CC - T-458-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-458-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión Sentencia T – 458 de 2024
Referencia: Expediente T-10.245.363 AC Acciones de tutela presentadas por: i) Fernanda, agente oficiosa de Sofia, en contra de Service Prime S.A.S.; ii) Jairo contra Gestionar Proyectos S.A.S.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Síntesis de la decisión La Corte conoció el acumulado de dos expedientes relacionados con la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado debilidad manifiesta por razones de salud, que suscribieron contratos de obra o labor contratada y que sus empleadores terminaron de forma unilateral y sin justa causa. En uno de ellos (expediente T-10.271.728) se trató de un hombre de 61 años que laboraba como obrero de construcción, obrero de servicios generales y vigilante. El accionante consideró que su despido desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su empleador sabía de su estado de salud. Los fallos de instancia declararon improcedente el amparo, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al tener el accionante otros medios de defensa judicial que no había agotado. A pesar, de que el examen de procedencia para realizar la revisión en el trámite constitucional se cumplió, la Sala evidenció una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, figura que fue explicada
había agotado. A pesar, de que el examen de procedencia para realizar la revisión en el trámite constitucional se cumplió, la Sala evidenció una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, figura que fue explicada como cuestión previa. Por tanto, en razón al fallecimiento del actor, situación que se acreditó con el registro civil de defunción, no se estudió de fondo el caso. El otro asunto (expediente T-10.245.363), consistió en el caso de una joven de 19 años que fue contratada como auxiliar de cocina en un casino de empleados, que a los pocos días sufrió un evento agudo que le produjo patologías de índole psiquiátrico. La agente oficiosa consideró que la empresa donde laboraba la agenciada desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones deExp. T-10.245.363 AC salud, conociendo de su situación. Al igual que en el anterior caso, ambos jueces de instancia consideraron que la tutela era improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidenció un perjuicio irremediable que hiciera posible la intervención del juez para un amparo transitorio. Una vez superado el examen de procedencia, la Sala se propuso determinar si la empresa accionada vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que alega estar en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, como consecuencia de las patologías diagnosticadas en vigencia de su relación laboral, al dar por terminado su contrato por el vencimiento de la obra o labor contratada sin haber solicitado autorización
condición de salud, como consecuencia de las patologías diagnosticadas en vigencia de su relación laboral, al dar por terminado su contrato por el vencimiento de la obra o labor contratada sin haber solicitado autorización previa al Ministerio del Trabajo; para lo cual se refirió a la regulación de la estabilidad laboral reforzada de persona en debilidad manifiesta por razones de salud en contratos de obra o labor contratada; y luego, entró a examinar el caso en concreto, encontrando que la accionada sí vulneró los derechos de la accionante; por lo cual se ordenó su reintegro, entre otros.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela: i) Expediente T-10.245.363: fallo de tutela de segunda instancia del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), por medio del cual, confirmó la sentencia del 20 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), la cual había declarado improcedente la acción de tutela invocada por la señora Fernanda, en favor de su agenciada, Sofia. ii) Expediente T-10.271.728: fallo de tutela de segunda instancia del 17 de
declarado improcedente la acción de tutela invocada por la señora Fernanda, en favor de su agenciada, Sofia. ii) Expediente T-10.271.728: fallo de tutela de segunda instancia del 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), por medio del cual, confirmó la sentencia del 01 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), la cual había declarado improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jairo. Mediante auto de 26 de junio de 2024, notificado por estado no. 052 del 11 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis1 escogió y 1 Esta sala fue conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera. 2Exp. T-10.245.363 AC acumuló entre sí, los expedientes T-10.245.363 y T-10.271.728 para efectos de revisión. Ese mismo día, la Secretaría General remitió ambos expedientes al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.
Aclaración preliminar: en los siguientes casos se mencionan datos confidenciales de las historias clínicas de los accionantes. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará modificar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y cualquier dato e información que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala
modificar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y cualquier dato e información que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio2.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-10.245.3633 1.1. Hechos y solicitud
1. Manifestó la accionante que su hija Sofia, de 19 años, fue vinculada laboralmente el 08 de septiembre de 2023 a la empresa Service Prime SAS.
Indicó que, con el fin de cumplir con las obligaciones propias de su cargo, su hija debía pernoctar en el sitio donde prestaría sus servicios laborales, apoyando la preparación de alimentos y distribución para un casino de empleados, en el municipio de Acacías, Meta.
2. Señaló que su hija llevaba cuatro días laborando para dicha empresa (del 8 al 11 de septiembre), cuando tuvo un episodio a nivel emocional, desconociendo las causas de tal evento, (según la historia clínica, fue algo traumático que le cambió la vida, “que recibió una fuerte alteración emocional que complicó su salud, al punto de perder la conciencia hasta el día de hoy ”4). Que por tal motivo, el 11 de septiembre de 2023, su hija fue llevada al hospital de Villavicencio; en su historia clínica se lee que la paciente había iniciado un trabajo en un casino de comidas para obreros en
llevada al hospital de Villavicencio; en su historia clínica se lee que la paciente había iniciado un trabajo en un casino de comidas para obreros en ChichimeneAcacías, que al parecer no se había adaptado bien, presentando súbitamente cambios de comportamiento, desorientada, con lenguaje incoherente, con periodos de lucidez, desinhibida, sale desnuda, con pérdida de memoria retrograda, donde fue diagnosticada, tratada e internada de inmediato.
3. Afirmó que el 13 de septiembre de 2023, Sofia fue trasladada a la Clínica del Sistema Nervioso Renovar, donde se le diagnosticó como paciente con 2 La anterior consideración se hace con fundamento en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional, del artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. 3 Los hechos expuestos a continuación son una síntesis de los hechos narrados en el escrito de tutela interpuesto por la señora Fernanda, agente oficiosa de su hija, Sofia. 4 Esta afirmación fue controvertida por la empresa accionada en la contestación de la demanda.
3Exp. T-10.245.363 AC cuadro de evolución aguda con elementos psicóticos y disociativos, riesgo de hetero agresividad, por lo que requirió vigilancia y cuidado asistencial superior a las áreas comunes de hospitalización, se ingresó a la unidad de cuidado intermedio psiquiátrica para manejo interdisciplinario por grupo terapéutico de salud mental; luego, se le dio salida el 26 de septiembre de
superior a las áreas comunes de hospitalización, se ingresó a la unidad de cuidado intermedio psiquiátrica para manejo interdisciplinario por grupo terapéutico de salud mental; luego, se le dio salida el 26 de septiembre de 2023, con órdenes para terapias, medicación e incapacidades médicas. Agregó que los médicos tratantes también ordenaron control por psiquiatría, valoración por nutrición, terapia física integral 30 sesiones, terapia ocupacional 30 sesiones, terapia de lenguaje 30 sesiones, valoración por fisiatría, se expiden signos de alarma.
4. Indicó que el 31 de octubre de 2023, la empresa Service Prime envió correo en el que dio por terminado el contrato de trabajo de su hija y allegó la liquidación laboral; en razón a que el 10 de octubre de 2023 finalizo la obra o labor por la que se le contrató. Refirió que el 19 de diciembre de 2023 solicitó por correo electrónico a la empresa copia de afiliación a seguridad social y copia del contrato laboral suscrito, sin obtener respuesta por parte de la accionada. De igual manera, anotó que el 11 de diciembre de 2023, su hija cumplió una cita médica en la Clínica Renovar y al mes siguiente acudió a otra cita; sin embargo, sostuvo que la situación de salud no mejora, por el contrario, ha desmejorado, porque ahora necesita pañal en la noche, presenta dolores de cabeza y dice incoherencias.
5. Allegó copia de varias incapacidades médicas, así: a) Del 13 de septiembre
ha desmejorado, porque ahora necesita pañal en la noche, presenta dolores de cabeza y dice incoherencias.
5. Allegó copia de varias incapacidades médicas, así: a) Del 13 de septiembre de 2023 al 29 de septiembre de 2023. b) Del 29 de octubre de 2023 al 27 de noviembre de 2023. c) Del 27 de noviembre de 2023 al 11 de diciembre de 2023. d) Del 11 de diciembre de 2023 al 07 de enero de 2024. e) Del 09 de enero al 06 de febrero de 2024.
6. Agregó que su hija fue vinculada a la EPS solamente hasta el día 11 de septiembre de 2023 y no desde el momento de su ingreso, esto es el 8 de septiembre de 2023; y que por dicha razón acude al presente mecanismo con el fin de que protejan los derechos fundamentales de Sofia, ya que su hija gozaba de buena salud; pues siempre estaba atenta a solucionar cualquier cosa que se presentara en el hogar, trabajaba para solventar sus gastos y los de ella.
Indicó además que no cuenta con ningún ingreso que pueda garantizar su subsistencia y mucho menos para poder llevar a su hija al médico, gastos de transporte, arriendo, servicios públicos y alimentación y no tiene más recursos para cubrir los gastos; sumado a ello la empresa desvinculó a su hija de la EPS, colocándola en riesgo.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Service Prime SAS que proceda a reintegrar laboralmente a Sofia y consecuentemente se le dé toda la colaboración para que pueda cumplir con el tratamiento
fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Service Prime SAS que proceda a reintegrar laboralmente a Sofia y consecuentemente se le dé toda la colaboración para que pueda cumplir con el tratamiento médico ordenado; también, solicitó se ordene a la accionada no desvincular a su hija del sistema de seguridad social, con el fin de garantizar sus tratamientos; de igual forma que Service Prime SAS pague todas las 4Exp. T-10.245.363 AC incapacidades médicas que estén pendientes al momento de la presentación de esta acción de tutela y las que se pudieren llegar a generar en el futuro con ocasión de la enfermedad de la joven. 1.2. Admisión y traslado de la demanda
8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, mediante auto del 07 de febrero de 2024, admitió la tutela de Fernanda, en representación de su hija Sofia, en contra de la empresa Service Prime S.A.S. Y vinculó a la empresa Ecopetrol S.A., Clínica Renovar, Capital Salud EPS, Ministerio del Trabajo, Seccional Meta, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Ministerio de Salud y Protección Social, para que se pronunciaran sobre los hechos pretensiones y derechos relacionados. Asimismo, advirtió de los efectos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el no pronunciamiento en relación con la situación
fáctica planteada5. 1.3. Contestación de la demanda Service Prime SAS6
9. La representante legal judicial de la compañía Service Prime S.A.S., dentro del plazo otorgado, contestó a la demanda solicitando su improcedencia por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque no se evidencia un perjuicio irremediable frente a la posible amenaza del derecho al mínimo vital alegado; y en cuanto al requisito de inmediatez, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, alegó que no se cumplió, porque transcurrieron más de cuatro meses después de ocurridos los acontecimientos. En relación con los hechos de la demanda, desmintió que la accionante llevara cuatro días laborando; pues en efecto, el contrato laboral se suscribió el 8 de septiembre de 2023, pero al día siguiente a Sofia se le hizo inducción, comenzando su trabajo el 10 del mismo mes: Y fue el 11 de septiembre fue que presentó aquel episodio, en horas de la mañana, que hizo necesario su traslado a un centro médico.
10. Así, frente a la afirmación de “que recibió una fuerte alteración emocional que complicó su salud, al punto de perder la conciencia hasta el día de hoy” , manifestó que era falsa y que había mala fe por parte de la mamá de la empleada, porque en ninguna de las anotaciones de la historia clínica se desprende o deduce tal aseveración. También, controvirtió lo anotado por la progenitora, dado que el diagnóstico que reposa en historia clínica fue el de ‘trastorno de ansiedad’; asegura nunca fue ingresada ni le dieron manejo
progenitora, dado que el diagnóstico que reposa en historia clínica fue el de ‘trastorno de ansiedad’; asegura nunca fue ingresada ni le dieron manejo inmediato, como tampoco hubo traslado; en cambio, se ordenó consulta por psicología y manejo con medicamentos, a lo que los familiares pidieron alta voluntaria bajo su propio riesgo, advirtiendo el centro de salud sobre las consecuencias y riesgos y la exoneración de responsabilidad del personal 5 Expediente digital T-10.245.363. Archivo pdf: “03AUTOADMITE”. 6 Expediente digital T-10.245.363. Archivo pdf: “08CONTESTACION”. 5Exp. T-10.245.363 AC médico. Aseveró que a Sofia la llevaron a otra institución el 13 de septiembre de 2023.
11. Frente al resto de hechos narrados, la apoderada indicó no ser ciertos, que hay mala fe de la agente oficiosa al intentar confundir al juez de tutela, que hubo negligencia en el manejo del cuadro de la joven Sofia porque no se cumplieron con las medidas de autocuidado ni con el tratamiento médico ordenado; al igual que las incapacidades médicas no cumplieron con lo preceptuado por el Decreto 1427 de 2022, haciendo dudar de su veracidad; asimismo se mencionó, con planilla de seguridad social allegada, que la
trabajadora sí fue vinculada a la seguridad social desde el 8 de septiembre de 2023 y no como lo anotó la agente oficiosa; en lo demás, manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso, en especial, el estado actual de la paciente, porque no está probado que ella requiriera pañales. Que, aun así, la empresa de buena fe mantuvo a la joven vinculada laboralmente hasta después de la terminación de la obra o labor contratada, modalidad de contrato de trabajo utilizada, para garantizarle su estabilidad laboral. También allegó entrevista a una de las compañeras de cuarto de la agenciada, en cuanto a los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2023.
12. Por otro lado, señaló que no es cierto que la señora Fernanda dependiera económicamente de su hija, cuando ésta solo alcanzó a trabajar dos días, y que anterior a su vinculación, Sofia estuvo vinculada al régimen subsidiado. Que durante el tiempo que laboró Sofia, le expresó a algunas de sus compañeras que su madre la obligó a trabajar. En suma, la empresa se opone a la pretensión de que vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada y reiteró la solicitud de declarar improcedente la tutela por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES
13. Después del término legal establecido, el apoderado judicial, luego de
explicar la naturaleza jurídica de la entidad y de hacer mención a la falta de legitimación en la causa por pasiva como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, aclaró que en virtud del marco normativo (artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 y Decreto 1429 de 2016) su representada es el ente encargado del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud ni de la protección de derechos laborales. Que, por tal motivo, solicita al Despacho se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción frente a la ADRES, toda vez que no es la entidad a la que le corresponde solucionar inconvenientes asociados a la afectación de derechos laborales de la actora; esta responsabilidad es directamente de la entidad empleadora7. 7 Expediente digital T-10.245.363. Archivo pdf: “05CONTESTACION”. 6Exp. T-10.245.363 AC Ecopetrol S.A.
14. Por fuera del término otorgado por el juez de instancia, la empresa sostuvo que no es la llamada a dar solución a las situaciones que aquejan a la accionante, ni mucho menos es quien ha incurrido con su actuar en violación alguna de los derechos fundamentales alegados presuntamente vulnerados, por cuanto sus reparos se circunscriben a la vinculación de carácter laboral que ella sostuvo con la empresa Service Prime S.A.S. También aseveró que la accionada no es contratista de Ecopetrol por lo que carece de fundamento la vinculación; por otro lado, indicó que para el reconocimiento de las
accionada no es contratista de Ecopetrol por lo que carece de fundamento la vinculación; por otro lado, indicó que para el reconocimiento de las pretensiones perseguidas a través de la presente acción de tutela, la accionante cuenta con los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, para efectos de obtener el reconocimiento de las mismas, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y no al trámite constitucional, dado que esta acción resulta improcedente. Solicitó al juez que la desvincule y la exima de toda responsabilidad8. Capital Salud EPS-S
15. La EPS-S indicó que no se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto para responder por los hechos y pretensiones, pues como entidad prestadora de servicios de salud, tiene una naturaleza muy diferente a las demás entidades vinculadas; en suma, solicitó ser desvinculada porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Manifestó que la E.P.S. garantiza el acceso al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), por las contingencias ocasionadas por enfermedad general o de origen común y que la usuaria se encuentra activa en su sistema a través del régimen contributivo desde el 06 de septiembre de 20229.
Ministerio del Trabajo
16. La directora territorial del Meta del Ministerio del Trabajo dio respuesta y, frente al escrito de tutela, manifestó que no le constaba lo narrado por la accionante en relación con su despido de Service Prime S.A.S. A renglón seguido, recordó que la tutela se interpuso sólo en contra de la empresa accionada. En concreto, informó que, una vez revisado por i) el Grupo de
seguido, recordó que la tutela se interpuso sólo en contra de la empresa accionada. En concreto, informó que, una vez revisado por i) el Grupo de Trámites y Atención al Ciudadano, ii) el Grupo de Prevención, Inspección Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos y iii) la Inspección de Trabajo del Meta, no se encontraron registros de consulta o expedientes relacionados con las partes en conflicto. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con el Ministerio del Trabajo por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta Entidad no es ni fue la empleadora del accionante10. Las vinculadas, Clínica Renovar y el Ministerio de Salud no se pronunciaron y la empresa Ecopetrol y la Adres, lo hicieron extemporáneamente, por lo que el juez de tutela aplicó el artículo 20 del 8 Expediente digital T-10.245.363. Archivo pdf: “06CONTESTACION”. 9 Expediente digital T-10.245.363. Archivo pdf: “07CONTESTACION”. 10 Expediente digital T-10.245.363. Archivo pdf: “07CONTESTACION”. 7Exp. T-10.245.363 AC Decreto 2591 de 1991. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
17. Copia de epicrisis del 13 de septiembre de 2023, correspondiente a la atención en salud que recibió Sofia en la Clínica Renovar, en donde le manejaron su cuadro agudo con elementos psicóticos y disociativos ocurrido días atrás mientras laboraba.
18. Copia de tres incapacidades médicas en formatos de formula médica, de
manejaron su cuadro agudo con elementos psicóticos y disociativos ocurrido días atrás mientras laboraba.
18. Copia de tres incapacidades médicas en formatos de formula médica, de difícil lectura, al parecer, entre octubre de 2023 a enero de 2024.
19. Copia del contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito entre la empresa Service Prime S.A.S. y Sofia el 08 de septiembre de 2023, en el municipio de Acacías, Meta,
20. Acta de finalización de operaciones entre la empresa Ecopetrol y la empresa Nabors, de fecha 10 de octubre de 2023, la cual puso fin a las operaciones perforación del pozo AQUILA 1, dando así cumplimiento al contrato No. 3029109.
21. Liquidación definitiva de Sofia por terminación de la obra o labor contratada por 54 días, contados desde el 8 de septiembre al 31 de octubre de 2023 y soportes de consignación del dinero en la cuenta destinada para tal fin.
22. Copia de entrevista realizada el 22 de octubre de 2023, por la empresa accionada a una de las compañeras de cuarto de la agenciada, acerca de los hechos que tuvieron lugar el 11 de septiembre de 2023 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de Primera Instancia
23. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) declaró improcedente la acción de tutela. En ese sentido, el juez estudió los requisitos de procedencia,
Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) declaró improcedente la acción de tutela. En ese sentido, el juez estudió los requisitos de procedencia, considerando que la acción es improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial; en efecto, afirmó que le corresponde a la jurisdicción laboral entrar a determinar la existencia o no de un despido injusto, si la desvinculación laboral se dio con o sin el cumplimiento del marco legal vigente, y el posible reintegro de la trabajadora, ya que en el presente trámite no se acreditó que la actora sea merecedora de la estabilidad laboral reforzada. Asimismo, advirtió que a pesar de que la duración de un proceso ordinario en la jurisdicción laboral es superior al del término de pronunciamiento para fallar una acción de tutela, es evidente que la jurisdicción laboral ofrece mayores posibilidades para garantizar el respeto del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial conforme al artículo 228 superior. 8Exp. T-10.245.363 AC
24. De manera juiciosa, el juez se refirió a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la figura de la estabilidad laboral reforzada a partir del artículo 53 superior, garantía que se aplica únicamente al trabajador que por sus
condiciones físicas y mentales requiere de la protección especial del Estado, precisando que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el reintegro laboral, puesto que existe el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción ordinaria laboral; por ende, la protección especial del trabajador en virtud del principio de estabilidad laboral reforzada solo es posible en los casos en donde se presente una disminución de la capacidad laboral de cualquier tipo, la cual debe subsistir en el momento en que se alega la protección. Impugnación
25. La accionante, en la oportunidad debida, impugnó la decisión. Expuso sus motivos y controvirtió lo contestado por la empresa demandada.
Adicionalmente reconoció que su hija, antes de comenzar a trabajar, estaba afiliada al régimen subsidiado, por lo que solicitó al juez de segunda instancia que se revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se revoque el fallo de tutela del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Acacías Meta y, como consecuencia, se amparen los derechos fundamentales vulnerados de Sofia11. Sentencia de segunda instancia
26. En sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la tutela. Para arribar a dicha decisión, la juez se concentró solamente en analizar la inconformidad manifestada por la impugnante en su escrito de impugnación. Por tanto, evidenció que la decisión del juez a quo estuvo ajustada a la ley y a la jurisprudencia constitucional al considerar que
solamente en analizar la inconformidad manifestada por la impugnante en su escrito de impugnación. Por tanto, evidenció que la decisión del juez a quo estuvo ajustada a la ley y a la jurisprudencia constitucional al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; aunado a que se tuvieron en cuenta todas las piezas procesales, en donde tampoco se demostró un posible perjuicio irremediable, para concluir en la improcedencia de la acción a falta del mencionado requisito12.
2. Expediente T-10.271.72813 2.1. Hechos y solicitud
27. El señor Jairo, mediante apoderado judicial, manifestó haber estado vinculado a la empresa Gestionar Proyectos S.A.S. desde el 14 de diciembre de 2021, desempañándose como obrero de construcción, obrero de servicios 11 Expediente digital T-10.245.363. Archivo pdf: “07CONTESTACION”. 12 Expediente digital T-10.245.363. Archivo pdf: “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”. 13 Expediente digital T-10.271.728. Archivo pdf: “002Demanda”.
9Exp. T-10.245.363 AC generales y vigilante . También indicó que, el 24 de septiembre del 2022, consultó a su EPS por presentar problemas de salud, donde se le diagnosticaron “otras enfermedades específicas del hígado, otros dolores abdominales y los no especificados, y edema no especificado”; asimismo, señaló que estuvo hospitalizado y que se le diagnosticaron otra serie de patologías14, siendo la última vez que consultó el 14 de noviembre de 2023 con la realización de un examen de vía transabdominal.
señaló que estuvo hospitalizado y que se le diagnosticaron otra serie de patologías14, siendo la última vez que consultó el 14 de noviembre de 2023 con la realización de un examen de vía transabdominal.
28. Informó que la empresa Gestionar Proyectos S.A.S. terminó unilateralmente su contrato de trabajo el 15 de noviembre de 2023, argumentando que la decisión obedecía a la culminación de la labor para la cual fue contratado; ante lo cual, el 17 de noviembre de 2023, el accionante acudió a las oficinas del Ministerio del Trabajo por considerar su despido injustificado, porque la sociedad no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad, por las múltiples patologías padecidas.
29. En consecuencia, el señor Jairo aportó varias incapacidades, de manera discontinua, del 28 al 30 de septiembre de 2022 y del 28 de octubre al 01 de noviembre de 2023 15. Recalcó que, al momento del despido, se encontraba bajo tratamiento médico y que la accionada no pidió permiso al Ministerio del Trabajo para finalizar su contrato de trabajo, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
30. Aseguró que su despido fue discriminatorio en razón a sus enfermedades, encontrándose en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud; y con ocasión de lo anterior fue retirado del sistema de salud; también se vio afectado al no devengar sus salarios, dependiendo de su hermana, con quien
vive actualmente. De igual manera, mencionó que radicó derecho de petición el 20 de febrero de 2024 ante la empresa, solicitando copia del expediente laboral, el cual no ha sido respondido.
31. Sostuvo que acude a la jurisdicción constitucional preferente y sumaria, por las graves enfermedades que padece16; y exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria constituye una carga desproporcionada, porque esos procesos conllevan el sometimiento a términos excesivos para la
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