CC - T-460-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-460-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-460 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.981.627
Asunto: vacuna contra el COVID-19 – libre desarrollo de la personalidad
Demandante: María Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la sentencia: La Corte concluyó que la sociedad ISHAJON S.A.S. vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.
Lo anterior, por cuanto la excluyó de un proceso de selección, con fundamento en una razón inaceptable desde la perspectiva constitucional: que no cumplía con el requisito de vacunación contra el COVID-19. La Sala encontró que esta exigencia no estaba prevista en la normatividad de la compañía demandada y, además, no guardaba relación con las funciones del cargo ofertado. La medida tampoco superó el test de igualdad, ya que, si bien buscaba una finalidad imperiosa y era idónea para lograrla, resultaba innecesaria. Esta ausencia de necesidad obedeció a que existen alternativas que también son efectivas para reducir la propagación del virus, como el uso de tapabocas, el distanciamiento y el lavado de manos, y que no afectan de manera significativa el libre desarrollo de la personalidad y otras garantías. Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
garantías. Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: Aclaración preliminar : reserva de la identidad. El nombre de la accionante será modificado en la versión pública de esta providencia, en atención a que el debate constitucional está relacionado con datos sensibles relativos a su estadoExpediente T-9.981.627 de salud y a que la difusión de esta información podría comprometer su derecho a la intimidad1.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos2
1. En noviembre de 2023, la actora se presentó a dos convocatorias laborales: (i) en la notaría del municipio de La Mesa, Cundinamarca, y (ii) en las tiendas de ropa operadas por la sociedad ISHAJON S.A.S. En ambas superó los filtros iniciales.
2. Según afirma la accionante, en el segundo proceso tuvo una entrevista inicial, oportunidad en la cual diligenció un formulario relacionado con el esquema de vacunación contra el COVID-19. Así, manifestó por escrito que no contaba con el mismo, toda vez que se había contagiado cuatro veces con el
virus. Al respecto, señaló: “yo no veía la pertinencia (…) porque la inmunidad por contagio protege igual que la vacuna por enfermedad, tal como lo han concluido estudios recientes”3.
3. El 4 de diciembre de 2023, tuvo una nueva entrevista con la señora Martha, empleada del área de recursos humanos de la sociedad ISHAJON S.A.S. Horas después, el señor Jeison, empleado del área de selección y contratación, le comunicó por teléfono que había superado todos los filtros de la convocatoria. Por consiguiente, le dio la bienvenida a la compañía.
4. El empleado le indicó los documentos que debía radicar al día siguiente y que debía abrir una cuenta de nómina en un banco determinado. Con posterioridad, firmaría el contrato para iniciar a trabajar. En todo caso, aclaró que le brindaría esta información por escrito.
5. Al enterarse de la vinculación laboral, rechazó la oferta de la notaría. Así, el 5 de diciembre de 2023 realizó los trámites solicitados por el señor Jeison y se dirigió a la sede administrativa de la compañía para firmar el contrato.
6. El señor Jeison procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos. En este punto, la actora explicó que: “llegó al último documento de la lista y que hace referencia al carné de vacuna COVID-19, le dije claramente que no
cuento con vacuna alguna de COVID-19 y que ya el tema era de conocimiento (…) porque desde la primera entrevista presencial yo lo había expuesto, con todo y sus motivos” 4. Por consiguiente, el empleado le informó que consultaría su caso. 1 Esta determinación encuentra sustento –entre otros– en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “ anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.2 003. EscritoTutela.3 003. EscritoTutela, folio 1.4 003. EscritoTutela, folio 2. 2Expediente T-9.981.627
7. Minutos después, la señora Martha le devolvió sus documentos y le dijo que “no podía continuar para contratación porque la compañía tenía como política no contratar a quienes no se hayan vacunado” 5. La demandante resaltó que lo anterior le fue comunicado en presencia de aproximadamente diez personas más, lo cual vulneró su derecho a la intimidad.
8. El 11 de diciembre de 2023, intentó comunicarse vía correo electrónico con la señora Martha, y vía WhatsApp con el señor Jeison. Lo anterior, para solicitar una explicación respecto de lo sucedido. Sólo recibió respuesta del señor Jeison, quien “dejó en evidencia que no [la] contrataron con ocasión de la NO VACUNACION COVID-19, aun cumpliendo con el lleno de los requisitos para la vacante”6.
B. Trámite de la acción de tutela
(i) Presentación y admisión de la acción de tutela
9. El 18 de diciembre de 2023, la señora María promovió acción de tutela contra la sociedad ISHAJON S.A.S. En su criterio, el hecho de que la compañía no la contratara por no contar con la vacuna contra el COVID vulneró sus derechos al trabajo, a la no discriminación en el acceso al empleo, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.
10. Por lo anterior, invocó el amparo de los derechos referidos y solicitó que se ordenara a la accionada pagar por los daños materiales y morales causados, los cuales estima en $16’000.000. Ello, por concepto de salarios dejados de percibir en la notaría de La Mesa, Cundinamarca, y por la discriminación de la que fue objeto en presencia de aproximadamente diez personas.
11. Resaltó que no tiene empleo ni ingresos para sufragar la manutención de sus tres hijos. Tampoco cuenta con apoyo económico, toda vez que es madre cabeza de familia.
12. En Auto del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la sociedad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Cabe anotar que no vinculó a ninguna entidad7.
(ii) Respuesta de ISHAJON S.A.S.
13. En escrito del 20 de diciembre de 2023 8, la sociedad solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción, toda vez que la actora no se encuentra en situación de subordinación o indefensión, no acudió a los medios judiciales ordinarios y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable 9. En este sentido, precisó que no se encuentra en “estado de especial protección” ni tiene 5 003. EscritoTutela, folio 2.6 003. EscritoTutela, folio 3.7 005. AutoAvoca.8 008. RespuestaFueraSerie.9 La sociedad no sustenta en detalle estos argumentos. 3Expediente T-9.981.627 una condición de “inferioridad manifiesta que deba ser protegida” . Además, la compañía no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y aquella no aportó pruebas que sustenten la reparación de perjuicios que reclama.
14. Para iniciar, señaló que la oportunidad laboral en la notaría era más afín a la formación de la actora, quien se graduó como abogada y economista. En esa medida, explicó que fue excluida del proceso de selección debido a que otra aspirante presentaba una ventaja competitiva sobre ella, por su formación en mercadeo y su experiencia en el sector de la moda.
15. En este punto, resaltó que la demandante sólo superó el filtro inicial pero no culminó el proceso de selección. En efecto, le faltaba asistir a un examen médico y realizar pruebas psicotécnicas, según se advierte en la conversación sostenida con el señor Jeison. Estas tenían como propósito determinar si cumplía
los requisitos para el cargo de asesora comercial. En todo caso, insistió en que no tenía las competencias ni la experiencia para desempeñarlo.
16. Por otra parte, la sociedad destacó que no es cierto que el señor Jeison le haya indicado que debía allegar los documentos completos para firmar el contrato. Ello, en tanto él es un colaborador en aprendizaje del área de Gestión Humana y no tiene la potestad para decidir sobre la vinculación de personal.
Agregó que “la compañía en aras de tener la vinculación completa de un trabajador, con anticipación, entrega certificado para apertura de cuenta bancaria y se continúa con el proceso de selección”10.
17. En relación con el requisito de vacunación, la sociedad resaltó que debe atenderse el protocolo de bioseguridad interno. Ello, con el propósito de “proteger no solo la seguridad de los propios trabajadores sino la de las personas que visitan los establecimientos de comercio y adicionalmente en cumplimiento de las normas de bioseguridad establecidas por los diferentes organismos de vigilancia y control ”11. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la intimidad, señaló que las decisiones de vinculación son individuales y no se toman en presencia de otras personas.
18. Respecto de los criterios de selección de personal, adujo que la jurisprudencia constitucional admite que las entidades establezcan los que consideren, mientras sean razonables, proporcionales y no impliquen discriminaciones injustificadas12. De manera que la empresa “tiene establecido
jurisprudencia constitucional admite que las entidades establezcan los que consideren, mientras sean razonables, proporcionales y no impliquen discriminaciones injustificadas12. De manera que la empresa “tiene establecido una serie de requisitos de ingreso en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes en concordancia con las reglas concernientes al debido proceso en las relaciones entre particulares y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la no discriminación de los aspirantes”13.
19. También, precisó que, conforme con los artículos 2, 49 y 95 superiores, toda persona debe procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, 10 008. RespuestaFueraSerie, folio 6.11 008. RespuestaFueraSerie, folio 7.12 Sentencias T-463 de 1996 y T-1266 de 2008.13 008. RespuestaFueraSerie, folio 14.
4Expediente T-9.981.627 y obrar en virtud del principio de solidaridad social. En esta línea, el Gobierno expidió la Resolución 777 de 2021, mediante la cual se establecieron los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas y sociales.
20. En criterio de la sociedad, la resolución dispuso un esquema de autocuidado según el cual los alcaldes podían autorizar aforos hasta del 100% en eventos masivos, siempre que se exigiera como requisito de ingreso la presentación del carné o certificado digital de vacunación en el que se
eventos masivos, siempre que se exigiera como requisito de ingreso la presentación del carné o certificado digital de vacunación en el que se evidenciara como mínimo el inicio del esquema. Por su parte, el Decreto 1615 de 2021, estableció la exigencia del carné como requisito para ingresar a eventos de asistencia masiva, según se advierte en los artículos 2 y 3.
21. Así, se infiere que, “[c] omo consecuencia de lo establecido en el Decreto 1615 de 2021, se insta a los empleadores a exigir a sus trabajadores la presentación del carnet con el esquema de vacunación completo, cuando desempeñan labores en eventos presenciales de carácter público o privado que implique asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias” (énfasis original)14.
22. A juicio de la sociedad demandada, la obligatoriedad del esquema de vacunación para trabajadores de establecimientos abiertos al público se justifica en tanto “no solo constituye una medida preventiva para el propio individuo, sino también sanitaria para evitar la propagación del coronavirus” (énfasis original)15.
23. Asimismo, citó la Circular Externa Conjunta 0016 de 2022, expedida por los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, relativa a las instrucciones para la gestión y mitigación del riesgo de contagio de COVID-19
los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, relativa a las instrucciones para la gestión y mitigación del riesgo de contagio de COVID-19 en los ambientes laborales. Entre esas, el deber que le asiste a los empleadores, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, de identificar peligros y establecer controles para prevenir daños en la salud de los trabajadores. Ello se traduce en medidas como la prevención y el control sanitario ante la ocurrencia de brotes de la enfermedad y en el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
24. Con fundamento en lo anterior, la compañía explicó que, al desempeñar o prestar servicios de manera masiva, está en la obligación de exigir el esquema de vacunación a sus trabajadores. Ello, en cumplimiento del Decreto 1615 de 2021 y a efectos de proteger la salud del personal y de los clientes.
C. Decisión objeto de revisión
25. En sentencia del 29 de diciembre de 2023, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el 14 008. RespuestaFueraSerie, folio 16.15 008. RespuestaFueraSerie, folio 17.
5Expediente T-9.981.627 amparo16. En concreto, estimó que la pretensión indemnizatoria era eminentemente económica y no debía reclamarse vía tutela. En ese sentido, la actora podía acudir a un centro de conciliación o promover una demanda de responsabilidad civil extracontractual. Por otra parte, reprochó que la
eminentemente económica y no debía reclamarse vía tutela. En ese sentido, la actora podía acudir a un centro de conciliación o promover una demanda de responsabilidad civil extracontractual. Por otra parte, reprochó que la demandante no se refirió a la configuración de un perjuicio irremediable u a otra situación que requiriera la intervención urgente del juez constitucional.
26. Tampoco aportó pruebas para demostrar que, desde el inicio del proceso de selección, la compañía supiera que no estaba vacunada contra el COVID. En todo caso, “en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada (…) se encuentra en toda posibilidad de establecer qué criterios aplicar a su proceso de selección, encontrándose totalmente justificada la exigencia de la vacuna, como quiera que la accionante estaba aplicando a un cargo en el que tendría contacto constante con muchas personas (vendedora de almacén)” 17. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional18.
27. De manera que, “la empresa demandada demostró haber adoptado el protocolo general de bioseguridad COVID-19 el 18 de abril de 2022 y antes de considerarlo un criterio discriminatorio, lo cierto es que con dicha política
(contratar a personas que se encuentren vacunadas contra el virus) demuestra un compromiso, no solamente con los empleados, sino con el público general que asiste las tiendas; pues si bien, a raíz de sus 4 contagios la accionante siente que ya no es posible que una nueva inoculación la pueda afectar
ostensiblemente, sí puede ocurrir que ese virus se transmita a un comprador de la tercera edad o que sufra comorbilidades, evento que podría llegar a afligir su salud e incluso atentar contra su vida”19.
28. La decisión judicial no fue objeto de impugnación.
D. Trámite de selección
29. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, la Sala Número Tres seleccionó el expediente y lo repartió al despacho del magistrado ponente.
E. Actuaciones en sede de revisión
30. En Auto del 10 de mayo de 2024, se solicitó a la demandante 20, a la 16 009. FalloTutela.17 009. FalloTutela, folio 5.18 No se refiere a ningún fallo en particular.19 009. FalloTutela, folio 6.20 A la accionante se le solicitó informar: (i) ¿Cuántos hijos tiene? ¿Cuáles son sus nombres y edad? (ii) ¿Con quién vive actualmente? (iii) ¿Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen? (iv) ¿Recibe algún tipo de ayuda para su sostenimiento y/o el de sus hijos? (v) ¿Cuál es el monto de los gastos mensuales del hogar? (vi) ¿Habita en una vivienda propia o arrendada? ¿Cuál es el estrato de la misma? (vii) ¿Es propietaria de bienes inmuebles o de automotores? (viii) ¿Recibe o ha recibido alguna prestación económica permanente, como donaciones, subsidios del Estado, etc.? (ix) ¿Qué tipo de vinculación tiene al sistema de salud y desde qué época hace parte del mismo, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado? ¿En qué condición (aportante o
hace parte del mismo, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado? ¿En qué condición (aportante o beneficiaria)? (x) ¿Ha promovido algún otro proceso judicial relacionado con los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela? (xi) ¿En qué fechas se contagió de COVID-19? ¿Existe soporte de ello en su historia clínica? En caso tal, remitir la documentación correspondiente. 6Expediente T-9.981.627 sociedad accionada21 y al Ministerio de Salud y Protección Social 22 suministrar determinada información.
31. Asimismo, en Auto del 15 de mayo de 2024, se invitó a siete entidades a participar en calidad de amicus curiae23, con el fin de que emitieran concepto en relación con el debate constitucional subyacente al litigio. Igualmente, se solicitó concepto técnico a cinco facultades de medicina24.
32. En Auto del 12 de junio de 2024, se requirió al Ministerio de Salud y Protección Social y a las facultades de medicina previamente oficiadas. Con posterioridad, en Auto del día 20 del mes y año en cita, se formularon varios 21 A la sociedad demandada se le solicitó remitir: (i) copia del formulario sobre vacunación contra el COVID-19 que deben diligenciar quienes aspiran a ocupar un cargo en la compañía, y copia del formulario diligenciado por
la accionante; y (ii) copia de la normativa interna que establece los requisitos para la contratación de personal. Asimismo, se le solicitó informar: (i) ¿Cuáles eran los requisitos de formación y experiencia del cargo al que aplicó la accionante? (ii) Si no los cumplía, ¿por qué superó la etapa inicial del proceso de selección? (iii) ¿Por qué emite un certificado para la apertura de cuenta de nómina antes de que se termine el proceso de selección de personal? (iv) ¿Cuáles son las etapas del proceso de contratación de nuevo personal? (v) ¿En qué norma se fundamenta la exigencia de la vacuna contra el COVID-19, como una medida que evita la propagación de la enfermedad? (vi) ¿En qué parte del protocolo interno de bioseguridad se encuentra previsto que la vacuna contra el COVID-19 es un requisito para la contratación de personal? Al respecto, debe especificar la página y el párrafo donde se encuentra dicha información. (vii) ¿Cuándo se actualizó el protocolo por última vez?22 Al Ministerio de Salud y Protección Social se le solicitó informar: (i) ¿Cuál es la situación epidemiológica actual del COVID-19 en Colombia? (ii) De conformidad con lo anterior, ¿cuáles son los lineamientos vigentes, en materia de gestión y mitigación del riesgo de contagio de COVID-19, en los ambientes laborales? (iii) De acuerdo con los mismos, ¿cuáles son las obligaciones que les asisten a los empleadores y a los trabajadores? (iv) ¿Qué lineamientos deben atender los establecimientos de comercio en materia de prevención del COVID-19? (v)
Según la evidencia científica, ¿la vacuna contra el COVID-19 tiene por objeto prevenir la gravedad de la enfermedad o es una medida sanitaria para evitar la transmisión? ¿La inmunidad por contagio es equivalente a la protección que ofrece la vacuna? (vi) ¿La vacuna contra el COVID-19 es obligatoria para algunos grupos de trabajadores? De ser así, ¿para cuáles?23 Sentencia SU-196 de 2023. En aquella oportunidad, se indicó que: “ el objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, ‘[s]obre dicha institución, la doctrina comparada explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales y supraestatales han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, ‘amicus’ es
una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso’” (énfasis original).24 En concreto, se formularon los siguientes interrogantes: (i) Según la evidencia científica, ¿la vacuna contra el COVID-19 tiene por objeto prevenir la gravedad de la enfermedad o es una medida sanitaria para evitar la transmisión? (ii) En atención a la situación epidemiológica actual del COVID-19 en Colombia, ¿es recomendable que las personas que trabajan en establecimientos de comercio se apliquen la vacuna contra la enfermedad? (iii) Si este grupo de trabajadores no se aplicara la vacuna contra el COVID-19, ¿qué impacto tendría ello en su propia salud y en la salud pública? (iv) ¿Bajo qué argumentos médicos puede un trabajador negarse a vacunarse contra el COVID-19? (v) ¿La inmunidad por contagio de COVID-19 es equivalente a la protección que ofrece la vacuna? 7Expediente T-9.981.627 interrogantes dirigidos al Instituto Nacional de Salud 25 y a otras diez facultades de medicina26.
33. Mediante Oficio del 22 de mayo de 2024, la Secretaría General de esta corporación corrió traslado a las partes de las pruebas e intervenciones allegadas hasta esa fecha, a efectos de garantizar su derecho de contradicción27.
34. A continuación, se resumen las respuestas obtenidas:
(i) María
35. En escrito del 17 de mayo de 2024 28, la accionante informó que: (i) vive con sus tres hijos, de 15, 8 y 7 años; (ii) sus ingresos mensuales equivalen, en promedio, a $2.500.000 y provienen de la cuota alimentaria ($700.000 – 800.000) que aporta su ex pareja para la manutención de sus hijos, y de su actividad como abogada independiente ($600.000 – 2.000.000); (iii) sus gastos mensuales ascienden a $2.407.500 y se destinan al pago de arriendo ($850.000), alimentación ($900.000) y servicios públicos ($250.000), entre otros conceptos;
(iv) habita una vivienda estrato 3; (v) no es propietaria de bienes inmuebles ni de automotores; (v) hasta diciembre de 2022 fue beneficiaria del subsidio denominado ingreso solidario; (vi) se encuentra vinculada al régimen contributivo de salud, en calidad de beneficiaria de su ex pareja; (vii) no ha promovido ningún otro proceso judicial relacionado con los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela; y (viii) su primer diagnóstico de COVID fue en mayo de 2021.
(ii) ISHAJON S.A.S.
36. En comunicación del 27 de mayo de 202429, la sociedad accionada remitió copia (i) del formulario que deben diligenciar los aspirantes para informar sobre
su esquema de vacunación contra el COVID y (ii) del manual de contratación interno.
37. De igual forma, indicó que: (i) la accionante aplicó al cargo de asesora comercial, para el cual se requiere ser bachiller y tener experiencia en atención y servicio al cliente; (ii) superó la etapa inicial debido a su facilidad de comunicación, pero no fue contratada en tanto no cumplía con la experiencia requerida; (iii) la compañía emitió un certificado para la apertura de cuenta de 25 Al Instituto Nacional de Salud se le solicitó informar: (i) ¿Cuál es la situación epidemiológica actual del COVID-19 en Colombia? (ii) De conformidad con lo anterior, ¿cuáles son los lineamientos vigentes, en materia de gestión y mitigación del riesgo de contagio de COVID-19, en los ambientes laborales? (iii) De acuerdo con los mismos, ¿cuáles son las obligaciones que les asisten a los empleadores y a los trabajadores? (iv) ¿Qué lineamientos deben atender los establecimientos de comercio en materia de prevención del COVID-19? (v) Según la evidencia científica, ¿la vacuna contra el COVID-19 tiene por objeto prevenir la gravedad de la enfermedad o es una medida sanitaria para evitar la transmisión? ¿La inmunidad por contagio es equivalente a la protección que ofrece la vacuna? (vi) ¿La vacuna contra el COVID-19 es obligatoria para algunos grupos de trabajadores? De ser así, ¿para cuáles?26 En particular, se les solicitó responder a los mismos interrogantes formulados en el auto del 15 de mayo de 2024. 27 T-9.981.627_OPTB-177-24.pdf.28 Corte constitucionalRevisión.29 Respuesta corte constitucional.
8Expediente T-9.981.627
2024. 27 T-9.981.627_OPTB-177-24.pdf.28 Corte constitucionalRevisión.29 Respuesta corte constitucional.
8Expediente T-9.981.627 nómina antes de que culminara el proceso de selección, con el fin de evitar contratiempos que impidieran atender la necesidad de personal del mes de diciembre; (iv) el protocolo interno de bioseguridad se actualizó por última vez en junio de 2022; y (v) la exigencia de la vacuna contra el COVID se fundamenta en normas como “el decreto 1615 del 2021 y la resolución 777 del 2021 y la circular externa conjunta 016 del 2022, decreto 1072 del 2015” 30 (sic).
38. A la pregunta sobre el protocolo interno, esto es, el aparte en el que se establece el requisito de vacunación, respondió: “[p]or cumplimiento de lo ordenado por las autoridades competentes, y debido a que el cargo era para atender población era requisito de las autoridades que cumplieran con el esquema de vacunación”31.
39. Por último, informó que el proceso de contratación está conformado por las siguientes etapas: “1-Convocatoria para el cargo: Se realiza una entrevista grupal para preseleccionar los candidatos. 2-Aplicación de pruebas psicométricas PYXOOM-PUEBAS ERI 3-Entrevista con el área de selección de la compañía 4-Aplicación de pruebas técnicas 5-Entrevista con la dirección de gestión Humana (Ciertos cargos) 6-Exámenes médicos 7-Referenciación 8-Apertura de cuenta bancaria
4-Aplicación de pruebas técnicas 5-Entrevista con la dirección de gestión Humana (Ciertos cargos) 6-Exámenes médicos 7-Referenciación 8-Apertura de cuenta bancaria 9-Procesos de contratación y afiliación 10-Firma de contrato”. (iii) Universidad Tecnológica de Pereira
40. En escrito del 20 de mayo de 2024 32, la institución educativa emitió concepto técnico en el que señaló que es altamente recomendable que las personas que trabajan en establecimientos de comercio se vacunen, ya que ello:
(i) reduce la probabilidad de infección y, en caso tal, disminuye la carga viral, la duración de la infecciosidad y el riesgo de transmisión; (ii) las protege contra formas graves de la enfermedad; (iii) contribuye a la continuidad de las operaciones comerciales al reducir las ausencias laborales; y (iv) previene futuros brotes.
41. En este sentido, si un trabajador de un establecimiento de comercio no se aplicara la vacuna, ello (i) aumentaría el riesgo de complicaciones, de muerte y de secuelas; (ii) generaría ausencias prolongadas; (iii) incrementaría la transmisión comunitaria y el número de casos; y (iv) retrasaría la obtención de la inmunidad colectiva. Igualmente, (v) derivaría en brotes de la enfermedad y en
tensiones en el ambiente laboral. 30 Respuesta corte constitucional, p. 2.31 Respuesta corte constitucional, pp. 2 y 3.32 Oficio 02-252-08.pdf UTP. 9Expediente T-9.981.627
42. Con todo, precisó que un trabajador se puede negar a aplicarse la vacuna contra el COVID si (i) ha presentado reacciones alérgicas a algún componente de la misma o de otras vacunas; (ii) existen condiciones médicas que puedan contraindicar la vacunación (tratamientos inmunosupresores intensivos, por ejemplo); (iii) o tiene antecedentes del Síndrome de Guillain-Barré asociado a la administración de esa vacuna.
43. Por último, explicó que (i) la respuesta generada por la vacunación tiende a ser más consistente en el tiempo, predecible y robusta que aquella generada por el contagio; (ii) protege al individuo contra múltiples variantes; y (iii) es una forma más segura de desarrollar inmunidad, en comparación con la infección natural.
(iv) Universidad de la Sabana
44. En escrito del 23 de mayo de 202433, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la universidad le solicitó a la Corte explorar si la negativa de la accionante obedeció a razones de índole científico y, de ser el caso, realizar la respectiva armonización entre sus derechos individuales, como posible objetora de conciencia, y la libertad de empresa.
45. Ello, toda vez que, aparentemente, fue rechazada debido a su convicción de tener inmunidad suficiente, basada en su experiencia personal de haber contraído el virus varias veces. A su turno, la política de la sociedad demandada
45. Ello, toda vez que, aparentemente, fue rechazada debido a su convicción de tener inmunidad suficiente, basada en su experiencia personal de haber contraído el virus varias veces. A su turno, la política de la sociedad demandada “de exigir la vacunación contra el COVID-19 como requisito para la contratación constituye una interferencia con las decisiones privadas y el derecho a la objeción de conciencia de los
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