🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-456-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-456-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-456-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada automáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-456 DE 2025

Referencia: Expedientes T-10.916.090 y

T-10.946.747 AC

Asunto: Acciones de tutela presentadas por Fabiola, como agente oficioso de su compañero permanente, Efrén, en contra de EPS Sura; y Andrés en contra de EPS

Sura

Tema: Acciones de tutela mediante las cuales se solicita un concentrador de oxígeno portátil

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Aclaración. En la presente providencia se hace alusión al estado de salud física de los accionantes, así como a su historia clínica. Por lo tanto, con el fin de preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, se emitirán dos versiones de esta decisión. Una, en la que se anonimizarán los nombres de los accionantes y

será la versión que se dispondrá para el público; y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.Síntesis. La Sala Cuarta de Revisión estudió dos expedientes en los que se solicitó la protección a los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, debido a que una EPS presuntamente negó a los accionantes el suministro permanente de un concentrador de oxígeno portátil y el tratamiento integral.

La Corte abordó conjuntamente el análisis de los casos. En el primero (expediente T-10.916.090), la Sala confirmó la decisión del juez de única instancia, que negó la tutela. La decisión se fundamentó en que (i) no existía una prescripción médica vigente en la que se ordenara el concentrador de oxígeno portátil; (ii) la EPS suministró una bala de oxígeno para transporte permanente, conforme a la orden emitida por el médico tratante; (iii) la negativa del oxígeno portátil se sustentó en criterios médicos y técnicos; y (iv) el derecho al diagnóstico se respetó mediante el seguimiento continuo y una cita de valoración programada. Adicionalmente, la Corte negó el tratamiento integral al no acreditarse la existencia de servicios pendientes de cumplimiento por parte de la entidad accionada.

En el segundo caso (expediente T-10.946.747), la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el suministro del concentrador de oxígeno portátil. Esto, toda vez que la EPS accionada

entregó el insumo al actor en febrero de 2025. Por otra parte, la Corte negó el amparo frente al tratamiento integral, pues se determinó que la EPS continuó prestando los servicios de salud al accionante y que no existían órdenes médicas pendientes de autorizar. No obstante, la Sala exhortó a la entidad a continuar con la prestación del servicio de salud, considerando la condición de salud y vulnerabilidad socioeconómica del demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes del expediente T-10.916.090

1. El señor Efrén es ciudadano colombiano, tiene 56 años y reside en la ciudad de Medellín[1].

2. El señor Efrén presenta Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica

(EPOC), es oxígeno requirente y cuenta con antecedentes de tabaquismo y complicaciones cardiovasculares[2].

3. La señora Fabiola, compañera permanente del señor Efrén[3], indicó que, si bien la EPS Sura le proporcionó una bala de oxígeno de gran tamaño para uso domiciliario, esta no resulta adecuada para los traslados frecuentesa citas médicas y situaciones de urgencia, ya que su movilidad exige un concentrador de oxígeno portátil.

4. La señora Fabiola señaló que, como su cuidadora principal, debe asistirlo en sus desplazamientos[4]. Por esta razón, cada vez que requiere trasladarlo, debe acudir personalmente a una sede de la EPS y gestionar el préstamo de un concentrador portátil, trámite que considera engorroso y riesgoso en casos de emergencia médica.

5. Afirmó haber solicitado en varias ocasiones a la EPS que suministre a su compañero dicho concentrador de manera permanente, pero la entidad ha

préstamo de un concentrador portátil, trámite que considera engorroso y riesgoso en casos de emergencia médica.

5. Afirmó haber solicitado en varias ocasiones a la EPS que suministre a su compañero dicho concentrador de manera permanente, pero la entidad ha negado la solicitud sin proponer alternativas que garanticen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y dignidad humana del señor Efrén[5].

2. Presentación y trámite de acción de amparo

6. Acción de tutela. El 15 de enero de 2025, Fabiola presentó acción de tutela como agente oficioso de su compañero permanente, Efrén, en contra de la EPS Sura. Consideró que la accionada estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, al no garantizarle el suministro permanente de un concentrador de oxígeno portátil necesario para su movilidad y atención médica[6].

7. En primer lugar, la parte accionante sostuvo que la negativa de la EPS vulnera gravemente los derechos fundamentales del señor Efrén. Señaló que dicha omisión lo expone a un riesgo vital ante eventuales emergencias que no pueden ser atendidas con la inmediatez necesaria si no se cuenta con el concentrador portátil.

8. En segundo lugar, sostuvo que esta situación también afecta sus derechos como cuidadora. Esto, toda vez que se le impone una carga logística y emocional desproporcionada e innecesaria para asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud requeridos por su compañero.

9. En tercer lugar, respecto de los fundamentos jurídicos, la parte actora invocó el precedente constitucional sobre la protección especial que debe otorgarse a las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas. En

9. En tercer lugar, respecto de los fundamentos jurídicos, la parte actora invocó el precedente constitucional sobre la protección especial que debe otorgarse a las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas. En particular, sostuvo que (i) el derecho a la salud tiene carácter fundamental y debe prestarse de forma continua, eficiente y oportuna, especialmente en casos como el del señor Efrén, quien requiere atención prioritaria por su estado crítico de salud; y (ii) las EPS están obligadas a garantizar el acceso efectivo a los tratamientos, insumos y dispositivos médicos, adoptando medidas para superar las barreras que impidan su goce efectivo, como las dificultades logísticas que genera la falta de un concentrador portátil.10. En consecuencia, solicitó que (i) se ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Efrén,

(ii) se ordenara a la EPS Sura el suministro permanente de un concentrador de oxígeno portátil en consideración a su condición de salud crítica y (iii) se ordenara a la EPS Sura brindar tratamiento integral a la patología para garantizar el acceso oportuno, continuo y suficiente a todos los tratamientos e insumos médicos requeridos.

11. Admisión de la demanda y contestación de la accionada. El 16 de enero de 2025, el Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín admitió la acción de amparo y notificó a la parte accionante y a la

EPS Sura[7].

12. EPS Sura (accionada). Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negara el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y por no cumplir los requisitos exigidos por la

EPS Sura[7].

12. EPS Sura (accionada). Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negara el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y por no cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional[8]. Expuso los siguientes argumentos:

(i) Sobre la solicitud del concentrador de oxígeno portátil. Señaló que el paciente, de 56 años, se encuentra en seguimiento por su red de prestadores del servicio de salud y tiene diagnóstico de EPOC con antecedente de tabaquismo activo. Precisó que este antecedente fue determinante para descartar la opción de trasplante en 2023. Indicó que las historias clínicas aportadas (febrero y diciembre de 2023, y mayo de 2024) no contienen ninguna orden médica que prescriba un concentrador portátil. Aclaró que en agosto de 2024 se recibió una solicitud de bala de transporte permanente y se respondió que el paciente “no tiene indicación médica, según los lineamientos de EPS Sura para ningún dispositivo de oxígeno portátil permanente”[9], toda vez que no tiene hipoxemia severa en reposo (saturación menor al 88%) con disnea asociada, ni cuenta con citas médicas recurrentes mensuales (más de cuatro)[10]. A pesar de lo anterior, manifestó que el día 21 de enero de 2025 se le programó cita al paciente para determinar si dicho insumo era realmente necesario, la cual quedó agendada para el lunes 27 de enero de 2025 a las 7:00 a. m.[11]. (ii) Sobre la solicitud de tratamiento integral. Manifestó que en ningún momento se le han negado servicios de salud al paciente, y que se ha autorizado todo lo prescrito por sus médicos tratantes, a través del Plan

(ii) Sobre la solicitud de tratamiento integral. Manifestó que en ningún momento se le han negado servicios de salud al paciente, y que se ha autorizado todo lo prescrito por sus médicos tratantes, a través del Plan de Beneficios en Salud (PBS) o vía MIPRES, conforme a la normatividad vigente. Agregó que no existe en su sistema ninguna solicitud médica para la implementación de un tratamiento integral, porlo que dicha petición carece de sustento clínico. Recordó que solo el médico tratante puede definir las prestaciones en salud, y que ni la EPS ni el juez de tutela pueden sustituir su criterio. (iii) Sobre la imposibilidad de ordenar servicios sin respaldo médico. Sostuvo que ordenar servicios, medicamentos o insumos sin prescripción médica constituye una extralimitación, pues corresponde únicamente al personal médico determinar la pertinencia de los tratamientos. Citó las sentencias T-050 de 2009 y T-651 de 2014, para indicar que el juez de tutela no puede sustituir el criterio médico, pues solo puede ordenar tratamientos prescritos por el médico tratante, conforme al criterio de necesidad y el uso racional de recursos científicos, institucionales y financieros del sistema de salud[12], y porque carece del conocimiento técnico y puede causar perjuicios o malgastar recursos públicos en tratamientos inadecuados[13]. (iv) Sobre el cumplimiento de sus deberes legales. Afirmó que EPS Sura ha garantizado atención oportuna, accesible y con calidad desde el

momento de la afiliación del paciente. Indicó que, a la fecha, no hay solicitudes médicas radicadas pendientes de autorizar. Reiteró que la compañía ha obrado conforme a la ley y que no existe culpa alguna atribuible a su conducta.

13. Sentencia de primera instancia. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por Fabiola, actuando como agente oficioso del señor Efrén, al considerar que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales por parte de la EPS Sura[14]. El despacho estructuró su

decisión con base en los siguientes argumentos:

(i) Primero, señaló que, si bien el derecho a la salud puede ser protegido por medio de la acción de tutela cuando está en riesgo la vida o la integridad personal del paciente, dicha protección exige que exista una prescripción médica clara y vigente que justifique el servicio reclamado, como lo prevén las sentencias T-652 de 2012, T-345 de 2013 y T-061 de 2019, lo cual no ocurrió en el caso concreto. (ii) Segundo, indicó que el accionante, diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada (J449), no aportó concepto médico alguno que sustentara la necesidad del concentrador de oxígeno portátil solicitado. Por el contrario, la EPS demostró que lo ordenado por el médico tratante fue una bala de transporte permanente, la cual sí fue autorizada y entregada[15].

(iii) Tercero, destacó que la negativa de la EPS no fue arbitraria ni caprichosa, sino basada en criterios técnicos y médicos debidamentejustificados, dentro de los lineamientos establecidos por la entidad y conforme a la información clínica del paciente. (iv) Cuarto, sostuvo que la acción de tutela es improcedente cuando no se demuestra una amenaza cierta, inminente y objetiva a los derechos fundamentales; en este caso, el despacho concluyó que no se logró acreditar un riesgo real sobre la vida o integridad del accionante derivado de la no entrega del concentrador portátil. (v) Quinto, frente a la pretensión de un tratamiento integral, el juzgado consideró que no se configuraba negligencia alguna por parte de la EPS Sura, ya que esta había cumplido con los servicios previamente requeridos por el paciente. Además, advirtió que el juez constitucional no puede ordenar prestaciones futuras e inciertas ni presumir la mala fe de la entidad demandada.

14. La parte accionante no presentó impugnación en contra de esta decisión.

3. Hechos relevantes del expediente T-10.946.747

15. El señor Andrés es ciudadano colombiano, de 65 años, residente en la zona rural del municipio de Nemocón (Cundinamarca) y con clasificación de Sisbén A5 (población en pobreza extrema)[16].

16. El 20 de mayo de 2024, el señor Andrés solicitó ante la EPS Sura que se le concediera la autorización y entrega de un concentrador de oxígeno

portátil, toda vez que, aun cuando tiene oxígeno domiciliario, dicho insumo es necesario para cumplir con sus actividades diarias, como salir de casa y trabajar[17]. No obstante, señaló que no recibió respuesta.

17. El señor Andrés tiene un diagnóstico de insuficiencia cardiaca congestiva y neumoconiosis, según consta en la historia clínica de 11 de diciembre de 2024[18], expedida por la Fundación Neumológica de Colombia —entidad prestadora de servicios de EPS SURA. En dicho documento, se señala que el señor Andrés usa oxígeno domiciliario “nocturno, refiere que pocos momentos durante el día”[19] y que el médico tratante, Aurelio, ordenó, entre otras ayudas diagnósticas, el procedimiento “Participación en junta médica o equipo interdisciplinario por otro profesional de la salud y caso (paciente) - Cantidad: 1 (uno) - observaciones: oxígeno”[20].

18. El 14 de diciembre de 2024, el señor Andrés fue atendido en la Clínica

Nogales S.A.S. en Bogotá D.C, en consulta de urgencias por medicinageneral[21]. Según la historia clínica, ingresó por “deterioro de clase funcional, disnea en reposo, edema de miembros inferiores [, con] antecedente de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hospitalización en octubre de 2024 por neumonía adquirida en la comunidad; ahora con [mejoría satisfactoria, se ordena continuar manejo ambulatorio con antibiótico] por 7 días y continua (sic) control [ambulatorio con neumología y medicina] interna se da salida”[22].

19. El señor Andrés señaló que la realización de una junta médica y de

antibiótico] por 7 días y continua (sic) control [ambulatorio con neumología y medicina] interna se da salida”[22].

19. El señor Andrés señaló que la realización de una junta médica y de exámenes adicionales “retrasa de manera injustificada la entrega del dispositivo”[23]. Añadió que la falta del concentrador de oxígeno portátil ha afectado gravemente su calidad de vida y pone en riesgo su integridad, pues debe movilizarse frecuentemente sin el oxígeno necesario[24].

4. Presentación y trámite de la acción de amparo

20. Acción de tutela. El 13 de diciembre de 2024, Andrés presentó acción de tutela a nombre propio contra la EPS Sura, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal, por la negativa de la EPS a autorizar el suministro de un concentrador de oxígeno portátil, necesario para su movilidad y atención médica[25]. Los argumentos expuestos por el accionante son los siguientes:

21. En primer lugar, el accionante sostuvo que es “un paciente diagnosticado con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), silicoantracosis y falla cardíaca asociada al EPOC”[26]. Por estas condiciones médicas, manifestó que requiere el uso de oxígeno suplementario constante para poder movilizarse, especialmente porque reside en una zona rural que complica su acceso a los servicios de salud.

22. En segundo lugar, expuso que no dispone de un concentrador de oxígeno portátil que le permita movilizarse de manera adecuada y segura.

Esto, por cuanto, a su juicio, las balas son complicadas de transportar y no

22. En segundo lugar, expuso que no dispone de un concentrador de oxígeno portátil que le permita movilizarse de manera adecuada y segura.

Esto, por cuanto, a su juicio, las balas son complicadas de transportar y no se adaptan a sus necesidades. Por lo tanto, señala que la falta del concentrador portátil ha afectado gravemente su calidad de vida y pone en riesgo su integridad, ya que debe movilizarse frecuentemente sin el oxígeno necesario.

23. En tercer lugar, manifestó que solicitó al médico tratante de la Fundación neumológica de Colombia, a través de su EPS Sura, la autorización del concentrador de oxígeno portátil. Sin embargo, fue informado que “primero debe realizarse una junta médica y aportarse exámenes adicionales, lo que retrasa de manera injustificada la entrega deldispositivo”[27]. Añadió que presentó “una queja formal ante la EPS SURA por esta situación, pero hasta la fecha no [había] recibido una respuesta oportuna que garantice el acceso a este dispositivo indispensable”[28].

24. En cuarto lugar, el accionante invocó el derecho a la salud como un derecho fundamental, que debe garantizarse de manera continua, eficiente y oportuna (artículo 49 de la Constitución Política). Además, señaló que la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) obliga a las EPS a garantizar el acceso a los servicios y tecnologías necesarias para el tratamiento de los pacientes, sin dilaciones injustificadas. Enunció también que la jurisprudencia de la Corte Constitucional respalda que el suministro de tratamientos y dispositivos médicos prioritarios debe ser garantizado por las

EPS.

25. En consecuencia, el accionante solicitó que se ordenara a la EPS Sura

jurisprudencia de la Corte Constitucional respalda que el suministro de tratamientos y dispositivos médicos prioritarios debe ser garantizado por las EPS.

25. En consecuencia, el accionante solicitó que se ordenara a la EPS Sura

(i) autorizar y entregar de inmediato el concentrador de oxígeno portátil necesario para su tratamiento, (ii) implementar medidas para garantizar la continuidad del tratamiento y el seguimiento médico integral, y (iii) remitir copias del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para su vigilancia.

26. Admisión de la demanda y contestación de las accionadas. El Juzgado 018 Penal Municipal con Función de Control de Garantías admitió la acción de amparo y notificó a la EPS Sura[29]. Además, vinculó a la Fundación Neumológica de Colombia como tercero con interés en el proceso.

27. Fundación Neumológica de Colombia (vinculada). El 16 de diciembre de 2024, la vinculada solicitó su desvinculación de la acción[30]. Afirmó que, aunque el 11 de diciembre de 2024 se ordenó una junta médica para evaluar la pertinencia del oxígeno portátil solicitado, no le corresponde autorizar ni gestionar la entrega del dispositivo, ya que dicha responsabilidad recae en la EPS del accionante. Reiteró que su labor se limita a la prestación de servicios de salud y a la asesoría en enfermedades respiratorias, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.

28. EPS Sura (accionada). El 19 de diciembre de 2024, la accionada solicitó negar el amparo solicitado y declarar la improcedencia de la acción[31]. Expuso que no existía orden médica vigente para la entrega del

28. EPS Sura (accionada). El 19 de diciembre de 2024, la accionada solicitó negar el amparo solicitado y declarar la improcedencia de la acción[31]. Expuso que no existía orden médica vigente para la entrega del concentrador de oxígeno portátil solicitado por el accionante; sin embargo, señaló que el 13 de diciembre de 2024 autorizó la remisión del caso a junta médica para validar la pertinencia del suministro portátil[32], y que el 17 dediciembre de 2024 envío a la Fundación Neumológica de Colombia una solicitud de agendamiento prioritario de junta médica para que se evaluara el caso[33].

29. También afirmó que la EPS Sura ha autorizado los servicios de salud requeridos conforme a las solicitudes médicas y la normatividad vigente, sin que exista negativa en la prestación de los servicios. Añadió que una vez ordenados y autorizados los procedimientos es responsabilidad del paciente y/o familiar la gestión de su programación. Señaló que la acción de tutela es improcedente debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, y enfatizó en que la acción de tutela no debe ser utilizada para manifestar inconformidades o malestares sin trasgresión real de derechos.

30. Sentencia de primera instancia. El 27 de diciembre de 2024, el Juzgado 018 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá denegó el amparo solicitado[34]. Comenzó su exposición analizando la subsidiariedad de la acción, resaltando que solo procede de manera excepcional cuando se acredite un perjuicio irremediable. Luego, explicó que el derecho a la salud, aunque es fundamental, exige que los tratamientos o servicios solicitados hayan sido prescritos por el médico tratante adscrito a la EPS.

31. A partir de tales presupuestos, el despacho consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por dos razones.

Primero, no existía prescripción médica que ordenara la entrega inmediata del concentrador de oxígeno portátil. Segundo, no se advertía una negativa u omisión en la prestación del servicio por parte de EPS Sura, pues el accionante debe seguir el conducto regular que tiene asignada la EPS para la realización de la junta médica ya autorizada, siendo esta instancia y no el juez de tutela a la que le compete evaluar la pertinencia del concentrador de oxígeno portátil. Finalmente, el Juzgado exhortó al ciudadano a presentar sus inconformidades frente a la atención de la EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud.

32. Escrito de Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara el fallo, amparando sus derechos fundamentales y ordenando la entrega inmediata del concentrador de oxígeno portátil y la adopción de medidas para garantizar la continuidad de su tratamiento médico de forma oportuna y efectiva[35]. En su escrito,expuso que el a quo no valoró adecuadamente su situación de extrema

vulnerabilidad económica, su grave deterioro de salud y la omisión de respuesta por parte de la EPS Sura frente a la solicitud de un concentrador de oxígeno portátil del 20 de mayo de 2024.

33. También expuso que, debido a su dependencia permanente de oxígeno, su residencia en zona rural y la falta de un dispositivo adecuado para su movilidad, no podía asistir a citas médicas programadas, a exámenes diagnósticos y a la junta médica solicitada por la EPS. El accionante expresó que sus actuales circunstancias hacen “imposible cumplir con los trámites administrativos exigidos por Sura para recibir el tratamiento necesario”[36].

Narró que aportó como pruebas documentales: la historia clínica expedida por la Fundación Neumológica Colombiana; el registro de hospitalización del 14 de diciembre de 2024 expedido por la Clínica Nogales S.A.S., que evidencia una disnea en reposo (dificultad para respirar en estado reposo); la certificación de su clasificación en el nivel Sisbén A5; y las autorizaciones vigentes que, a su juicio, no incluyen un concentrador portátil[37].

34. Sentencia de segunda instancia. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 015 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado[38].

Señaló que, si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, no existía una orden médica que justificara el suministro del

concentrador de oxígeno portátil reclamado. Reiteró que el juez de tutela carece de competencia para valorar necesidades médicas en ausencia de conceptos científicos, y que la EPS había prestado los servicios de manera integral, sin que existieran autorizaciones pendientes.

35. Tramite de selección de los expedientes. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres seleccionó para revisión los expedientes T10.916.090 y T-10.946.747, con base en los criterios (i) objetivo, desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo, urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Además, el mismo auto ordenó su acumulación por presentar unidad de materia. Luego, por sorteo público, dichos asuntos le correspondieron a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el suscrito magistrado ponente.

36. Actuaciones adelantadas en sede de revisión. Auto de pruebas.

Mediante auto del 7 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[39]. En elexpediente T-10.916.090, ninguna de las partes contestó los requerimientos solicitados. De otra parte, en el expediente T-10.946.747, el accionante, Andrés, respondió al auto de pruebas a través de memorial enviado el 12 de julio de 2025[40].

37. El señor Andrés indicó que vive con su esposa e hijo en zona rural de Nemocón. Afirmó que no tiene personas a su cargo, que no cuenta con vínculo laboral debido a su condición de salud, y que pertenece a la

37. El señor Andrés indicó que vive con su esposa e hijo en zona rural de Nemocón. Afirmó que no tiene personas a su cargo, que no cuenta con vínculo laboral debido a su condición de salud, y que pertenece a la población vulnerable, clasificado en el Sisbén A5. Narró que presenta silicoantracosis, EPOC y falla cardíaca, y depende de oxígeno desde hace dos años. Manifestó que, desde febrero de 2025, la EPS Sura le entregó un concentrador portátil tras múltiples quejas. Señaló que se encuentran en curso una queja por una hospitalización no pagada y una tutela en contra de Colsubsidio por la falta de entrega de medicamentos. Finalmente, expuso que su movilidad sigue limitada y no puede costear el transporte a Bogotá para atender controles médicos, razón por la cual solicitó a la Corte que, dentro de sus competencias, le ayudara a gestionar ante la EPS un apoyo de transporte para acudir a sus citas médicas en dicha ciudad[41]. Sin embargo, no allegó ningún documento que soporte sus afirmaciones.

38. Informe sobre el traslado de las pruebas. El 22 de julio del año en curso, la Secretaría General de la Corte informó que, atendiendo al numeral cuarto del auto del 7 de julio de 2025, las pruebas allegadas se pusieron en disposición de las partes en ambos casos. Ninguna de las partes dio respuesta.

II. CONSIDERACIONES

39. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente

esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar los casos en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por los accionantes.

1. Competencia

40. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de28 de marzo de 2025, expedido por la Sala de Selección Número Tres, que dispuso el estudio de los presentes casos.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

41. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver los problemas jurídicos puestos en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

42. Con el fin de garantizar una exposición ordenada, la Sala analizará si

en cada una de las acciones de tutela se acreditan los requisitos de procedencia. De ser así, a posteriori, se formularán los problemas jurídicos pertinentes y se dará solución a cada uno.

43. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la C.P. establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.

44. Respecto a la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa de derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente. Esta herramienta procesal se justifica, en términos de la jurisprudencia constitucio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...