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CC - T-458-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-458-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-458-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-458 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.745.268

Asunto: acción de tutela presentada por Liliana contra el Ministerio del Interior

Tema: estabilidad laboral reforzada de personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero[1]

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión[2] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida, en primera instancia, por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

A. Aclaración preliminar

2. En atención a que en el proceso de la referencia se relaciona con una presunta afectación a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hace referencia

a información médica de la parte accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el ReglamentoInterno de la Corte –Acuerdo 02 de 2015–[3] y la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación.

B. Síntesis de la decisión

3. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional examinó una acción de tutela promovida por Liliana, en nombre propio, como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, Daniel, y en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Luciana, contra el Ministerio del Interior. En concreto, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, por estar en periodo de lactancia, presentar condiciones de salud y ser madre cabeza de familia, así como a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, con ocasión del acto administrativo, a través del cual el Ministerio accionado declaró la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la entidad, pese a que, según afirmó la accionante, la entidad nominadora conocía dichas circunstancias y a que había presentado una queja por acoso laboral.

4. Al analizar la procedencia de la acción, la Sala concluyó que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que existe un mecanismo judicial ordinario, en

queja por acoso laboral.

4. Al analizar la procedencia de la acción, la Sala concluyó que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que existe un mecanismo judicial ordinario, en específico, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que resulta idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala evidenció que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, la Corte precisó que la sola condición de sujeto de especial protección constitucional no releva a la persona accionante del deber de acudir, en principio, a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre una imposibilidad real de acceso en condiciones de igualdad, lo cual no se acreditó en el caso concreto.

5. La Sala fundamentó esta decisión en varias circunstancias. En primer lugar, no se encontraron elementos suficientes para concluir que, al momento de la desvinculación laboral y a la fecha de dictarse este fallo, la accionante y su núcleo familiar se encontraban (o se encuentran) en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad o desprotección extrema que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. En segundo lugar, recordó que la condición de sujeto de especial protección constitucional no habilita per se la procedencia automática de

la acción de tutela, sino que corresponde al juez constitucional valorar en conjunto las demás circunstancias particulares del accionante, con el propósito de determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad o eficacia, o si existe un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo transitorio, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó que se decretara una medida cautelar de suspensión del acto administrativo de insubsistencia. Por lo tanto, el juez administrativo, en el marco de sus competencias, será el encargado de resolver de fondo el asunto planteado por la actora a través de la presente acción constitucional.6. En consecuencia, la Corte revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que había concedido el amparo como mecanismo transitorio, y, en su lugar, confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá, que había declarado improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

C. Hechos y pretensiones de la demanda de tutela

7. El 24 de octubre de 2022, la señora Liliana se posesionó en el cargo de Directora Técnica, código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos del

Ministerio del Interior (en adelante, “Mininterior” o “Ministerio”), en virtud de la Resolución No. 1665 del mismo año. Dicho nombramiento se efectuó en la modalidad de libre nombramiento y remoción[4].

8. Con relación a sus condiciones laborales, la señora Liliana afirmó que al momento de asumir el cargo recibió más de mil trámites vencidos, por lo cual presentó diferentes solicitudes a la Subdirección de Gestión Humana, Control Interno, Control Interno Disciplinario y la Oficina Jurídica, en procura de mejorar las condiciones del espacio de trabajo, las cuales calificó como inadecuadas por hacinamiento, presencia de archivo físico voluminoso y sobrecarga laboral. Según explicó, esas condiciones le generaron afectaciones en su salud lumbar.

9. De otro lado, señaló que el 7 de julio de 2023 le fue confirmado su estado de gestación, situación que informó a la Subdirección de Gestión Humana el 11 de julio siguiente[5]. Asimismo, adujo que, con ocasión de su embarazo, “desde los primeros días” de agosto de 2023 solicitó el cambio del vehículo asignado por la entidad nominadora por razones médicas, así como la posibilidad de realizar teletrabajo. Ante la falta de respuesta inmediata, el 16 de agosto siguiente, radicó formalmente una solicitud acompañada de informe médico. Al respecto, señaló que, a pesar de existir disponibilidad, el vehículo fue entregado tardíamente y nunca recibió respuesta de su solicitud de teletrabajo.

10. La actora sostuvo que el 28 de agosto de 2023 reportó a la dependencia de seguridad y salud en el trabajo, las deficiencias ergonómicas de su puesto de trabajo, lo que dio lugar a una visita de la ARL el 31 de agosto del mismo año.

10. La actora sostuvo que el 28 de agosto de 2023 reportó a la dependencia de seguridad y salud en el trabajo, las deficiencias ergonómicas de su puesto de trabajo, lo que dio lugar a una visita de la ARL el 31 de agosto del mismo año.

Afirmó que, como resultado de esa gestión, se formularon algunas recomendaciones. Además, el 12 de septiembre de 2023 recibió un informe de revisión del puesto, en el que se consignó que presentaba sintomatología dolorosa a nivel lumbar y embarazo de alto riesgo. En particular, la ARL registró condiciones como tenosinovitis, sinovitis facetaria, abombamiento discal y linfedema lumbar y que, aunque se solicitó el cambio de silla, este no se concretó sino hasta agosto de 2024.

11. La accionante afirmó que entre el 8 de enero y el 11 de febrero de 2024 estuvo en “licencia de enfermedad”[6] relacionada con su embarazo, la cual fuereconocida mediante resoluciones expedidas por la entidad. Frente a su estado de salud, expuso que, durante su estado de gestación, presentó complicaciones como toxoplasmosis y resistencia arterial uterina[7].

12. El 19 de febrero de 2024 nació Luciana, hija de la señora Liliana, tras un embarazo de alto riesgo. La accionante precisó que, en el último mes de gestación, a la menor se le detectó un derrame pericárdico, situación que requirió estricta vigilancia médica y reposo absoluto por parte de la madre. Añadió que, tras el nacimiento, la niña continuó en seguimiento y control médico especializado a causa de las secuelas derivadas de dichas condiciones prenatales.

13. El mismo día del parto inició el período de lactancia de la accionante.

nacimiento, la niña continuó en seguimiento y control médico especializado a causa de las secuelas derivadas de dichas condiciones prenatales.

13. El mismo día del parto inició el período de lactancia de la accionante.

Además, mediante Resolución No. 0462 de 2024, el Mininterior reconoció la licencia de maternidad, a partir del 12 de febrero de 2024 hasta el 16 de junio del mismo año.

14. La demandante afirmó que durante el período de licencia de maternidad, aunque sus funciones fueron encargadas a otro servidor[8], fue contactada por la Subdirección de Gestión Humana y funcionarios de su Dirección para que realizara calificaciones de personal. Situación que, según refirió, le generó un alto nivel de estrés[9]. Por otro lado, aseveró que durante su incapacidad y licencia de maternidad no recibió el ajuste salarial correspondiente al año 2024, a diferencia de otros directores del Ministerio.

15. En cuanto a la remuneración mensual de la accionante como Directora Técnica del Mininterior, para el año 2024, correspondía a un salario básico de $ 14.901.073 M/CTE, más una prima técnica de mérito constitutiva de salario por valor de $7.450.537 M/CTE, para un total de $ 22.351.610 M/CTE[10]. No obstante, afirmó que durante el primer semestre del año se le liquidaron los pagos con base en el salario del año anterior ($ 20.158.377 M/CTE), sin reconocer el

ajuste correspondiente, ni el retroactivo debido. Indicó que esta situación generó un “desmejoramiento” económico acumulado cercano a los ocho millones de pesos, afectando su mínimo vital y el cumplimiento de sus obligaciones familiares.

16. Por lo anterior, el 20 de mayo de 2024, presentó una petición al “Coordinador de Nómina”, con el fin de solicitar el reconocimiento de los valores dejados de percibir, en específico, los retroactivos correspondientes a los meses de marzo a junio de ese año. Explicó que esta situación afectó su mínimo vital, motivo por el cual recurrió a un préstamo con el Fondo de Empleados para atender obligaciones familiares. Asimismo, afirmó que el 20 de junio de 2024 no se le reconoció la bonificación de dirección correspondiente a su cargo, la cual fue pagada al funcionario encargado, lo cual, a su juicio, agravó su situación de desprotección.

17. La accionante indicó que, con posterioridad al parto y durante el periodo que estuvo en licencia de maternidad[11], sufrió actos de acoso laboral y violencia porla presunta omisión en el reconocimiento y pago de acreencias laborales[12] por parte de la Subdirección de Gestión Humana[13], situación que afectó el pago de sus obligaciones y su salud psicológica[14]. Lo anterior fue puesto en conocimiento del Ministro del Interior[15], el Comité de Convivencia Laboral de la entidad[16] y la Procuraduría General de la Nación[17], través de quejas remitidas mediante correo electrónico.

18. Por otra parte, con relación a su situación familiar y personal, la accionante señaló que desde hace 18 años ha asumido en forma exclusiva la sostenibilidad de su hogar, integrado por ella, su hijo mayor Daniel y su hija menor Luciana. En

correo electrónico.

18. Por otra parte, con relación a su situación familiar y personal, la accionante señaló que desde hace 18 años ha asumido en forma exclusiva la sostenibilidad de su hogar, integrado por ella, su hijo mayor Daniel y su hija menor Luciana. En cuanto a Daniel, nacido el 17 de mayo de 2006, indicó que actualmente cursa estudios de derecho en la Universidad Santo Tomás y depende económicamente de ella y que, aunque permanece legalmente casada con el padre del joven, este se ausentó del núcleo familiar pocos días después del nacimiento, por lo que, al cumplir el primer año de vida del menor, acudió al ICBF Regional Cesar para solicitar la fijación de una cuota alimentaria provisional. Según manifiesta, dicha obligación nunca fue cumplida, lo que motivó la interposición de una denuncia por inasistencia alimentaria en mayo de 2024, proceso que, según afirmó, aún se encuentra en curso, situación que ha generado afectaciones emocionales en su hijo, quien durante el año 2024 ha recibido atención psicológica continua.

19. En lo que respecta a su hija menor de edad, afirmó que el progenitor es víctima del conflicto armado, se halla en situación de discapacidad física y no contribuye económicamente a su sustento, por lo cual también depende económicamente de ella. Indicó que las circunstancias que sustentan su calidad de madre cabeza de familia fueron debidamente comunicadas el 12 julio de 2024, mediante un correo electrónico dirigido al Ministerio, junto con una declaración juramentada[18].

20. La señora Liliana informó que el 22 de agosto de 2024, después de reincorporarse a su lugar de trabajo, llevó a su hija para efectos de lactancia y

mediante un correo electrónico dirigido al Ministerio, junto con una declaración juramentada[18].

20. La señora Liliana informó que el 22 de agosto de 2024, después de reincorporarse a su lugar de trabajo, llevó a su hija para efectos de lactancia y afirmó haber solicitado autorización para ello. Reprochó que, a pesar de estar en período de protección reforzada por lactancia, ese mismo día el Ministerio profirió la Resolución No. 1443 de 2024, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, comunicación que le fue entregada el 23 de agosto del mismo año.

En su sentir, la medida fue adoptada sin atender su condición de salud, su calidad de madre cabeza de familia, ni el fuero de protección laboral por lactancia del cual considera ser beneficiaria.

21. Por lo anterior, la señora Liliana, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hijo, Daniel, y como representante legal de su hija, Luciana, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior. Puntualmente, invocó la violación de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada por lactancia, por su condición de salud y por ser madre cabeza de familia, así como a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. Adicionalmente, invocó la primacía de los derechos de los niños, al considerar que las decisiones adoptadaspor la entidad demandada afectaron de manera directa a sus hijos, en especial a su hija menor, quien se encontraba bajo su cuidado exclusivo y en etapa de lactancia.

22. En consecuencia, solicitó que se ordene al Mininterior: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia; (ii) el reconocimiento y pago de los

22. En consecuencia, solicitó que se ordene al Mininterior: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia; (ii) el reconocimiento y pago de los valores retroactivos correspondientes al período de licencia de maternidad; (iii) el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección en los términos establecidos en el Decreto 3150 de 2005; (iv) la implementación de una campaña institucional orientada a prevenir la discriminación contra las mujeres gestantes y lactantes en cargos directivos; y (v) la adecuación de su lugar de trabajo a condiciones ergonómicas y de seguridad compatibles con su estado de salud.

23. Finalmente, como medida provisional, pidió que se ordenara al Ministerio mantener su afiliación al sistema de seguridad social en salud, con el fin de evitar la interrupción en la atención médica que requería tanto ella como sus hijos; suspender los efectos de la Resolución No. 1556 de 2024, así como de cualquier actuación administrativa orientada al nombramiento ordinario en el cargo que ostentaba.

D. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión

(i) Auto admisorio de la demanda de tutela

24. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó al Ministerio del Interior; a la Regional Cesar del ICBF; a la Fiscalía General de la Nación; al Viceministerio del Interior; al

Profesional Especializado de la Subdirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, Hernesto; a la Coordinación de Nómina, la Dirección Jurídica y la Secretaría General del Ministerio del Interior. En consecuencia, dispuso otorgar a todas ellas el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa[19].

25. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada, al considerar que las circunstancias expuestas no evidenciaban urgencia, ni configuraban un riesgo inminente que hiciera necesaria la adopción alguna cautela previa al fallo.

Luego, el 16 de septiembre del mismo año, el juzgado profirió un nuevo auto en el que ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y le otorgó el término de tres (3) horas para rendir el informe respectivo[20].

(ii) Informe rendido por la entidad demandada y terceros con interés

26. El Ministerio del Interior, por conducto de la Directora Técnica de la Dirección Jurídica[21], solicitó declarar improcedente la tutela, por incumplir con el requisito de subsidiariedad. En sustento de su solicitud, sostuvo que: (i) la señora Liliana fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de cuya naturaleza, el nominador tiene la facultad discrecional de declarar la insubsistencia mediante acto no motivado; (ii) el Ministerio cumplió con elreconocimiento y pago de las licencias de enfermedad y la licencia de maternidad,

así como los respectivos los valores por concepto de nómina de asignación básica y prestaciones; (iii) la accionante no podía ser beneficiaria del pago de la bonificación de dirección durante los periodos en los que estuvo en licencia por enfermedad y licencia de maternidad, conforme con el Decreto 3150 de 2005 y la doctrina administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública.

27. Además, indicó que, desde su vinculación, (iv) la accionante registró una sociedad conyugal vigente; (v) la entidad estudió y atendió la solicitud de cambio de vehículo; (vi) las subdirecciones respectivas adelantaron una serie de acciones en favor de las condiciones de los puestos de trabajo de la Dirección de Asuntos Religiosos; (vii) a través de la Subdirección de Gestión Humana y el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, se adelantaron acciones respecto de la condición de salud de la accionante, desde que reportó su situación de embarazo hasta su desvinculación; (vii) se le dio el trámite correspondiente a la queja por acoso laboral, la cual fue resuelta por el Comité de Convivencia Laboral de la entidad;

(viii) las evaluaciones de desempeño de los funcionarios sometidos a su dirección, se realizó y solicitó conforme con el marco normativo vigente; y (viii) la tutela no es procedente, en tanto existen otros medios de defensa judicial.

28. El ICBF, a través del Grupo Coordinador Jurídico de la Regional Cesar[22],

solicitó ser desvinculado de la causa, por incumplirse el requisito de legitimación por pasiva, tras considerar que “ya atendió en su momento todo lo relacionado al caso que la accionante hace referencia, dando garantías a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, no es quien con su actuar presuntamente ha conculcado o vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante”[23]. Además, afirmó que “el ICBF coadyuvará a las pretensiones del accionante, y en el evento de que pueda prosperar la presente acción constitucional, el ICBF debe ser excluido de responder”[24].

29. La Procuraduría General de la Nación, por medio su Oficina Jurídica, solicitó ser desvinculada de la diligencia y/o ser exonerada de toda responsabilidad, tomando en cuenta que, conforme con los artículos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, “trasladó la petición por competencia conforme el control disciplinario preferente y le informó al peticionario de dicha actuación”[25], de modo que no existe “una actuación u omisión del agente accionado o vinculado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”[26]. Sumado a lo anterior, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “respecto de [las] pretensiones, [dicha] entidad carece de competencia, so pena de extralimitarse en alguna de sus [funciones] o de

coadministrar, lo cual le está prohibido”[27]. Finalmente, manifestó que, en el caso concreto, se configura un hecho superado, pues la entidad “atendió en forma material, de fondo y positiva la solicitud elevada por [la] hoy accionante”[28].

(iii) Decisiones judiciales objeto de revisión30. Primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[29]. El despacho consideró que la accionante no había agotado los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, ni acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. En concreto, el juez sostuvo que, a partir de los hechos narrados por la accionante, la misma tiene los mecanismos legales a su alcance para demandar ante los jueces administrativos la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Mininterior, a través de los cuales se dispuso la declaratoria de insubsistencia en el cargo de Dirección de Asuntos Religiosos de dicha cartera ministerial.

31. En este mismo sentido, explicó que las pretensiones de la solicitud de amparo estaban dirigidas a obtener el reintegro de la accionante a un cargo público del cual había sido desvinculada mediante acto administrativo, así como al reconocimiento de sumas de dinero que, según su dicho, le eran adeudadas. No obstante, señaló

que la actora no acreditó haber interpuesto recurso alguno contra dicho acto, ni haber acudido a los medios judiciales ordinarios previstos para su control. En esta medida, concluyó que la tutela no podía ser utilizada para sustituir a los mecanismos dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA). Por lo demás, reiteró que la acción de tutela no constituye una instancia paralela, ni puede emplearse discrecionalmente por los ciudadanos, para suplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual sostuvo no fue acreditado en este caso. Por estas razones, concluyó que la solicitud de amparo resultaba improcedente.

32. Impugnación. La accionante cuestionó que el juez de tutela de primera instancia omitió valorar adecuadamente su condición de madre lactante, cabeza de familia y con afectaciones en su salud, circunstancias que la sitúan en un estado de debilidad manifiesta[30]. Señaló que, conforme con lo dispuesto en la sentencia T189 de 2024, la acción de tutela es el mecanismo de protección “preferente”, cuando se alega la violación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta. Alegó que el fallo impugnado desestimó la urgencia de su situación, pese a que el medio ordinario disponible, en su criterio, no es idóneo ni eficaz para brindar una protección oportuna. Asimismo,

reprochó que no se aplicara un enfoque de género, de acuerdo con lo exigido por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, al desconocer los impactos diferenciados sobre las mujeres en contextos de discriminación estructural.

33. Finalmente, insistió en que se omitió el análisis de la situación de sus hijos, quienes también son sujetos de especial protección constitucional. Argumentó que la negativa del amparo desconoce los principios de corresponsabilidad y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante,

“NNA”).

34. Segunda instancia. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo proferido por el a quo, y, ensu lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Liliana, así como los derechos a la vida digna y al mínimo vital de sus hijos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31]. Como fundamento de su decisión, la Sala concluyó, en primer lugar, la improcedencia de la acción de tutela con relación a Daniel por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para que este acudiera a través de agente oficiosa.

35. Dicho esto, en segundo lugar, el tribunal sostuvo que, pese a la existencia de

mecanismos ordinarios de defensa en la JCA, en el caso en concreto, los mismos se tornaban ineficaces, porque al momento de ser desvinculada, la accionante tenía la calidad de madre cabeza de familia y se encontraba en período de lactancia, es decir, un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, explicó que el súbito retiro de la funcionaria, la colocó en una particular situación de indefensión y peligro, como quiera que “el salario que percibía era su única fuente de ingresos”, impidiéndole proveerse de los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades y las de sus dos hijos.

36. Finalmente, el despacho aseguró que existían razones suficientes para conceder el amparo de manera transitoria, en virtud de la estabilidad laboral de la que son titulares las mujeres cabeza de hogar y en estado de lactancia. En esta medida, concluyó que: (i) “el nominador no podía ejercer válidamente la potestad de libre nombramiento y remoción para retirar del servicio a la actora sin que mediara una justa causa y que tornara imperiosa a su súbita desvinculación, es decir (…) debió explicarse el motivo por el cual procedía la terminación de la relación laboral”[32]; y (ii) conforme con el artículo al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, al declarar insubsistente un nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción sin motivación, debe dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

37. En consecuencia, (i) suspendió los efectos de la Resolución No. 1443 del 22 de agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii) ordenó al

37. En consecuencia, (i) suspendió los efectos de la Resolución No. 1443 del 22 de agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii) ordenó al Ministerio del Interior reintegrarla o reubicarla en un cargo igual o superior al que ocupaba, sin afectar derechos de terceros; (iii) le ordenó el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, descontando la liquidación ya pagada; y (iv) le advirtió a la accionante que deberá presentar demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo en un plazo máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de cesar los efectos de la protección.

(iv) Trámite en sede de revisión

38. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia– ordenó remitir el expediente del proceso de tutela en cuestión a la Corte para su eventual revisión. Según consta en el auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el 23 de enero de 2025, la Sala de Selección Número Doce escogió para revisióndicho asunto y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[33].

39. Auto de pruebas. El 02 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela. En concreto, solicitó al Ministerio

del Interior remitir documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial, así como explicar, informar y señalar información relacionada con el caso objeto de estudio. A su turno, remitió un cuestionario a la señora Liliana indagando sobre su situación personal, familiar, económica y jurídica. Más adelante, el 08 de mayo siguiente, el Ministerio del Interior solicitó tres (3)días hábiles adicionales para dar respuesta[34]. A través de auto del 14 de mayo, el despacho sustanciador concedió la prórroga solicitada y la extendió a la señora Liliana[35].

40. Auto de suspensión. Por medio de auto del 02 de mayo de 2025, la Sala Sexta dispuso la suspensión de los términos del proceso de la referencia por tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la providencia en cita, con el fin de que se recibieran las pruebas decretadas en el trámite de la referencia, se permitiera su contradicción y se efectuara su debida evaluación[36].

41. Vencidos los términos dispuestos en el auto de pruebas, el 13 de junio de

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