CC - T-453-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-453-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Quinta de Revisión–
SENTENCIA T-453 DE 2024
Expediente T-9.694.426 Acción de tutela presentada por José Francisco Montufar Rodríguez en contra de la Red Social TikTok
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional , integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, que declaró improcedente el amparo, y de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que revocó el anterior fallo y, en su lugar, amparó los derechos del actor, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Francisco Montufar Rodríguez en contra de la red social TikTok. Síntesis de la decisión En este caso correspondió a la Sala revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que amparó los derechos del actor,
Síntesis de la decisión En este caso correspondió a la Sala revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que amparó los derechos del actor, con ocasión del cierre de su cuenta dentro de la red social TikTok, con el argumento de haber infringido normas comunitarias, en concreto con no ser mayor de trece años. 1Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar La Corte, tras seleccionar el asunto bajo los criterios de novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental y, al constatar que, en principio, las instancias que declararon improcedente el amparo se abstuvieron de vincular a una de las sociedades propietarias de TIK TOK, declaró la nulidad de lo actuado mediante Auto 195 de 2024 y ordenó recomponer el trámite vinculando a todos los intervinientes, conservando las pruebas y ordenando fallar de nuevo el asunto, advirtiendo que, como el caso había sido previamente seleccionado, se remitiera a la Sala de Revisión respectiva una vez el asunto fuera fallado.
Rehecho el trámite, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué nuevamente negó por improcedente el amparo. Decisión que, al resolver la impugnación, fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué quien concedió el amparo, en síntesis, al constatar que la red social había suspendido la cuenta del
usuario bajo el argumento exclusivo que el accionante no cumplía con el requisito de edad establecido (13 años) cuando se había demostrado que tal situación no correspondía a la realidad, pues incluso, el usuario reclamó ante la red social y aportó su documento de identidad, cédula de ciudadanía sin obtener respuesta satisfactoria. Luego de haberse decretado y practicado pruebas y, tras hacer la vinculación oficiosa de la accionada TIKTOK Pte LTD., y habilitar el traslado con acceso al expediente y las intervenciones por parte de la accionada, a efecto de que se pronunciara sobre el trámite de tutela y aportara los documentos que considerara pertinentes con ocasión del escrito de nulidad presentado por su apoderado, la Sala procedió a revisar el asunto. En primer lugar, estableció que la acción de tutela era procedente, porque cumplía los requisitos para ello previstos. En este análisis se ocupó de manera especial del requisito de subsidiariedad y constató que, en el contexto del caso, los mecanismos previstos por la plataforma, en particular lo relativo a la apelación, no eran idóneos para proteger los derechos fundamentales del actor. Superado lo anterior, la Sala procedió a plantear el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: En este caso le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la accionada de bloquear la cuenta en la red social TiKTok del actor, con el argumento de que él no cumple con los términos del servicio y las normas de la comunidad, por ser menor de 13 años, vulnera o no sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, trabajo y ejercicio de su profesión.
con el argumento de que él no cumple con los términos del servicio y las normas de la comunidad, por ser menor de 13 años, vulnera o no sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, trabajo y ejercicio de su profesión. Para resolver el anterior problema, la Sala siguió la siguiente agenda. En primer lugar, se referió al debido proceso como el conjunto de garantías exigibles a las autoridades y a su extensión. En segundo lugar, se ocupó de las controversias constitucionales entre plataformas de servicios electrónicos o redes sociales y sus usuarios. En tercer lugar, se estudió lo relativo a los límites a la autonomía de la voluntad privada y las generalidades de los términos y condiciones de las redes 2Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar sociales y a la responsabilidad de los intermediarios. Con fundamento en estos elementos de juicio se procedió a resolver el problema jurídico.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluyó que el bloquear la cuenta del actor, con el argumento de que es menor de trece años, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, por cuanto, como se acreditó en el proceso el actor tiene más de trece años. De hecho, es un ciudadano que ya culminó su formación universitaria. Sobre esta base, se decidió confirmar la sentencia del ad quem, en cuanto amparó los derechos del actor, pero limitándolo en concreto al derecho al debido proceso y habeas data del actor (bajo el entendido de garantizar su derecho a actualizar su
información), no así frente a los demás derechos que el actor considera vulnerados: derecho al trabajo, libertad de expresión, libertad de profesión u oficio o mínimo vital. A su turno, ante la imposibilidad material de activar la cuenta original y su contenido y luego de constatar que el actor en la actualidad tiene una cuenta activa en la red social desde el 5 de julio de 2023, con el mismo nombre de usuario y en la que ha compartido contenido recientemente, la Sala se abstuvo de ordenar restablecer su cuenta, al constatar que en la actualidad el accionante tiene una cuenta activa en la red social con el mismo usuario y con actividad reciente. Del mismo modo, se previno a la accionada TIKTOK Pte. LTD, como administradora de la red social en Colombia, para que en el futuro se abstenga de bloquear la cuenta del actor con el argumento de que es menor de trece años. Si dicho bloqueo llegare a ocurrir deberá fundarse en otras razones y, desde luego, deberá garantizarse al actor el acceso a la plataforma para hacer las correspondientes reclamaciones.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. El actor es una persona con pérdida de capacidad auditiva que tenía una cuenta en la red social Tik Tok, con más de diez mil seguidores y con más de mil reproducciones de sus videos. También hacía transmisiones en vivo, en las que llegó a tener veintiún mil espectadores y mil quinientos comentarios. En cuanto al contenido de la cuenta, refiere que se trata de temas relacionados con el ejercicio de
su profesión, que es la de abogado, y que también habla de música, moda, política y asuntos de interés de la comunidad LGTBIQ+.
2. Dicha cuenta fue bloqueada y suspendida por la referida red social, con el argumento de que el usuario tenía menos de 13 años, cuando para la fecha de los
3Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar hechos contaba con 33 años. 1 Esto ha ocurrido, según se refiere en la demanda de tutela cinco veces.
3. Refiere que, en múltiples oportunidades, por medio de correos electrónicos, siguiendo el conducto previsto por la red social para tal fin, ha aclarado que no tiene menos de 13 años, sino que es mayor de edad. A pesar de ello, los bloqueos y suspensiones han vuelto a ocurrir.
Trámite procesal
4. La demanda de tutela. El 26 de junio de 2023, el actor presentó solicitud de amparo al considerar que TikTok había vulnerado sus derechos a la libertad de expresión, trabajo y ejercicio de su profesión, al haber cerrado su cuenta en dicha red social. 2 Indicó que dicha cuenta se encontraba monetizada, que contaba con más de diez mil seguidores y que en ella emitía conceptos, asesorías y, en general, se refería a temas de interés en su profesión, que es el derecho.
5. Puso de presente que la referida cuenta era su única fuente de ingreso, por lo cual, su cierre afectó de manera significativa sus derechos fundamentales.3 Además, según su criterio, se le estaría discriminando por ser miembro de la comunidad
LGBTIQ+, ya que en su cuenta abordaba temáticas sobre esta materia, razón por la cual considera que sus contenidos han sido objeto de censura.
6. Sostuvo que, al hacer el reclamo correspondiente ante la accionada, se le había informado que ello ocurrió porque “ no cumplía con las políticas de edad ”
(ser mayor de 13 años). Ante tal respuesta, destacó que hizo una reclamación por medio del formulario de contacto destinado para tal fin, desde el 25 de mayo de 2023 y, al no obtener solución, ni respuesta satisfactoria, promovió la acción de amparo, siendo ésta admitida el 26 de junio de 2023.4
7. Reparto y admisión de la acción de tutela. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. En el auto admisorio, el juzgado ordenó vincular a las compañías Byte Dance Ltd., TIK TOK Inc., y TIK TOK Pte. Ltd., 5 para lo cual, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio suministrar los datos de identificación de las accionadas.6 1 Conforme acredita su documento de identidad, cédula de ciudadanía aportada al trámite que da cuenta que nació el 8 de febrero de 1990. 2 Expediente digital. Archivo 001. Corresponde tutela.pdf. Acta de reparto. 3 Ibidem, p. 1. 4 Expediente digital. Archivo 003 AUTO ADMITE TUTELA 2023-256 Pdf. Auto que admite tutela.
5 Ibidem. 6 Expediente digital, Archivo 006. AUTO REQUIERE. Pdf. 4Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
8. El 29 de junio siguiente, el actor remitió memorial al juzgado, anexando como pruebas dentro del trámite: (i) capturas de pantalla de videos de su cuenta con más de 1.000 visitas; (ii) capturas de pantalla de estadísticas de espectadores y comentarios; (iii) capturas de pantalla de ingresos por contenido; y (iv) exámenes de audiometría que le fueron practicados según los cuales acreditaba su pérdida de capacidad auditiva.7
9. La respuesta de las accionadas. El 30 de junio de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio suministró la información requerida, 8 en particular los datos para la notificación de TIK TOK Inc., y TIK TOK Pte. Ltd., absteniéndose de entregar información alguna sobre Byte Dance Ltd., 9 a pesar de haberlo requerido de manera puntual el juzgado. Con fundamento en tal información, el juzgado remitió oficios exclusivamente a las dos direcciones suministradas, 10 a fin de que las accionadas pudieran pronunciarse sobre la demanda de tutela.
10. El 6 de julio de 2023, el abogado Andrés Fernández de Soto contestó la acción de tutela.11 Precisó que representa a la accionada TIK TOK Pte. Ltd., únicamente dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
de las Resoluciones 62.132 de 5 de octubre de 2020, 14.025 de 16 de marzo de 2021 y 75.008 de 22 de noviembre de 2021, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, advirtiendo de entrada no poder representar a dicha compañía en el trámite de la referencia. Sostuvo, además, que la notificación hecha a su correo no podía surtir ningún efecto en relación con las accionadas, en razón a que no correspondía al correo de notificación judicial de ninguna sociedad en Colombia o en el extranjero.
11. Por su parte, la abogada Rocío Ruiz Pulgar dio respuesta a la solicitud el 06 de julio de 2023.12 Precisó que Tik Tok Inc., le confirió poder para actuar exclusivamente dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 62.132 de 5 de octubre de 2020, 14.028 de 16 de marzo de 2021 y 67.413 del 19 de octubre de 2021 de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, también manifestó carecer por completo de facultades para actuar en nombre de la accionada, así como que, la notificación hecha a su correo personal no podía surtir ningún efecto en relación con las 7 Expediente digital, Archivo 005. Anexos aportados por el actor. 8 Expediente digital, Archivo 008. Respuesta requerimiento SIC. Pdf.
9 La compañía Byte Dance Ltd. es la dueña de Tik Tok. Debe destacarse que la Superintendencia de Industria y Comercio no atendió el requerimiento respecto de esta compañía, pese a que desde el año 2020 la conocía, dado que había vinculado a una actuación a dicha sociedad y la había sancionado, en su condición de propietaria de TikTok, por asuntos relacionados con el manejo, recolección y utilización de datos de menores sin cumplir con lo previsto en la Ley 1581 de 2012, por medio de la Resolución 62132/2020. 10 TIKTOK Inc., y TIKTOK Pte. Ltd. 11 Expediente digital, Archivo 011 RESPUESTA TIKTOK Pte. Pdf. 12 Expediente digital, Archivo 012 Respuesta TIK TOK Inc. 5Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar sociedades demandadas, ya que no correspondía al correo de notificación judicial de ninguna sociedad en Colombia o en el extranjero.
12. Mediante memorial de fecha 05 de julio de 2023 el actor informó al juzgado que la red social TikTok le había devuelto su cuenta. Sin embargo, advirtió que requería al despacho a fin de que se le ordenara a TikTok abstenerse de censurar nuevamente su contenido bajo el supuesto de ser menor de edad, cuando ello no correspondía a la realidad.13
13. La decisión de primera instancia y su confirmación. 14 El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, tras reseñar las respuestas de los apoderados Tik Tok Pte. Ltd., Tik Tok Inc., indicó que, a pesar de haberse notificado la acción a los correos electrónicos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de Tik Tok, Tik Tok Inc., y Tik Tok Pte. Ltd., no hubo ningún
correos electrónicos que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de Tik Tok, Tik Tok Inc., y Tik Tok Pte. Ltd., no hubo ningún pronunciamiento sobre la acción constitucional.15
14. Al estudiar la procedencia de la tutela, recordó que en Sentencia T-375 de 2018 se puso de presente que “el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela sólo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con fundamento en este aserto, concluyó que la acción era improcedente, pues el actor hizo la solicitud de reactivación de su cuenta el 25 de mayo de 2023 y Tik Tok le contestó, de una parte, negando su solicitud porque “ su cuenta ha sido bloqueada porque no cumple con el requisito de edad para usar Tik Tok” y, de otra, en cuanto puso de presente al actor que “ tenía 113 días para presentar una apelación y descargar sus datos a partir de la fecha en que se bloqueó la cuenta ”, precisando, además, que “ si se trataba de un error, podía presentar la apelación” y explicó los procedimientos a seguir para ello.
15. El juzgado advirtió que, al revisar el expediente, no encontró soporte documental que diera cuenta sobre si se presentó tal apelación. En vista de esta circunstancia, señaló en virtud de lo dicho en Sentencia T-997 de 2005 que “ el
accionante aún cuenta con herramientas para continuar con su reclamación ante la enjuiciada, antes de acudir al trámite constitucional que por excelencia debe ser subsidiario y residual. ”16 Agregó que el actor no logró comprobar que se estaba ante un inminente perjuicio irremediable. Por ello, “negó por improcedente” la solicitud de amparo el 10 de julio de 2023.
16. Presentada la impugnación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante fallo emitido el 23 de agosto de 2023, tras señalar que las capturas de 13 Expediente digital, Archivo 010. Memorial. 14 Las sentencias dictadas por los jueces de ambas instancias fueron anuladas mediante Auto 195 de 2024. 15 Expediente digital, Archivo 015. Fallo Tutela 2023-356.Pdf. p.5.
16 Ibidem. P.5. 6Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar pantalla aportadas a esa instancia sobre la supuesta impugnación ante la red social eran ilegibles, confirmó la decisión de improcedencia. A su juicio, no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción y tampoco se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable.17
17. La selección para revisión. El asunto fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre siguiente, con fundamento en los criterios de: relevancia constitucional, novedad y urgencia
de proteger un derecho fundamental , asignándose la sustanciación de su trámite por sorteo a la entonces Sala Cuarta de Revisión,18 que en virtud de lo previsto en el Acuerdo 2 de 2023 pasó a ser, desde este año, la Sala Quinta de Revisión.
18. La nulidad de lo actuado, decretada en sede de revisión. Mediante Auto 195 de 2024, la Sala declaró la nulidad de todas las actuaciones en este proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, salvo lo relativo a las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales conservan su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela. Luego de destacar que, desde la Sentencia T-411 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, son titulares de derechos fundamentales19 y que, dentro de tales derechos se encuentra el derecho a un debido proceso,20 que implica, en el contexto del trámite de una acción de tutela, el deber de la autoridad judicial responsable del mismo de notificar en debida forma sus providencias para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la justicia.21
19. En este contexto, se indicó que, en aquellos casos en los que el juez de primera instancia omite vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, la Corte ha entendido que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso, 22 relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.23
causal de nulidad prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso, 22 relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.23 17 Expediente digital, Archivo 010. Sentencia Tutela 2 instancia 2023-0356-01.pdf. 18 Acuerdo No 2 de 5 de diciembre de 2023. 19 Desde las Sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte ha reconocido que las personas jurídicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimación en la causa por activa para defenderlos por medio de la acción de tutela. En efecto, el derecho a acudir a ese mecanismo de defensa “ no queda afectado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiera adquirido por fuera del país. ” (Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 1996). 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018. 21 Cfr., Corte Constitucional, Auto 064 de 2023. 22 Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación de la admisión de la demanda a
personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…” 23 Cfr., Corte Constitucional, Auto 064 de 2023. 7Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
20. Bajo tales consideraciones y tras evaluar las posibles opciones de solución,24 la Sala constató la existencia de dos irregularidades relevantes: (i) la omisión de la Superintendencia de Industria y Comercio que no suministró todas las direcciones para notificar a las accionadas, pese a conocerlas, por haber tramitado un proceso en su contra que acabó con sanciones, las cuales, incluso, están siendo sometidas a control judicial; y (ii) el proceder del juez de primera instancia que, al no obtener todas las direcciones requeridas se limitó a enviar comunicaciones a las direcciones suministradas, e incluso a las direcciones de apoderados judiciales de otras empresas en procesos diferentes, pero dejó sin notificar el auto admisorio de la tutela a todas las accionadas, con lo cual, afectó de manera grave el derecho al debido proceso de aquella a la que no se le hizo la correspondiente notificación.
21. La Sala verificó así que el juez de primera instancia no notificó el auto admisorio a la compañía Byte Dance Ltd., que aparecía como propietaria de Tik
Tok según lo informado, quien podía llegar a verse afectada con la decisión. Compañía que tiene el derecho fundamental a conocer, por el conducto previsto para ello, sobre el proceso, para poder pronunciarse sobre la demanda, ejercer su derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
22. Con fundamento en lo anterior, la Sala consideró que debía aplicarse la regla de declarar la nulidad de lo actuado al no concurrir las circunstancias requeridas para adoptar una medida excepcional. Precisó, además, que si bien el asunto tiene relevancia constitucional, por su novedad y por la importancia de los derechos que el actor considera afectados, no se estaba ante un inminente perjuicio irremediable,25 ni el actor es un sujeto de especial protección constitucional , para que la vinculación fuera hecha directamente por la Sala en el trámite de revisión. 26
En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó al juez de primera instancia rehacer el trámite notificando debidamente dicho auto a la compañía Byte Dance Ltd., propietaria de Tik Tok.
23. En igual sentido, destacó que, dada la relevancia constitucional del asunto, la novedad, su complejidad y el alcance frente a una eventual decisión sobre los términos y condiciones de uso de una red social, las relaciones entre usuarios y administradores, la aceptación de términos y condiciones en un contrato de adhesión y el elevado impacto social que podría tener una decisión en determinado sentido, debido al elevado número de personas que utilizan la red, entre otras
particulares circunstancias, la Sala consideró que se debía adoptar una decisión que privilegiara el derecho al debido proceso y facilite el diálogo y participación de todas las partes involucradas desde la primera instancia. 24 Corte Constitucional, Auto 195 de 2024 FJ 21 a 27. 25 Supra 9.26 Supra 1. 8Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar
24. Para garantizar el derecho al debido proceso de la Compañía Byte Dance Ltd., dueña de la red social Tik Tok y evitar que eventualmente cuestione las actuaciones de la Corte Constitucional,27 así como para asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la Sala Quinta de Revisión, de oficio, conforme los términos expuestos en el Auto 195 de 2024, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-9.694.426, y ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, a quien correspondió el trámite por reparto, proferir el auto admisorio de la demanda y ordenar la vinculación de la sociedad Byte Dance Ltd., dueña de la red social Tik Tok y a quien considere necesario y rehacer el trámite.
25. La Sala precisó en aquella decisión que, en virtud del principio de economía procesal, las pruebas que integran el trámite conservarían su validez y sobre ellas podrían pronunciarse todos los vinculados al trámite y las partes en general. Lo
anterior, sin perjuicio de las que consideren relevantes las instancias al rehacer el trámite y sin perjuicio de las que considere oportuno ordenar y practicar la Corte Constitucional, una vez surtidas las instancias.
26. Por último, la Sala dispuso que, una vez surtido el trámite del caso, el proceso sea remitido nuevamente, de manera directa, a esta Sala de Revisión, por haberse previamente seleccionado el caso en los términos expuestos.
27. Las actuaciones surtidas con posterioridad a la declaración de la nulidad.
La sentencia de primera instancia. Rehecho el trámite, conforme lo ordenado en el Auto 195 de 2024, por medio de Sentencia del 4 de marzo de 2024, 28 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué negó por improcedente al amparo solicitado por el actor.
28. En tal decisión, tras la apretada síntesis que lleva a cabo el juzgado en el acápite denominado trámite procesal sobre la actuación y la nulidad dispuesta por la Corte, precisa que el 20 de febrero de 2024 admitió la demanda conforme lo ordenado y requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio (quien no contestó el requerimiento), y a la parte actora. El 23 de febrero de 2024 requirió a Eduardo Ramón Cárdenas Caballero, representante legal de la persona jurídica “Dentons Cárdenas & Cárdenas Abogados Propiedad Intelectual S.A.S. ” El 26 de febrero de 2024 ofició al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, Sección
Primera Mixta – Oral 29 y, en particular, a los despachos de las Magistradas Ana 27 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una de las razones para alegar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional se presenta “cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.” (Corte Constitucional, A-546 de 2018, por medio del cual declaró la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017 por indebida integración sobreviniente del contradictorio). 28 Expediente digital. Sentencia del 4 de marzo de 2024.29 Despachos en los cuales según consulta en la página de la rama judicial aparecían actuaciones en contra de las accionadas. 9Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar Margoth Chamorro Benavides y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, con el fin de recolectar la mayor información posible respecto de las direcciones de notificación requeridas.
29. Explica que, el despacho de la M. Lozzi Moreno compartió el link del expediente solicitado, sin que allí se encontraran las direcciones electrónicas de las enjuiciadas, advirtiendo que, las direcciones de notificación a las que fue notificada la enjuiciada ByteDance Ltd. fueron tomadas de la página web:
https://www.bytedance.com/ en la sección “About us – Contact.”30
30. De igual forma, en el acápite de contestación de la accionada, reseña las
respuestas de los abogados Andrés Fernández de Soto y Rocío Ruíz Pulgar en el trámite inicial, y explica que, tras la nulidad decretada por la Corte, dicho abogado reitera su postura de no ser apoderado de la accionada, ni poder actuar en representación de la enjuiciada en el trámite de tutela. Destaca, así mismo, que el representante legal de “Dentons Cárdenas & Cárdenas Abogados Propiedad Intelectual S.A.S.” indicó que, en efecto, han representado a las enjuiciadas en diversos procesos judiciales y administrativos, aclarando que, la única dirección de notificación que conocen de ByteDance Ltd. corresponde a: “P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205 Cayman Islands. ”31 Así, tras advertir que las accionadas guardaron silencio, dio desarrollo a las consideraciones.
31. Luego de caracterizar la naturaleza del amparo, el despacho definió como problema jurídico a resolver si “con ocasión de los hechos narrados por el accionante, el (sic) TikTok está vulnerando el derecho fundamental a la libertad de expresión, trabajo, y ejercicio profesional. ” Precisa que el actor acude a la tutela para solicitar la garantía de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, al trabajo, y al ejercicio profesional, y que su pretensión es que se ordene a la accionada reactivar su cuenta en la red social.
32. Aclara que, pese a haber notificado la acción de tutela a los correos electrónicos que se encontraron en las diferentes páginas web de TikTok Pte.
ordene a la accionada reactivar su cuenta en la red social.
32. Aclara que, pese a haber notificado la acción de tutela a los correos electrónicos que se encontraron en las diferentes páginas web de TikTok Pte.
LTD., TikTok Inc. y ByteDance Pte. Ltd., estas guardaron silencio.
33. Al analizar lo relativo a la procedencia de la acción de tutela, 32 precisa que para el juzgado no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto porque, a su juicio, el actor debe haber agotado previamente otros mecanismos. Por ello, con fundamento en la Sentencia T-997 de 2005, pone de presente que: 30 Expediente digital. Sentencia del 4 de marzo de 2024, p. 3 fallo. 31 Ibidem. p.4 32 legitimación por activa, legitimación por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
10Expediente T-9.694.426
M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la peti
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