CC - T-455-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-455-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-455 DE 2024
Referencia: expediente T-10.169.843
Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Iván, en representación de su hijo, Jorge, contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión amparó el derecho fundamental a la salud del agenciado y, en consecuencia, ordenó al prestador del servicio de salud de Coiba Picaleña que valore al señor Jorge por medicina general, a efectos de determinar si requiere de la atención especializada por otología. En caso afirmativo, que expida la orden respectiva. Y, adicionalmente, por psicología, para determinar el tratamiento que este requiere para el manejo de su diagnóstico. En ese sentido, la Sala le ordenó al Inpec que, en caso de que el prestador concluya que el agenciado requiere atención extramural por la especialidad de otología, garantice su traslado al centro médico respectivo. Finalmente, se negaron las pretensiones relacionadas con ordenar la exoneración de copagos o cuotas moderadoras y el tratamiento integral. En consecuencia, la Sala revocó el fallo de segunda instancia que había declarado improcedente el amparo y dictó las correspondientes órdenes.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de marzo de 2024 y, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 9 de febrero de 2024, dentro del trámite de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones1. Aclaración preliminar 1 El expediente fue escogido por la Sala de Selección Número Cinco de 2024, mediante el Auto del 24 de mayo de 2024 y notificado el 11 de junio del mismo año.Expediente T-10.169.843 La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del agente oficioso y su agenciado, la supresión de los datos que permitan identificarlos, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se suprimirá la información necesaria para proteger sus derechos a la privacidad y la seguridad 2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de sus identificaciones.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. La solicitud fue presentada por el señor Iván, en representación de su hijo3, Jorge, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la
respecto de sus identificaciones.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. La solicitud fue presentada por el señor Iván, en representación de su hijo3, Jorge, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), al no trasladarlo a los centros médicos para recibir la atención médica que requiere para el manejo de sus enfermedades.
B. Hechos relevantes
2. El agente oficioso, el señor Iván, señaló que su “agenciado” 4 se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña (en adelante Coiba Picaleña) y está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), en el régimen subsidiado, por intermedio de la Nueva EPS.
3. Agregó que su hijo fue diagnosticado, en septiembre de 2023, con “mastoiditis crónica bilateral, por presentar un antecedente de perforación timpánica bilateral” 5 y para el manejo de su enfermedad fue remitido a una valoración por otología. Esta cita médica fue programada para el 23 de enero de 2024 en el Hospital Federico Lleras Acosta. Sin embargo, señaló que el Inpec no trasladó a su hijo a la cita y, por lo tanto, no ha podido recibir su tratamiento médico.
4. Además, manifestó que el Inpec ha realizado diferentes actos dilatorios para no trasladar a su hijo para que le realicen los tratamientos médicos que
tratamiento médico.
4. Además, manifestó que el Inpec ha realizado diferentes actos dilatorios para no trasladar a su hijo para que le realicen los tratamientos médicos que requiere6. Y añadió que en las valoraciones médicas que le han suministrado a 2 Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versión que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada. 3 Se precisa que el accionante, en unos apartes de la tutela expuso que actúa en representación de su hijo y, en otros apartes como agente oficioso. 4 Expediente digital T-10.169.843. Archivo “04EscritoTutela.pdf”, página 1. 5 Ibid., página 2. 6 Sobre este punto, el accionante no mencionó actuación alguna en concreto.
2Expediente T-10.169.843 su hijo le “han ordenado una serie de procedimientos” 7 frente a los que el Inpec tampoco ha autorizado el traslado del recluso.
5. Finalmente, expuso que su hijo tenía programada una cita por la especialidad de psicología para el 24 de enero de 2024, sin añadir más detalles en relación con esa información. No obstante, indicó que fue diagnosticado con un trastorno de la personalidad emocionalmente inestable8.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Inpec que brinde de forma inmediata, y cuando sea necesario, el traslado a las entidades en las
que sean programadas las citas médicas y tratamientos de salud que requiere su hijo y que sean estas, es decir, la EPS o la IPS tratante, las que cubran los copagos o cuotas moderadoras. Además, pidió que se ordene llevar a cabo el tratamiento integral que este necesita, el cual deberá incluir los servicios y medicamentos ordenados por el médico tratante así estén excluidos del Plan de Beneficios en Salud.
C. Pruebas aportadas
7. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) la cédula de ciudadanía del actor y de su hijo 9; (ii) una orden, en favor del señor Jorge, para una psicoterapia individual por psicología10; (iii) un recordatorio de la cita médica programada a Jorge, para el 24 de enero de 2024, por la especialidad de psicología 11; (iv) una remisión del señor Jorge, por primera vez, a la especialidad de psiquiatría12; (v) la autorización de una cita de control por la especialidad de otorrinolaringología para el señor Jorge 13; (vi) un concepto proferido por el otorrinolaringólogo que trató al señor Jorge y una orden de remisión para valoración por otología14; (vii) una programación de cita médica por la especialidad de otología para el señor Jorge 15, y (viii) los resultados de una tomografía practicada al señor Jorge16.
D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas
8. Mediante el Auto del 26 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió la solicitud de tutela y ordenó vincular a la Dirección del Área de Sanidad y Salud Pública de Coiba Picaleña, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a la Fiduciaria Central, al Hospital Federico Lleras Acosta y a la IPS Eje Médica S.A.S. 17. También, a 7 Expediente digital T-10.169.843. Archivo “04EscritoTutela.pdf”, página 2. El accionante no mencionó ningún procedimiento en particular. 8 Expediente digital T-10.169.843. Archivo “04EscritoTutela.pdf”. 9 Ibid., páginas 13 y 14. 10 Ibid., página 16. 11 Ibid., página 15. 12 Ibid., página 18. 13 Ibid., página 23. 14 Ibid., páginas 20 a 22. 15 Ibid., página 24. 16 Ibid., páginas 25 a 28. 17 Expediente digital. T-10.169.843. Archivo “ExpedientePrimeraInstanciaCompleto-2024-00015-00.pdf”, página 33.
3Expediente T-10.169.843 través del Auto del 6 de febrero de 2024, la mencionada autoridad judicial vinculó a la Nueva EPS. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas.
9. Eje Médica S.A.S. La sociedad, por intermedio de su representante legal, solicitó negar el amparo porque la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Informó que tienen a su cargo la prestación de servicios de salud
9. Eje Médica S.A.S. La sociedad, por intermedio de su representante legal, solicitó negar el amparo porque la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Informó que tienen a su cargo la prestación de servicios de salud intramural y el señor Jorge no les ha solicitado ningún servicio médico en esa modalidad. Añadió que no son la entidad encargada de realizar los traslados o brindar atención en salud por fuera de los establecimientos carcelarios.
Además, expuso que según la información obtenida en la página web de la Adres, el privado de la libertad no aparece activo en su afiliación a la Nueva EPS.
10. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). La unidad , por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se excluya de responsabilidad a esa entidad, pues no ha vulnerado los derechos del señor Jorge. Agregó que es responsabilidad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y del Inpec materializar las órdenes relacionadas con el beneficio de prisión domiciliaria y los traslados para diligencias médicas. Por lo tanto, como el caso no involucra ninguna de las funciones que le fueron asignadas a esa unidad 18, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. El fidecomiso , por medio de abogado, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa porque el señor Iván no aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que su hijo padece alguna limitación que le impida presentar la solicitud de tutela a nombre propio. Adicionalmente, señaló el incumplimiento
por activa porque el señor Iván no aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que su hijo padece alguna limitación que le impida presentar la solicitud de tutela a nombre propio. Adicionalmente, señaló el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva porque, a su juicio, corresponde al Inpec garantizar la asignación de citas médicas y el correspondiente transporte de los internos19.
12. Subsidiariamente, solicitó lo siguiente: (i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria Central S.A., porque esa entidad solo es vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y, además, el contrato de fiducia mercantil que esa fiduciaria suscribió con el fideicomitente tiene el objeto de administrar y hacer los pagos de los recursos del fondo, pero no el de materializar la prestación del servicio de salud de los reclusos; (ii) se declare que el fondo no ha vulnerado los derechos del señor Jorge, pues ha ejecutado las gestiones de contratación de la red médica intramural y extramural, el operador regional Eje Médica S.A.S., la red hospitalaria y el “contact center” para que sea prestada la adecuada atención en salud a los reclusos; (iii) se ordene a Eje Médica S.A.S. que rinda un informe sobre la atención en salud del señor Jorge y que le garanticen continuidad en el tratamiento de su patología, y (iv) se ordene al área de sanidad de Coiba Picaleña que adelante las gestiones administrativas
que rinda un informe sobre la atención en salud del señor Jorge y que le garanticen continuidad en el tratamiento de su patología, y (iv) se ordene al área de sanidad de Coiba Picaleña que adelante las gestiones administrativas 18 De acuerdo con el Decreto 4150 de 2011. 19 Expediente digital. T-10.169.843. Archivo “12FalloTutela.pdf”, página 2. 4Expediente T-10.169.843 para que el accionante pueda acceder a las citas médicas que le sean programadas.
13. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña (Coiba Picaleña). La entidad, por intermedio de su director, informó que el Inpec no presta servicios de salud, por lo tanto, solicitó que se ordene a Eje Médica S.A.S. y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 que garanticen la atención médica que requiera el recluso.
E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia
14. En la Sentencia del 9 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió amparar los derechos solicitados. Como consecuencia de lo anterior, le ordenó, de un lado, al “Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL” 20 y al Coiba Picaleña que realicen todos los trámites administrativos para agendar una valoración para el
recluso, por medicina general, y que se le preste efectivamente ese servicio y, de otro lado, al Coiba Picaleña que asegure el traslado del paciente a los establecimientos de salud. Para fundamentar la decisión el despacho consideró lo siguiente:
15. A pesar de que el servicio de salud se debe brindar en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, al paciente no se le ha suministrado la atención médica frente a la patología que sufre 21. Por lo tanto, como el señor Jorge se encuentra afiliado al SGSSS, en el régimen subsidiado, entonces, al fondo condenado le corresponde suministrar la atención en salud, previa solicitud de cita por parte del establecimiento carcelario. En relación con la orden de los traslados, la autoridad judicial no expuso justificación alguna.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
16. En la Sentencia del 20 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Esto porque consideró que el señor Jorge no demostró que su hijo se encuentra en una situación física o mental que le impida acudir directamente a la tutela, ni dio alguna razón que justifique su actuación.
F. Actuaciones realizadas en sede de revisión 20 Expediente digital T-10.169.843. Archivo digital “12FalloTutela.pdf”, página 6.
21 En este punto, el juzgado no hizo referencia a alguna atención médica en particular, y precisó que el señor Jorge padece de mastoiditis crónica bilateral. 5Expediente T-10.169.843
17. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de agosto de 2024, solicitó una información22 y requirió unos informes23 para verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela y que contribuyan con información que permita adoptar una decisión más informada sobre el estado actual del caso estudiado. A continuación, se sintetiza la respuesta recibida.
18. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). El director general
(e) del Inpec manifestó que, según la información suministrada por el establecimiento carcelario en el que se encuentra el señor Jorge, se corroboró que ese recluso, durante el año 2024, ha sido trasladado para recibir las siguientes atenciones: (i) consulta por otorrinolaringología 24; (ii) tac de oído 25; (iii) control por otorrinolaringología 26; (iv) audiometría de tonos puros aéreos y logo audiometría 27; (v) control por otorrinolaringología 28, y (vi) consulta de anestesia29.
19. Además, expuso que el señor Jorge tiene programada una cirugía de “mastectomía radical + mirngoplastia (sic) + colgado de piel regional + descomprensión del nervio facial” 30 para el 9 de septiembre de 2024, en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.
20. Ni el señor Iván ni la Nueva EPS respondieron al requerimiento.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.
20. Ni el señor Iván ni la Nueva EPS respondieron al requerimiento.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
21. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Cuestión previa
22. Carencia actual de objeto por daño consumado. La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando, luego de presentada la solicitud de tutela, se perfeccionó la afectación que se buscaba evitar y el daño causado es irreversible pues no se puede interrumpir, retrotraer o mitigar con 22 Al señor Iván para que precisara la aptitud procesal bajo la cual actúa. 23 Al Inpec y a la Nueva EPS. En relación con la primera entidad, para que informe sobre los traslados que, por razones médicas, ha efectuado al recluso. Y, frente a la segunda entidad, para que informe sobre el manejo que, por las especialidades de otología y psicología le ha suministrado al señor Jorge. 24 Fecha de la cita: 5 de febrero de 2024. EPS: fondo de salud PPL. IPS: Hospital Federico Lleras Restrepo. Observación:
cumplida. Archivo digital “CITAD RED EXTERNA PPL PERALTA.xlsx”, libro 1. 25 Fecha de la cita: 19 de febrero de 2024. EPS: fondo de salud PPL. IPS: Clínica Sharon. Observación: cumplida. Ibid. 26 Fecha de la cita: 5 de marzo de 2024. EPS: fondo de salud PPL. IPS: Hospital Federico Lleras Restrepo. Observación: cumplida. Ibid. 27 Fecha de la cita: 7 de marzo de 2024. EPS: fondo de salud PPL. IPS: Integral. Observación: cumplida. Ibid. 28 Fecha de la cita: 8 de marzo de 2024. EPS: fondo de salud PPL. IPS: Hospital Federico Lleras Restrepo. Observación cumplida. Ibid. 29 Fecha de la cita: 28 de mayo de 2024. EPS: fondo de salud PPL. IPS: Hospital Federico Lleras Restrepo. Observación: cumplida. Ibid. 30 Respuesta n.° 8100-DINPE-OFAJU, página 3. Recibida en el despacho sustanciador el 4 de septiembre de 2024. 6Expediente T-10.169.843 la eventual decisión judicial que se adopte . Entonces, ante la configuración de esa situación, la solicitud de amparo pierde su razón de ser pues la decisión judicial que se dicte sería inocua31.
23. Ahora, la Sala precisa que si bien en este asunto el señor Iván destaca que su hijo perdió dos citas médicas que le habían sido programadas para los días 23 y 24 de enero de 2024, lo cierto es que esa situación no configura la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado, al menos, por las siguientes tres razones.
24. La primera, porque la solicitud de tutela se presentó con posterioridad a la pérdida de esas citas médicas32 y en ella se plantean unas barreras
las siguientes tres razones.
24. La primera, porque la solicitud de tutela se presentó con posterioridad a la pérdida de esas citas médicas32 y en ella se plantean unas barreras administrativas más amplias y que no se contraen a lo ocurrido en esos dos sucesos. Por el contrario, se estima que hay un desconocimiento de los derechos fundamentales debido a las constantes dificultades de acceso al tratamiento médico que es requerido por la persona privada de la libertad y que tienen, aparentemente, origen en la falta de traslados extramurales oportunos por parte de la entidad accionada.
25. La segunda, porque si bien el señor Jorge no fue trasladado para recibir la atención médica prescrita, lo cierto es que esa situación no es irreversible, en tanto que es posible que el juez constitucional dicte medidas para interrumpir esa afectación, pues esas valoraciones hacen parte de un tratamiento médico más amplio.
26. La tercera, porque las pretensiones de la tutela no solo muestran una inconformidad con las barreras impuestas a los traslados a las citas médicas, sino que también estiman como vulnerador de los derechos fundamentales el cobro de copagos o cuotas moderadoras para la prestación del servicio de salud que requiere la persona privada de la libertad y la falta de tratamiento integral.
C. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela
27. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
27. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, […] por sí misma o a través de representante. […] || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”.
28. En cuanto a la figura de la representación, esta puede darse en virtud (i) de la ley (por ejemplo, el padre y/o la madre que representan a sus hijos menores de edad en ejercicio de la patria potestad, o los representantes de las personas jurídicas de derecho público); (ii) de un contrato (que puede 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 32 La solicitud de tutela fue presentada el 26 de enero de 2024.
7Expediente T-10.169.843 materializase en un poder general otorgado mediante escritura pública o en un poder especial); (iii) de una vía estatutaria (en el caso de las personas jurídicas de derecho privado, por ejemplo), o (iv) de una decisión judicial.
29. Por su parte, la agencia oficiosa permite que un tercero (agente)
interponga, motu propio y sin necesidad de poder, una solicitud de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)33.
30. Ahora, la Corte realiza un estudio menos riguroso de la legitimación en la causa por activa cuando el agenciado es una persona privada de la libertad pues, en algunos casos, la relación de especial sujeción en que se encuentra la persona privada de la libertad permite inferir que está ante una imposibilidad de promover solicitudes de tutela por cuenta propia y, además, porque esa condición de la persona impone que los jueces de tutela tengan en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen dificultades para acceder a la administración de justicia34.
31. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que es posible que el juez de tutela declare la improcedencia de las solicitudes de tutela que fueron interpuestas en contra de la voluntad del recluso o sin que exista una prueba, por lo menos sumaria, de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos35.
32. Ahora, en este asunto el señor Iván presenta la solicitud de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, quien es una persona mayor de edad. Entonces, si bien el accionante manifestó, indistintamente, que acudía a las figuras de la representación y de la agencia oficiosa, lo cierto es que al revisar el caso es posible enmarcar su actuación en los contornos de esta última figura. Esto porque su hijo es mayor de edad y eso descarta la posibilidad de acudir a la representación legal en ejercicio de la patria potestad. Además, de la lectura de la demanda se advierten unos
los contornos de esta última figura. Esto porque su hijo es mayor de edad y eso descarta la posibilidad de acudir a la representación legal en ejercicio de la patria potestad. Además, de la lectura de la demanda se advierten unos elementos que, en principio, evidencian que su hijo no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
33. Así, la Sala encuentra que se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa en virtud de la agencia oficiosa pues si bien de forma expresa el señor Iván no manifestó que su hijo no puede ejercer su propia defensa, lo cierto es que, en principio, se puede llegar a esa conclusión, si se toma en cuenta que el señor Jorge está privado de la libertad y que padece una enfermedad física y otra mental 36, aspectos que justifican que, en este caso, le sean agenciados sus derechos. Además, de que no existen indicios de que la tutela sea presentada en contra de la voluntad del agenciado.
33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2024. 34 Ibidem. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2024. 36 Según las pruebas que se adjuntaron a la solicitud de tutela, el señor Jorge fue diagnosticado con un trastorno de la personalidad emocionalmente inestable (véase, expediente T-10.169.843. Archivo digital “04EscritoTutela.pdf”, página 18) y otomastoiditis crónica bilateral (ibid., página 21). 8Expediente T-10.169.843
34. Legitimación en la causa por pasiva37. L os artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela se puede promover
8Expediente T-10.169.843
34. Legitimación en la causa por pasiva37. L os artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela se puede promover en contra de la persona llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental38, sea esta una autoridad pública o un particular que esté encargado de la prestación de un servicio público o respecto de quien el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.
35. La legitimación por pasiva se cumple en relación con el Inpec y las vinculadas Coiba Picaleña; a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y Eje Médica S.A.S., pues la primera entidad tiene competencias de cara a los traslados de los reclusos para el cumplimiento de diligencias médicas y las vinculadas son entidades que tienen injerencia directa o indirecta en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad.
36. Sin embargo, no se cumple en relación con la Fiduciaria Central, el Hospital Federico Lleras Acosta y a la Nueva EPS, por las siguientes razones.
En relación con la primera entidad, porque no se acredita que esa fiduciaria tenga a su cargo la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad sino que la relación directa o indirecta de ese servicio recae en el contrato de fiducia mercantil patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, del cual es vocera y, además, no se evidencia
la libertad sino que la relación directa o indirecta de ese servicio recae en el contrato de fiducia mercantil patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, del cual es vocera y, además, no se evidencia competencia alguna en relación con los traslados de los reclusos para asistir a diligencias médicas. La segunda, porque si bien se trata de una de las instituciones prestadoras del servicio de salud en las que le han sido programados algunos servicios al señor Jorge, lo cierto es que eso no supone que tenga la competencia de autorizar los traslados extramurales para que este pueda acceder a los trámites médicos, ni los servicios de salud que requiera el paciente. La tercera porque al revisar la página web de la Adres, se evidencia que el estado del actor es de retirado de la Nueva EPS 39. Por lo tanto, se ordenará su desvinculación.
37. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
38. En este sentido, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que las
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
38. En este sentido, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas varias necesidades mínimas que les permitan llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Adicionalmente, dado que tienen una especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al 37 Este acápite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-022 de 2024. 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2022. 39 Véase el siguiente link: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=/ yYOYfoF4y7OQ1H7LjBDrg==
9Expediente T-10.169.843 Estado, la solicitud de tutela “es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios”40.
39. En consecuencia, para detener la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha concluido que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección. En efecto, en la Sentencia SU-108 de
2018, la Sala Plena expuso que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”.
40. Por lo tanto, en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad porque el señor Jorge, con ocasión de su reclusión, está ante una especial situación de vulnerabilidad y no existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus d
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