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CC - T-455-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-455-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-455-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada iCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-455 DE 2025

Referencia: Expediente T11.074.765.

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora María en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: La señora María, a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, como consecuencia de la negativa de la entidad a reconocer a su favor la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge. La Corte encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela como mecanismo de defensa transitorio para la defensa de los derechos de la accionante, tras evidenciar que en la actualidad se adelanta un proceso judicial ante el juez natural del asunto, que tiene por objetivo el reconocimiento de la sustitución pensional. En el estudio de la presente tutela, la Corporación constató que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la señora María porque: (i) aplicó lo previsto en el numeral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al margen de la interpretación constitucional en vigor, y

(ii) valoró de forma incompleta los elementos de convicción aportados al

proceso administrativo. Como consecuencia de esta vulneración, se violentaron además los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, quien no tiene otros ingresos ni medios de subsistencia, y es una persona de la tercera edad. Por tales razones, se concedió transitoriamente el amparo, ordenando a Colpensiones a reconocer y pagar la sustituciónpensional a la actora, de manera no retroactiva, hasta tanto se cuente con una decisión en firme del juez natural en aquel debate jurídico.

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Cuestión previa: reserva de la identidad de los accionantes. El nombre de los accionantes y de sus familiares será modificado en la versión pública, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar[1]. En efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos se modificará el nombre de los accionantes y se reemplazará por nombres ficticios, mientras que en el otro se señalará la identidad de ellos. Esta última versión, solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

Del escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora María, se

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

Del escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora María, se resaltan los siguientes hechos[2]:

1. La señora María y el señor Juan contrajeron matrimonio el día 18 de febrero de 1962; acto que fue registrado ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, el 2 de marzo de 1962[3].

2. María y Juan procrearon tres hijas: Andrea, Carolina y Lucrecia, todas ellas mayores de edad para la fecha de presentación de la tutela[4].3. Mediante Resolución 001733 de 25 de junio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Juan la pensión de vejez[5].

4. La sociedad conyugal formada entre María y Juan perduró de manera permanente y continua desde 1962 hasta el 27 de julio de 2024, fecha del fallecimiento de este último. Siempre compartieron techo, mesa y lecho en su domicilio conyugal, ubicado en la -- ciudad de Bucaramanga.

5. La señora María estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del señor Juan. Alega que desde el fallecimiento de su cónyuge se encuentra desprotegida, circunstancia que tiene mayor gravedad teniendo en cuenta que es una

persona de 82 años, y padece de varias patologías, entre ellas “a) Demencia tipo Alzheimer, b) Diabetes mellitus tipo 2 no insulina requiriente [sic], c) Con el agravante que presento trombosis el día 19 de Diciembre de 2024, donde a la fecha se encuentra bastante afectada en su movilidad, habla y totalmente limitada para sus necesidades básicas personales como son: comer, bañar, y vestirla, se requiere una tercera persona permanente para atenderla, toda vez que está limitada total y permanentemente”[6].

6. La señora María no es pensionada, no recibe subsidio alguno y dependía exclusivamente de la pensión que recibía su cónyuge por parte de Colpensiones, la cual fue suspendida desde el mes de julio de 2024.

7. En agosto de 2024, la accionante presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del señor Juan. A dicho requerimiento se le asignó el radicado

2024-15724385.

8. El 17 de septiembre de 2024, Colpensiones comunicó a la accionante de la Resolución SUB 306499, a través de la cual negó la sustitución pensional, al considerar que no se acreditó la convivencia de la solicitante con su cónyuge en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Juan.

9. En desacuerdo con lo anterior, la señora María interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución SUB

306499 de 2024, argumentando que la entidad desconoció la existencia del vínculo matrimonial, y que este se mantuvo vigente hasta el 27 de julio de2024, además de su condición de beneficiaria del causante en el sistema de salud.

10. El 17 de octubre y el 13 de diciembre de 2024, Colpensiones le comunicó a la actora las Resoluciones SUB 357328 y DPE 22320 por medio de las cuales negó los mencionados recursos de reposición y apelación, bajo el argumento de que la peticionaria no acreditó la convivencia con su entonces cónyuge, en los últimos 5 años antes de su fallecimiento.

11. El apoderado de la accionante recalcó que, para el momento de radicación de la tutela, han pasado 7 meses desde el fallecimiento de Juan, y desde entonces la actora no ha recibido ingreso alguno, viéndose afectada en su calidad de vida, y en su derecho a la salud, en la medida en que la Nueva E.P.S. la habría retirado del sistema de salud.

12. Asimismo, sostuvo que en el trámite administrativo ante Colpensiones no se presentó ninguna otra persona para solicitar la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Juan.

1.2. Trámite de la acción de tutela

(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo

13. El día 28 de febrero de 2025[7], el señor Isaías Mantilla Álvarez, apoderado judicial de María, radicó demanda de tutela por los hechos recién

referidos. En su escrito, formuló como pretensiones, que se tutelaran sus derechos “a la sustitución pensional, a recibir una pensión digna, al mínimo vital, derecho a la vida, derecho a la seguridad social, familia y salud, indefensión de la beneficiaria de la sustitución pensión en su calidad de cónyuge supérstite, mujer adulta mayor sin ingresos económicos y con patologías graves y degenerativas”[8]. En consecuencia, solicitó que se reconociera provisionalmente el 100% de la sustitución pensional a favor de la señora María[9].

14. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga[10], despacho judicial que el 03 de marzo de 2025admitió la acción y corrió traslado a Colpensiones por el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa.

(ii) Respuestas de la demandada

15. El 06 de marzo de 2025[11], Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela. En ella sostuvo, entre otras cosas, que mediante Resolución SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante. Asimismo, que, a través de las resoluciones SUB 357328 de 17 de octubre de 2024 y DPE 22320 de 13 de diciembre de 2024, resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando en su totalidad la Resolución SUB-306499.

16. Sostuvo igualmente que, el 24 de enero de 2025, la señora María presentó nuevamente una solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Dicha petición fue negada mediante Resolución SUB48487 del 14

16. Sostuvo igualmente que, el 24 de enero de 2025, la señora María presentó nuevamente una solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Dicha petición fue negada mediante Resolución SUB48487 del 14 de febrero de 2025. Sin embargo, contra esta no se presentaron recursos.

Indicó que la negativa a reconocer la prestación económica se fundamentó en el desarrollo de una investigación administrativa, en la cual se concluyó que no se acreditaba la convivencia entre la actora y su cónyuge en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. A continuación, se cita lo alegado por

Colpensiones:

“NO ACREDITA De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció relación de convivencia bajo la figura de matrimonio entre el señor Juan, y la señora María. Iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio, desde el día 18 de febrero de 1962, hecho que se dio hasta el año de 1995 (no indico día -mes), fecha en que la convivencia se dio bajo el mismo techo, pero sin tener una relación. Declaraciones de familiares corroboran la convivencia entre la solicitante y el causante mencionando que efectivamente los implicados convivían bajo el mismo techo, sin relación alguna. Es importante tener en cuenta que de las actividades administrativas realizadas para la verificación de la acreditación se estableció que la señora María, sostiene sociedad conyugal vigente a la fecha del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta que del registro civil de matrimonio no se observan notas marginales de disolución y

liquidación de la sociedad conyugal, así mismo se pudo establecer que la señora María, sostuvo convivencia en matrimonio desde el 18 defebrero de 1962 situación que se dio hasta el año 1995 aproximadamente (sin tener fecha exacta) según información aportada por familiares, y en tal sentido ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que cuando existe sociedad conyugal vigente con separación de cuerpos de hecho el tiempo de convivencia de 5 años se debe demostrar en cualquier tiempo no específicamente siendo necesario que se deba acreditar la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante hasta su muerte.

Que de conformidad con las consideraciones anteriores, es procedente afirmar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la pensión de sobrevivientes y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Que al respecto es preciso aclarar a la solicitante que para esta Administradora de Pensiones Colpensiones, las investigaciones administrativas adelantadas, son elementos probatorios para determinar la existencia de instrumentos que puedan llegar a establecer el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley.

Así las cosas y analizado todo el acervo probatorio obrante en el cuaderno administrativo, se evidencia que, si bien es cierto, en las declaraciones allegadas por parte de la interesada con el fin de probar la

cumplimiento de requisitos exigidos por la ley.

Así las cosas y analizado todo el acervo probatorio obrante en el cuaderno administrativo, se evidencia que, si bien es cierto, en las declaraciones allegadas por parte de la interesada con el fin de probar la convivencia se manifiesta que la misma si existió; una vez realizadas las labores de campo a que hubo lugar se concluye que no fueron acreditados los requisitos, hecho que desvirtúa las afirmaciones rendidas por la peticionaria y sus testigos.

En este sentido se indica que este elemento probatorio es un instrumento que ofrece certeza frente a la decisión del caso en concreto y el cual tiene firmeza respecto de lo allí consignado, razón por la cual se concluye que no es procedente acceder al reconocimiento solicitado, porcuanto se itera de los elementos probatorios obrantes dentro del expediente prestacional se pudo determinar que no se acredita el requisito señalado en las disposiciones legales aplicables al caso.”[12]

17. Por las razones anteriormente expuestas, Colpensiones solicitó al juez de tutela que denegase el amparo solicitado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante.

1.3. Decisión objeto de revisión

(i) Sentencia de única instancia.

18. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 12 de marzo de 2025[13], en la cual declaró la improcedencia del amparo.

El juez fundamentó su decisión en que (i) la acción no cumplía el requisito de

subsidiariedad, en la medida en que existía un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de la actora, como lo es el proceso ordinario laboral, y (ii) no se acreditó el peligro de un perjuicio irremediable. La autoridad judicial resaltó que, en consulta en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se pudo acreditar que la accionante se encontraba en estado activo, como afiliada a la Nueva E.P.S.

1.4. Trámite de selección

19. A través de Auto del 30 de mayo de 2025, el expediente T-11.074.765 fue escogido para revisión, en aplicación del criterio de selección objetivo “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. En la misma providencia, el caso fue asignado a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número 5 de la Corte Constitucional.

1.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.

Auto de pruebas de 28 de julio de 2025.

20. El 28 de julio de 2025, la Sala profirió un auto de pruebas en el que solicitó a la señora María[14] y a Colpensiones[15], responder ciertos interrogantes y proveer la documentación pertinente para respaldar susafirmaciones. De conformidad con el informe de cumplimiento, expedido por la Secretaría General de la Corte el 20 de agosto de 2025[16], se recibieron

las siguientes respuestas:

21. Respuesta de María[17]. Por medio de correo electrónico de 11 de agosto de 2025, el apoderado de la accionante respondió los interrogantes

formulados y allegó algunos documentos[18]: Pregunta Respuesta a) ¿Cómo está compuesto su

21. Respuesta de María[17]. Por medio de correo electrónico de 11 de agosto de 2025, el apoderado de la accionante respondió los interrogantes

formulados y allegó algunos documentos[18]: Pregunta Respuesta a) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar en la actualidad? Dos (2) hijas vivas y una (1) fallecida, 3 nietos. b) ¿En dónde y con quién vive? -- en la ciudad de Bucaramanga, con su hija Andrea y dos nietos menores de edad. c) ¿Quién se encarga actualmente de su cuidado? La hija Andrea. d) ¿A qué oficio o profesión se dedican los miembros de su familia? Su hija Andrea se dedica al hogar como madre soltera y cabeza de familia, vende almuerzos y realiza rifas para su sustento y cuidado de su madre María, su otra hija Lucrecia se dedica al hogar, es soltera, no tiene hijos y a la fecha padece de cáncer de garganta, y los 3 nietos son jóvenes que están estudiando bachillerato en colegios públicos de Bucaramanga, no laboran. e) ¿Sus hijas cuentan con trabajo estable? No, viven de la venta de almuerzos y rifas. f) ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales, y los de su núcleo familiar? Reciben aproximadamente un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2025, los gastos suman casi el valor de lo que producen, es de resaltar que antes del fallecimiento del pensionado se completaban los ingresos con la pensión de Juan. g) ¿Es propietaria de bienes muebles o inmuebles? De ser así, precise cuales, y si recibe algún valor de renta por su uso o explotación económica.

pensionado se completaban los ingresos con la pensión de Juan. g) ¿Es propietaria de bienes muebles o inmuebles? De ser así, precise cuales, y si recibe algún valor de renta por su uso o explotación económica. Sí, un (1) solo inmueble, que es la casa propia donde vive la esposa del causante y su hija Andrea y es propiedad de la sociedad conyugal con el causante Juan, la cual fue adquirida en los años 1970. h) ¿Cuál es su patrimonio? Solo lo que le corresponde de ley por la casa de la sociedad conyugal en la -- en la ciudad de Bucaramanga, no posee más bienes inmuebles, no percibe arriendos, ni otros ingresos, ni pensión, mucho menos ayuda del gobierno nacional. i) ¿Actualmente adelanta alguna acción judicial en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, o alguna otra prestación económica? Sí, un proceso laboral ordinario de primera instancia contra Colpensiones que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Radicado No. 2025 – 097-00 en el que se admitió la presente demanda el día 3 de Junio de 2025, la cual fue contestada en debida forma por parte de Colpensiones, y que el juzgado de la referencia determinó fecha de la audiencia el día 28 de Enero de 2026, a las 1:00 pm para pronunciarse de fondo sobre la sustitución pensional por la muerte del pensionado Juan. Es de resaltar que dentro del presente proceso la única persona que se presentó a reclamar la sustitución pensional es la señoraMaría, en su condición de beneficiaria y en calidad de cónyuge supérstite. j) ¿Así mismo, sírvase informar y

que dentro del presente proceso la única persona que se presentó a reclamar la sustitución pensional es la señoraMaría, en su condición de beneficiaria y en calidad de cónyuge supérstite. j) ¿Así mismo, sírvase informar y allegar las pruebas que considere pertinentes para demostrar su dependencia económica al señor Juan, así como su convivencia simultanea durante los últimos 5 años de vida? Me permito allegar las siguientes declaraciones extra juicio que dan fe y testimonio de convivencia de manera permanente y continua desde el año 1962 hasta el día del fallecimiento del pensionado, donde compartieron techo, mesa y lecho; igualmente la dependencia económica de la cónyuge por parte de su cónyuge fallecido, además fue siempre beneficiaria en salud del pensionado, con el agravante que fue desvinculada de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del pensionado fallecido, al momento que se reportase el fallecimiento del cotizante pensionado. Es de resaltar que en la sociedad conyugal se procrearon tres hijas, de las cuales viven dos. k) Igualmente, se le solicita pronunciarse frente a las siguientes afirmaciones que hizo Colpensiones: “De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció relación de convivencia bajo la figura de matrimonio entre el señor Juan, y la señora María. Iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio, desde el día 18 de febrero de 1962, hecho que se dio hasta el año

de 1995 (no indico día-mes), fecha en que la convivencia se dio bajo el mismo techo, pero sin tener una relación. Declaraciones de familiares corroboran la convivencia entre la solicitante y el causante mencionando que efectivamente los implicados convivían bajo el mismo techo, sin relación alguna”.

Me permito dejar constancia que la funcionaria de Colpensiones encargada de adelantar la investigación administrativa de campo en el momento de realizar la entrevista personal a la cónyuge supérstite María, se le manifestó verbalmente y se le presentó físicamente la historia clínica que la señora María padece una enfermedad degenerativa de Alzheimer desde hace muchos años, la cual le impide llevar una conversación fluida normal con cualquier persona, donde presenta inconsistencia en llevar o recordar situaciones de su vida personal y familiar. Por consiguiente, se sugirió a la funcionaria de Colpensiones que le permitiera que su hija Andrea la acompañe en la entrevista, lo cual fue negado rotundamente por dicha funcionaria. Por consiguiente, en dicha entrevista se generaron contradicciones en las respuestas por parte de la señora María, la cual le sirvió de base para presentar un informe negativo en lo referente a la convivencia de los cónyuges, lo cual es totalmente falso. Las pruebas documentales de los familiares y vecinos dan fe y testimonio que siempre existió la convivencia de manera permanente y continua desde el año 1962 hasta el día del fallecimiento del pensionado, donde compartieron techo, mesa y lecho; igualmente la dependencia económica de la cónyuge por parte

de su cónyuge fallecido, además fue siempre beneficiaria en salud del pensionado, con el agravante que fue desvinculada de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del pensionado fallecido, al momento de reportarse el fallecimiento del cotizante pensionado de salud, y que actualmente se encuentra afiliada en salud en el régimen subsidiado del Sisbén

22. Por su parte, Colpensiones respondió al Auto de pruebas a través de los correos electrónicos del 31 de julio de 2025 y del 1 de agosto de 2025. En el primer remitió copia del expediente administrativo de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la accionante[19]

[20]. En el segundo dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corporación, en los siguientes términos:Pregunta Respuesta a) ¿Actualmente se encuentra adelantando algún trámite administrativo relacionado con el reconocimiento de alguna prestación económica a favor de María?

Al respecto, se informa a la Honorable Corte Constitucional que a la fecha la entidad no se encuentra adelantando trámite administrativo relacionado con el reconocimiento de alguna prestación económica a favor de María, sin embargo, se evidencia en histórico del afiliado lo siguiente: Proceso ordinario radicado 68001310500620250009700 registra actuaciones de la siguiente manera: (Se presenta una captura de pantalla, en donde se muestran registros de los autos proferidos en el proceso de referencia, que admitieron la demanda y fijaron fecha para la celebración de las audiencias, según se indicó anteriormente)

II. CONSIDERACIONES

23. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso

según se indicó anteriormente)

II. CONSIDERACIONES

23. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la tutela interpuesta y, en caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la accionante.

1. Competencia

24. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 30 de mayo de 2025 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2025.

2. Procedencia de la acción de tutela

25. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia.

En los casos en concreto, la Sala deberá verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

2.1.1. Legitimación por activa

26. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un

instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona(natural o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[21].

27. Así, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio se satisface este requisito, toda vez que la acción es promovida por la señora María a través de su apoderado Isaías Mantilla Álvarez, a quien otorgó por escrito poder especial para la promoción de una acción de tutela en contra de Colpensiones

por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, derivados de la negativa de la entidad de reconocer a su favor la sustitución pensional del señor Juan por no haberse acreditado el requisito de convivencia[22]. En este sentido, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la acción se ejerce en nombre de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

2.2. Legitimación por pasiva

28. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. De igual manera, se prevé la procedencia excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto constitucional y según lo que se desarrolla en el artículo 42 del mencionado decreto. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i)que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y

(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

29. En este caso, se tiene que la acción fue promovida en contra de Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo.

Además, se predica de dicha entidad el hecho vulnerador, al haber negado el

reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, pese a que aquella alega cumplir con los requisitos para el efecto. Por lo anterior, y en la medida en que la accionada es la institución pública encargada de reconocer la prestación reclamada por la actora, se considera que se satisface la legitimación en la causa por pasiva.

2.3. Inmediatez

30. Este Tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[23].

31. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[24]. Este

cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

32. A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisitode inmediatez, en aquellos casos en los que ha trascurrido un tiempo considerable entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la tutela. Por una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata[25]. Por otra parte, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitu

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