CC - T-456-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-456-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión Sentencia T-456 de 2024
Referencia: Expediente T-9.268.316
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Luz Alieth Beltrán Medina en contra de la Policía Nacional
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la Decisión. Le correspondió a la Sala revisar los fallos de tutela que resolvieron sobre las pretensiones de la accionante, relacionadas con la garantía de la estabilidad laboral reforzada prevista a favor de la mujer en estado de embarazo, presuntamente, vulnerada como consecuencia del desacuartelamiento y, en consecuencia, retiro del servicio militar voluntario de una mujer, a causa de su embarazo.
La Sala constató que la demanda cumplió los requisitos de procedencia ya que, si bien la accionante contaba con mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento de sus derechos, estos no resultaban idóneos, de acuerdo con las particularidades de la actuación administrativa que se cuestiona, ni eficaces, en atención a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y a las especificidades del caso. Al estudiar el fondo del asunto, evidenció que la accionada vulneró los derechos a la vida,
a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital de Luz Alieth Beltrán Medina al ordenar su desacuartelamiento del servicio militar como auxiliar de policía debido a su estado de embarazo. En particular, porque la accionada (i) no efectuó una interpretación de la disposición a partir de la cual justificó el desacuartelamiento, de manera acorde con la protección especial a la maternidad, y (ii) le atribuyó a la norma un alcance que no tenía para la situación específica de la mujer en estado de embarazo, lo que dio lugar a un trato discriminatorio. En consecuencia, la Sala dejó sin efecto la Resolución n.° 0368 del 16 de julio de 2022 proferida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá . En su lugar, le ordenó reincorporar a la accionante por el tiempo restante para finalizar la prestación del servicio militar, si así lo desea, en una labor acorde con la condición que dio lugar a la protección ocupacional, garantizar la atención en salud tanto para ella como para su hijo hasta su finalización, pagar los emolumentos legales dejados de percibir, así como la licencia de maternidad. Además, instó a la Policía Nacional para que se abstenga de llevar a cabo cualquier actuación que pueda resultar en tratos discriminatorios contra las mujeres. Finalmente, exhortó al Congreso de la República para valorar la conveniencia de revisar y adoptar medidas legislativas relacionadas con la protección de la mujer embarazada que se incorpora a prestar el servicio militar voluntario.Expediente T-9.268.316 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 10 de febrero
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por Luz Alieth Beltrán Medina en contra de la Policía Nacional, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T9.268.316.
I. ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2022 1, Luz Alieth Beltrán Medina presentó solicitud de tutela en contra de la Policía Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Consideró que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por haberla desacuartelado del servicio militar en razón a su estado de gestación.
1. Hechos
1. El 7 de septiembre de 2021 2, la accionante se incorporó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar voluntario como auxiliar de policía3.
2. En marzo de 2022, la tutelante tuvo conocimiento de su estado de embarazo, situación que comunicó a la Policía Nacional4.
Nacional para prestar el servicio militar voluntario como auxiliar de policía3.
2. En marzo de 2022, la tutelante tuvo conocimiento de su estado de embarazo, situación que comunicó a la Policía Nacional4.
3. El 16 de julio de 2022, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió la Resolución n.° 0368 mediante la cual ordenó desacuartelar a la accionante del servicio militar, así como a otras auxiliares de policía en estado de gestación, con base en la facultad de disponer el desacuartelamiento del personal de acuerdo con las causales previstas en los literales b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 71 de la Ley 1861 de 20175.
4. El 17 de noviembre de 2022, nació el hijo de la accionante, el cual, según afirmó, “quedó por fuera” 6, al igual que la accionante, del servicio de
Sanidad de la Policía Nacional7.
2. Pretensiones y fundamentos de la tutela 1 Según el acta de reparto que obra en el expediente digital, archivo “J 42 PCC - LUZ ALIETH BELTRAN - AT.pdf”. 2 Según constancia del 18 de julio de 2022, fue nombrada mediante la Resolución n.° 0351 del 8 de septiembre de 2021.
Expediente digital, archivo “DemandaTutela.pdf”, pág. 21. 3 Ibid., pág. 2. 4 Ibid. La actora no precisó la fecha específica en que notificó su estado de gestación.
5 Facultades conferidas en los artículos 70 y 71 de la Ley 1861 de 2017 y el artículo 2.3.1.4.13.3 del Decreto 977 de 2018. 6 Expediente digital, archivo “DemandaTutela.pdf”, pág. 2. 7 Ibid. Página 2 de 35Expediente T-9.268.316
5. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados como consecuencia de la orden de desacuartelamiento del servicio militar debido a su embarazo, “dejándo[la] totalmente desprotegida toda vez que dej[ó] de percibir la bonificación, y a la vez se desprotegió al bebé que estaba próximo a nacer” 8.
En consecuencia, pidió que (i) se ordene su reintegro a la Policía Nacional para culminar el servicio militar como auxiliar de policía; (ii) “se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el retiro y la fecha en que sea reintegrada a la institución”9; (iii) le sean asignadas labores acordes a las recomendaciones del médico tratante; (iv) se tenga en cuenta que “siempre deb[e] permanecer en la ciudad de Bogotá, o donde resid[e] junto con [su] hijo, en horarios que [le] permitan velar por su bienestar” 10 y (iv)
“advertir a las directivas de la Policía Nacional, que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de [sus] derechos fundamentales, poniendo en riesgo [su] vida y la de [su] hijo”11.
3. Respuesta de las entidades accionadas
6. Policía Metropolitana de Bogotá 12. Solicitó declarar improcedente la tutela y negar el amparo. De un lado, sostuvo que la solicitud era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, dada la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir el acto administrativo de desacuartelamiento, pues “la señora Luz Alieth Beltrán Medina claramente debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial”13.
7. De otro lado, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, “si bien es cierto la señora Auxiliar de Policía Luz Alieth Beltrán Medina, fue quien de manera voluntaria decidió prestar su servicio militar en la Policía Nacional, durante el proceso de selección de incorporación adelantado en el año 2021 […] era conocedora que el tiempo que iba a permanecer en esta Institución Policial bajo esta modalidad, era un periodo transitorio y no definitivo”. Además, “no es cierto que a [la accionante] por estar en periodo de gestación, se le retiró del servicio activo de la Policía, toda vez que la decisión emitida […] se hizo con fundamento en
periodo transitorio y no definitivo”. Además, “no es cierto que a [la accionante] por estar en periodo de gestación, se le retiró del servicio activo de la Policía, toda vez que la decisión emitida […] se hizo con fundamento en garantizar los derechos del nasciturus”14, pues, “al sobrevenir una de las causales de exoneración para la prestación del servicio militar” 15 previstas por el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “[es] posible solicitar el desacuartelamiento una vez se tenga conocimiento de alguno de los 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid. Según relata la actora, “ [d]ebido a la presión que comencé a tener por parte de mis comandantes y mandos institucionales comencé a tener complicaciones en mi salud en donde en varias oportunidades tuve que ser atendida y valorada por parte del Área de Psicología, como consta en las diferentes consultas que anexo en la presente acción”. 12 Expediente digital, archivo “Respuesta Policia.pdf”. 13 Señala que la accionante utiliza la tutela para revivir etapas procesales, porque debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial. 14 Ibid., pág. 3. 15 Ibid., pág. 5. Página 3 de 35Expediente T-9.268.316 impedimentos contemplados en las mismas, en el caso concreto el estado de
gravidez”16. Agregó que, en gracia de discusión, los “auxiliares de policía hombres o mujeres que definen su situación militar, no tienen vínculo laboral con la Policía Nacional, sino simplemente cumplen con un deber u obligación constitucional, por lo tanto, no perciben salario, ni ningún emolumento diferente, sino stricto sensu los beneficios que estipula la [l]ey” 17. Por ende, “en el caso de la mujer en estado de gravidez [que] presta el servicio militar, no se obliga a sostener una estabilidad laboral reforzada”18.
8. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Hospital Central19.
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto “la competencia que le asiste [...] es la atención de pacientes en el servicio de urgencias, hospitalización, procedimientos médicos y quirúrgicos de alta complejidad de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y no el reintegro al servicio militar obligatorio” 20. Por otra parte, informó que la accionante “recibió atención de salud en el Hospital Central de la Policía, en calidad de titular no cotizante, sin realizar ningún pago, de acuerdo [con] la normatividad [sic] que rige el Subsistema de Salud de la Policía Nacional” 21. Agregó que conforme al artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, “los auxiliares de policía no realizan cotizaciones a salud [y] por lo tanto no tienen derecho a tener algún beneficiario”22, pues “el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, al ser un régimen excepcional, no cubre los servicios de salud de los
de policía no realizan cotizaciones a salud [y] por lo tanto no tienen derecho a tener algún beneficiario”22, pues “el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, al ser un régimen excepcional, no cubre los servicios de salud de los hijos de los auxiliares de policía” 23. En esos términos, es responsabilidad de la accionante afiliar a su hijo recién nacido al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al régimen contributivo o subsidiado.
9. La Dirección General de la Policía Nacional guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia24
10. El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tutela. Para el a quo, no se acreditaron los “dos criterios que debe analizar el juez para que proceda el amparo reforzado de la estabilidad laboral derivado de la maternidad”, por cuanto (i) no se demostró la existencia de un vínculo laboral entre Luz Alieth Beltrán Medina y la Policía Nacional, pues, “aunque se trate de la prestación de un servicio voluntario y del cual se produzca una subordinación, lo cierto es que no es susceptible de remuneración” y, por tanto, “no [se da] una vinculación laboral o de
16 Ibid. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Si bien en el auto admisorio el juez ordenó vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central, la respuesta fue allegada por el director del Hospital Central de la Policía Nacional, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Expediente digital, archivo “GS-2022-081480-DISAN-LUZ ALIETH BELTRAN MEDINA (1).pdf”. 20 Expediente digital, archivo “GS-2022-081480-DISAN-LUZ ALIETH BELTRAN MEDINA (1).pdf”, pág. 3. 21 Ibid., pág. 2. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Ibid. Expediente digital, archivo “2022-4499 Estabiliad laboral reforzada y otros - improcedente - no se configura fuero de maternidad - Policia Nacional.pdf”. Página 4 de 35Expediente T-9.268.316 prestación de servicios con remuneración o que gener[e] honorarios, por lo tanto, no se puede predicar que se cumple este postulado”. (ii) Aunque la señora Beltrán estaba embarazada al momento de su retiro, su desvinculación se realizó con sujeción a las normas vigentes y “de acuerdo con el presupuesto de protección hacia la persona que está por nacer”25. Por tanto, no se cumplieron los requisitos para aplicar el amparo reforzado de la estabilidad laboral derivado de la maternidad.
11. Finalmente, concluyó que no se acreditó un riesgo de perjuicio irremediable inminente, urgente y grave, “toda vez que la resolución por medio de la cual [la actora] fue desacuartelada como auxiliar de policía
irremediable inminente, urgente y grave, “toda vez que la resolución por medio de la cual [la actora] fue desacuartelada como auxiliar de policía sucedió en julio de 2022 y solo hasta noviembre siguiente interpuso acción de tutela, por lo que, no se acreditaría la afectación del mínimo vital”26.
5. Impugnación27
12. El 21 de diciembre de 2022, la accionante manifestó “presentar recurso de apelación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia”, sin exponer argumentación alguna28.
6. Sentencia de segunda instancia29
13. El 10 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. En su criterio, al prestar el servicio militar voluntario, la accionante “ no ostentaba ningún vínculo laboral con la Policía Nacional, sino que simplemente cumplía con un deber u obligación constitucional, de ahí que, no se actualiza el primer requisito para la protección del fuero de maternidad, esto es, ‘la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios’. No obstante, de seguir cuestionando la legalidad de la resolución N° 368 de 16 de julio de 2022, la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa” 30. Además, consideró que la accionada no desconoció el derecho a la salud de la tutelante, pues durante
el período de gestación y el parto el núcleo familiar de la accionante recibió atención médica por parte del Hospital Central, “luego de lo cual no se allegó ni se respaldó la omisión de la accionante en haberse afiliado, por lo menos al régimen subsidiado, para continuar con los controles respectivos propios y los de su hijo”31.
7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 25 Expediente digital, archivo “2022-4499 Estabiliad laboral reforzada y otros - improcedente - no se configura fuero de maternidad - Policía Nacional.pdf”, pág. 7. 26 Ibid. 27 Expediente digital, archivo “Impugnacion.pdf”. 28 En el escrito de impugnación indicó: “ Por medio del presente escrito en forma respetuosa me permito Presentar RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia de tutela de Primera instancia proferida por el señor JUZGADO CUARENTA Y DOS (42) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO. de fecha 16 de diciembre de 2022 y notificada mediante correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2022, dentro del proceso Tutela No. 20224499 y estando dentro de los términos establecidos y concedidos por el honorable despacho para que sea concedido el recurso de Alzada ante el superior jerárquico”. Expediente digital, archivo “Impugnacion.pdf”. 29 Ibid. Expediente digital, archivo “T2 2022-04499 Sentencia Des11 reintegro servicio militar (1).pdf”. 30 Ibid., pág. 7.
31 Ibid., pág. 8. Página 5 de 35Expediente T-9.268.316
14. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente T-9.268.316 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2023 32 . Mediante auto de 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección ordenó acumular el expediente, junto con los siguientes tres: T-9.262.198, T-9.262.204 y T-9.268.316, al expediente T9.138.737, seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2023 33, mediante auto del 30 de enero de 2023 y repartido al magistrado sustanciador el 17 de febrero de 2023. Los expedientes acumulados fueron repartidos al magistrado sustanciador el 21 de abril de
2023.
15. Luego del registro y rotación del proyecto de sentencia, la Sala Sexta de Revisión consideró necesario desacumular el radicado T-9.268.316, ya que no guardaba identidad con los demás expedientes, y ponerlo en conocimiento de la Sala Plena con el fin de que decidiera si asumía o no el conocimiento del asunto. En atención al informe presentado ante la Sala Plena por parte del magistrado sustanciador, en su sesión del 6 de marzo de 2024, decidió la desacumulación de los expedientes, en el estado procesal en el que se
encontraran, de tal forma que se fallaran en una providencia los radicados T9.138.737, T-9.262.198 y T-9.262.204 34, y en una sentencia independiente el radicado T-9.268.316, y que todos ellos continuaran a cargo de la Sala Sexta de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, problema jurídico, metodología de la decisión y elementos sustantivos de fundamentación de la providencia
17. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de la garantía a la estabilidad reforzada prevista a favor de la mujer en estado de embarazo, como consecuencia, según la accionante, del desacuartelamiento de la prestación del servicio militar voluntario y, en consecuencia, del retiro del servicio militar a causa de su embarazo, sin autorización del Inspector del
Trabajo.
18. Los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la tutela para amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y, por consiguiente, a la estabilidad laboral reforzada de Luz Alieth Beltrán Medina, al considerar que esta no era titular
de la garantía, dado que no acreditó: (i) la existencia de una relación laboral, 32 La Sala estuvo integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 33 La Sala estuvo integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cortés González. 34 Para los citados efectos, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional expidió la Sentencia T-098 de 2024. Página 6 de 35Expediente T-9.268.316 pues la prestación del servicio militar se da en el marco de una vinculación legal y reglamentaria, pero no laboral, y, (ii) aunque la tutelante acreditó estar en embarazo y haber notificado dicha condición a la Policía Nacional, el retiro del servicio por desacuartelamiento se dio con sujeción al marco normativo vigente y con el fin de proteger a la persona que estaba por nacer.
19. En ese contexto, la Sala deberá establecer si los fallos de tutela se encuentran ajustados a derecho al declarar improcedente la solicitud de amparo en los términos expuestos por los jueces. Con este fin, determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital de la actora, al desacuartelar y, por tanto, retirar del servicio militar voluntario a una mujer debido a su estado de embarazo.
20. Para estos efectos, la Sala realizará algunas precisiones sustantivas
acerca de (i) la especial protección y asistencia a la madre gestante o lactante, (ii) la garantía de la estabilidad laboral y ocupacional reforzada en favor de la mujer en embarazo o en periodo de lactancia, y (iii) el régimen de prestación del servicio militar de la Policía Nacional y la posibilidad de desacuartelar a la mujer gestante. En seguida, verificará si la solicitud de tutela sub examine acredita los requisitos de procedencia de la tutela en asuntos relativos a la protección de la mujer gestante y lactante en el ámbito laboral. En caso de que ese examen se supere, se pronunciará de fondo respecto de los derechos alegados. 2.1. La especial protección y asistencia a la madre gestante o lactante . Reiteración de jurisprudencia35
21. La especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional que encuentra fundamento en el artículo 43 de la Constitución, en el derecho a la igualdad y en la prohibición de discriminación en razón del sexo (art. 13), y en la protección de la mujer como “gestora de vida”36 (art. 11 C.P.), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia (arts. 5 y 42 C.P.) y los deberes de subsidio alimentario a cargo del Estado si estuviere desempleada o desamparada (arts. 11 y 43 C.P.) 37. Este principio también está previsto en diferentes normas que integran el bloque de
constitucionalidad; en particular, en los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales 38, 11.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 39, 9.2 del 35 En este apartado la Sala reiterará la jurisprudencia en la materia, particularmente, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia T-279 de 2021. 36 Sentencia SU-075 de 2018. 37 Sentencias SU-070 de 2013 y C-005 de 2017. En esta última, se expresó que “la protección a la mujer durante el embarazo y el período de lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional”. 38 PIDESC. Artículo 10: “[…] Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”. 39 CETFDCM. Artículo 11.2: “a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil”. Página 7 de 35Expediente T-9.268.316 Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos40 y 3 del Convenio 3 de la OIT41, entre otras.
22. Este mandato general exige la salvaguarda y la asistencia a favor de
todas las mujeres gestantes o lactantes, no sólo de aquellas que se encuentran en el marco de una relación laboral 42, y se fundamenta en la asistencia que se debe otorgar a las mujeres, como “gestoras de vida” 43. De allí que no solo representa una garantía para sus derechos fundamentales, sino también para los de sus hijos y protege a la familia como institución constitucionalmente relevante.
23. Esta protección especial obedece a que las mujeres que se encuentran en estado de embarazo son especialmente vulnerables y han soportado “condiciones estructurales o circunstanciales que las sitúan en situación de desventaja”44 frente a los demás miembros de la sociedad . De ahí que el Estado tiene el deber de adoptar acciones afirmativas 45 para contrarrestar los efectos de esta discriminación estructural46, con el fin de promover la igualdad, “garantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer”47, salvaguardar “el ejercicio pleno de la maternidad” 48 y, cuando sea necesario, brindar una protección integral a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
24. El principio de especial protección y asistencia de las mujeres gestantes y lactantes comprende diversos derechos y prerrogativas para las mujeres, así como múltiples obligaciones y deberes correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de los particulares. En concreto, la Corte ha sostenido que el ámbito de protección de este mandato abarca principalmente dos garantías: (i) la protección reforzada y diferenciada del mínimo vital, y (ii) la protección cualificada contra la discriminación. 40 PFCADH, artículo 9.2: “Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social
la protección reforzada y diferenciada del mínimo vital, y (ii) la protección cualificada contra la discriminación. 40 PFCADH, artículo 9.2: “Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”. 41 C003 OIT. Artículo 3: “[…] la mujer: (a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; (b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; (c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; (d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de
media hora para permitir la lactancia”. 42 Sentencias T-238 de 2015 y SU-070 de 2013. Incluso, como se profundizará posteriormente, en las sentencias T-329 de 2022, T-395 de 2018, T-030 de 2018, T-564 de 2017, T-350 de 2016 y T-102 de 2016 se ampararon los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de distintas mujeres, no obstante que con ellas se habían celebrado contratos de prestación de servicios. Pese a que no existía una relación laboral mediante la configuración de un contrato realidad, en los contratos de prestación de servicios también aplica la garantía a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. 43 Esto es así ya que su desprotección pondría en riesgo la vida del que está por nacer y, en ese sentido, se desconocería de manera directa el postulado constitucional sobre el carácter inviolable del derecho a la vida. Según la Sentencia SU-075 de 2018, la protección de la mujer en el ámbito laboral se da en función de su rol como “gestora de vida”. 44 Sentencias C-005 de 2017, SU-075 de 2018 y T-279 de 2021. 45 Sentencia SU-075 de 2018. 46 Sala de Casación Laboral de la CSJ, Sentencia SL4791-2015 del 15 de abril de 2015. En el mismo sentido, ver la Sentencia SL1319-2018 del 21 de marzo de 2018. 47 Sentencia T-184 de 2012. 48 Sentencia T-279 de 2021. Página 8 de 35Expediente T-9.268.316
25. En primer lugar, la protección reforzada y diferenciada del mínimo vital. Esta garantía parte del supuesto de que las mujeres embarazadas o
Página 8 de 35Expediente T-9.268.316
25. En primer lugar, la protección reforzada y diferenciada del mínimo vital. Esta garantía parte del supuesto de que las mujeres embarazadas o lactantes se encuentran en una especial situación de riesgo y tienen necesidades específicas, lo que implica que asegurar su mínimo vital exige medidas de protección diferenciadas o “cuidados especiales propios de dicha condición”, los cuales “modifican no sólo las exigencias médicas, sino cuestiones básicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentación” 49. Al respecto, esta Corte ha precisado que el mínimo vital de la mujer en estado de gravidez “difiere de aquel que se configura cuando ésta ha dado a luz recientemente”, pues en ese evento “las necesidades mínimas se incrementan e involucran las garantías concernientes a la protección del menor recién nacido”50.
26. La protección del mínimo vital de la mujer gestante o lactante pretende que esta cuente con los ingresos y recursos económicos para enfrentar con dignidad el embarazo y nacimiento de su hijo51, mediante un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condición. Tal protección se concreta, en términos generales, en: (i) un deber prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la
mujer se encuentra “desempleada o desamparada” (art. 43 C.P.) 52; (ii) una obligación de atención en salud diferenciada y adecuada y (iii) una garantía de protección de las “condiciones básicas de subsistencia” 53, que tenga en cuenta las necesidades particulares de la madre gestante o lactante. A partir de ello, esta corporación ha sido enfática en indicar que “el Estado tiene la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el mínimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es quien por regla general tiene que asumir las cargas económicas que dicha garantía reforzada supone”54.
27. En segundo lugar, la protección cualificada en contra d
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