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CC - T-467-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-467-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-467 de 2024

Referencia: expediente T9.799.984

Solicitud de tutela presentada por Enrique en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y otros.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó los fallos de tutela en cuanto declararon la improcedencia del amparo y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente debido al fallecimiento del actor durante el trámite de revisión.

Sin embargo, la Sala encontró que las entidades encargadas del trámite de calificación de la PCL y de determinar la fecha de estructuración de la invalidez, no lo hicieron de conformidad con lo establecido en las normas y la jurisprudencia sobre la materia, situación que vulneró el derecho a la seguridad social del actor. Para llegar a dicha conclusión la Sala examinó previamente la jurisprudencia constitucional sobre la pensión de invalidez; las reglas sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral; el deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados sobre las alternativas de protección previstas por el Sistema General de Seguridad Social, y los mecanismos dispuestos para la cobertura del riesgo de vejez de las personas en situación de discapacidad. A partir de dicho marco jurídico y jurisprudencial, la Sala, a pesar de configurarse una carencia actual de objeto, encontró relevante pronunciarse sobre el caso concreto y

vejez de las personas en situación de discapacidad. A partir de dicho marco jurídico y jurisprudencial, la Sala, a pesar de configurarse una carencia actual de objeto, encontró relevante pronunciarse sobre el caso concreto y concluyó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, si bien la situación fáctica no se enmarca en los supuestos de la pérdida de capacidad residual para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, las entidades accionadas sí desconocieron el derecho al a seguridad social del actor en el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, consideró necesario advertir a las entidades accionadas para que en el futuro sus actuaciones se ajustaran a las normas y jurisprudencia constitucional al respecto.

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2023, y en primera instancia, por el Juzgado 9° deExpediente T-9.799.984 Familia de Bogotá, en oralidad, el 12 de julio de 2023, dentro del proceso de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del accionante la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre, entre otra información, será remplazado por uno ficticio2.

Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del accionante la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre, entre otra información, será remplazado por uno ficticio2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud

1. El señor Enrique, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Invalidez, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Lo anterior, al considerar que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por dichas entidades determinaron una fecha de estructuración de invalidez equivocada. A su vez, por el no reconocimiento de la pensión de invalidez que requiere3.

B. Hechos relevantes

2. En la solicitud de tutela el apoderado indicó que el 24 de octubre de 2018, el actor acudió al servicio de urgencias de la “IPS SURA”4 debido a un episodio de “estreñimiento y diarrea”. Sostuvo también que, en dicha valoración médica, el accionante manifestó que desde hacía un buen tiempo

episodio de “estreñimiento y diarrea”. Sostuvo también que, en dicha valoración médica, el accionante manifestó que desde hacía un buen tiempo había identificado la aparición de una masa en su testículo izquierdo y una alta carga de estrés5.

3. Señaló que desde la mencionada fecha el actor empezó a presentar incapacidades para trabajar, “dados los síntomas de la enfermedad que le aqueja CARCINOMA EN PR[Ó]STATA, la cual ya para ese entonces tenía meses de evolución pero que, por la falta de observa[ción] médica idónea, no había sido diagnosticada de manera adecuada”6.

4. Expuso que el 20 de enero de 2019, a su representado le practicaron una serie de exámenes en los que se evidenció un “leve crecimiento prostático” y 1 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2023 y notificado el 23 de enero de 2024. 2 Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versión que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada. 3 Expediente digital, “005Demanda--.pdf”. 4 De lo allegado al expediente, se advierte que el actor acudió a la IPS Javesalud. Véase expediente digital, “004pruebas”, p. 20. 5 Expediente digital, “005Demanda--.pdf”, p. 2.

6 Ibidem. 2Expediente T-9.799.984 que desde el 30 de junio de 2019 su “mandante estuvo incapacitado en

5 Expediente digital, “005Demanda--.pdf”, p. 2. 6 Ibidem. 2Expediente T-9.799.984 que desde el 30 de junio de 2019 su “mandante estuvo incapacitado en diferentes oportunidades debido a su enfermedad descrita como ‘C61X tumor maligno de la próstata/progresión ósea y visceral’. Entre ellas, la constancia de la Fundación Cardioinfantil del médico Marino Cabrera Fierro desde el 30 de junio de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019”7.

5. Sin embargo, el apoderado afirmó que solo hasta el 3 de julio de 2019 8 el accionante fue diagnosticado con “CARCINOMA DE PRÓSTATA CON

METÁSTASIS EN DIVERSOS ÓRGANOS Y SISTEMA ÓSEO, PRINCIPALMENTE EN CAVIDAD TORÁCICA, ABDOMEN Y CAVIDAD PÉLVICA”9. Sostuvo que este tipo de enfermedades no surgen de manera súbita y que desde el 24 de octubre de 2018, se puede advertir que el accionante ya había manifestado la aparición de una masa en su testículo izquierdo, situación que quedó registrada en su historia clínica.

6. Expuso que el 27 de septiembre de 2019 se emitió un concepto por parte de un profesional adscrito a la EPS SURA en el que se indicó que se desconocía si existía posibilidad de recuperación en el caso del actor. También que el 10

de octubre de ese mismo año, se emitió un nuevo concepto por parte de un médico distinto al que venía tratando al paciente, en el que se sostuvo que la recuperación del accionante era nula.

7. Posteriormente, según afirmó el apoderado, el “27 de diciembre de 2021” 10, se notificó el dictamen emitido por Colpensiones 11 en el que se indicó que el actor contaba con una pérdida de capacidad laboral del 61.10% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 16 de julio de

2019.

8. Sin embargo, al considerar que dicho dictamen no tuvo en cuenta que fue desde el 24 de octubre de 2018 que el accionante empezó a manifestar los síntomas graves de la enfermedad y que, en razón de ello, este se vio en la obligación de dejar de trabajar el 30 de noviembre de ese año 12, el actor, mediante apoderado, presentó una “manifestación de inconformidad” ante

Colpensiones.

9. El apoderado sostuvo que el 15 de junio de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , emitió dictamen en el que confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la invalidez.

10. Señaló que el 29 de junio de 2022 presentó recurso de apelación contra este último dictamen . Esto, al considerar que nuevamente se había incurrido en un error, pues si bien el 16 de julio de 2019 fue la fecha en que se 7 Ibid., p. 3.

este último dictamen . Esto, al considerar que nuevamente se había incurrido en un error, pues si bien el 16 de julio de 2019 fue la fecha en que se 7 Ibid., p. 3. 8 Ibid., p. 3. El apoderado hizo referencia a esta fecha. Sin embargo, de los elementos de prueba allegados, se constató que el momento de diagnóstico fue el 16 de julio de 2019. 9 Expediente digital, “005Demanda--.pdf”, p. 3. 10 En la solicitud no se mencionó qué sucedió en el lapso transcurrido entre el concepto de la EPS y el dictamen de Colpensiones. 11 El dictamen tiene fecha del 16 de diciembre de 2021, según se advierte en la p. 19 del documento “030RespuestaSuramericaTutela409-2023Julio05de2023.pdf”. 12 En más de una oportunidad el abogado señala que la fecha es 32 de noviembre de 2018 (ver hechos 14 y 20 de la solicitud de tutela). Pero, luego de la lectura de la misma solicitud, se pudo verificar que hacía referencia al 30 de noviembre de 2018. 3Expediente T-9.799.984 diagnosticó la enfermedad del actor, se estaba desconociendo que él padecía los síntomas de la enfermedad desde octubre de 2018.

11. Sostuvo que, posteriormente, el 25 de abril de 2023 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen. Al respecto, el abogado afirmó que la junta “persiste en el error desconociendo que mi poderdante padece una enfermedad desde hace varios años; empero que, si fue

afirmó que la junta “persiste en el error desconociendo que mi poderdante padece una enfermedad desde hace varios años; empero que, si fue diagnosticado sólo hasta julio del año 2019, ello no se debió a que él se encontrara en óptimas condiciones para laborar, sino a que los médicos que en su momento lo valoraron, no se percataron del verdadero origen de sus dolencias y por tanto, se demoraron demasiado tiempo en darle un diagnostico (sic) acertado; de allí que, a su vez, la enfermedad de mi poderdante haya avanzado a pasos agigantados, dada la falta de atención y la falta de tratamientos específicos que le ayudaran cuando era debido”13.

12. Insistió en que de haberse hecho un análisis integral de las pruebas allegadas se hubiera podido determinar la causa de los graves síntomas que venía padeciendo el accionante, pues este perdió más del 50% de su capacidad laboral a finales de 2018. En efecto, según expuso, fue en noviembre de ese año que el actor dejó de cotizar precisamente por la imposibilidad de seguir trabajando como contratista y fue en octubre de 2018 que puso de manifiesto la aparición de una masa en su testículo izquierdo.

13. El apoderado señaló también que durante toda la vida laboral el accionante cotizó un total de 885.54 semanas del 5 de noviembre de 1990 hasta el 30 de

noviembre de 2018. En consecuencia, afirmó que “el periodo que se tiene en la historia laboral, sin más prueba o discusión frente a periodos, junto con el reporte científico - Historia médica que da fe de la fecha en que se conocieron los síntomas, permite determinar como fecha de estructuración de la invalidez (…) el 24 de octubre de 2018. En su defecto, desde el 20 de enero de 2019 cuando, igualmente, se le realiza ultrasonografía de vías urinarias, ecografía testicular con transductor, tomografía computada, gammagrafía ósea de tres fases, y otros, los cuales dan por sentado la situación de salud de mi mandante de la presencia del cáncer”14.

14. Afirmó que el hecho de que las accionadas no tengan en cuenta la “evidencia científica” impide que el actor pueda acceder a una pensión de invalidez, pues se le está imponiendo la carga de acreditar cincuenta semanas de cotización en una época en la que no se encontraba en capacidad de trabajar, debido a la clase y gravedad de la enfermedad que padece.

C. Pretensiones

15. De acuerdo con los hechos descritos, el abogado solicitó que sean amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante. En consecuencia, que se ordene “de manera DEFINITIVA o al menos TRANSITORIA a la accionada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de [su] poderdante

PENSIÓN POR INVALIDEZ teniendo en cuenta una PCL del 61,10%, de origen común y con fecha de estructuración el 24 de octubre de 2018, en su 13 Ibid., p. 5. 14 Ibid., p. 7. 4Expediente T-9.799.984 defecto, el 20 de enero de 2019. Fecha de determinación científica de los síntomas, sin lugar a equívocos, acorde a las historias clínicas anexas”15.

16. Además, pidió que se ordene “de manera DEFINITIVA o al menos TRANSITORIA a la accionada COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Enrique (sic) una pensión de invalidez a partir del 24 de octubre de 2018, el 20 de enero de 2019 o en su defecto desde la emisión del fallo de tutela junto con sus reajustes legales y mesada 13 adicional liquidada conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En caso de ser transitorio el amparo, hasta que la justicia ordinaria lo resuelva”16.

17. A su vez, solicitó que “ luego de verificar los requisitos de procedencia del derecho a sus beneficiarios, cumpliendo estos con los requisitos que dispone la norma, le sea igual sustituida de forma transitoria el derecho a ellos, a efectos que no se vean afectados en su mínimo vital y vida digna; esto como un análisis de amparo integral a la familia”17.

D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

18. Mediante el Auto del 29 de junio de 2023 18, el Juzgado 9° de Familia de Bogotá, en oralidad, admitió la solicitud de tutela y vinculó a la EPS SURA, la IPS Presentes, al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al ICBF, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Fondo de Solidaridad Pensional, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional de Cancerología, al Juzgado 50 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la IPS SURA, al Juzgado 6° Administrativo de Bogotá y a la Clínica La

Colina. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social - Instituto Nacional de Cancerología19

19. El asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología manifestó que el señor Enrique no ha sido remitido, valorado o atendido por la institución. Además, que la entidad presta los servicios médicos que hayan sido previamente autorizados por una EPS.

20. También, señaló que en vista de que el instituto es una IPS que se dedica únicamente al control y tratamiento del cáncer, no es el llamado a garantizar el derecho fundamental al mínimo vital del actor, ni al reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Por tal razón, el señalado asesor solicitó que la entidad fuera desvinculada del proceso de tutela, bajo el argumento de que no han vulnerado garantía alguna y están prestos a brindar cualquier tratamiento que requiera el accionante, previa autorización y remisión de la EPS correspondiente.

Respuesta de la IPS SURA20 15 Ibid., p. 8. 16 Ibidem. 17 Ibidem.

requiera el accionante, previa autorización y remisión de la EPS correspondiente. Respuesta de la IPS SURA20 15 Ibid., p. 8. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Expediente digital , “009AutoAdmiteTutelaColpensiones Junta Nal de C.pdf”. Por medio del Auto del 4 de julio de 2023, el juez corrigió el auto admisorio en vista de que en la providencia del 29 de junio se había referido equivocadamente a otra persona en calidad de accionante. Véase “022AutoCorrigeAdmisorio.pdf”. 19 Expediente digital, “018ContestacionTutelaMinSalud2023-00409.pdf”. 20 Expediente digital, “019ContestacionTutelaIpsSura2023-00409.pdf” 5Expediente T-9.799.984

21. La representante legal de la empresa Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S. manifestó que su representada ha bridado al actor todos los servicios de salud que han sido autorizados por la EPS Sura desde el año 2017.

22. En relación con las pretensiones de la solicitud de tutela sostiene que la IPS no es la llamada a satisfacerlas pues ello corresponde a Colpensiones. En ese sentido, afirmó que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y carecen de legitimación en la causa por pasiva. Por tal motivo, solicitó la desvinculación de la empresa del proceso de tutela, pero también que esta fuera declarada improcedente por no existir afectación de las garantías constitucionales del señor Enrique por parte de la IPS.

Respuesta de la Clínica La Colina21

23. La representante legal de la Administradora Clínica La Colina S.A.S., operador de la Clínica La Colina, manifestó que el 25 de septiembre de 2018,

constitucionales del señor Enrique por parte de la IPS. Respuesta de la Clínica La Colina21

23. La representante legal de la Administradora Clínica La Colina S.A.S., operador de la Clínica La Colina, manifestó que el 25 de septiembre de 2018, el accionante ingresó al servicio de urgencias de la clínica. Sostuvo que en esa oportunidad se le realizaron los exámenes correspondientes y ese mismo día se le dio egreso con las recomendaciones médicas pertinentes y una incapacidad por tres días.

24. Planteó que la clínica no tiene injerencia sobre las pretensiones del accionante, pues estas escapan a su órbita de control. Además, que la atención prestada por la IPS fue oportuna y en cumplimiento de las funciones y obligaciones impuestas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Debido a ello, solicitó la desvinculación de la institución. Respuesta del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá22

25. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que el 10 de noviembre de 2021 dictó fallo en el que negó la solicitud de tutela presentada por Enrique en contra de Colpensiones, por medio de la cual pretendía que se resolviera de fondo una petición relacionada con la realización de la calificación de su pérdida de capacidad laboral y luego se procediera al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. También, informó que el 14 de diciembre de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y resolvió amparar los derechos de petición y seguridad social del accionante23. En esa oportunidad anexó las respectivas sentencias.

informó que el 14 de diciembre de ese año, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y resolvió amparar los derechos de petición y seguridad social del accionante23. En esa oportunidad anexó las respectivas sentencias. Respuesta de Colpensiones24 21 Expediente digital, “020ContestacionTutelaClinicaDelCountry2023-00409.pdf”. 22 Expediente digital, “011ContestacionTutelaJuz24EjecuciinPenas2023-000409.pdf”. 23 Las órdenes dictadas fueron las siguientes: ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de un término de 48 horas hábiles, profiera respuesta clara, concreta y de fondo a los interrogantes planteados en los ordinales 1 (corregir y actualizar reporte de historia laboral), 2 (reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 180 días), 4 (reconocimiento y pago de la pensión de invalidez), 5 (garantía del derecho sustancial a la pensión de invalidez), 6 (que se tome como fecha de estructuración de invalidez el 28 de octubre de 2018 y se pague el retroactivo pensional desde esa fecha) y 7 (pago de intereses en mora e indexación del retroactivo pensional) de la petición del 5 de agosto de 2021.

Tercero: ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de un término de 48 horas, solicite a la EPS Sura la remisión de los documentos requeridos para dar inicio al procedimiento de calificación de pérdida de invalidez de Enrique. 24 Expediente digital, “014ContestacionTutelaColpensiones2023-00409.pdf”.

6Expediente T-9.799.984

26. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– sostuvo, en primer

6Expediente T-9.799.984

26. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– sostuvo, en primer lugar, que la pretensión de la tutela desconoce que este mecanismo es de carácter subsidiario y residual. Además, que lo pretendido gira en torno a asuntos claramente litigiosos que deben ser discutidos en un proceso ordinario, razón por la cual el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.

27. En segundo lugar, manifestó que verificadas sus bases de datos, no se evidenció solicitud radicada por el actor que le permitiera a la entidad conocer a fondo la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez. Indicó que “el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a [la] prestación que requiera, para que [con posterioridad] se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, [la] acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional

y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”25.

28. En relación con lo expuesto, afirmó que la entidad no puede pronunciarse sobre una solicitud que no ha recibido y que lo que pretende el actor es desconocer el carácter subsidiario de la tutela. En esa medida, concluyó que no se puede considerar que Colpensiones haya vulnerado derecho alguno, pues actualmente no hay una petición o trámite pendiente que falte por resolver a favor del accionante. Pidió, en consecuencia, que la solicitud de tutela fuera negada en vista de que las pretensiones son “abiertamente improcedentes”, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez26

29. El abogado de la Sala de Decisión n.º Tres de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó, por un lado, que el actor cuenta con un dictamen del 24 de abril de 2023, que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 61.10% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2019.

30. Por otro lado, expuso que la entidad no tiene injerencia alguna en las pretensiones del actor, ya que estas tienen por objeto el reconocimiento de la pensión de invalidez, asunto frente al cual dicha junta no tiene competencia.

Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia27 25 Ibid., p. 15. 26 Expediente digital, “021ContestacionTutelaJuntaNacional2023-00409.pdf”. 27 Expediente digital, “025ContestacionTutelaSFC2023-00409.pdf”. 7Expediente T-9.799.984

31. Un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que una vez revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental, entre otras, no se encontró antecedente de alguna queja, reclamación o petición formulada por el accionante en relación con los hechos de la tutela o en contra de Colpensiones.

32. A su vez, expuso que no le constan los hechos narrados en la solicitud de tutela y que en esta no se hace mención alguna a la entidad, por lo que es claro que no ha tenido participación o incluso conocimiento de lo sucedido.

Además, precisó que en el marco de las funciones de inspección, vigilancia y control de la superintendencia sobre las administradoras de pensiones, no tiene la competencia de actuar como superior jerárquico de estas ni de revisar las decisiones que adoptan sobre la procedencia de prestaciones en favor de los afiliados.

33. En consecuencia, al no ser la entidad responsable de atender las pretensiones del actor ni de garantizar la protección de los derechos alegados,

solicitó que se desvinculara del trámite ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva. En su defecto, pidió que se negara la solicitud de amparo en lo que tenía que ver con la entidad. Respuesta del Juzgado 6° Administrativo de Bogotá28

34. El Juzgado 6° Administrativo de Bogotá manifestó que del escrito de tutela se advierte que esta no se dirige en contra de ese despacho. Sin embargo, consideró necesario precisar que a dicha autoridad le correspondió el estudio de una solicitud de amparo presentada por el ahora accionante en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante la cual se pretendía la protección del derecho al debido proceso.

Esto, en vista de que no se habían cancelado los honorarios a la señalada junta para que fuera posible adelantar el trámite de apelación de su dictamen de pérdida de capacidad laboral.

35. Manifestó que el 10 de octubre de 2022 amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó el pago de los referidos honorarios. También dictó una orden dirigida a que la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca remitiera el expediente del actor a la junta accionada, a fin de que esta resolviera el recurso de apelación en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha del 15 de junio de 2022. Conforme con

lo anterior, solicitó la desvinculación del despacho del proceso de tutela. Respuesta de la Defensoría del Pueblo29

36. El profesional especializado responsable del Centro de Conciliación de las Regionales Bogotá y Cundinamarca de la Defensoría del Pueblo expuso que, una vez revisados los sistemas de información institucional, se identificó que el actor recibió atención especializada desde el Grupo de Conciliación “por no haber recibido respuesta a una petición de otorgamiento de pensión”30.

Sostuvo que se le brindó orientación sobre su caso y que en su momento se le 28 Expediente digital, “026ContestacionTutelaJuz06Administrativo2023-00409.pdf”. 29 Expediente digital, “027Comunicacion-SolicitudDefensoriadelPueblo-05deJulio2023409de2023-02Anexos.pdf”. 30 Ibid., p. 3. 8Expediente T-9.799.984 informó de las acciones constitucionales y legales que podría adelantar para obtener la contestación requerida.

37. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad, al considerar que esta solo actuó en el marco de la asesoría y orientación en el caso que se estudia.

Respuesta de la EPS SURA31

38. La representante legal de la EPS Suramericana S.A., en primer lugar, manifestó que luego de validar el sistema de la empresa, se advirtió que el accionante cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 61.10%, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2019, emitido el 25 de abril de 2023.

39. En segundo lugar, expuso que el actor no presenta procesos pendientes en el área de medicina laboral, ni incapacidades registradas hasta la fecha.

40. Además, señaló que teniendo en cuenta las pretensiones de la solicitud

abril de 2023.

39. En segundo lugar, expuso que el actor no presenta procesos pendientes en el área de medicina laboral, ni incapacidades registradas hasta la fecha.

40. Además, señaló que teniendo en cuenta las pretensiones de la solicitud tutela, se advierte que esta se dirige a que Colpensiones reconozca la pensión de invalidez, asunto sobre el cual la EPS no tiene injerencia. En consecuencia, argumentó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva y, a su vez, que estaba claro que la entidad no había incurrido en vulneración alguna de derechos. Por tal motivo, solicitó que se negara el amparo reclamado y se declarara la improcedencia de la tutela32.

Respuesta del Fondo de Solidaridad Pensional33

41. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 manifestó que el fondo no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, pues dicha tarea es exclusiva de la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor.

42. También, expuso que en vista de que actualmente es el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social el ejecutor del Programa Colombia Mayor es este el competente para pronunciarse sobre la petición que supuestamente realizó el ICBF el 1° de noviembre de 2021 34, a fin de que se hiciera un estudio de inclusión del accionante en el mencionado programa.

Precisó además que el actor no aportó pruebas del envío de la mencionada solicitud, razón por la cual se realizaron las respectivas validaciones y no fue

posible encontrar la recepción de dicho documento en la fecha antes señalada.

43. Finalmente, afirmó que en vista de que Colpensiones es la entidad que debe pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido por el actor, el fondo no está legitimado en la causa por pasiva. Por tal razón, solicitó su desvinculación del proceso de tutela. 31 Expediente digital, “030RespuestaSuramericaTutela409-2023Julio05de2023.pdf”. 32 Ibid., p. 7. 33 Expediente digital, “035ComunicacionFondoSolPensional-05deJulio2023409de2023-01Anexos.pdf”. 34 En el acápite “iii FUNDAMENTOS FÁCTICOS CONEXOS” de la solicitud de tutela, el apoderado relacionó múltiples actuaciones adelantadas como consecuencia de la situación del actor. Dentro de esta relación se encuentra que el 1 de noviembre de 2021 el ICBF envío comunicación al Fondo de Solidaridad Pensional - Colombia Mayor con el fin de que se hiciera el estudio de la inclusión del

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