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CC - T-459-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-459-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-459 DE 2024

Referencia: Expediente T-10.095.405

Revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por Virgelina Aguiar Cifuentes contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y la Fiscalía General de la Nación.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de revisión revocó las sentencias de tutela que declararon su improcedencia con el argumento de que la solicitud no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La Sala, por el contrario, no sólo constató que cumplía los requisitos de procedencia, sino que encontró vulnerados los derechos fundamentales de la accionante de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia, lo que resulta constitucionalmente inadmisible, discriminatorio y contrario a la obligación reforzada de proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia. La Sala concluyó que la providencia cuestionada incurrió en cuatro defectos: Primero, defecto procedimental absoluto por indebida notificación, pues no obstante que el Tribunal resolvió la apelación 4 años después de la primera instancia, el Tribunal no adelantó diligencias de citación eficientes para agotar la

Primero, defecto procedimental absoluto por indebida notificación, pues no obstante que el Tribunal resolvió la apelación 4 años después de la primera instancia, el Tribunal no adelantó diligencias de citación eficientes para agotar la notificación personal antes de fijar el edicto, desconociendo los principios deExpediente T-10.095.405 publicidad y debido proceso, e impidiéndole interponer el recurso de casación. Segundo, defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas sobre la violencia física y psicológica a que había sido sometida la accionante, su relación con el homicidio objeto del proceso penal, y la posible configuración de los supuestos de hecho de ira e intenso dolor y de legítima defensa. Tercero, defecto sustantivo por descartar la aplicación de las normas que atenúan o excluyen la responsabilidad penal en los supuestos de legítima defensa e ira e intenso dolor y, en su lugar, aplicar el agravante por supuesta indefensión de la víctima, a partir, todo ello, de un sesgo de género. La Sala concluyó que los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada por inadecuada valoración probatoria y desconocimiento de las normas aplicables, constituyen una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia, en cuanto condujeron a la imposición de una pena más gravosa con claro desconocimiento de la obligación

de las autoridades judiciales de valorar en su contexto las situaciones de violencia contra la mujer, como la que evidentemente enfrentó la accionante. Cuarto, un defecto por violación directa de la Constitución pues el Tribunal dejó de aplicar el enfoque de género cuando claramente había lugar a ello, desconociendo los artículos 13 y 43 superiores, así como los instrumentos internacionales que propugnan por la erradicación de la violencia contra las mujeres. En consecuencia, la Sala protegió los derechos fundamentales de la accionante de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué y ordenó proferir una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta esta providencia. Adicionalmente, como consecuencia de haber dejado sin efectos la sentencia, ordenó al Tribunal Superior que disponga, de forma inmediata, la libertad de la accionante. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 31 de enero de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto confirmó la sentencia del 1 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela2. 1 Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside. 2Expediente T-10.095.405

la tutela2. 1 Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside. 2Expediente T-10.095.405

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de octubre de 2023, Virgelina Aguiar, quien actualmente se encuentra privada de la libertad, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, que consideró vulnerados por la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagué el 23 de junio de 2005, en cuanto le impuso una pena de prisión de 28 años y 9 meses por el delito de homicidio agravado por indefensión de la víctima, modificando así la condena de 8 años y 4 meses de prisión que le había impuesto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué como autora de homicidio simple atenuado por la circunstancia de ira o intenso dolor.

1. Hechos narrados en la solicitud de tutela

2. En su solicitud de tutela, la accionante relató que es oriunda del departamento del Tolima, madre de tres hijos, cuyo padre, –para el momento de los hechos que originaron el proceso penal objeto de la tutela– se encontraba privado de la libertad. Para poder sostener su hogar, la familia del padre de sus hijos le ofreció trabajar en la carnicería “Fama” que tenían en la ciudad de Ibagué, con José Virgilio Campos García. A

cambio de su trabajo en oficios varios, recibiría comida y vivienda para ella y sus hijos en el mismo establecimiento, donde además, vivía José Virgilio. La accionante aceptó la oferta y se trasladó a la ciudad de Ibagué.

3. En ese contexto, según la accionante, José Virgilio tuvo diversos acercamientos de contenido sexual hacia ella3, pero siempre los rechazó, llegando al punto de manifestarle a José Virgilio su intención de abandonar el lugar pues no podía tolerar tales comportamientos. Ante la negativa, José Virgilio amenazó a la accionante con decirle a la familia paterna de sus hijos que ellos dos tenían una relación amorosa, aunque no fuera cierto.

4. El 20 de julio de 2000, José Virgilio y Willinton Alberto Vanegas, quien era empleado de la carnicería, invitaron a Virgelina a salir con ellos y le ofrecieron que la madre de Willinton, Luz Marina Parra, cuidaría a los hijos de Virgelina esa noche para que ella pudiera salir. Los tres fueron a dejar a los menores en la casa de Luz Marina y, dado que la accionante no era oriunda de Ibagué, desconocía la ubicación de la vivienda. 2 La Sala de Selección de tutelas número Cuatro de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de abril de 2024 seleccionó para su revisión el expediente T-10.095.405. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisión. 3 Tales comportamientos constaban de miradas lascivas, comentarios inapropiados y tocamientos no consentidos.

Expediente digital, “01 Demanda de tutela”, p. 1. 3Expediente T-10.095.405

5. Posteriormente, la accionante, José Virgilio y Willinton Alberto, se trasladaron a un bar de la ciudad en donde consumieron alcohol. Al salir,

Expediente digital, “01 Demanda de tutela”, p. 1. 3Expediente T-10.095.405

5. Posteriormente, la accionante, José Virgilio y Willinton Alberto, se trasladaron a un bar de la ciudad en donde consumieron alcohol. Al salir, tomaron un taxi, pero cuadras más adelante Willinton se bajó del taxi. La accionante preguntó si no recogerían a los niños antes de regresar a la carnicería, a lo que José Virgilio contestó que no eran sus hijos por lo que no era su problema, y que los recogerían al día siguiente. José Virgilio ignoró la insistencia de la accionante.

6. Al llegar a la carnicería, José Virgilio le dijo a la accionante que quería estar con ella y empezó a tocarla sin su consentimiento, al punto de empujarla hasta la cama de la habitación de José Virgilio, que quedaba justo al lado del local del negocio. Mientras todo ello ocurría, José Virgilio manipuló y amenazó a la accionante diciéndole que si no sostenía relaciones sexuales con él, no le daría a conocer el paradero de sus hijos.

7. Según Virgelina, José Virgilio tomó un cuchillo que se encontraba encima de uno de los congeladores de carne y con este en la mano, se abalanzó sobre la accionante obligándola a sostener relaciones sexuales con él.

8. Una vez consumado el acceso carnal, la accionante le exigió a José Virgilio que le diera a conocer el paradero de sus hijos, pero este se negó e insistió en que Virgelina debía sostener relaciones sexuales con él nuevamente. Ante tal exigencia y amenaza, mientras José Virgilio se

insistió en que Virgelina debía sostener relaciones sexuales con él nuevamente. Ante tal exigencia y amenaza, mientras José Virgilio se encontraba acostado en la cama de medio lado, Virgelina se dirigió al congelador contiguo a la cama, donde se encontraban los cuchillos de carnicería, y consiguió tomar el cuchillo tipo hacha con el que le causó una herida en el cuello que posteriormente lo llevaría a la muerte.

9. Tras lo sucedido, Virgelina salió hasta la esquina de la carnicería a tan solo unos metros del lugar de los hechos, en donde permaneció hasta que amaneció y vio pasar una patrulla de la Policía, a la que llamó para confesar lo ocurrido.

10. El 17 de mayo de 2001, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en primera instancia, condenó a Virgelina como autora de homicidio simple atenuado por la circunstancia de ira o intenso dolor y, en consecuencia, le impuso una pena de 8 años y 4 meses de prisión. Esta sentencia fue apelada por la Procuraduría y la Fiscalía.

11. El 6 de octubre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó la decisión de primera instancia para

4Expediente T-10.095.405 conceder la libertad condicional con fundamento en el principio de favorabilidad tras la entrada en vigencia de la Ley 599 del 2000 –actual Código Penal–. El día siguiente, Virgelina suscribió acta de compromiso en la que consignó sus datos de contacto.

favorabilidad tras la entrada en vigencia de la Ley 599 del 2000 –actual Código Penal–. El día siguiente, Virgelina suscribió acta de compromiso en la que consignó sus datos de contacto.

12. El 23 de junio de 2005 –esto es, 4 años y 1 mes después de proferida la sentencia de primera instancia–, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la accionante como autora del punible de homicidio agravado por la situación de indefensión de la víctima sin lugar a la circunstancia de culpabilidad disminuida de ira o intenso dolor. En consecuencia, le impuso una pena de 28 años y 9 meses de prisión.

13. El 29 de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué notificó la sentencia de segunda instancia mediante edicto. El 26 de julio de 2005, se venció el término de 15 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación.

14. El 16 de enero de 2006, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dejó constancia de haber intentado comunicarse telefónicamente con Virgelina a la línea aportada por ella en el acta de compromiso.

15. La accionante señaló que, por vivir en una vereda apartada de la ciudad y al no habérsele notificado la sentencia debidamente, no tuvo

conocimiento de la sentencia de la segunda instancia sino hasta el 3 de febrero de 2022, cuando, en un retén de la policía, fue capturada.

16. El 5 de abril de 2022, la accionante solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué la copia de las decisiones de primera y segunda instancia de su proceso y certificado del tiempo de redención física de la pena4. El 25 de mayo de 2022, el despacho respondió señalando que el proceso se archivó en el paquete 481, el cual estaba extraviado. Este hecho fue conocido por el Juzgado desde el 22 de septiembre de 2014.

17. El 3 de febrero de 20235, la accionante solicitó el expediente completo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, sin embargo, vencido el término legal no recibió respuesta a 4 A su vez, de conformidad con la providencia del 6 de octubre de 2003, el 10 de mayo de 2022 la accionante solicitó la redosificación de la pena, y mediante auto del 22 de mayo siguiente, se dispuso informarle a la peticionaria a través de la Secretaría, que dicha solicitud sería resuelte al momento de proferirse sentencia de segunda instancia.

Expediente digital, “Anexo 3. Auto que concede libertad”, p. 2. 5 A través de la apoderada Daniela Villa Vargas, respecto de quien se solicitó al juzgado el reconocimiento de personería para actuar. 5Expediente T-10.095.405 la petición. En consecuencia, el 28 de febrero del mismo año, reiteró la solicitud sin obtener tampoco respuesta6.

personería para actuar. 5Expediente T-10.095.405 la petición. En consecuencia, el 28 de febrero del mismo año, reiteró la solicitud sin obtener tampoco respuesta6.

18. El 16 de marzo de 2023 la accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la postulación para obtener la protección del derecho fundamental al derecho de petición7. Esta tutela fue negada por haberse estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Juzgado Tercero reconoció personería para actuar a la apoderada y remitió un enlace contentivo del expediente digital8.

19. La accionante elevó tres peticiones a la Fiscalía con miras a obtener información relativa a su proceso9. La entidad contestó que el proceso con radicado 73001310400620000035200 no existía en su SPOA y no contaba con el expediente solicitado. Sin embargo, remitió la petición al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué para que diera respuesta a la petición10.

20. Por lo anterior, la accionante formuló una segunda tutela que fue decidida mediante sentencia del 8 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito del Ibagué. En el trámite de tutela, el Juzgado Sexto manifestó que le había dado respuesta a la accionante señalándole la imposibilidad de remitirle el expediente porque se encontraba extraviado11. En cambio, le remitió un enlace con la copia con la que contaba el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal negó la petición tras argumentar que esta fue parcialmente contestada cuando le enviaron el

la que contaba el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal negó la petición tras argumentar que esta fue parcialmente contestada cuando le enviaron el expediente con el que contaba el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y que, además, mediaba una fuerza mayor que impedía la satisfacción de la solicitud.

21. El 10 de julio de 2023, la accionante solicitó nuevamente a la Fiscalía la copia del expediente en cuestión y que, subsidiariamente, se reconstruyera “con todos los elementos correspondientes a cada una de las etapas del proceso penal que se llevaron a cabo, además de los escritos de 6 Expediente digital, demanda de tutela, anexos 7, 8 y 9. 7 La tutela fue presentada mediante apoderada judicial cuyo poder fue otorgado el 11 de noviembre de 2022. Ibid., anexo 10. 8 Ibid., anexo 15. 9 La primera petición fue enviada el 24 de marzo y ampliada y reiterada el 27 de marzo y 19 de abril, todas de 2023 10 Ibid., anexo 12. 11 En su respuesta, el Juzgado explicó que el 22 de septiembre de 2014, había informado al juez titular del despacho de la época que, de los 733 paquetes de expedientes que debían estar en el archivo, solamente existían 86. El jefe de archivo de aquella época informó, por su parte, que ese material se había descartado como basura. Por último, informó que el cuaderno de copias respectivo fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué el 8 de septiembre de 2005, sin que hubiera registro de que el expediente huera regresado al despacho.

6Expediente T-10.095.405

septiembre de 2005, sin que hubiera registro de que el expediente huera regresado al despacho. 6Expediente T-10.095.405 apelación presentados por las partes recurrentes, solicitando así la totalidad de los folios, de los cuales tenemos conocimiento que originalmente ascendían a más de 2138 folios”12. La accionante afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta13.

22. Virgelina expuso que, durante el tiempo que estuvo en libertad tras recibir el beneficio de libertad condicional, rehízo su vida junto con sus tres hijos y su nueva pareja, con quien decidió formar un hogar desde 2004.

Para sostener su familia, trabajó recogiendo productos de pancoger y en la crianza de pollos para vender. Indicó que siempre tuvo por prioridad la educación de sus hijos, por lo que todos terminaron los estudios de educación secundaria, dos de ellos ingresaron al SENA para certificarse como tecnólogos en mantenimiento, y su hija estudió la licenciatura en matemáticas en la Universidad del Tolima14.

23. Afirmó que tras el traslado de sus hijos a Bogotá, ella se quedó en el Tolima donde fue acogida por su comunidad, que la consideraba como una mujer honesta, responsable, trabajadora, entregada a sus hijos y que hasta la fecha no había tenido problemas con ninguno de los integrantes de la comunidad, por lo que afirmaron en un escrito aportado en sede de revisión que no constituye un peligro para la sociedad15.

2. Solicitud de protección constitucional

24. Contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

2. Solicitud de protección constitucional

24. Contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Virgelina Aguiar interpuso tutela invocando la necesidad de protección de su derecho fundamental al debido proceso. Estimó que la providencia incurrió en cuatro defectos.

25. Primero, un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal en tanto que no se aplicó la atenuante de la ira o intenso dolor habiendo lugar a ello. Específicamente, señaló que al 12 Ibid., anexo 18, p. 2. 13 A la petición se le asignó el radicado ORFEO 20230140050835. 14 La demandante allegó al expediente los diplomas de grado de su hija como licenciada en matemáticas, de su hijo como tecnólogo en mantenimiento mecatrónico de automotores; y una declaración judicial de su hijo quien manifiesta que tiene como ocupación la de “inspector terminal de transporte”. En esta última declaración, además manifestó que su madre ha sido una persona ejemplar y siempre ha estado presente en su vida, incluso durante el tiempo que estuvo privada de la libertad. Que además, su madre siempre ha trabajado honradamente para sacar a sus hijos adelante. Agregó que su padre biológico nunca estuvo presente en su vida. En cambio, con el señor Víctor

Manuel Sosa, pareja de Virgelina desde 2004, formaron un hogar donde nunca les faltó el amor y lo necesario para subsistir. Agregó que él es una persona con discapacidad física y que le han practicado tres cirugías para mejorar las condiciones de sus manos, pero con la ayuda de su madre culminó el bachillerato y se graduó en el SENA. Concluyó, con fundamento en lo anterior, que la señora Virgelina no es un peligro para la sociedad. Ibid., “Anexo 18”. 15 Para soportar esta afirmación, la demandante allegó un documento suscrito por 55 personas que, según indican, pertenecen al consejo comunal de la vereda peñones Altos y que dan fe de que Virgelina reside en su comunidad desde el 2004 cuando llegó con sus hijos. Ibid. 7Expediente T-10.095.405 momento de los hechos, se encontraba bajo un estado de ira o intenso dolor tras ser víctima de un acto grave e injusto de violencia física y psicológica. Explicó que primero fue víctima de violencia física cuando José Virgilio utilizó un cuchillo de carnicería para obligarla a sostener relaciones sexuales con él. Además, fue víctima de violencia psicológica debido a los chantajes y amenazas que involucraban a sus hijos. Adicionalmente, se encontraba en estado de inferioridad respecto de José Virgilio de quien dependía económicamente. De lo anterior, afirma, se puede concluir que su actuar fue un impulso violento provocado por un acto grave e injusto que se materializó por las amenazas constantes de José Virgilio. Señaló que así fue reconocido por la primera instancia, con fundamento también en la declaración del perito forense que concluyó que el delito estuvo motivado por un estado emocional.

se materializó por las amenazas constantes de José Virgilio. Señaló que así fue reconocido por la primera instancia, con fundamento también en la declaración del perito forense que concluyó que el delito estuvo motivado por un estado emocional.

26. Segundo, un defecto fáctico pues la sentencia objetada (i) adoptó estereotipos de género contrarios a la sana crítica para valorar las pruebas que obran en el expediente que demuestran que fue víctima de violencia sexual por parte de José Virgilio. En concreto, el Tribunal erró al concluir que la accionante no pudo haber levantado el hacha con una sola mano por ser mujer16, y con ese fundamento estereotipado –y sin sustento empírico alguno–, desestimó el testimonio de la accionante. (ii) La valoración probatoria del testimonio de la accionante se concentró en identificar incongruencias intrascendentes en sus declaraciones para concluir que no era digna de credibilidad17. Y (iii) el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica y omitió valorar las pruebas que demuestran que la accionante fue víctima de violencia sexual por parte de José Virgilio 18. En cambio, dio 16 Al respecto el Tribunal afirmó que “[d]ado el tamaño y peso del hacha, es prácticamente imposible para una mujer, coger el hacha con una mano y dar un golpe similar al que ella dio en la humanidad de la víctima, es decir, al relatar

ella, que no recuerda si cogió el arma con la mano derecha o izquierda, ahonda más el grado de incertidumbre que genera su versión de los hechos”. Ibid., “01. Acción de tutela”, p. 17. 17 En concreto, la demandante destacó puntualmente las siguientes afirmaciones que se encuentran en la sentencia de segunda instancia del Tribunal “Señalan al unísono los recurrentes, que la procesada mintió a lo largo del devenir procesal, habida cuenta de la imprecisiones e incoherencias en que incurrió al momento de exponer sobre lo sucedido antes, durante y después de los hechos en que resultó muerto el señor José Virgilio Campos García. Este señalamiento lo comparte plenamente la Sala, de conformidad con el análisis racional de la prueba, especialmente las exposiciones que hiciera la encausada, que, repetimos, estudiadas bajo las reglas de la lógica y la experiencia, dejan entrever que mentía sobre lo acaecido”.  “Las atestaciones que hiciera Willinton Vanegas Parra (…) dejan vislumbrar que éste último es quien dice la verdad de lo acontecido antes de los fatídicos hechos conocidos en el plenario, lo que para la Sala, pone en tela de juicio las exculpaciones de la incriminada”.  “La crítica del Ministerio Público resulta coherente sobre este episodio, pues si la procesa Virgelina Aguiar construye su exculpación

enderezada a demostrar un estado de ira o defensa justa basado en la presión que sobre ella ejercía el hoy obitado Campos García para que accediera a copular con él, amenazándola con no informarle el paradero de sus hijos, las anteriores versiones destruyen tal coartada, alejando racionalmente la comisión del homicidio de tan inverosímil argumentación”.  “Tal relato luce coherente y razonable, sin que ningún factor permita ingerir elemento alguno de sospecha que incida en la falta de credibilidad del reseñado testigo”.  “La procesa permaneció sentada en la esquina (…) de dos horas y media a tres, como mínimo después de haberle dado muerte a Campos García, es decir, tuvo el tiempo suficiente para ‘pensar’ como ella misma lo manifestara, y así idear una coartada para tratar de buscar una justificación a su actuar, como lo era la supuesta agresión sexual de que presuntamente fue objeto”. Ibid., p.p. 21 y 22. 18 En concreto, la demandante identificó las siguientes citas de la sentencia de segunda instancia que evidencian el sesgo cuestionado: “Expone la procesada, en su intención de hacer ver a la víctima como una persona celosa y por allí 8Expediente T-10.095.405 completa veracidad al relato de Willinton en torno a la honorabilidad de José Virgilio, restando credibilidad al informe del perito forense, bajo el argumento de que éste había emitido un juicio de responsabilidad penal19. El Tribunal consideró erróneamente que la accionante mintió en su versión

de los hechos afirmando que José Virgilio se encontraba en estado de inferioridad por estar acostado de medio lado en la cama al momento de su muerte, y no tuvo en cuenta que Willinton mantenía una relación laboral de subordinación con José Virgilio y que, además, no contaba con respaldo material ni probatorio alguno frente a sus afirmaciones. Asimismo, asumió que la accionante dio su consentimiento para sostener relaciones sexuales con su agresor cuando existía entre ellos una relación asimétrica a favor de José Virgilio, y también existió coacción física y psicológica.

27. Agregó, de otro lado, que el Tribunal no tuvo en cuenta otra prueba que reposaba en el expediente consistente en una valoración clínica practicada sobre el área extragenital y paragenital de la víctima, y que, si bien concluía que no había lesión reciente, la ausencia de señales físicas no implica que no había acontecido dicha violencia20.

28. Tercero, un defecto procedimental por (i) la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, así como por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de defensa técnica. Insistió la accionante en que el Tribunal tenía la obligación de notificarla personalmente y, únicamente en caso de no ser posible, podía procederse a la notificación por edicto, de conformidad con los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000.

Especialmente, porque el Tribunal tenía sus datos de contacto pues fue la autoridad que le concedió la libertad condicional, y porque la decisión fue empezar a mostrar móviles para una posible agresión que pudo desencadenar el homicidio, que una vez se

autoridad que le concedió la libertad condicional, y porque la decisión fue empezar a mostrar móviles para una posible agresión que pudo desencadenar el homicidio, que una vez se encontraban departiendo en la discoteca Montelíbano, éste se ofuscó con ella en varias oportunidades. La coartada encaminada en hacer parecer a la víctima como una persona celosa, de mal genio, y grosera con la procesada, es derrotada una vez más con tal testimonio”.  “Las inanes exculpaciones dadas por la procesada (…) iban dirigidas a hacer ver a la víctima como una persona agresiva, sin compasión, despreocupada por completo del bienestar de los hijos de aquellas, y así darle credibilidad a lo expuesto por ella, relacionado con el presupuesto ataque sexual del que fue objeto en la casa de la víctima”.  “Efectivamente tuvo que existir un móvil para que la procesada hubiera cegado la vida de Campos García, diferente claro está, a la supuesta agresión sexual de que ella dijo fue víctima”.  “Otra de las circunstancias que tuvo en cuenta el juzgador de instancia, para arribar a la conclusión de la supuesta agresión sexual de que fue objeto la procesada (…) en ningún momento tiene el valor persuasivo para entrar a afirmar, con la certeza que requiere, que el hecho de tener parte de la bragueta descocida, es elemento suficiente para suponer una agresión sexual, máxime si se confronta con los demás elementos probatorios que sí llevan al

convencimiento racional de que la procesada mintió a lo largo del proceso”.  “La víctima no estaba ‘chantajeando’ ni ‘acosando’ sexualmente a la encausada, como lo quiso ver ella, y por lo tanto no se percató en ningún momento del ataque, de lo cual se infiere el evidente estado de indefensión en el cual se encontraba la víctima, y que aprovechó Virgelina para proceder a su actuar homicida”. Ibid., pp. 23 y 24. 19 El informe pericial no reposa en el expediente, sin embargo, la demandante fundamenta esta afirmación en la cita de la sentencia de segunda instancia en la cual, el Tribunal Superior consideró que “la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico-afectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo, lugar, oportunidad, todo, expresión corporal y oral, etc.), los sentimientos (honor, dignidad y autoestima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico”. Ibid. 20 Expediente digital, “Demanda de tutela”, p. 29. 9Expediente T-10.095.405 proferida 4 años después de la sentencia de primera instancia. Esta indebida notificación le impidió interponer el recurso de casación. Y (ii) por la vulneración al derecho de defensa por ausencia de defensa técnica

concretada en que el defensor no estuvo atento a la segunda instancia. Reiteró que el defensor de oficio que le fue asignad

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