CC - T-453-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-453-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-453-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-453 DE 2025
Expedientes: T-10.949.807 y T11.067.791 acumulados.
Asuntos: acciones de tutela de (i)
Matilde contra Compensar EPS y (ii) Roberto contra Colsanitas Medicina Prepagada.
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por:
(i) El Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 7 de febrero de 2025 que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Matilde, como agente oficiosa de su hija Paula en contra de la EPS Compensar –Plan Complementario (expediente T-10.949.807).
(ii) El Juzgado 01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva
su hija Paula en contra de la EPS Compensar –Plan Complementario (expediente T-10.949.807).
(ii) El Juzgado 01 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva el 3 de marzo de 2025 que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 28 de enero de 2025 dictada por el Juzgado 05 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Roberto, actuando en nombre y representación de su hijoPedro, en contra de Colsanitas Medicina Prepagada (expediente T11.067.791).
Aclaración previa. Comoquiera que el presente caso se refiere a la historia clínica de la parte convocante, la Sala Tercera reservará la identidad de los accionantes y de aquellos datos que permiten identificarlos. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres ficticios[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión analizó dos casos en los que los accionantes pretendían que se ordenara a dos entidades administradoras de Planes Adicionales de Salud (PAS) que se abstuvieran de imponerles cláusulas genéricas de exclusión, contenidas en un contrato de prestación de servicios para adquirir el plan complementario de la EPS Compensar y en un contrato familiar de servicios de medicina prepagada ofrecido dentro del plan integral de Colsanitas.
En el expediente T-10.949.807 la inconformidad de la accionante, una mujer
para adquirir el plan complementario de la EPS Compensar y en un contrato familiar de servicios de medicina prepagada ofrecido dentro del plan integral de Colsanitas.
En el expediente T-10.949.807 la inconformidad de la accionante, una mujer de 24 años, diagnosticada con diversos trastornos mentales, físicos y neurológicos, se ocasionó porque la EPS Compensar –plan complementariodejó de brindarle cobertura para sus padecimientos asociados a trastornos de la conducta alimentaria, con base en una cláusula que señala que el plan complementario no asume el costo de servicios médicos derivados de lesiones por intento de suicidio, así como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales crónicas.
Mientras que, en el expediente T-11.067.791 la discrepancia del accionante, un hombre que actuó en representación de su hijo de 4 años diagnosticado con “hipospadia penoescrotal”, se generó con ocasión de la negativa de Colsanitas Medicina Prepagada para autorizar los procedimientos de “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”, necesarios para tratar la patología del niño.
Antes de realizar el estudio de fondo de los asuntos, la Sala verificó la posible configuración de los fenómenos de cosa juzgada y temeridad en el expediente T-11.067.791, evidenciando que no existía identidad de causa y de pretensiones entre la tutela en estudio y una anterior. En tal sentido, se descartó la cosa juzgada y la temeridad.
La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección, el derecho a la salud
descartó la cosa juzgada y la temeridad.
La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección, el derecho a la salud mental en Colombia, y la naturaleza jurídica y características de los PlanesAdicionales de Salud. Sobre el último punto, destacó que los Planes Adicionales de Salud se desarrollan mediante relaciones contractuales regidas por el derecho civil y comercial, bajo el principio general de que “el contrato es ley para las partes”; no obstante, deben atender algunos criterios constitucionales, en atención de la naturaleza de derecho fundamental y servicios público de la salud.
De acuerdo con los criterios aplicables a los Planes Adicionales de Salud (PAS), la Sala concluyó que en el expediente T-10.949.807 se vulneraron los derechos a la salud, a la salud mental y a la vida de la accionante, en consecuencia, ordenó a Compensar Plan Complementario (i) abstenerse de imponerle a la convocante la cláusula general de exclusión relacionada con lesiones por intento de suicidio, así como curas de reposo o tratamiento hospitalario para enfermedades nerviosas o mentales crónicas; y (ii) garantizar la continuidad de los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones prescritas por los médicos tratantes, con respeto al consentimiento de la usuaria.
Por su parte, en el expediente T-11.067.791 se estableció que se desconocieron los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del
menor de edad agenciado, en concordancia, ordenó a Colsanitas Medicina Prepagada (i) abstenerse de imponerle al niño la cláusula general de exclusión relacionada con enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y/o anomalías congénitas o genéticas y la corrección de las mismas; (ii) autorizar los servicios denominados “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”; (iii) garantizar al accionante la continuidad con los procedimientos, tratamientos, servicios o intervenciones que los médicos tratantes le ordenen; y (iv) resguardar el principio de libre escogencia de IPS del convocante.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-10.949.807: Paula
1. Hechos. Matilde, madre cabeza de familia, actuando en nombre propio y
del convocante.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-10.949.807: Paula
1. Hechos. Matilde, madre cabeza de familia, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hija Paula, adulta de 24 años[2], presentóuna acción de tutela en contra de la EPS Compensar por la presuntavulneración de los derechos a la salud y a la vida, con ocasión de la decisiónde Compensar -Plan Complementariode negar la atención a la agenciada porsu trastorno mixto de anorexia y bulimia. 2. Entre otros, la accionante afirmó que su hija padece artritis idiopáticajuvenil, poliartritis, trastornos bipolar, de personalidad limítrofe, de bulimia yanorexia. Paula ha estado afiliada al plan complementario de Compensardesde su nacimiento y no consume alcohol u otro tipo de drogas no prescritaspor el médico tratante. Según la accionante, Paula, durante el año 2024,ingresó en tres oportunidades por urgencias a la Clínica Santa Fe con órdenesde remisión a la unidad de salud mental, en dos oportunidades a la ClínicaMonserrat por sus patologías mentales y neurológicas, en una oportunidad ala Clínica La Inmaculada, y en una oportunidad al Hospital San Ignacio.Todas estas instituciones se encuentran localizadas en la ciudad de Bogotá.
3. Por otro lado, la actora señaló que en la Clínica Santa Fe no fue posible lahospitalización de su hija porque Compensar alegó la exclusión de sudiagnóstico del plan complementario de salud. Producto de una queja quepresentó ante la Superintendencia Nacional de Salud, Compensar le dio unarespuesta escrita en la que afirmó que no asume el costo de servicios médicosy complementarios prestados a un usuario, en caso de enfermedades oaccidentes causados bajo el efecto del alcohol o drogas prescritasmédicamente. Además, la accionante asegura que, bajo el argumento de laexclusión de servicios, Compensar le ha impuesto copagos por cuantiosassumas y que, en todo caso, el tratamiento de las patologías ha sido demasiadolento. Finalmente, el 15 de octubre de 2024, Compensar le informó quetrasladaría a su hija a una nueva red médica, donde Paula nunca ha sidotratada.
4. Con base en lo expuesto, el 16 de octubre de 2024, la convocanteinterpuso acción de tutela, por medio de la cual solicitó ordenar a Compensarque: (i) elimine la exclusión que ha impuesto para el trastorno alimenticio quepadece su hija Paula, así como cualquier barrera en el tratamiento integral einterdisciplinario de su salud física y mental; (ii) designe una institución quegarantice el tratamiento, seguimiento y evolución de las patologíasneuropsiquiátricas que afectan a su hija, bajo la cobertura del plancomplementario; (iii) preste atención integral e interdisciplinaria a suagenciada para que recupere su salud física y mejore su salud mental; y (iv)reembolse las sumas pagadas por gastos hospitalarios, producto de laexclusión del plan complementario.
5. Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por reparto alJuzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantías deBogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de octubre de 2024,admitió la demanda contra Compensar EPS y vinculó a la Clínica Santa Fe ya la Clínica La Inmaculada. Posteriormente, con ocasión de una nulidad por indebida integración del contradictorio[3], el juez también dispuso lavinculación del Hospital Universitario San Ignacio, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Clínica Los Cobos[4]. 6. La EPS Compensar, por su parte, confirmó que Paula se encuentraafiliada al sistema de salud como beneficiaria de la señora Matilde, en elrégimen contributivo. Asimismo, precisó que la fecha de vinculación de laagenciada al Plan de Atención Complementaria (PAC) fue el 1° de agosto de2003. Por último, la entidad manifestó que el diagnóstico “trastorno mixto dela conducta alimentaria”, que padece Paula, está excluido del contrato delPlan de Atención Complementaria (PAC), por lo que a la usuaria se le brindala cobertura de su tratamiento con cargo al Plan de Beneficios de Salud(PBS), a través de la red respectiva de prestadores, a la cual no pertenecen laClínica Santa Fe ni la Clínica Monserrat. En tal sentido, informó que la joven
Paula fue direccionada a la Clínica de la Mujer para su tratamiento[5]. 7. La Clínica Santa Fe señaló que no ha vulnerado los derechos de Paula,toda vez que le ha suministrado los servicios de salud requeridos y ofertadospor la institución mediante un equipo médico multidisciplinario. Informó quela referida paciente ingresó por los servicios de urgencias, hospitalización yconsulta ambulatoria; siendo su última hospitalización, entre el 02 y el 07 deoctubre de 2024, que finalizó por remisión a la Clínica La Inmaculada para manejo por psiquiatría en unidad de salud mental[6].
8. La IPS Hospital San Ignacio[7] respondió que la paciente estuvohospitalizada en la entidad desde el 10 de octubre de 2024 y que había sidoaceptada en la IPS Salud Mental Integral, pero su familia rechazó tal remisióne insistió en la solicitud de traslado a la Clínica La Inmaculada o
Monserrat[8].
9. La Superintendencia Nacional de Salud[9] solicitó declarar su falta delegitimación por pasiva, dado que no tiene a su cargo el aseguramiento de losusuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud, puessolamente puede ejercer las funciones que le han sido asignadas por la ley, las
cuales, corresponden a la inspección, vigilancia y control[10].
10. Aunque se realizó el traslado respectivo, las clínicas La Inmaculada y LosCobos guardaron silencio. 11. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 18 de diciembre de2024, el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantíasde Bogotá negó el amparo, al constatar que el tratamiento para enfermedadesnerviosas o mentales crónicas se encuentra excluido de las coberturas del PlanComplementario de Salud que ofrece Compensar. Concluyó que (i) el serviciode salud se ha garantizado a la paciente, aunque no sea en las instituciones oclínicas de su preferencia; (ii) no se encuentra probado que losestablecimientos que integran la red de prestadores por el plan de beneficiosen salud (PBS) no cuenten con las condiciones necesarias para brindar laatención requerida y (iii) en el expediente no obra orden médica que dispongael traslado a una unidad de salud mental específica. 12. Impugnación. La accionante reprochó que el fallo de primera instanciadesconoció la Sentencia T-178 de 2024, en la que la Corte Constitucionalestableció el alcance de los contratos de medicina prepagada o planes debeneficios adicionales, específicamente, respecto de los pacientes que sufrenenfermedades mentales. Insistió en que la EPS Compensar debe eliminarcualquier exclusión, barrera o demora para atender el tratamiento de su hija, yabstenerse de limitar el acceso a las instituciones que tengan la capacidad debrindar la atención especializada, multidisciplinaria e integral.
13. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, dado que: (i) las entidades
13. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, dado que: (i) las entidades accionadas y vinculadas garantizaron la continuidad en la prestación del servicio requerido por la agenciada; (ii) no se evidenció omisión o demora en el manejo clínico; (iii) no existe orden médica que autorice la remisión de la usuaria a las clínicas referidas por la parte actora; y que (iv) las pretensiones referentes a la eliminación de la exclusión de las patologías de salud mental yafines no pueden ser discutidas en sede de tutela, con ocasión de su naturaleza privada.
2. Expediente T-11.067.791: Pedro 14. Hechos. Roberto, actuando en nombre y representación de su hijo Pedro,niño de 4 años, presentó una acción de tutela en contra de ColsanitasMedicina Prepagada por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, ala seguridad social y a la salud, ante la negativa de la entidad para autorizarlos procedimientos de “corrección de epispadias o hipospadias” y“uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”. 15. El accionante afirmó que Pedro nació en noviembre de 2020 y estádiagnosticado con “hipospadia penoescrotal”. El 25 de enero de 2021, elpadre suscribió contrato con Colsanitas Medicina Prepagada en favor de suhijo, con vigencia desde el 1 de enero de 2021. Según el accionante, alsuscribir el mencionado contrato, no se realizó examen médico ni valoraciónalguna al niño.
16. El 18 de diciembre de 2024, la especialista en urología pediátrica, AndreaBolaños Gómez, ordenó la práctica de los procedimientos “citoscopiatransuretral”, “corrección de epispadias o hipospadias” y “uretroplastia conotros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”, para corregir la“hipospadia”. Sin embargo, Colsanitas solamente autorizó el examendenominado “cistoscopia transuretral”, bajo el argumento de que los otrosprocedimientos obedecían a una patología congénita no cobijada por elcontrato de medicina prepagada. 17. En escrito de tutela del 17 de enero de 2025, el accionante aseguró queColsanitas desconoció los derechos fundamentales de su hijo, así como elprecedente sobre la inconstitucionalidad de las cláusulas genéricas de
exclusión en los contratos de medicina prepagada[11], teniendo en cuenta quela patología calificada como congénita no fue advertida taxativamente almomento de la suscripción del contrato. En consecuencia, el accionantesolicitó ordenarle a Colsanitas Medicina Prepagada (i) continuar con laprestación integral de los servicios de salud derivados de la patología“hipospadia penoescrotal”, a favor de Pedro; (ii) autorizar los procedimientosordenados por la médica tratante de su hijo; (iii) practicar los procedimientosprescritos en la Clínica Reina Sofía de Bogotá; (iv) renovar la autorizaciónpara el servicio “cistoscopia transuretral”, en caso de que a la fecha deautorización de los procedimientos “corrección de epispadias o hipospadias”y “uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)” seencontrara vencida; y (v) brindar tratamiento integral. 18. Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por reparto alJuzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva,autoridad judicial que, mediante auto del 17 de enero de 2025, avocó elconocimiento y vinculó al agente interventor de la Nueva EPS y/o su
representante legal[12], a la Administradora de los Recursos del Sistema deSeguridad Social en Salud (ADRES), a Sanitas EPS junto con su agenteinterventor y a la Superintendencia Nacional de Salud. 19. Colsanitas Medicina Prepagada confirmó que Pedro está afiliado comobeneficiario del régimen contributivo, mediante Sanitas EPS, pero indicó queel plan de medicina prepagada está delimitado por el contrato de prestación deservicios suscrito por las partes. En concreto, advirtió que las enfermedadescongénitas están excluidas, lo cual conoció el señor Roberto desde la firmadel acuerdo. 20. La ADRES, por su parte, sustentó su falta de legitimación porque de loshechos descritos no se desprende ningún tipo de conducta que le seaatribuible y que vulnere los derechos del actor. 21. La Superintendencia Nacional de Salud también argumentó su falta delegitimación en la causa. Precisó que no tiene a su cargo el aseguramiento delos usuarios del sistema ni la facultad de prestar servicios de salud, solamentepuede ejercer las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales,corresponden a la inspección, vigilancia y control, y que no es superior jerárquico de los actores que forman parte del sistema de salud[13].
22. De acuerdo con el expediente de tutela, la Nueva EPS[14] y Sanitas EPS[15] guardaron silencio.
23. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 28 de enero de 2025, elJuzgado 05 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neivadeclaró improcedente el amparo por desconocimiento del requisito desubsidiariedad e inexistencia de violación de derechos fundamentales, debidoa que el vínculo entre el accionante y Colsanitas se rige por un contratocomercial. Además, el despacho señaló que el mecanismo de tutela solo es
conducente cuando la parte convocante ha acudido a su respectiva EPS[16].
24. Impugnación. El accionante afirmó que el juez de instancia resolvió elamparo desde un punto de vista formal y no sustancial, pues omitió analizar lacondición de sujeto de especial protección de su hijo. Asimismo, destacó lainexistencia de una valoración previa a la suscripción del contrato por partede Colsanitas, y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe contractualen planes adicionales de salud. En último lugar, puso de presente que elJuzgado 02 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple deNeiva, en el proceso radicado 2021-00000-00, conoció una situación similar yconcedió el amparo a favor de su hijo, debido al incumplimiento del deberlegal de Colsanitas de realizar un examen o revisión médica de manera previaa la suscripción del contrato.
25. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 01 Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Neiva, mediante Sentencia del 3 de marzo de2025, confirmó el fallo de instancia, toda vez que: (i) no se evidenció eldesconocimiento del principio de continuidad, pues el médico tratante ordenólos servicios denominados “corrección de epispadias o hipospadias” y“uretroplastia con otros tejidos (con injerto libre de mucosa vesical)”, cuyaautorización se logró con ocasión de los trámites que adelantó el accionante;(ii) al momento de suscribir el contrato de medicina prepagada, el accionantetenía conocimiento de la malformación congénita de su hijo, no obstante,
omitió informarla a la entidad prestadora[17]; y (iii) no existe un perjuicioirremediable, por cuanto no hay evidencia de que el paciente deba seratendido de manera inmediata, ni de la negativa por parte de la EPS paraprestar los servicios.26. Además, el despacho manifestó que la decisión proferida a favor del recurrente en el expediente de tutela 2021-00000-00, tramitado por el Juzgado 02 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, no podía ser tenida en cuenta como antecedente, como pretendía el actor, por referirse a un padecimiento diferente al ventilado en esta acción de tutela.
3. Trámite en sede de selección
27. Selección de los expedientes para revisión. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección escogió los expedientes de la referencia, con base en los criterios objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Además, los acumuló por presentar unidad de materia.
28. Autos de pruebas. Mediante Auto del 16 de julio de 2025, la magistrada ponente decretó pruebas dirigidas a (i) ratificar el consentimiento de Paula, respecto de la acción de tutela interpuesta en su nombre; (ii) conocer el estado actual de los tratamientos requeridos por los accionantes, las solicitudes presentadas ante los respectivos planes adicionales de salud y los servicios
que dejaron de recibir con ocasión de las cláusulas de exclusión de los contratos suscritos con las respectivas entidades; e (iii) integrar al contradictorio a la totalidad de entidades que podrían tener responsabilidad en la vulneración de los derechos de los convocantes.
29. Luego, en Auto del 4 de agosto de 2025, la magistrada indagó a las entidades vinculadas en el expediente T-10.949.807 sobre las políticas públicas y modelos de atención frente al trastorno mixto de anorexia y bulimia; integró al contradictorio al Ministerio de Salud y Protección Social, para que rindiera informe sobre las políticas, acciones y estrategias adoptadas respecto de la promoción y el cuidado de la salud mental, la educación emocional, la identificación temprana de enfermedades y/o trastornos mentales y la atención primaria en salud mental; e invitó a varias facultades de medicina y ciencias para que, desde su experticia, resolvieran diversos interrogantes relacionados con el tratamiento del trastorno mixto de anorexia y bulimia y las políticas públicas existentes en Colombia sobre el asunto.
30. A los cuestionamientos formulados, las partes, entidades y terceros invitados respondieron como se expone a continuación.
Expediente Pronunciamientos de los intervinientes T-10.949.807
Matilde, agente oficiosa de Paula, contra la EPS Compensar Paula, a través de escrito del 22 de julio de 2025, ratificó la acción de tutela que presentó su madre. En concreto, señaló: “manifiesto
que únicamente ratifico la presente acción de tutela en cuanto a que los tratamientos de mi trastorno neuropsiquiátrico sean cubiertos por el plan complementario de Compensar, bajo la modalidad ambulatoria y/o consulta externa, y expreso enfáticamente que no– Plan de Atención Complementaria. autoriza internación en institución psiquiátrica, en ninguna circunstancia”[18].
Matilde, en respuesta calendada 22 de julio de 2025[19], señaló quepresentó la tutela en nombre de su hija Paula porque en ese momento ella se encontraba hospitalizada y según criterio médico no estaba en condiciones de tomar decisiones para su bienestar. Sobre el estado de salud de su hija, informó que está estable, ha mejorado su salud física, ha recuperado algo de peso, ha tenido adherencia al tratamiento, está tomando su medicación y está asistiendo al programa de terapias[20].
En cuanto a la prestación de servicios señaló que, a la fecha, su hija estaba recibiendo tratamiento para sus trastornos mentales no alimenticios, en la Clínica La Inmaculada por consulta externa, aunque no con la frecuencia requerida, por dificultades con el agendamiento de citas por psiquiatría. En 2024, Paula empezó tratamiento integral para el trastorno alimenticio en la Fundación Creser, el cual Paula abandonó en su segunda sesión y al quererlo retomar, en noviembre de 2024, no fue posible por terminación del contrato con la EPS Compensar.
Destacó que la atención de su hija debe prestarse por el Plan de
Atención Complementaria porque las instituciones en las que se brinda atención a los afiliados al Plan Adicional son diferentes y mejores a las que ofrece el PBS, y las autorizaciones de exámenes o tratamientos son más agiles. Sobre el mismo asunto, recalcó que el servicio de urgencias en el Hospital San Ignacio es deficiente, con ocasión de la precariedad de las instalaciones y el hacinamiento de pacientes; y que tiene referencias sobre la mala atención, dificultad para obtener información, instalaciones y manejo de implementos personales en otras redes médicas.
Por último, insistió en que la afiliación de Paula al Plan de Atención Complementario fue desde su nacimiento, no desde 2003 como alega Compensar; y puntualizó en que los copagos que tuvo que asumir, como consecuencia de la exclusión que impuso Compensar, ascendieron a una suma cercana a $3.000.000[21].
Luego, en respuesta del 24 de julio[22], agregó que es necesario quela atención se brinde a través del Plan de Atención Complementaria para garantizar el manejo interdisciplinario. Asimismo, adjuntó una factura más de la Clínica Monserrat por valor de $461.500[23] y notificó que recibió un reintegro de la misma Clínica por $800.000.
Finalmente, en respuesta al traslado de las pruebas allegadas con ocasión del Auto del 4 de agosto de 2025, precisó que en diciembre de 2024 Compensar autorizó la hospitalización de su hija en la Clínica Monserrat porque la Clínica Los Cobos señaló que se trataba
de un episodio depresivo grave, en medio de su trastorno bipolar, pues si se hubiera señalado el trastorno alimenticio no se hubiese autorizado el traslado. Por otro lado, manifestó que en Bogotá conoce solo dos sitios especializados en trastornos alimenticios,“Equilibrio” y “Creser”, con los cuales Compensar no tiene ningún convenio.
La EPS Compensar, en respuesta calendada 24 de julio de 2025, indicó que (i) ha prestado a Paula todos los servicios, procedimientos y tratamientos; (ii) la usuaria se encuentra afiliada al plan de atención complementaria desde el 01/08/2003; (iii) el diagnóstico de anorexia nerviosa constituye una exclusión del Plan de Atención Complementaria por considerarse una enfermedad nerviosa mental crónica; y que (iv) los pacientes afiliados al PAC tienen garantizada la atención para servicios intrahospitalarios y ambulatorios en salud mental, siempre y cuando no se genere algún criterio de exclusión.
En otro punto, señaló que los trastornos de la conducta alimentaria requieren un manejo diferenciado que ofertan pocas IPS y que, a la fecha, tiene convenio vigente para la atención de pacientes con trastornos alimenticios con el programa Equilibrio[24]. Para concluir, afirmó que estar en un Plan Complementario no debería traer ninguna ventaja sobre los servicios del PBS[25] y adjuntó unaminuta en blanco del contrato del plan complementario.
La Clínica Santa Fe informó que Paula ingresó por última vez a la entidad el 2 de octubre de 2024 por el servicio de urgencias, donde permaneció hasta el 7 de octubre de 2024, fecha en la cual fue remitida a la Clínica La Inmaculada[26].
Luego, en contestación del 11 de agosto de 2025, indicó que no
permaneció hasta el 7 de octubre de 2024, fecha en la cual fue remitida a la Clínica La Inmaculada[26].
Luego, en contestación del 11 de agosto de 2025, indicó que no cuenta con habilitación de salud mental que permita el manejo intrahospitalario e interdisciplinario para el tratamiento del “trastorno mixto de anorexia y bulimia”. En todo caso, dio a conocer que el tratamiento que ofrece para el trastorno en comento consta de 4 fases: (i) manejo hospitalario de complicaciones médicas graves; (ii) hospitalización general para estabilización nutricional, transición a alimentación oral y control de complicaciones; (iii) manejo ambulatorio; y (iv) hospital día por equipos especializados en trastornos en la conducta alimentaria con seguimientos por psiquiatría, psicología y nutrición[27]. De las fases en mención, precisó que solo atiende pacientes en la fase 1 y 2, y luego los remite a centros especializados.
La Clínica La Inmaculada, en correo del 21 de julio de 2025, remitió 43 documentos contentivos de las epicrisis de atención a Paula. Aquellas dan cuenta de las atenciones prestadas a la paciente, entre 2021 y 2025[28], por la especialidad de psiquiatría, para eldiagnóstico principal “trastorno afectivo bipolar no específico”. En concreto, la epicrisis de los días 7 de octubre a 10 de octubre de 2024, evidencia que la paciente fue remitida a una unidad de mayor complejidad con “trastorno de la ingestión de alimentos no especificado” como d
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