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CC - T-470-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-470-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-470-25REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle with a

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-470 DE 2025

Referencia: expediente T-11.145.472

Asunto: revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso promovido por Gabriela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 8 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó la sentencia del 4 de marzo del año en cita proferida en primera instancia por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

Aclaración previa

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la

intimidad del agenciado, así como de aquellos que integran su núcleo familiar, la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por ende, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su determinación. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de sus datos personales. Por lo anterior, la accionante será identificada con el nombre ficticio de Gabriela, y su hijo fallecido con el de Lorenzo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de selección[2].

A. Síntesis de la decisión1. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Gabriela contra Colpensiones, en la que solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la protección especial al adulto mayor, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada a reconocerle la indemnización sustitutiva, con el argumento de no haber acreditado la dependencia económica “total y absoluta” respecto de su hijo fallecido.

2. La Corte encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción, incluido el de subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para proteger sus derechos de forma oportuna, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, entre otras

razones, debido a su avanzada edad y a su delicado estado de salud. Para resolver el caso concreto, la Sala de Revisión analizó si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, examen del que concluyó que, efectivamente, se acreditaba dicha figura porque, durante el trámite de revisión, Colpensiones reconoció de manera voluntaria la indemnización sustitutiva a favor de la accionante, sin que mediara orden judicial que le impusiera dicha obligación.

3. No obstante, al evidenciar la necesidad de avanzar en la compresión del contenido y alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó, y ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte de la entidad accionada, la Sala de Revisión consideró necesario abordar el problema jurídico de fondo. Al efecto, reiteró la jurisprudencia sobre (i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) el derecho a la indemnización sustitutiva; y (iii) la dependencia económica como requisito que se exige a los padres del fallecido para ser beneficiarios de dicha prestación. Finalmente, (iv) analizó el caso en concreto.

4. La Sala constató que Colpensiones desconoció las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional sobre el estándar probatorio aplicable para acreditar la dependencia económica y la garantía del debido proceso administrativo en materia pensional. Por un lado, la entidad fundamentó la negativa inicial en la falta de acreditación de la dependencia

económica, “total y absoluta”, sin percatarse de que dicha expresión había sido declarada inexequible en sentencia C-111 de 2006. Por otro lado, la entidad accionada desestimó los elementos allegados por la tutelante, sin agotar las diligencias mínimas de verificación y, además, impuso cargas probatorias excesivas. Con ello, Colpensiones vulneró de manera grave los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital.

5. En consecuencia, la Sala exhortó a Colpensiones a respetar la jurisprudencia constitucional, en especial, la contenida en la sentencia C-111 de 2006, con el fin de que, en adelante, valore el requisito sobre la dependencia económica teniendo en cuenta la imposibilidad de autosuficiencia, especialmente, en asuntos que afectan a sujetos de especial protección constitucional. Además, deberá actuar con debida diligencia, al momento de evaluar los medios probatorios puestos a su disposición.

B. Hechos y pretensiones2. El 11 de octubre de 2024, Gabriela solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la “indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”, con ocasión de la muerte de su hijo Lorenzo, de quien dependía económicamente.

3. La solicitud fue negada por el ente demandado mediante la Resolución SUB1479 del 8 de enero de 2025, al considerar que la citada dependencia no fue

acreditada[3] en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prescribe que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, [serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes] los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este” (subrayado original). Al respecto señaló que (i) la solicitante no fue clara en referir la generalidad de los gastos del hogar; (ii) no se realizaron labores de campo teniendo en cuenta que la residencia se encuentra en un lugar de difícil acceso por temas de seguridad; y (iii) los familiares no respondieron a las llamadas realizadas.

4. Luego de haberse radicado un recurso de apelación, la negativa fue confirmada en la Resolución SUB34299 del 3 de febrero siguiente[4], en la que también se señaló que no se logró la validación del registro civil de nacimiento del señor Lorenzo porque no hubo respuesta de la Registraduría y el documento no contaba con serial para validar por medio de la página web de la entidad.

5. El 24 de febrero de 2025, la señora Gabriela, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, al estimar que dicha entidad había vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la protección especial al adulto mayor. A su juicio, tales vulneraciones se derivan de la negativa de Colpensiones a reconocer la indemnización sustitutiva solicitada.

6. La parte accionante indicó que (i) la señora Gabriela es una mujer de 85

especial al adulto mayor. A su juicio, tales vulneraciones se derivan de la negativa de Colpensiones a reconocer la indemnización sustitutiva solicitada.

6. La parte accionante indicó que (i) la señora Gabriela es una mujer de 85 años, perteneciente al resguardo indígena Verde de la comunidad Gris[5]; (ii) está diagnosticada con párkinson, anemia, hipertensión y trastorno de tipo lumbar con radiculopatía; (iii) su hijo fallecido, el señor Lorenzo, perteneciente al mismo resguardo indígena[6], era su principal fuente de apoyo y sustento económico y moral, pues le proveía alimentación, vestido y medicamentos[7]; y (iv) que si bien podía acudir a la “Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[8] para reprochar las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación solicitada, someterla a dicho trámite podría generarle un perjuicio irremediable, en razón a que, por su avanzada edad y delicado estado de salud, se pondría en riesgo su mínimo vital y su derecho a una vida digna.

7. Agregó que (i) la investigación administrativa que sirvió de fundamento para negar su solicitud es contradictoria[9], al informar “que hay cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo. Pero más adelante dice que no se aportaron documentos, que no se pudo acceder a campo y que no se realizaron entrevistas porque los familiares no contestaron”; (ii) se decidió bajo la falsa premisa de que el resguardo indígena era de difícil acceso, sin tener en

cuenta que “existe un servicio de transporte público regular con tres frecuenciasdiarias y un tiempo de desplazamiento de 40 minutos desde la ciudad de Verde Oscuro”; (iii) la decisión se adoptó sin hacer uso de estrategias suficientes para recolectar testimonios; (iv) se omitió la aplicación del enfoque diferencial obligatorio cuando se trata de una mujer indígena, de avanzada edad y en grave estado de salud; (v) se dejó de lado la aplicación del principio de favorabilidad, “que ordena interpretar las normas en el sentido más beneficioso para el trabajador o sus beneficiarios”; y finalmente, (vi) se llegó a una conclusión sin suficiente motivación fáctica, pues “ni confirma, ni desvirtúa. Llega a una conclusión vulnerando el principio de buena fe, en lugar de ello contraviene el principio del derecho que constata que la mala fe hay que probarla, no presumirla”.

8. En consecuencia, la parte accionante solicitó (i) amparar los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la protección especial del adulto mayor, al derecho a la subsistencia, y a la identidad cultural de la señora Gabriela; y (ii) ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la indemnización sustitutiva solicitada. En subsidio, (iii) ordenar a Colpensiones “el reinicio del trámite administrativo de reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora Gabriela, en relación con su hijo fallecido, Lorenzo”[10].

9. El asunto fue repartido el 24 de febrero de 2025 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán[11], el cual admitió la solicitud[12].

C. Respuesta de la entidad demandada

9. El asunto fue repartido el 24 de febrero de 2025 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán[11], el cual admitió la solicitud[12].

C. Respuesta de la entidad demandada

10. El 26 de febrero de 2025, Colpensiones sostuvo, por un lado, que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los términos del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo[13]. Y, por el otro, que no vulneró ningún derecho, por cuanto actualmente la entidad “no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”[14].

D. Decisiones judiciales objeto de revisión

11. Primera instancia[15]. En sentencia del 4 de marzo de 2025, el Juzgado 2

Penal del Circuito de Popayán declaró improcedente el amparo. Al respecto, sostuvo que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su disposición el medio ordinario previsto ante la jurisdicción laboral, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo[16].

12. Impugnación[17]. La señora Gabriela, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo el 6 de marzo de 2025. En su opinión, la solicitud resulta procedente, por cuanto el proceso laboral ordinario como el de nulidad y restablecimiento del derecho presentan demoras judiciales que no puede soportar, al ser una mujer indígena de 85 años, con delicado estado de salud, sin ingresos y en situación de vulnerabilidad extrema.13. Segunda instancia[18]. En sentencia del 8 de abril de 2025, la Sala de

al ser una mujer indígena de 85 años, con delicado estado de salud, sin ingresos y en situación de vulnerabilidad extrema.13. Segunda instancia[18]. En sentencia del 8 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión impugnada, al estimar que, además de incumplir con el requisito de subsidiariedad, la accionante no logró demostrar que “dependa única y exclusivamente de la prestación perseguida”[19].

E. Trámite en sede de revisión

14. El 26 de junio de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, y repartido el 14 de julio de 2025 para su sustanciación.

15. En auto del 29 de julio del año en curso[20], y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela, el magistrado sustanciador pidió (i) a la señora Gabriela información detallada sobre la situación personal, familiar, médica, económica y laboral, así como una explicación sobre el vínculo que la une con la señora Yolanda, quien suscribió una declaración juramentada aportada junto con la solicitud de tutela, en la que sostiene que el señor Lorenzo era “la principal fuente de sustento de su madre, la señora Gabriela”, pues era quien “le proveía alimentos y elementos esenciales, asegurando que nunca le faltara comida,

vestido ni medicamentos”, y “la apoyaba en los traslados desde Verde, ya que, debido a su edad avanzada y estado de salud, no podía movilizarse sola con facilidad”[21]. Además, le exigió (ii) a Colpensiones la remisión de la totalidad del expediente administrativo con radicado No. 2024_21407364, relacionado con la reclamación de la accionante, en el que se incluya la investigación administrativa adelantada por la entidad y la copia del concepto BZ_2015_5672865 del 25 de junio de 2015, junto con sus modificaciones, con base en el cual se sostuvo que no se acreditó la dependencia de la accionante respecto de su hijo. Finalmente, se requirió (iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de la copia del registro civil de nacimiento del señor Lorenzo.

16. El 31 de julio de 2025, Colpensiones allegó (i) copia de la investigación administrativa que adelantó para concluir que “no se logró establecer la dependencia económica” de la accionante respecto del afiliado[22]; (ii) copia del concepto interno de Colpensiones BZ 2015_5672865 de 2015 junto con sus modificaciones[23]; y (iii) copia del Informe Técnico de Investigaciones Administrativas realizado por JAHV McGregor S.A.S. que concluyó que “se logró establecer que la señora Gabriela, dependía económicamente de manera total de su hijo el señor Lorenzo”[24]. Sin embargo, también se incluyó (iv) copia

del oficio mediante el cual se informó que el 2 de abril de 2025 otorgó la indemnización sustitutiva solicitada por valor de $ 13,929,788 pesos[25]; y (v) copia de la Resolución SUB105739 del 2 de abril de 2025, por medio de la cual resolvió “reconocer y ordenar el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Lorenzo, en los siguientes términos y cuantías: Gabriela ya identificada,en calidad de Madre con un porcentaje de 100.00%, en los siguientes términos y cuantías: Valor indemnización Beneficiario $ 13,929,788.00”[26].

17. El 4 de agosto de 2025, la señora Gabriela, a través de apoderado, allegó respuesta e informó que (i) su grupo familiar está conformado por seis hijos; uno está fallecido y dos viven con ella y se dedican a labores agrícolas en jornada completa; (ii) su hijo fallecido era su principal sustento económico y moral, pues le proveía alimentos, vestido y medicamentos; (iii) debido al fallecimiento de su hijo quedó desprotegida y en condición de extrema pobreza, pues las ayudas de sus otras hijas alcanzan para sobrevivir dentro del “límite básico humano”; además se le ha dificultado el traslado a Verde Oscuro para sus chequeos médicos; (iv) en la actualidad sus ingresos mensuales ascienden a $ 225.000

pesos provenientes del subsidio del programa de Colombia Mayor; (v) fue diagnosticada con Parkinson, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, temblores, dolor muscular y dolor constante en las extremidades; (vi) está a la espera de una cirugía de laminectomía y microdiscoidectomia; (vii) no conoce a la señora Yolanda, ni entiende por qué se indaga por ella. Finalmente, con el fin de acreditar la dependencia económica y su situación de vulnerabilidad, aportó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, fotos de su vivienda, constancia de ingresos por concepto de Colombia Mayor, recibo de pago del servicio de acueducto y energía, y certificado del Cabildo Indígena Verde, en el cual hace constar los usos y costumbres del pueblo Gris[27].

18. El 5 de agosto siguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del registro civil de nacimiento de Lorenzo, e informó que el documento consta a folio XXX, del libro XXX, en el protocolo de la Registraduría de

Rojo[28].

19. En oficio OPTB-337 del 13 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte puso las pruebas a disposición de las partes por tres (3) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025[29].

20. El 19 de agosto siguiente, en respuesta a la contestación aportada por Colpensiones, el apoderado de la accionante reiteró los argumentos expuestos en

el escrito de tutela. Al respecto, señaló que la entidad (i) vulneró el debido proceso por la aplicación de un estándar probatorio desproporcionado y por la contradicción en la investigación administrativa; (ii) no tuvo en cuenta un enfoque diferencial e intercultural; y (iii) omitió la jurisprudencia de la Corte aplicable al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

21. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela22. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[30] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, (iii) cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, el accionante deberá ejercer la acción principal en el término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[31].

23. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la

accionante deberá ejercer la acción principal en el término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[31].

23. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia en este caso concreto.

(i) Legitimación en la causa por activa

24. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

25. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso

(cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

26. En el asunto que ahora se estudia, la acción fue presentada por la señora Gabriela, a través de apoderado judicial[32], siendo ella la titular de los derechos

defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

26. En el asunto que ahora se estudia, la acción fue presentada por la señora Gabriela, a través de apoderado judicial[32], siendo ella la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la protección especial al adulto mayor, los cuales se considera vulnerados por las resoluciones proferidas por Colpensiones, que resolvieron “[n]egar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de [la] pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del AFILIADO señor Lorenzo, a Gabriela, identificada en calidad de madre”.

(ii) Legitimación en la causa por pasiva27. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente, el particular[33], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada violación o amenaza del derecho fundamental. Así, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben demostrar las siguientes condiciones: (i) que se trate de la autoridad pública o el particular respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[34].

28. En el caso bajo estudio, la acción de tutela se instauró contra Colpensiones

(i) como autoridad pública[35] que negó la prestación solicitada mediante las

resoluciones números SUB1479 del 8 de enero de 2025[36] y SUB34299 del 3 de febrero de 2025[37]. De ahí que, (ii) es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en cuanto tiene a su cargo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada, dado que allí el señor Lorenzo estuvo afiliado y cotizó 466 semanas para su pensión[38]. En este sentido, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones.

(iii) Inmediatez

29. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[39]. La inmediatez es un requisito temporal que “pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[40].

30. En el caso concreto, la Resolución SUB34299 del 3 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB1479 del 8 de enero del año en cita, que negó el reconocimiento de la indemnización

sustitutiva en favor de la solicitante, fue notificada a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2025[41]. Por su parte, la acción de tutela fue radicada en la secretaría del Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán el 24 de febrero siguiente[42]. Ello significa que transcurrieron veintiún (21) días entre el momento en el que se notificó la resolución que se cuestiona y la presentación del recurso de amparo, lo que, en criterio de esta Sala, corresponde a un tiempo razonable. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la presentación de la acción de tutela.

(iv) Subsidiariedad

31. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio dedefensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[43]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si,

de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

33. Por regla general, la Corte ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se hace uso de la misma con fines pensionales, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral[44], salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

34. Con sujeción a lo anterior, a primera vista, esta disputa es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tratarse de resoluciones que no accedieron a una solicitud pensional de reconocimiento de una indemnización sustitutiva por el fallecimiento de un afiliado de Colpensiones, en beneficio de su madre, sin que se haya acreditado la existencia de una relación legal y reglamentaria por parte del afiliado al Sistema de Seguridad Social. Dicha

solicitud fue decidida mediante la Resolución SUB34299 del 3 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB1479 del 8 de enero del año en cita, que, a su vez, y según se ha dicho, negó “el reconocimiento(…) de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes”.

35. En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, en materia pensional, “(…) los interesados deben acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones”[45]. Excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada accionante, que hacen que la intervención del juez constitucional sea necesaria, sobre todo cuando la pretensión excede el mero control de legalidad del acto, y busca la protección de los derechos fundamentales que se ven afectados como consecuencia del actuar de la entidad del Sistema de Seguridad Social.

36. Así, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, en diferentes pronunciamientos[46], se ha sostenido que procede el medio tutelar, entre otras, cuando “(i) se verifica que sufalta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas

las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. Y, adicionalmente, se constata que (iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[47].

37. En relación con el tercero de los requisitos recién señalados, referido a la acreditación de las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde al juez constitucional valorar, “entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas”.

38. Sobre la base de lo expuesto, y contr

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