CC - T-457-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-457-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-457-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-457 de 2025
Referencia: expediente T-11.039.694.
Asunto: acción de tutela interpuesta por Camilo contra la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por l magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrado Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de su competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido l siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de febrero de 2025, y por la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de marzo de 2025, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Camilo contra la Unidad Nacional de Protección (UNP).
ACLARACIÓN PREVIA
Dado que la información contenida en el expediente podría comprometer la vida, integridad y seguridad del accionante, se suprimirá su nombre de esta providencia y de toda futura publicación que de ella se haga. En tal
sentido, esta sentencia tendrá dos versiones; una en la que se anonimizará su nombre, así como los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá sus datos reales. Además, el despacho advertirá a quienes intervienen en el presente trámite y a las autoridades concernidas, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir (porcualquier medio, oral, escrito, físico o digital) esta providencia; su contenido y cualquier elemento relacionado con la presente tutela[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por Camilo contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, vida, protección, integridad e información. Según el actor, en la valoración de su nivel de riesgo, no hubo un ejercicio mínimo de análisis sobre la existencia o no del riesgo, sus posibles fuentes y afectaciones; pues su caso debió ser analizado desde la perspectiva de la población de líderes sociales y defensores de derechos humanos.
En el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Corte consideró que por falta de subsidiariedad es improcedente la pretensión relacionada con el amparo del derecho de petición. No obstante, declaró su procedencia con respecto a los derechos al debido proceso administrativo, vida, seguridad e integridad personal; frente a los cuales se preguntó si existió una vulneración por parte de la UNP, ante la desmejora en el esquema de protección de un ex funcionario público que se desempeñó como Defensor del Pueblo, tras la dejación del cargo.
Para resolver el problema jurídico, la Corte se pronunció sobre: (i) el derecho a la seguridad personal; (ii) la especial protección constitucional de las
funcionario público que se desempeñó como Defensor del Pueblo, tras la dejación del cargo.
Para resolver el problema jurídico, la Corte se pronunció sobre: (i) el derecho a la seguridad personal; (ii) la especial protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos; (iii) el deber de protección del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los servidores y ex servidores públicos; y (iv) el derecho al debido proceso administrativo en el marco del procedimiento de calificación de riesgo a cargo de la Unidad Nacional de Protección.
En el análisis del caso concreto, la Corte consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales enunciados, al omitir el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales desmejoró el esquema de seguridad del actor, pues: (i) no realizó un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrentó el peticionario; (ii) no especificó el porcentaje de riesgo ponderado que arrojó la evaluación; (iii) no adoptó medidas de protección idóneas y eficaces; y (iv) no valoró la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo en la situación concreta del peticionario.
Adicionalmente, sin desconocer el carácter amplio y flexible del concepto de población líder y defensora de derechos humanos, así como el trabajo del accionante en el campo de derechos humanos, la Corte consideró que, en el
caso concreto, no existió una indebida valoración del riesgo por parte de la UNP, al excluir de su análisis dicha perspectiva.Finalmente, la Corte amparó los derechos fundamentales al debido proceso, vida, protección e integridad personal del actor y dejó sin efectos la Resolución n.° 2533 de 2024. Además, le ordenó a la Unidad Nacional de Protección que reevalúe el nivel de riesgo del accionante, en cumplimiento de las exigencias de motivación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, y que le restablezca el esquema de seguridad asignado conforme a lo consignado en la Resolución n. ° 1167 de 2023.
Por último, le ordenó a la entidad accionada que los estudios de riesgo para el otorgamiento, la modificación, ampliación, reducción o finalización de esquemas de protección, cumplan las exigencias de motivación rigurosa, minuciosa y completa; y valoren la incidencia de las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo y/o identifiquen mecanismos eficaces de articulación con el Sistema de Alertas Tempranas (SAT).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
1. El 29 de enero de 2025[2], Camilo interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, vida, protección, integridad e información.
2. Según el actor, quien se desempeñó como Defensor del Pueblo, el esquema de
seguridad provisto por la accionada fue desmejorado cuando culminó su cargo, al margen del procedimiento establecido en el numeral 5° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015[3]; pues no hubo un ejercicio mínimo de análisis sobre la existencia o no del riesgo, sus posibles fuentes y afectaciones.
3. El accionante consideró que su caso no fue estudiado desde la perspectiva de los riesgos que enfrenta la población defensora de derechos humanos y líderes sociales; lo que, en su concepto, condujo a una indebida valoración del riesgo. En la siguiente tabla se transcribe la parte pertinente de las resoluciones de la UNP mediante las cuales se ordenaron medidas de protección a favor del accionante:
Fecha Decisión Medidas de protección adoptadas -- Resolución n.° 8061 de 2020 “Finalizar cuatro (4) hombres de protección, (2) dos vehículos blindados y (1) un chaleco blindado”[4].-- Resolución n.° 2258 de 2021 Implementar “(4) hombres de protección, (2) vehículos blindados y (1) chaleco blindado”[5]. 20/09/2021 Resolución n.° 7628 de 2021[6] “Ratificar (4) hombres de protección, (2) vehículos blindados y (1) chaleco blindado”[7]. 11/10/2022 Resolución n.° 9430 de 2022[8] “Ratificar (1) un chaleco blindado y (1) un hombre de protección.
Finalizar (3) tres hombres de protección y (2) dos vehículos blindados”[9]. 07/03/2023 Resolución n. ° 1167 de 2023[10] “Implementar un (1) vehículo convencional. Ratificar dos (2) hombres de protección y un (1) chaleco blindado”[11]. 22/04/2024 Resolución n.° 2533 de 2024[12] “Finalizar un (1) vehículo convencional y una (1) persona de protección, ratificar una (1) persona de protección y un (1) chaleco blindado”[13]. Tabla 1. Medidas de protección adoptadas por la UNP.
4. El 6 de mayo de 2024, tras la última valoración del riesgo, el actor radicó un derecho de petición ante la UNP, en el que solicitó la debida notificación de la Resolución n.° 2533 de 2024; así como la remisión de las actas, memorias o cualquier evidencia que le permitiera conocer cómo fue valorado su caso y determinar la inferencia del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) en el retiro de su esquema de seguridad.
5. Mediante oficio del 23 de mayo de 2024, la UNP le contestó al accionante que la resolución fue notificada al correo electrónico autorizado para el efecto y negó la entrega de la información solicitada, por ser reservada. Por ende, el actor radicó recurso de insistencia que fue resuelto favorablemente por la Sección Primera, Subsección B, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de julio de 2024[14]. En consecuencia, laUNP le envió al actor copia del acta y del registro de audio de la sesión n.° 33 del 7 de marzo de 2024 del CERREM de Servidores y Exservidores Públicos[15].
6. Tras constatar que no le remitieron el estudio que hicieron los miembros del CERREM sobre su nivel de riesgo, el 13 de agosto de 2024 el accionante radicó otro derecho de petición mediante el cual solicitó copia del acta o del informe que el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) debió pasarle al CERREM, así como de la entrevista que le hizo un analista en el mes de diciembre de 2023 y que habría servido desoporte para la reevaluación de su nivel de riesgo[16]. La entrega de la información fue negada mediante correo electrónico enviado el 2 de septiembre de 2024.
7. Con la tutela, el actor pretende que se suspendan los efectos de los actos administrativos por medio de las cuales su esquema de seguridad fue desmejorado.
Además, solicita: (i) la reevaluación de su nivel de riesgo con apego al procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 y teniendo en cuenta todas las poblaciones a las cuales pertenece, los hechos sobrevivientes que informó[17], el contexto de violencia generalizada en contra de los defensores de derechos humanos y la presencia de grupos armados en Tenjo; (ii) que se le mantenga el esquema de protección que tenía de
conformidad con la Resolución n.° 7628 de 2021; o, subsidiariamente, el consignado en la Resolución n.° 1167 de 2023; y (iii) que le entreguen la información solicitada mediante derecho de petición, el 13 de agosto de 2024.
2. Actuación procesal y respuestas a la acción de tutela
8. Por reparto efectuado el 29 de enero de 2025, el conocimiento del asunto le
correspondió al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.; el cual, mediante auto de la misma fecha, admitió la acción de tutela y le ordenó a la UNP pronunciarse sobre los hechos allí expuestos, así como remitir copia del acta que emitió el CTAR frente al caso del accionante y de la entrevista que habría servido como soporte para la revaluación de su nivel de riesgo. Además, requirió al accionante para que allegara copia del derecho de petición del 13 de agosto de 2024 y de su cédula de ciudadanía[18].
9. A través de mensaje de datos remitido por correo electrónico de fecha 30 de enero de 2025, el accionante allegó los documentos requeridos; de los cuales se corrió traslado a la entidad accionada. Por su parte, la UNP contestó la acción de tutela, mediante oficio n.° OFI25-00005533 del 3 de febrero de 2025.
2.1. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección[19]
10. El 3 de febrero de 2025, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección contestó a la acción de tutela y adjuntó copia de los documentos requeridos por el juez de instancia[20].
11. Precisó que, cuando se realiza un estudio de nivel del riesgo, el analista del CTAR
de Protección contestó a la acción de tutela y adjuntó copia de los documentos requeridos por el juez de instancia[20].
11. Precisó que, cuando se realiza un estudio de nivel del riesgo, el analista del CTAR debe sistematizar la información en el Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo, en el cual pueden obtenerse tres tipos de resultados: ordinario (hasta 49%), extraordinario
(entre 50% a 79%) o extremo (80% a 100%). Señaló que en el rango extraordinario y extremo hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, que hacen variar la medida de protección a adoptar; la cual dependerá de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales el evaluado realiza sus desplazamientos y ejerce sus actividades.12. En relación con el caso concreto explicó que el accionante, desde el año 2020 hasta la actualidad, ha sido garante de los derechos que le asisten, pues se le han asignado medidas de protección idóneas de acuerdo a los estudios de riesgo realizados. Frente al último estudio de riesgo indicó que, en la sesión del 7 de marzo de 2024, se ponderó un riesgo extraordinario con una matriz disminuida de 50.55%; en relación a los estudios anteriores que arrojaron un riesgo de 51.66%. Por lo que se recomendó ajustar las medidas de protección mediante Resolución n.° 2533 del 22 de abril de 2024; acto administrativo contra el cual el actor no interpuso recurso de reposición.
13. Advirtió que, en aquella ocasión, se tuvieron en cuenta cada uno de los
hechos manifestados por el accionante, así como su condición especial de ex Defensor del Pueblo; cargo que le generó representatividad, visibilidad y liderazgo. También se tomaron en consideración los entornos que frecuenta, los desplazamientos terrestres, el contexto social, geográfico y de orden público de la zona, la presencia y actuar delincuencial de grupos armados ilegales y delictivos.
14. Precisó que las denuncias que el accionante presentó ante la Fiscalía General de la Nación, no son indicativas de un nivel de riesgo extraordinario; y que no se comprobó la existencia de hechos constitutivos de una situación de inminencia que implique una amenaza contra el mismo. Por consiguiente, solicitar la implementación de medidas de protección con base en hechos que son objeto de investigación, contraría el marco normativo del programa de prevención y protección que lidera la UNP.
15. Añadió que el accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues existe un procedimiento ordinario dentro del programa de protección para evaluar el nivel del riesgo de los beneficiarios, ante la existencia de hechos sobrevinientes. También refirió que la UNP inauguro la Línea Vida 103; medio tecnológico que permite reportar cualquier incidente de riesgo, amenaza o vulnerabilidad y recibir la atención inmediata que se requiera, con apoyo de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nacional y la Defensa Civil Colombiana.
16. Por otro lado, consideró que conceder la acción de tutela, en esta
oportunidad, podría conllevar a la vulneración del derecho a la igualdad de los demás ex servidores públicos beneficiarios del programa de protección, a quienes se les han finalizado sus medidas de protección en virtud a la dejación del cargo.
17. Afirmó que las medidas de protección no son vitalicias, debido a que las circunstancias que le dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo. En el caso particular del accionante, se determinó que su nivel de riesgo disminuyó de 51.66% a 50.55%, entre el 2023 y el 2024.18. Arguyó que la UNP debe propender por el buen uso de los recursos públicos y pretender definir qué medidas de protección se otorgan, sin el respectivo estudio de nivel de riesgo, implica destinar a esa entidad recursos que no estaban presupuestados.
19. En consideración a lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se declare la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor; pues la entidad ha cumplido con sus deberes dentro del marco legal aplicable.
3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Sentencia de primera instancia
20. Mediante Sentencia del 11 de febrero de 2025[21], el Juzgado 008 Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa con los que contaba. En
efecto, no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución n.° 2533 del 22 de abril de 2024 y tampoco hizo uso del procedimiento interno de la UNP para obtener la modificación o restablecimiento de su esquema de seguridad.
21. Por otra parte negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información invocados por el accionante, teniendo en cuenta que no se acreditó la radicación o envío por medios electrónicos del escrito de fecha 13 de agosto de 2024 que adujo haber presentado ante la UNP, así como tampoco que dicha entidad se haya negado a suministrar la información allí contenida.
22. El juzgado precisó que, en todo caso, la acción de tutela resulta improcedente en el evento en que se haya alegado reserva por parte de la accionada, pues existe otro mecanismo judicial idóneo para obtener el acceso a la información, como es el recurso de insistencia.
3.2. Impugnación
23. Mediante escrito del 17 de febrero de 2025[22], el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, alegando que el juzgado omitió pronunciarse sobre si la accionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo, al dejar de realizar un análisis de su caso, de acuerdo a lo consignado en el numeral 5 del artículo 2.4.1.2.40., del Decreto 1066 de 2015.
24. Argumentó que la tutela es el mecanismo idóneo de defensa judicial, si se tiene en
cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es losuficientemente expedito, dado que el caso involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida, protección e integridad; con lo cual existe un perjuicio irremediable. Además, advirtió que la Resolución n.° 2533 del 22 de abril de 2024 no le fue debidamente notificada, por lo cual no pudo hacer uso del recurso de reposición[23].
3.3. Sentencia de segunda instancia
25. En Sentencia del 4 de marzo de 2025[24], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo constitucional. Advirtió que la accionada no se sustrajo del deber de realizar un análisis y valoración del caso, pues de la Resolución n.° 2533 del 22 de abril de 2024 se colige que el reajuste de las medidas de protección obedeció a la reevaluación por temporalidad adelantada para el año 2024 y a las recomendaciones proferidas por el CERREM con base en el estudio de nivel de riesgo realizado al accionante.
26. En lo que respecta a la solicitud de información radicada por el accionante el 13 de agosto de 2024, refirió que no obra en el expediente prueba documental que permita establecer que en efecto la petición fue radicada, ni tampoco se encuentra prueba que permita determinar que esta información fue negada por la entidad. Al margen de ello, indicó que la acción de tutela resulta improcedente para tener acceso a los documentos referidos.
4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
27. Mediante Auto del 26 de junio de 2025[25], la Sala de Selección Número
indicó que la acción de tutela resulta improcedente para tener acceso a los documentos referidos.
4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
27. Mediante Auto del 26 de junio de 2025[25], la Sala de Selección Número Seis[26] escogió el expediente T-11.039.694 para su revisión, con fundamento en el criterio objetivo, por el posible desconocimiento de un precedente jurisprudencial, y en el criterio subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue repartido, para sustanciación, a la Sala Tercera de Revisión. La magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 22 de agosto de 2025, con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión.
5. Respuestas al requerimiento probatorio.
28. Contestaron al requerimiento probatorio de la magistrada, Camilo, la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo. Además, se recibió escrito de amicus curiae presentado por la organización ILEX Acción Jurídica.5.1. Respuesta del accionante[27].
29. El 1° de septiembre de 2025, el accionante allegó escrito en el que hizo énfasis en la novedad que reviste el asunto puesto en consideración de la Corte, pues pone de presente las fallas en las que incurre la UNP al momento de evaluar el nivel de riesgo de líderes sociales y defensores de derechos humanos. Alegó que muchas de las decisiones que adopta la entidad, se basan
en las recomendaciones impartidas por el CERREM; pero, en la práctica, “este escenario se ha convertido en un simple requisito de trámite, en el que se hace un llamado a lista, se verifica el quórum y se emite una recomendación”, dejando de lado el análisis del caso.
30. Por otra parte, indicó que, desde la reducción de su esquema de protección, su seguridad se ha visto afectada. Si bien en los últimos meses no ha recibido nuevas amenazas formales, el riesgo que enfrenta sigue latente, teniendo en cuenta su rol activo como líder social y defensor de derechos humanos en el país.
31. Al respecto, hizo alusión a las sesenta alertas tempranas expedidas por la Defensoría del pueblo, entre el 2018 y el 2021, en las que se documentaron los riesgos constantes dirigidos contra personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales. Igualmente advirtió que la Defensoría reportó el asesinato de 130 líderes sociales y defensores de derechos humanos, en el año 2021; cifra que aumentó a 215, en el 2022, y que cerró con al menos 181 asesinatos, en el 2023.
32. Frente a las circunstancias que lo calificarían como defensor de derechos humanos o líder social, indicó que como Defensor del Pueblo defendió, promocionó, protegió y divulgó los derechos humanos, las garantías y libertades de los habitantes del territorio nacional y de los colombianos residentes en el exterior. Sostuvo que, bajo su mandato se impulsaron
investigaciones en contra de funcionarios públicos; se emitieron alertas tempranas que pusieron de presente graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, señalando los presuntos responsables; y se trasladaron múltiples casos a las autoridades competentes para investigación y juzgamiento, entre otras actividades de connotación nacional.
33. Además señaló que, concluido su periodo constitucional, se desvinculó de la Defensoría del Pueblo pero continuó sus labores en defensa de los derechos humanos, desde otros escenarios: (i) se desempeñó como relator del Informe para el esclarecimiento de lo ocurrido en Tenjo, en las jornadas del 4 y 5 de enero de 2007, en el que se documentó la muerte de varias personas y que describió como una masacre con responsabilidades atribuibles a miembros de la Policía Nacional (informe que fue incorporado como prueba en procesos judiciales y disciplinarios); (ii) ha venido ejerciendo, de manera independiente, diversas acciones encaminadas a proteger los derechoshumanos de los colombianos, tal y como puede apreciarse en algunas entrevistas que realizó en ejercicio de dicha labor activista y que fueron allegadas al expediente.
34. Sostuvo que, como consecuencia del desmonte de su esquema de protección, se ha visto obligado a reducir el ejercicio de defensa de derechos humanos, en aras de proteger su vida e integridad física, así como la de su familia.
35. Finalmente, solicitó que este trámite de tutela pueda aprovecharse para realizar un estudio de fondo sobre las falencias estructurales en los procesos
de evaluación de riesgo adelantados por la UNP, destacando la importancia de garantizarle al beneficiario de las medidas de protección el acceso a la información sobre los criterios de valoración. Además, invitó a la Corte a que, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado mediante Sentencia SU-546 de 2023, se profundice sobre este fenómeno y se generen lineamientos que corrijan de manera estructural estas deficiencias.
5.2. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección (UNP)[28]
36. El 10 de septiembre de 2025[29], se recibió escrito en virtud del cual la UNP contestó al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora[30]. La entidad informó que, tras la adopción de los fallos de tutela objeto de revisión, no ha adelantado un nuevo estudio de nivel de riesgo a favor del accionante.
37. También manifestó que, en el marco del procedimiento ordinario del Programa de Prevención y Protección, la valoración de riesgo y las recomendaciones del respectivo comité son adoptadas mediante acto administrativo motivado; a través del cual se le notifica al beneficiario el resultado de la evaluación, con indicación expresa el nivel de riesgo asignado y las medidas de protección adoptadas. Por ende, el derecho de defensa y contradicción se garantiza porque el evaluado tiene pleno conocimiento de las razones que fundamentan la decisión y, además, tiene acceso al recurso de reposición.
38. Precisó que, en el análisis del riesgo de la población objeto del programa de prevención y protección, la entidad se fundamenta en los criterios
establecidos en el Procedimiento de Evaluación del Nivel de Riesgo Individual (GER -PR-02/V10); y de forma particular, frente a los exservidores públicos, los líderes sociales y defensores de derechos humanos, existen variables que permiten establecer distinciones sustanciales en la valoración del riesgo, como se explica a continuación:(i) Frente a los exservidores públicos, se valora “el cargo desempeñado en el nivel nacional, territorial o descentralizado; el tiempo en el ejercicio de sus funciones; los planes, programas y proyectos implementados; las amenazas asociadas al cumplimiento de su rol; el contexto de orden público en el cual ejercieron sus responsabilidades, y los avances de investigaciones relacionadas con dichas amenazas”[31].
(ii) Frente a los defensores de derechos humanos, “se consideran la entidad u organización que representan, la población beneficiaria de su labor, el tiempo de liderazgo social, el contexto de orden público, las amenazas recibidas, el arraigo social y familiar, así como la existencia de medidas internacionales de protección que refuercen la necesidad de valoración”.
(iii) Frente a los líderes sociales, “se analizan la comunidad o colectivo representado, el territorio de incidencia, las actividades y funciones desarrolladas en ejercicio del liderazgo, las amenazas y factores de vulnerabilidad, el arraigo social y familiar, y las condiciones de orden público del entorno en el que ejercen su labor”[32].
39. Finalmente y teniendo en cuenta los reproches del accionante frente al
procedimiento de evaluación de riesgo adelantado por la entidad, advirtió que éste se encuentra plenamente reglado en el Decreto 1066 de 2015 y se fundamenta en criterios técnicos diferenciados según la condición poblacional del evaluado, con el propósito de garantizar un análisis integral y ajustado a las particularidades de cada caso. En ese marco, las recomendaciones emitidas por el CERREM “no constituyen actos mecánicos ni de simple trámite, sino insumos de carácter colegiado que fortalecen la decisión final”[33].
5.3. Escrito de amicus curiae de ILEX Acción Jurídica[34]
40. El 10 de septiembre de 2025, se recibió escrito de amicus curiae presentado por la organización ILEX Acción Jurídica, en el que se hace énfasis en el deber de protección de los liderazgos sociales y personas defensoras de derechos humanos. Además, se mencionan los retos que enfrenta el sistema de protección y se advierte que éste presenta fallas estructurales y funciona en permanente vulneración del derecho al debido proceso administrativo.
41. Según la organización, las decisiones sobre asignación y modificación de esquemas de seguridad carecen de motivación suficiente, desconocen la presunción de riesgo para liderazgos sociales e ignoran la información provista por el Sistema de Alertas Tempranas. También se menciona laausencia de enfoques diferenciales reales y, en especial, de un enfoque étnico-racial en los procedimientos de la UNP; lo que profundiza la ineficacia de las medidas frente a liderazgos como los afrodescendientes.
42. Según los hallazgos de la organización, los siguientes son algunos de los problemas estructurales que presenta el sistema de protección: (i) invisibilidad estadística; “que pone en riesgo a los liderazgos en tanto se
42. Según los hallazgos de la organización, los siguientes son algunos de los problemas estructurales que presenta el sistema de protección: (i) invisibilidad estadística; “que pone en riesgo a los liderazgos en tanto se omiten condiciones diferenciadoras de cada caso o solicitud que se hace al sistema, y en consecuencia también genera un trato homogéneo y estandarizado que no se compadece con las condiciones materiales y reales de los contextos de riesgos”; (ii) homogeneización de esquemas de protección; “los esquemas asignados por la UNP suelen limitarse a escoltas, chalecos y vehículos blindados, sin tener en cuenta prácticas culturales, territoriales o comunitarias” y “en contextos afrodescendientes, estos esquemas pueden incluso generar mayor exposición y debilitamiento de procesos colectivos”; (iii) falta de coordinación institucional y de articulación con las alertas tempranas; “el 75 % de las alertas tempranas no son atendidas, lo que muestra una desconexión grave entre los sistemas de prevención
(Defensoría del Pueblo) y las medidas de la UNP que se reducen a ser un mecanismo de reacción y no de prevención”.
43. Finalmente, frente al caso concreto, se considera que existe una vulneración del derecho al debido proceso y un incumplimiento del deber de diligencia del Estado; pues la indebida motivación técnica de las decisiones de la UNP genera que el beneficiario de las medidas de protección deba asumir la carga de la prueba y lo deja sin herramientas claras para rebatir la decisión tomada sobre su nivel de riesgo. Además, se advierte sobre el
incumplimiento del debe
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