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CC - T-459-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-459-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-459-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-459 DE 2025

Referencia: expediente T-10.931.523

Asunto: acción de tutela presentada por Santiago y otros contra el Tribunal

Administrativo del Tolima.

Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa por daños causados a miembros de la fuerza pública por la explosión de minas antipersona.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por l magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[1], quien la preside, y lo magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, h proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 2 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago y otros, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Aclaración previa

En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad del accionante que sufrió las lesiones alegadas en la acción de tutela, la supresión de cualquier dato que permita identificarlo. En

Aclaración previa

En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad del accionante que sufrió las lesiones alegadas en la acción de tutela, la supresión de cualquier dato que permita identificarlo. En consecuencia, su nombre, el de los demás accionantes y aquellos datos quepermitan identificarlo serán remplazados por denominaciones ficticias[2]. Lo anterior, porque el caso que se estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información relativa a su salud.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Santiago, sargento del Ejército Nacional, sufrió la amputación traumática de ambas piernas y otras lesiones graves al activar una mina antipersonal durante una operación militar en Chaparral (Tolima) el 7 de julio de 2015. Junto con sus familiares, el 22 de septiembre de 2017 presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué declaró probada la caducidad de la acción. El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión, al considerar que el actor conocía desde el mismo día de los hechos la magnitud del daño y la eventual responsabilidad estatal.

Ante ello, Santiago y sus familiares interpusieron acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, por considerar que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución. Argumentaron que el término de caducidad debía contarse desde la epicrisis médica del 6 de agosto de 2015, cuando la víctima conoció de manera cierta la magnitud y permanencia del daño, y no desde la fecha de la explosión. También invocaron el carácter imprescriptible de las acciones de reparación por crímenes de guerra como el uso de minas antipersona.

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y reiteró la jurisprudencia sobre la caducidad en acciones de reparación directa por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra y por daños a la integridad personal. Tras analizar los cargos, descartó que hubiera desconocimiento del precedente por la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado o por la omisión de un “precedente más favorable”. Asimismo, negó que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera incurrido en violación directa de la Constitución por falta de aplicación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

No obstante, concluyó que el Tribunal sí incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar de manera rígida el inicio del término de caducidad desde el día de los hechos y desconocer la regla que exige valorar el momento de conocimiento cierto del daño y las circunstancias objetivas que podían impedir el ejercicio oportuno de la

acción. Igualmente, acreditó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al sobrestimarse que el actor estuviera consciente tras la explosión, minimizar su estado de salud emocional y desatender la hospitalización de la víctima y el curso clínico que demostraban que la aptitud real para demandar se consolidó con el alta médica del 6 de agosto de

2015. Finalmente, encontró acreditado un defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada aplicó de manera literal y aislada el artículo 164 delCPACA, sin atender el precedente que modula la caducidad para no restringir desproporcionadamente el acceso a la justicia.

En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó a este que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la decisión, emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[3]

1. Relato de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa. El 7 de julio de 2015, el señor Santiago, Sargento del Ejército Nacional, adscrito a la Brigada Móvil No. 20 y a la Unidad Táctica BACOT No. 157, fue convocado para participar en la operación militar “Jalisco”, desarrollada en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima.

2. Ese mismo día, hacia las 14:30 horas, mientras adelantaba labores de registro ofensivo en el sector de la vereda El Florestal Ambeima, jurisdicción de Chaparral, se activó un campo minado supuestamente instalado por

2. Ese mismo día, hacia las 14:30 horas, mientras adelantaba labores de registro ofensivo en el sector de la vereda El Florestal Ambeima, jurisdicción de Chaparral, se activó un campo minado supuestamente instalado por integrantes del Frente 21 “Cacica Gaitana” de las FARC, lo que ocasionó una detonación de gran intensidad.

3. La víctima recibió atención inmediata por parte del equipo de enfermería de su unidad y fue trasladado en primera instancia al Hospital Universitario de Neiva. Como consecuencia directa del hecho, Santiago sufrió graves lesiones, entre ellas amputación traumática bilateral de sus extremidades inferiores, a la altura del tercio medio distal (perdió ambas piernas a la altura de los tobillos), abrasión en el brazo derecho (raspones o heridas superficiales en el brazo derecho) y un trauma acústico severo (daño auditivo grave causado por la explosión).

4. Posteriormente, fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, donde permaneció hospitalizado durante varias semanas, hasta que fue dado de alta el 6 de agosto de 2015. En esa misma fecha recibió formalmente epicrisis médica de su hospitalización, documento que, a juicio de la demanda, le permitió comprender de forma clara la magnitud, permanencia y gravedad de las secuelas que le dejó el accidente.

5. Interposición del medio de control de reparación directa. Santiago

(víctima directa), Claudia y Juan (padres de la víctima), David, César y

Juliana (hermanos de la víctima), así como la menor Lucía (hermana de la víctima), decidieron acudir al medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que estimaron les fueron causados por los hechos ocurridos.

6. En cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por medio de apoderado judicial losaccionantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 10 de julio de

2017. A su turno, el 6 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. A dicha diligencia no compareció la entidad convocada, por lo cual se concedió el término legal para justificar la inasistencia. Vencido dicho término sin que se presentara excusa, mediante Auto 050 del 14 de septiembre de 2017 se declaró agotada la etapa conciliatoria.

7. Una vez satisfecho dicho requisito, la parte accionante presentó demanda de reparación directa el 22 de septiembre de 2017[4] contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al considerar que el daño padecido por el señor Santiago obedeció a una falla en el servicio atribuible a la omisión e incumplimiento de los deberes de planeación, organización y ejecución del operativo militar “Jalisco” en el municipio de Chaparral, Tolima, ocurrido el 7 de julio de 2015.

8. En la demanda se sostuvo que el entonces suboficial Santiago,

miembro activo del Ejército Nacional, fue expuesto a un riesgo excepcional en el marco del mencionado operativo, toda vez que las autoridades militares encargadas del diseño y ejecución del mismo no adoptaron las medidas mínimas de seguridad pese a tener conocimiento de que el área de operaciones se encontraba minada por el Frente 21 de las FARC. Esta omisión constituyó, a juicio de los demandantes, una actuación negligente de los agentes estatales, en tanto no se brindaron las garantías necesarias para preservar la vida e integridad del personal militar desplegado. Aseguraron que lo anterior, además de haber vulnerado el principio de legalidad de la actuación administrativa, quebrantó el equilibrio de las cargas públicas y configuró un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución.

9. En respaldo de sus pretensiones, los actores invocaron jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por exposición a riesgos excepcionales, y destacaron que el hecho de que el comando militar tuviera conocimiento previo de las condiciones del terreno y aun así omitiera adoptar precauciones, hacía imputable al Estado el resultado dañoso. Por tanto, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y por daño a la vida en relación, en favor del suboficial y de sus familiares cercanos.

10. Contestación de la demanda de reparación directa y réplica de la parte demandante. El Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, se

opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, propuso la excepción de caducidad del medio de control, al señalar que, según el conteo de términos, la demanda fue presentada por fuera del plazo de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA. Precisó que el hecho dañoso ocurrió el 7 de julio de 2015, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 10 de julio de 2017, la audiencia correspondiente se celebró el 6 de septiembre del mismo año y el acta de agotamiento fue entregada el 14 deseptiembre de 2017, mientras que la demanda fue presentada solo hasta el 27 de noviembre de 2017 (sic)[5].

11. En cuanto al fondo del asunto, la entidad sostuvo que los medios de prueba no permitían establecer su responsabilidad, pues durante la operación militar se habrían seguido los procedimientos establecidos, el pelotón a cargo del suboficial contaba con apoyo de otras unidades y con soporte aéreo, y su actuación se enmarcó dentro de las funciones propias del restablecimiento del orden público. Añadió que el Sargento asumió de manera voluntaria los riesgos inherentes a la actividad militar al incorporarse a las filas, aceptando las consecuencias propias de dicho ejercicio. Finalmente, planteó como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, riesgos propios del servicio y causa lícita.

12. Dentro del término procesal correspondiente, el apoderado de los

accionantes se opuso a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada[6]. Sostuvo que, dado que los hechos materia del proceso se enmarcaban en un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad de dos años previsto en la ley resultaba inaplicable. En respaldo de esta postura, citó ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido que frente a violaciones graves de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario ‒como desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales‒ no puede operar de manera automática la caducidad, pues deben prevalecer los principios constitucionales y convencionales de protección a las víctimas[7].

13. Sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa. El Juzgado 009 Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 1 de abril de 2022, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa[8]. Precisó que, si bien los hechos se enmarcan en el uso de una mina antipersonal, elemento proscrito por el derecho internacional humanitario, no se configuraba un delito de lesa humanidad al tratarse la víctima de un miembro de la fuerza pública. Con base en ello, concluyó que resultaba aplicable el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164.2.i del CPACA, cuyo cómputo se inicia desde el momento en que la víctima conoce o puede conocer tanto el daño como la posible participación estatal.

14. Bajo tal perspectiva, el despacho reiteró que aun en los casos de crímenes de guerra o de lesa humanidad la regla aplicable en el contencioso administrativo ha sido unificada en torno a la exigibilidad del término de

posible participación estatal.

14. Bajo tal perspectiva, el despacho reiteró que aun en los casos de crímenes de guerra o de lesa humanidad la regla aplicable en el contencioso administrativo ha sido unificada en torno a la exigibilidad del término de caducidad, de acuerdo con lo establecido por la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de

2020. En ese precedente, precisó el juzgado, se consolidó la regla conforme a la cual el término de dos años previsto en el artículo 164.2.i del CPACA rige también para pretensiones indemnizatorias derivadas de crímenes de guerra o de lesa humanidad, salvo la desaparición forzada que cuenta con regulación especial.15. Igualmente, citó la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, que convalidó dicha línea de unificación al concluir que la aplicación del término legal de caducidad resulta compatible con los mandatos constitucionales y convencionales, pues el conteo no depende de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, sino del momento en que la víctima conoce o puede conocer la participación estatal y tiene materialmente la posibilidad de ejercer la acción. En respaldo adicional, la providencia de primera instancia hizo alusión a la Sentencia T-044 de 2022, en la que se reiteró que la regla de caducidad es exigible incluso en contextos de violaciones graves a los derechos humanos, salvo que se acrediten circunstancias objetivas que imposibiliten de manera real el ejercicio del derecho de acción, como secuestros, enfermedades o afectaciones materiales que impidan el acceso a la justicia.

16. En el caso concreto, el despacho concluyó que el señor Santiago tuvo

circunstancias objetivas que imposibiliten de manera real el ejercicio del derecho de acción, como secuestros, enfermedades o afectaciones materiales que impidan el acceso a la justicia.

16. En el caso concreto, el despacho concluyó que el señor Santiago tuvo conocimiento inmediato del daño desde el mismo 7 de julio de 2015, fecha en la que resultó gravemente herido durante el desarrollo de la operación militar. Según lo señaló el juzgado, el actor advirtió desde ese momento tanto la gravedad de sus lesiones como la posible incidencia de fallas en el apoyo logístico por parte de sus superiores, lo que le permitió identificar un nexo entre el daño sufrido y una eventual responsabilidad estatal. Esta conclusión se apoyó, entre otros elementos, en el testimonio que el demandante rindió en el marco de una investigación disciplinaria abierta con ocasión del mismo hecho, en el que manifestó que desde el inicio atribuyó la causa del accidente a la omisión del Comando Operativo de asignar el “binomio canino” de la unidad especializada en la detección y neutralización de explosivos, lo que a su juicio había constituido una falla en el servicio.

17. Adicionalmente, el juzgado valoró que no existía prueba que demostrara que el actor hubiese estado materialmente impedido para ejercer el derecho de acción después de los hechos. Indicó que, si bien el 7 de julio de 2015 fue trasladado de urgencia e intervenido quirúrgicamente para salvaguardar su salud, dicha circunstancia no permitía afirmar, por sí sola,

que se hubiese visto imposibilitado para acudir oportunamente a la jurisdicción. Por el contrario, del análisis de su historial clínico se desprendía que, desde su ingreso al centro asistencial, se encontraba consciente y en pleno uso de sus facultades mentales, lo que hacía procedente iniciar el cómputo del término de caducidad.

18. En esa línea, el despacho concluyó que el término de caducidad comenzó a correr el 8 de julio de 2015 y se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de julio de 2017[9], cuando restaba un día para su vencimiento. Como la constancia de agotamiento fue expedida el 14 de septiembre de 2017, el término se reanudó al día siguiente y vencía el 15 de septiembre de 2017. Al haberse presentado la demanda el 22 de septiembre del mismo año, el despacho encontró que esta fue radicada de forma extemporánea, razón por la cual declaró probada la excepción de caducidad y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas o sobre el fondo del asunto.19. Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el juez no valoró de manera adecuada el contexto emocional y psicológico en el que se encontraba el señor Santiago tras el accidente. Señaló que, aunque la providencia apelada reconoció que el demandante permaneció consciente

desde el momento de los hechos y durante su atención médica, ello no implicaba que contara con plena capacidad para comprender la magnitud del daño sufrido ni con la claridad suficiente para identificar una eventual responsabilidad estatal.

20. Según lo planteado en la apelación, debía tenerse en cuenta que el actor se hallaba en un estado de “shock emocional”, entendido en la psicología como una respuesta traumática que limita gravemente la facultad de la persona para procesar emociones y reaccionar racionalmente frente a lo sucedido. En ese orden, la parte apelante sostuvo que no resultaba válido afirmar que el señor Santiago contaba, desde el mismo día de los hechos, con la capacidad real para interponer la acción de reparación directa en los términos del artículo 90 de la Constitución. Por el contrario, indicó que la epicrisis expedida por el Hospital Militar Central, entregada el 6 de agosto de 2015, evidenciaba que el actor permaneció bajo constante observación médica y que solo a partir de esa fecha pudo conocer de manera objetiva la magnitud y carácter permanente de sus lesiones.

21. Adicionalmente, la apelación cuestionó la interpretación que hizo el a quo de la Sentencia SU-312 de 2020, en la cual la Corte Constitucional precisó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra no debe contarse automáticamente desde la ocurrencia del hecho, sino desde que la víctima tiene conocimiento cierto de la posible participación del Estado y se encuentra en condiciones materiales para ejercer el derecho de

acción. La parte actora resaltó que, conforme a dicha jurisprudencia, el conteo puede excepcionarse cuando concurren circunstancias objetivas que impiden el acceso a la justicia, como enfermedades, secuestros o afectaciones emocionales severas.

22. De ahí que, en criterio del apelante, el 6 de agosto de 2015 debía considerarse como el punto de partida para el conteo de la caducidad, pues únicamente entonces fue posible dimensionar los perjuicios, calcularlos bajo la gravedad del juramento y sustentar de manera adecuada la pretensión indemnizatoria, evitando estimaciones imprecisas o contrarias a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de tasación de daños. En consecuencia, alegó que la decisión de primera instancia desconoció tanto la condición clínica y emocional de la víctima como el precedente jurisprudencial que ordena iniciar el cómputo de la caducidad cuando el afectado adquiere conocimiento cierto del daño y de su imputabilidad al

Estado.

23. Con fundamento en lo anterior, la apelación solicitó que se revocara la decisión apelada, se declarara no probada la excepción de caducidad y se ordenara un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de reparacióndirecta, en atención al precedente constitucional y a la interpretación correcta de los hechos que rodearon el caso.

24. Sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa. Mediante fallo del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia, al

considerar que el señor Santiago tuvo conocimiento del daño y de las circunstancias de su causación desde el mismo 7 de julio de 2015, fecha en la que ocurrió el accidente con mina antipersonal durante una operación militar[10].

25. Antes de entrar a resolver el caso concreto, la sentencia de segunda instancia efectuó un desarrollo preliminar sobre la jurisprudencia aplicable a la caducidad del medio de control de reparación directa en eventos asociados a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. En primer lugar, recordó que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se erige en una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y responde a finalidades de seguridad jurídica, en tanto evita que los litigios permanezcan indefinidamente abiertos. En ese marco, el Tribunal citó las subreglas contenidas en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en la cual se fijó un criterio uniforme frente a la exigibilidad del término de caducidad cuando se trata de pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio.

26. Bajo tal óptica, el Tribunal procedió a examinar el expediente médico del Hospital Militar Central de Bogotá. Con base en la historia clínica, estableció que el señor Santiago ingresó a urgencias el 8 de julio de 2015 y,

desde ese momento, se encontraba orientado, consciente y sin signos de alteración neurológica. Destacó que incluso durante su estancia hospitalaria, hasta su egreso el 6 de agosto del mismo año, permaneció lúcido, firmó consentimientos informados para intervenciones quirúrgicas y no presentó síntomas asociados a un estado de inconsciencia o afectación mental que pudieran justificar un retraso en el ejercicio del derecho de acción.

27. El Tribunal consideró que no existía en la historia clínica evidencia médica que diera cuenta de un diagnóstico de “estado de shock” ni de alguna alteración psíquica que lo inhabilitara para comprender las circunstancias de los hechos o para iniciar oportunamente la acción judicial. Además, recordó que el criterio relevante para el conteo del término de caducidad no era la dimensión del daño o su evolución médica, sino el conocimiento del hecho y de la posible injerencia estatal, aspectos que el demandante pudo inferir desde el mismo momento del accidente.

28. En este sentido, concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 8 de julio de 2015, un día después de la ocurrencia del hecho dañoso, al corroborarse que el demandante tuvo conocimiento del daño y de las circunstancias que rodearon su producción. Consideró que desde ese momento era advertible para la parte actora la intervención del Estado en los hechos y la posible imputación del daño. Precisó que como la demanda fueradicada únicamente el 22 de septiembre de 2017, el medio de control se encontraba caducado.

2. Trámite de la solicitud de tutela

29. Interposición de la acción de tutela. El 6 de septiembre de 2024, a través de apoderado judicial, Santiago, Juan, Claudia, David, Juliana, César

encontraba caducado.

2. Trámite de la solicitud de tutela

29. Interposición de la acción de tutela. El 6 de septiembre de 2024, a través de apoderado judicial, Santiago, Juan, Claudia, David, Juliana, César y Lucía interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, paz y libre locomoción, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la sentencia emitida el 21 de marzo de 2024.

30. Luego de una breve narración de los hechos previamente descritos, formularon los siguientes cargos contra la sentencia acusada, los cuales se reseñan conforme a la exposición y denominación dispuesta en la solicitud de

tutela:

31. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Los accionantes señalaron que la sentencia censurada incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución al aplicar erróneamente el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 sobre caducidad del medio de control de reparación directa.

32. Afirmaron que el criterio utilizado por el Tribunal para examinar la caducidad de la acción resultaba regresivo, retroactivo y violatorio de los derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. En su concepto, al

momento de la presentación de la demanda, 22 de septiembre de 2017, aún se encontraba vigente la línea jurisprudencial que reconocía la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que la posterior sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía aplicarse retroactivamente.

33. Argumentaron además que el juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Tolima omitieron aplicar el bloque de constitucionalidad, en particular los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como otros instrumentos internacionales como los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra, los cuales consagran la garantía de imprescriptibilidad de las acciones civiles por violaciones atroces.

34. Así mismo, cuestionaron que el Tribunal desestimara sin fundamento el estado de shock que, según su alegato, afectó al señor Santiago tras el accidente con mina antipersonal, restándole relevancia al impacto psíquico y fisiológico del trauma. A su juicio, en estas circunstancias no podía exigirse que la víctima, recién amputada y sometida a múltiples cirugías, asumiera con claridad su derecho a reclamar judicialmente por el daño causado ni que comprendiera la posible responsabilidad estatal en los hechos. Por ello, insistieron en que el término de caducidad solo podía contabilizarse desde el6 de agosto de 2015, cuando le fue notificada la epicrisis que reflejaba la magnitud del daño sufrido.

35. Finalmente, hicieron énfasis en que los crímenes de guerra como el uso de minas antipersona, proscritos por el derecho internacional

magnitud del daño sufrido.

35. Finalmente, hicieron énfasis en que los crímenes de guerra como el uso de minas antipersona, proscritos por el derecho internacional humanitario, generan una responsabilidad estatal imprescriptible, lo que hace inadmisible sujetar la acción de reparación directa a reglas de caducidad de derecho interno. En ese sentido, invocaron el deber de los jueces de ejercer el control de convencionalidad y privilegiar la normatividad internacional sobre derechos humanos, incluso por encima de interpretaciones jurisprudenciales internas.

36. Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Los accionantes sostuvieron que, si bien la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 ha sido invocada como fundamento para declarar la caducidad en casos similares, este criterio no ha sido aplicado de forma unánime y rígida por todos los operadores judiciales. Al respecto, transcribieron fragmentos de decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá en las que se habrían revocado providencias de instancia que aplicaron dicha unificación, reconociendo la prevalencia del derecho internacional y del bloque de constitucionalidad sobre las reglas internas de caducidad cuando se trata de crímenes atroces[11].

37. En su criterio, el estándar adoptado en los fallos censurados no es pacífico ni uniforme, ya que existen precedentes donde se ha privilegiado el principio de imprescriptibilidad frente al derecho a la reparación de víctimas

del conflicto armado. Argumentaron que, en esos casos, el Consejo de Estado ha reiterado que la caducidad no puede oponerse a las víctimas cuando su situación se enmarca en graves violaciones a derechos humanos, y que los jueces deben ejercer un control de convencionalidad y aplicar la norma más favorable en virtud del principio pro homine. Con base e

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