud de Lucas y, por ende, de su núcleo familiar, por lo que era necesario una reevaluación de su indemnización.

28. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también impugnó el fallo[53]. En su sentir, la decisión debía ser revocada toda vez que no se logró demostrar el nexo causal entre los hechos expuestos y los supuestos daños causados a la parte demandante. Narró que entre los integrantes de las pandillas ya existía agresión con armas de fuego antes de llegar la Policía Nacional; por esa razón, consideró que los daños reclamados fueron ocasionados por la agresión mutua entre miembros de las pandillas, motivo por el cual alegó el hecho de un tercero, como causal de exoneración de la responsabilidad[54]. Además, señaló que el fallo no podía considerar “a la ligera” la configuración de responsabilidad a partir de la figura del daño especial, porque, para predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, debían analizarse los tres elementos del título de imputación de falla en el servicio, entre los que se incluye el nexo causal[55].

29. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, revocó el fallo de primera instancia[56].

de imputación de falla en el servicio, entre los que se incluye el nexo causal[55].

29. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, revocó el fallo de primera instancia[56].

Para la solución del caso, el ad quem, primero, reseño un acápite sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, enfatizó en la falla del servicio, y señaló que “para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufran los particulares que en curso de un procedimiento policial resultaren afectados, debe analizarse la conducta desplegada por el agente, en el sentido de determinar si la fuerza se usó para repeler la comisión de un delito, pues puede ocurrir que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte delagente”[57]. Acto seguido, el Tribunal analizó la falla del servicio y el nexo de causalidad, y evaluó los elementos probatorios del expediente (entre los que se encontraban informes periciales y testimonios), y concluyó que si bien la Policía Nacional hizo uso de sus armas al momento de intervenir en el enfrentamiento entre pandillas del barrio Valle de Pubenza, la actuación de los agentes policiales era necesaria y justificada, porque era una situación en la que se estaba afectando a la comunidad y al orden público, y la Policía no podía llegar de manera pasiva a mediar entre dos bandas, pues

también debía protegerse de los ataques[58]. Aunado a lo anterior, el ad quem señaló que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban que los proyectiles que impactaron a las tres víctimas provinieran de las armas de dotación de la Policía Nacional. Por tal motivo, señaló que correspondía a la parte demandante acreditar los elementos para esclarecer las circunstancias de hecho (sustento fáctico) que permitieran determinar la configuración de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado (atribución jurídica)[59].

4. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela

30. Solicitud de tutela. El 31 de mayo de 2024, los demandantes, a excepción de algunas personas, por intermedio de apoderado judicial debidamente facultado mediante poder especial[60], presentaron acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en el proceso de reparación directa[61]. Los accionantes indicaron que la tutela contra el fallo del Tribunal cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular, con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que habría incurrido en las siguientes causales específicas de procedibilidad, la cuales

vulneran sus derechos fundamentales:

31. (i) Defecto fáctico negativo por haber omitido la apreciación de varios medios de prueba fundamentales en la determinación de la responsabilidad administrativa. A su juicio, el Tribunal no valoró diez testimonios y el

protocolo de necropsia del señor Mateo, los cuales habrían servido de soporte en la declaratoria de responsabilidad del Estado, en particular, porque la víctima fue impactada por la espalda, según testigos, por la Policía Nacional[62]. (ii) Defecto fáctico negativo por defectuosa y contraevidente valoración probatoria de la prueba pericial. En su concepto, la valoración de falta de identidad entre los proyectiles que ocasionaron los daños y aquellas armas utilizadas por la Policía Nacional, no podía ser la única prueba concluyente, debiéndose valorar otros elementos, como los testimonios, y que no era determinante establecer quién disparó niidentificar la naturaleza del arma, por tratarse de un enfrentamiento en el que intervenía la Policía Nacional[63]. (iii) Defecto fáctico por errónea, defectuosa y contraevidente valoración probatoria. En su sentir, el Tribunal se contradijo al considerar inicialmente el uso de la fuerza como “desmedido” y luego sostener que era un actuar “necesario” y “proporcional”; además, los accionantes reiteraron que la muerte del señor Mateo había sido por falla del servicio, mientras que el fallecimiento de la menor se había producido por el intercambio de disparos[64]. (iv) Defecto fáctico material o sustantivo por desconocimiento del precedente. En este apartado, los accionantes citaron jurisprudencia del Consejo de Estado para mostrar el precedente sobre daño especial del que se apartó la decisión del

Tribunal, y que, a su juicio, resalta que no era necesario identificar al autor material del daño y la naturaleza del arma, a fin de determinar la responsabilidad del Estado en este tipo de enfrentamientos[65]; además, los accionantes mencionaron q

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