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CC - T-461-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-461-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-461-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-461/24

DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, como las niñas y los niños

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A

LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura

SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos

DERECHO A LA SALUD-Suministro de suplemento alimenticio

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte,alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Tratamiento integral

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngenerada t átiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión

T461 DE 2024

Referencia: expedientes AC (i) T-10.129.767, (ii) T-10.139.603, (iii) T-10.149.198, (iv) T-10.152.503 y (v) T-10.152.890 Asunto: acciones de tutela instauradaspor (i) Paula en representación de su hijaPaola, en contra de Salud Total EPS; (ii)Sofía en representación de su hijo Pedro,en contra de EPS Sanitas; (iii) Carolinacontra UT Servi Salud San José; (iv)Helena en representación de su hijoAntonio, en contra de Nueva EPS y (v)Claudia, en calidad de madre sustituta deCristina, contra Nueva EPS Tema: derecho a la salud, aplicación delprincipio de integralidad para garantizarla prestación de los servicios detransporte, alojamiento y alimentaciónpara paciente y acompañante Magistrado ponente:Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

¿Quéestudió laCorte?

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

¿Quéestudió laCorte? La Corte Constitucional conoció cinco acciones de tutelas quesolicitaban la protección de los derechos a la salud, vida digna yseguridad social, para que las EPS accionadas asumieran loscostos de transporte, alojamiento, alimentación y, en algunoscasos, además, insumos como pañales, pañitos húmedos, cremaantipañalitis y suplemento alimenticio, respecto de sujetos deespecial protección constitucional. ¿Quéconsideró laCorte? La Sala Segunda de Revisión reiteró su jurisprudencia referentea que los niños, niñas y adolescentes, y las mujeres conenfermedades crónicas, son sujetos de especial protecciónconstitucional y, en ese sentido, la familia, la sociedad y elEstado están obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado.Esto incluye el acceso efectivo de forma preferente, prevalente ysin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en elSistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, seexpusieron las reglas previstas para el suministro de pañitoshúmedos, pañales, crema antipañalitis, suplementos alimenticiosy transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y suacompañante. ¿Quédecidió laCorte? La Sala Segunda de Revisión de Tutelas concluyó que:

¿Quédecidió laCorte? La Sala Segunda de Revisión de Tutelas concluyó que:

1. En el expediente T-10.149.198, se configuró la carenciaactual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, porque laaccionante falleció en el trámite de la tutela. Sin embargo, laSala decidió pronunciarse de fondo para prevenir que, en losucesivo, la accionada incurra en conductas similares queamenacen o vulneren derechos fundamentales.2. Respecto del expediente T-10.129.767, la Sala revocó ladecisión de instancia que negó el amparo de los derechosfundamentales invocados por la accionante y, en su lugar,concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, ala vida digna y seguridad social. En consecuencia, ordenó a laEPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal, asícomo la alimentación y el alojamiento de la adolescente y suacompañante.

3. Con relación al expediente T-10.139.603, la Sala revocó lasentencia de instancia que negó el amparo de los derechosfundamentales invocados por la accionante y, en su lugar,concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, ala vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó ala EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal alniño y su acompañante, para acudir a las terapias ordenadas.También se ordenó que autorice y entregue de maneraprovisional los pañales desechables requeridos por el niño, conla condición de que la orden sea ratificada posteriormente por elmédico tratante.

4. Respecto del expediente T-10.152.503, la Sala revocó lasentencia de instancia que negó el amparo de los derechosfundamentales invocados por la accionante y, en su lugar,concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, ala vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó ala EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal,así como la alimentación y el alojamiento del niño y suacompañante, tanto para la ida como para el regreso, desde suresidencia hasta el lugar donde se le practique el tratamientocorrespondiente a su diagnóstico.

5. En cuanto al expediente T-10.152.890, la Sala revocó lasentencia de instancia que negó el amparo de los derechosfundamentales invocados por la accionante y, en su lugar,concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, ala vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó ala EPS que garantice el servicio de transporte intermunicipal eintraurbano, así como los viáticos para la niña y suacompañante, tanto para la ida como para el regreso, desde suresidencia hasta el lugar donde se le practican las terapias y eltratamiento. Asimismo, se le ordenó a la EPS que autorice yentregue, de manera provisional, la crema antipañalitisrequerida por la niña, con la condición de que la orden searatificada por el médico tratante. En cuanto al suplementoalimenticio, se le ordenó a la EPS la entrega de este, conforme alo establecido en la orden médica existente. Por último, la Cortele ordenó a la EPS brindarle un tratamiento integral a la niña.

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados VladimirFernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido lasiguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 19 de enerode 2024 por el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, quenegó el amparo solicitado por Paula en representación de su hija Paola(expediente T-10.129.767); (ii) el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 002Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico, que negó la acción detutela instaurada por Sofía, en representación de su hijo Pedro contra la EPSSanitas (expediente T-10.139.603); (iii) el 13 de febrero de 2024 por elJuzgado 034 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotáque, en segunda instancia, confirmó la sentencia del 3 de enero de 2024dictada por el Juzgado 066 Penal Municipal con Función de Control deGarantías que, en primera instancia, negó el amparo solicitado por Carolinaen contra de UT Servisalud San José (expediente T-10.149.198); (iv) el 8 demarzo de 2024 por el Juzgado 030 de Familia de Bogotá, que negó la acciónde tutela promovida por Helena en representación de su hijo Antonio contrala Nueva EPS (expediente T-10.152.503); y (v) el 11 de marzo de 2024 porel Juzgado 013 Civil Municipal de Bucaramanga que negó la acción detutela promovida por Claudia en representación de Cristina (expediente T-10.152.890).

Estos asuntos llegaron a la Corte a través de las mencionadas autoridadesjudiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 delDecreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de2024 de esta corporación escogió los mencionados procesos para surevisión[1] y los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por unidadde materia. El 11 de junio de 2024, la Secretaría General remitió losexpedientes al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2]. Por su parte, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2024, mediante decisión del 24 de mayo de 2024, acumuló a aquellos el expediente T-10.129.767 por unidad de materia[3]. Posteriormente, el 15 deabril de 2024, la Secretaría General envió este último expediente al despacho para el cumplimiento de lo ordenado en aquella providencia[4]. ACLARACIÓN PREVIA En el presente caso, la Sala estudiará la posible vulneración del derecho a lasalud de los accionantes y sus representados. En tal sentido, al ser losagenciados niños, niñas y adolescentes y personas con enfermedadescrónicas, y como se expondrán algunos elementos de sus historias clínicas,los cuales tienen reserva, como medida de protección de su intimidad seordenará suprimir los nombres de accionantes y agenciados de estaprovidencia, y en toda futura publicación que de ella se haga. Lo anterior, deconformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta corporación[5]

I. ANTECEDENTES

Expediente T-10.129.767

Hechos y pretensiones

corporación[5]

I. ANTECEDENTES

Expediente T-10.129.767

Hechos y pretensiones

1. La accionante Paula, quien actuó en representación de la adolescentePaola (13 años), presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, porconsiderar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidadhumana y a la seguridad social. En primer lugar, manifestó que la joven fueevaluada por un médico especialista de la EPS demandada, quien, en elservicio de neurología pediátrica de Neurocountry Portoazul S.A.S. enPuerto Colombia, le diagnosticó epilepsia descompensada. Indicó que SaludTotal EPS no ha autorizado los viáticos, alimentación ni alojamiento para laadolescente y un acompañante desde el corregimiento de Las Cometas, en elmunicipio El Cristal del departamento del Cesar, hasta Puerto Colombia,Atlántico, a pesar de sus esfuerzos por no perder las citas programadas.Igualmente, el 16 de agosto de 2023, presentó una solicitud para elreconocimiento de viáticos y alimentación para ella y su acompañante. Sinembargo, el 28 de agosto de 2023, la EPS demandada negó estos viáticos, así como la alimentación y el hospedaje[6].

Actuaciones procesales en sede de tutela

2. El 14 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal en Oralidadde Valledupar admitió la acción de tutela. De igual manera, vinculó altrámite a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Gobernación delCesar-Secretaría de Salud Departamental para que se pronunciaran sobre los

hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela[7]. Las respuestas seresumen a continuación: 3. Respuesta de Salud Total EPS. Manifestó que no está obligada a cubrirgastos de transporte y alimentación para citas médicas ambulatorias, puesestos costos no están contemplados en el Plan de Beneficios en Salud.Además, solicitó que el juez cite a la accionante para declarar sobre sucapacidad económica, permitiendo verificar la falta de recursos, como lo establece la Corte Constitucional[8].

4. Indicó la necesidad de que cualquier solicitud de servicios de salud estérespaldada por una orden médica emitida por un profesional vinculadolaboralmente a la EPS, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

5. Precisó que ha autorizado todos los servicios médicos solicitados y no seha expedido orden médica frente a los gastos de transporte. Por lo tanto,solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a lacarencia actual de objeto.

6. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. Afirmó que, comomáximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General deSeguridad Social en Salud, tiene la responsabilidad de garantizar que lasentidades del sistema cumplan con las obligaciones legales para asegurar laprestación de servicios de salud a los afiliados. Según la Ley 1122 de 2007,la Superintendencia ejerce funciones de auditoría preventiva y reactiva,respondiendo a quejas de los usuarios para asegurar el cumplimientonormativo. 7. Por otro lado, sostuvo que la Ley 100 de 1993 establece que las EPS sonlas entidades responsables del aseguramiento en salud, incluyendo laafiliación, el recaudo de cotizaciones y la organización de la prestación delplan de salud. La Superintendencia no tiene la función de prestardirectamente los servicios de salud ni de asegurar a los usuarios del sistema,sino de controlar y supervisar el cumplimiento de estas funciones por partede las EPS.

8. Igualmente, la prestación de servicios de salud por parte de las EPSimplica garantizar una red de prestadores con recursos humanos, físicos ytecnológicos adecuados, según el Decreto 780 de 2016. Las EPS debenasegurar la disponibilidad y suficiencia de servicios en todos los niveles decomplejidad, incluyendo transporte y comunicaciones, bajo estándares decalidad, oportunidad e integralidad. Por último, solicitó su desvinculacióndel trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de única instancia Mediante sentencia del 19 de enero de 2024, el Juzgado 001 CivilMunicipal en Oralidad de Valledupar decidió negar el amparo, puesto queno existen elementos probatorios suficientes en el expediente quejustifiquen la necesidad de los aludidos viáticos. Tampoco se adjuntaronórdenes de citas pendientes, programación de procedimientos, niformulaciones médicas que demuestren la necesidad del traslado de lapaciente a otro lugar. Por consiguiente, el juzgado negó las pretensionesporque no se demostró una vulneración actual de los derechos reclamadospor falta de pruebas que la respalden.

Expediente T-10.139.603 Hechos y pretensiones

Expediente T-10.139.603 Hechos y pretensiones

9. Sofía, en representación de su hijo Pedro, promovió acción de tutelacontra EPS Sanitas, porque consideró vulnerados los derechosfundamentales a la salud y a la seguridad social. Manifestó que su hijo fuediagnosticado con autismo y, por consiguiente, es dependiente de ella pararealizar sus actividades básicas. Por lo tanto, el niño debe asistir a terapiasque tienen como fin el desarrollo de funciones de motricidad. No obstante,afirmó que no cuenta con los recursos económicos para su traslado a lasterapias desde Soledad, Atlántico hasta Barranquilla. Por ende, el 18 deenero de 2024, ejerció su derecho fundamental de petición ante la EPSSanitas y solicitó el servicio de transporte para poder llevarlo a dichasterapias, así como también requirió la entrega de pañales, debido a que elniño aún no controla sus esfínteres. El 24 de enero del mismo año, EPSSanitas respondió la petición e informó que no estaba en obligación deprestar el servicio de transporte y entrega de pañales, debido a que no hansido aprobados por el médico. Actuaciones procesales en sede de tutela

10. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal en Oralidad de Soledad, Atlántico, admitió la acción de tutela contra EPS Sanitas[9] y le corrió traslado para que se manifestara sobre los hechos y pretensionesexpuestos en el escrito de tutela. 11. Respuesta de EPS Sanitas S.A. Argumentó que la tutela es improcedente,debido a la falta de evidencia clara de vulneración de derechosfundamentales. Subrayó que no se puede anticipar a declarar vulneracionessin prueba fehaciente. Igualmente, enfatizó que las IPS son responsables dela programación de servicios médicos y que la EPS no está obligada aproveer servicios sin una orden médica válida. Así mismo, defendió laautonomía de los profesionales de la salud para decidir los tratamientos, ymanifestó que la ausencia de una orden médica válida es motivo suficientepara denegar la tutela. Paralelamente, con relación al servicio de transporte,argumentó que este no está incluido en el Plan de Beneficios en Salud(PBS), por lo que la EPS no tiene la obligación de ofrecerlo sin una ordenmédica específica. Finalmente, mencionó que la EPS no puede disponer derecursos públicos sin una base legal clara, y subrayó la necesidad del recobrode servicios no incluidos en el PBS para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de salud[10].

Decisión dentro del trámite de tutela objeto de revisión

financiera del sistema de salud[10]. Decisión dentro del trámite de tutela objeto de revisión

Fallo de única instanciaMediante decisión del 29 de febrero de 2024, el Juzgado 002 CivilMunicipal en Oralidad de Soledad, Atlántico, decidió negar el amparoconstitucional. Lo anterior, debido a la falta de pruebas que demuestranque la parte accionante carece de recursos económicos para asumir elcosto del transporte para recibir las terapias. Por otro lado, en cuanto a lospañales desechables, se concluyó que la demandante no presentó evidenciade una prescripción médica que respalde su necesidad, siendo este unrequisito esencial según la jurisprudencia. Expediente T-10.149.198 Hechos y pretensiones

12. Carolina actuó en nombre propio e instauró acción de tutela en contra deUT Servisalud San José, por considerar vulnerados sus derechosfundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.Expuso que es madre cabeza de familia de un hijo de nueve años y quereside en el municipio de Inírida en el Guainía. Afirmó que fue diagnosticadacon leucemia linfoide aguda y que recibía atención médica en el Centro deTratamiento e Investigación sobre el Cáncer (CTIC) de Bogotá. Sinembargo, mencionó que carece de recursos económicos para pagar los gastosde transporte y alojamiento y los de su acompañante, desde su lugar deresidencia hasta dicho Centro, toda vez que fue retirada de la EPS CoosaludEPS, la cual garantizaba dichos gastos desde Inírida hasta Bogotá. Sinembargo, sostuvo que hasta el momento ella ha cubierto los gastos de losviáticos y el alojamiento para desplazarse a Bogotá, gracias a la caridad de

amigos y conocidos[11]. 13. En vista de lo anterior, a través de la Fundación Colombiana deLeucemia y Linfoma, la accionante solicitó a UT-Servisalud los viáticos paraella y los de su acompañante, desde el municipio donde residía (Inírida,Guainía) a la ciudad de Bogotá. El 14 de diciembre de 2023, UT-ServisaludSan José negó la solicitud, con sustento en que la accionante está afiliada aun régimen de excepción en salud para docentes del magisterio, regido por elcontrato de Fiduprevisora. Este plan no incluye alimentación u hospedajepara citas médicas ambulatorias fuera del municipio de residencia delusuario. Ante la negativa, la accionante presentó una nueva petición a la UTServisalud San José para que autorizara y cubriera los gastos de ella y suacompañante, desde el municipio donde reside hasta la ciudad de Bogotá,con motivo del procedimiento y tratamiento que debe realizarse.Actuaciones procesales en sede de tutela

14. El 20 de diciembre de 2023, el Juzgado 066 Penal Municipal conFunción de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela yvinculó a la (i) Administradora de los Recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud (ADRES), a (ii) la Superintendencia Nacional deSalud, (iii) al Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) a la SecretaríaDistrital de Salud de Bogotá, (v) a la Fundación Colombiana de Leucemia yLinfoma y (vi) a Fiduprevisora para que se pronunciaran sobre los hechos ypretensiones de la tutela. 15. Respuesta UT Servisalud San José. La Unión Temporal Servisalud SanJosé afirmó que está conformada por la Sociedad de Cirugía de BogotáHospital de San José y Servimed Institución Prestadora de Servicios deSalud S.A. También señaló que opera bajo un contrato específico paragarantizar la prestación de servicios de salud a los docentes y susbeneficiarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio (FOMAG), conforme a los lineamientos establecidos por laFiduprevisora S.A. Por consiguiente, no actúa como EPS ni IPSconvencional, sino que se limita a ejecutar los servicios autorizados en elPlan de Manejo en Salud para el magisterio. Por ende, afirmó que lasobligaciones y limitaciones de la Unión Temporal están claramente definidaspor el contrato con la Fiduprevisora S.A., que actúa como aseguradora ensalud de los docentes, según lo establecido por la Ley 91 de 1989 y lanormativa aplicable. 16. Respuesta de la ADRES.

Afirmó que no tiene participación directa niindirecta en los hechos que motivaron la acción y, por lo tanto, carece delegitimación en la causa. Además, subrayó que las coberturas en salud parael régimen de excepción del magisterio las establece el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, no la Dirección de Regulación deBeneficios, Costos y Tarifas del Ministerio de Salud y Protección Social.Esto implica que los costos de servicios, medicamentos, insumos oprocedimientos que no estén incluidos en el Plan de Beneficios deben serasumidos por la entidad correspondiente dentro de su propio régimen, yhabilitar el recobro ante la ADRES podría ser contrario a la Ley 100 de1993, al comprometer recursos de los regímenes contributivo y subsidiado

para financiar un régimen de excepción[12].

17. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. La SubdirectoraTécnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la SuperintendenciaNacional de Salud solicitó que se declare la inexistencia de un nexo causalentre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por laaccionante y la Superintendencia Nacional de Salud. Además, argumentó lafalta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad vinculada, por lo que solicitó su desvinculación del proceso[13]. 18. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. El ministerioafirmó que no tiene funciones relacionadas con la prestación de serviciosmédicos ni con la inspección, vigilancia y control del Sistema de SeguridadSocial en Salud. Por lo tanto, cualquier presunta vulneración de derechosfundamentales se habría debido a una omisión que no podía atribuirse a estaentidad. Por consiguiente, sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva[14]. 19. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Afirmó que notiene responsabilidad en la prestación de servicios de salud. Por lo tanto,todas las cuestiones relacionadas con procedimientos de salud, órdenesmédicas, insumos, medicamentos y cualquier tipo de obligaciones derivadasde dicha prestación de salud eran responsabilidad exclusiva de Servisalud

San José[15]. 20. Respuesta de la Fundación Colombiana de Leucemia y Linfoma. Pese a ser notificada la vinculada guardo silencio[16].

21. Respuesta de la Fiduprevisora S.A. Indicó que, en calidad deadministradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,carece de competencia para la prestación de servicios de salud o laadministración de planes de beneficios. Además, no cuenta con la estructurafinanciera, organizativa, técnica y administrativa necesaria para llevar a caboactividades propias de la prestación de servicios de salud o actuar comoentidad promotora de servicios de salud. Su función principal se centra engestionar negocios conforme a las normativas del Estatuto Orgánico Financiero[17]. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión

Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 3 de enero de 2024, el Juzgado 066 PenalMunicipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparoconstitucional invocado por Carolina. Fundamentó su decisión en que nohay una orden médica actual pendiente de gestionar o autorizar, y que lademandante no proporcionó pruebas suficientes, como una orden médica,que respalden sus pretensiones. Argumentan que un juez constitucionalsolo puede ordenar servicios médicos cuando están prescritos por unmédico tratante, quien posee el conocimiento y la capacidad paradeterminar el tratamiento adecuado. Por lo tanto, concluye la autoridad deinstancia que no hay evidencia de vulneración de derechos fundamentalesque justifique conceder el amparo solicitado. Impugnación

Impugnación La accionante manifestó que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta demanera adecuada los hechos y circunstancias del caso. Afirmó que esresidente de Inírida (Guainía), que es madre cabeza de hogar de un niño denueve años, dependiente económicamente de ella. Igualmente, estárecibiendo tratamiento de quimioterapia en Bogotá para LeucemiaLinfoide Aguda. Afirmó que, desde que fue retirada de la EPSCOOSALUD (ahora está afiliada a UT SERVISALUD), enfrentódificultades económicas para cubrir los costos de transporte, alojamiento yalimentación, tanto para ella como para su acompañante, durante lostratamientos y citas médicas en Bogotá. La acción de tutela busca que laEPS le garantice estos servicios esenciales, argumentando que sucondición de salud requiere cuidados constantes y la presencia de unacompañante para asegurar su bienestar. Argumentó que, según lajurisprudencia constitucional, las EPS deben cubrir los gastos detransporte intermunicipal, alojamiento y alimentación cuando un pacientedebe desplazarse para recibir tratamiento médico fuera de su lugar deresidencia habitual. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, el Juzgado 034 Penal delCircuito Con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo deprimera instancia. Fundamentó su decisión en que no había suficienteprueba documental que demostrara la vulneración de derechosfundamentales alegada por la accionante. Aunque se expuso la situación dela accionante respecto al retiro de ayuda económica para sudesplazamiento y el de su acompañante desde Guainía a Bogotá, eljuzgado no encontró elementos probatorios suficientes, más allá de lahistoria clínica de la paciente.

Expediente T-10.152.503

Hechos y pretensiones22. Helena, en representación de su hijo Antonio, interpuso acción de tutelacontra la Nueva EPS. La actora consideró que la entidad accionada vulnerólos derechos fundamentales de petición, salud y a la vida. Expuso que su hijopadece de “trastorno mixto de la conducta y las emociones”. 23. En razón de lo anterior, el 9 de noviembre de 2023, el médico tratanteremitió al paciente a psiquiatría pediátrica. Sin embargo, manifestó que esteservicio no se encuentra disponible en Santa Marta, por lo tanto, fueautorizada su prestación en Barranquilla, en la IPS Shalom S.A.S. Laaccionante afirmó que no cuenta con los recursos necesarios para eltransporte y por ello, el 23 de enero de 2024, ejerció su derecho de petición ysolicitó los viáticos, pero no recibió respuesta de la EPS. En consecuencia,solicitó que se ordene a la Nueva EPS responder la petición y autorizar losviáticos de transporte de ida y regreso para ella y para su hijo desde SantaMarta hasta Barranquilla, con el fin de que este reciba el tratamiento integralcorrespondiente a su diagnóstico. Actuaciones procesales en sede de tutela 24. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado 030 de Familia de Bogotá admitióla acción de tutela contra la Nueva EPS y vinculó a (i) la IPS Mas ShalomS.A.S, a (ii) la IPS Neurocountry Portoazul S.A.S, a (iii) la Secretaría deSalud Departamental de Magdalena y a (iv) la IPS Bienestar para que sepronunciaran sobre los hechos y pretensiones 25. Respuesta de

la Nueva EPS. Argumentó que no puede cubrir los gastosde transporte del accionante, ya que estos no fueron solicitados previamenteni se demostró que hubieren sido negados. Según la jurisprudencia de laCorte Constitucional, no se puede ordenar a una EPS a cumplir unaprestación no solicitada. El transporte intermunicipal está incluido en el Plande Beneficios en Salud (PBS) en ciertos casos sin necesidad de prescripciónmédica, pero en municipios como Santa Marta, sin UPC diferencial, losgastos deben ser asumidos por el afiliado y su familia, salvo en situacionesespecíficas como traslados en ambulancia por urgencia, remisiones entre IPSy atención domiciliaria post-alta médica. 26. La Nueva EPS S.A. también argumentó que no puede autorizar eltransporte para un acompañante del paciente, ya que no se cumplen loscriterios establecidos por la Corte Constitucional, que exigen totaldependencia del acompañante, necesidad de atención permanente y falta derecursos económicos del paciente o de su familia. Fuera de los casosespecíficos establecidos en el PBS, el transporte debe ser costeado por elpaciente o su núcleo familiar.

27. En cuanto a los gastos de alimentación y alojamiento, la Nueva EPSsostuvo que estos no deben ser cubiertos vía tutela, según la Sentencia T-655de 2012, ya que son considerados gastos fijos que corresponden al usuario.Aunque el sistema de salud busca ofrecer servicios cerca del lugar deresidencia, la complejidad de algunos tratamientos puede requerir atenciónen municipios diferentes, siendo responsabilidad inicial del usuario o de sufamilia asumir estos costos. La excepción ocurre cuando se cumplen los tresrequisitos establecidos por la Corte Constitucional (falta de recursoseconómicos, riesgo para la vida o salud del paciente y necesidad de más deun día de atención médica). 28. Finalmente, respecto a la solicitud de tratamiento integral, la Nueva EPSS.A. argumentó que no procede en este caso, debido a que anticipa posiblesfallas futuras en la prestación del servicio, algo que no puede ser objeto detutela según el propósito actual del sistema. Asegura la entidad habercumplido con proporcionar tratamiento inte

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