CC - T-471-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-471-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-471 DE 2024
Expediente: T-10.058.310
Acción de tutela presentada por María y Arturo contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y los ministerios de Relaciones Exteriores y del Trabajo
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 30 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Aclaración Previa
1. El presente caso incluirá información médica y familiar de los accionantes y se referirá a menores de edad, la cual es información reservada. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los accionantes y será la versión que se
dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.Expediente T-10.058.310 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. Síntesis de la decisión. María y Arturo solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia). En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas de Bogotá negó las pretensiones, debido a que encontró que Migración Colombia respondió las solicitudes y no impuso ninguna prohibición laboral. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta decisión, indicando que las autoridades no han restringido el acceso al trabajo ni forzado a los accionantes a desistir de su solicitud de refugio, además de que la mora en la entrega del PPT fue atribuible a ellos mismos.
3. La Sala abordó el caso desde dos aristas. Primero, declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración de los derechos de petición y trabajo; además, frente al derecho al debido proceso administrativo, la Sala constató la concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado. En segundo lugar, la Corte examinó la afectación del derecho al debido proceso administrativo. Determinó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia habían vulnerado tal derecho, al exceder el plazo
la Corte examinó la afectación del derecho al debido proceso administrativo. Determinó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia habían vulnerado tal derecho, al exceder el plazo razonable para resolver la solicitud de refugio y al imponer barreras administrativas que forzaron a los accionantes a desistir de su solicitud de refugio para obtener el Permiso por Protección Temporal
4. La Corte Constitucional adoptó varias órdenes y remedios. Principalmente, exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia a adelantar los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y de estudio y entrega del Permiso por Protección Temporal, respetando el plazo razonable y los protocolos internos adoptados en cumplimiento de las sentencias SU-543 de 2023 y T-246 de 2024.
Además, le ordenó a Migración Colombia abstenerse de instar al desistimiento del salvoconducto SC-2 para el trámite del Permiso por Protección Temporal y a informar a los interesados que no es necesario tal desistimiento. Igualmente, ordenó consultar a los accionantes si desean continuar con la solicitud de refugio, dándoles un mes para decidir. Finalmente, le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores publicar un documento de ruta claro para que los migrantes en solicitud de refugio conozcan cómo acceder a una visa para trabajar legalmente mientras se resuelve su solicitud. Finalmente, exhortó a Migración Colombia a evitar retrasos injustificados en la expedición del Permiso por Protección Temporal.
I.ANTECEDENTES
conozcan cómo acceder a una visa para trabajar legalmente mientras se resuelve su solicitud. Finalmente, exhortó a Migración Colombia a evitar retrasos injustificados en la expedición del Permiso por Protección Temporal.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes Página 2 de 40Expediente T-10.058.310
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
5. María y Arturo, ciudadanos venezolanos, ingresaron de forma irregular al territorio colombiano en agosto de 2019. Son pareja y padres de Juanita y Pepe. Este último es menor de edad 1. Ninguno de los adultos del hogar cuenta con un ingreso estable porque no ostentan permiso para trabajar en Colombia. María, particularmente, asegura que necesita medicamentos y una alimentación especial, debido a que fue sometida a un procedimiento de “ileostomía del lado derecho” que la ha puesto en una situación delicada de salud2.
6. El 8 de abril de 2021, María solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado de ella y la de los miembros de su núcleo familiar, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, MRE)3.
7. El 20 de septiembre de 2021, el grupo familiar se inscribió en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (desde aquí, RUMV) 4, y, posteriormente, tramitaron el registro biométrico para acceder al Permiso por Protección Temporal (desde ahora, PPT)5.
8. El 29 de abril de 2022, Migración Colombia expidió el PPT de Juanita6.
9. El 30 de noviembre de 2022, María solicitó a Migración Colombia la priorización para el estudio y entrega de los PPT, debido a su estado de
8. El 29 de abril de 2022, Migración Colombia expidió el PPT de Juanita6.
9. El 30 de noviembre de 2022, María solicitó a Migración Colombia la priorización para el estudio y entrega de los PPT, debido a su estado de salud. No obstante, afirma que no ha obtenido respuesta, a pesar de que en la página de la entidad registra como “resuelta”7. 10.El 26 de marzo de 2023, la accionante radicó una nueva petición ante Migración Colombia, en la que solicitó información sobre el estado del proceso de obtención del PPT y, además, puso de presente las irregularidades presentadas8. 11.El 29 de marzo de 2023, Migración Colombia requirió a María para que confirmara si tenía la intención de seguir adelante con el trámite de PPT.
Esto, toda vez que existía una incompatibilidad entre las solicitudes de PPT y la de reconocimiento de la condición de refugiado, según lo establecen los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 20219. Sobre el 1 Expediente digital. 03Demanda.pdf, p. 3. Los hijos, Juanita y Pepe, nacieron el 27 de diciembre de 2004 y el 24 de noviembre de 2007 respectivamente. 2 Ib., p. 4. 3 Expediente digital. 03Demanda.pdf, p. 3. Si bien los accionantes indicaron que habían presentado la petición el 8 de marzo de 2021, la Sala pudo constar que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 8 de abril de 2021. Cfr. Expediente digital. 09RespuestaTutela.pdf, p. 22. 4 Expediente digital. 03Demanda.pdf, p. 3.
Exteriores el 8 de abril de 2021. Cfr. Expediente digital. 09RespuestaTutela.pdf, p. 22. 4 Expediente digital. 03Demanda.pdf, p. 3. 5 Expediente digital. 03Demanda.pdf, p. 3. 6 Expediente digital. 009 Rta. Migracion Colombia.pdf. “Auto de pruebas. Expediente T-10.058.310.pdf”, p. 4. 7 Ib., p. 3. La parte actora precisó que no han obtenido respuesta, a pesar de que en la página Web de la entidad se registra en estado “resuelta”.8 Ib., p. 4. 9 Expediente digital. 04Anexos.pdf, p. 14. Página 3 de 40Expediente T-10.058.310 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera particular, la señora María asegura que no respondió al requerimiento por temor a perder el salvoconducto de permanencia SC-2 (en adelante, salvoconducto SC-2) que le concede el MRE mientras se resuelve su solicitud de refugio, el cual le permite estar afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado10. 12.Los accionantes afirman que no tienen acceso a un ingreso estable y su familia está viviendo de la caridad, pues no tienen permitido trabajar en Colombia por ser solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiados. Manifiestan que no han podido registrarse en el Registro Único de Trabajadores Extranjeros en Colombia del Ministerio del Trabajo (en adelante, RUTEC), porque el salvoconducto SC-2 no es un documento admisible para registrar trabajadores extranjeros. Por lo tanto, indican que la imposibilidad de poder trabajar formalmente con este estatus y la
adelante, RUTEC), porque el salvoconducto SC-2 no es un documento admisible para registrar trabajadores extranjeros. Por lo tanto, indican que la imposibilidad de poder trabajar formalmente con este estatus y la demora en el estudio y trámite del PPT afecta su mínimo vital, en la medida en que no les permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia11.
2. Solicitud de amparo y trámite de acción de tutela. 13.Solicitud de tutela. El 8 de noviembre de 2023, María y Pepe, interpusieron acción de tutela en contra del MRE, el Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso al trabajo12. 14.En criterio de los accionantes, por una parte , Migración Colombia habría vulnerado el derecho de petición debido a que no dio respuesta a las solicitudes del (i) 30 de noviembre de 2022, por la cual se pidió la priorización del estudio y entrega de los PPT, y (ii) del 26 de marzo de 2023, por medio de la cual se solicitó información sobre la solicitud de priorización y se pusieron de presente las irregularidades del trámite. 15.Por otra parte, El MRE y Migración Colombia habrían vulnerado el debido proceso por que (i) el MRE no había decidido en un plazo razonable la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado; y (ii) Migración Colombia tampoco había resuelto la solicitud de PPT 13, por el contrario,
proceso por que (i) el MRE no había decidido en un plazo razonable la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado; y (ii) Migración Colombia tampoco había resuelto la solicitud de PPT 13, por el contrario, (iii) el 29 de marzo de 2023, requirió a la accionante María para que confirmara si tenía la intención de seguir adelante con el trámite de reconocimiento de la condición de refugiados, o si quería desistir. 16.Por último, los ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores habrían vulnerado el derecho al trabajo debido a que, según los actores, la tenencia 10 Ib. 11 Ib.12 Expediente digital. 01ActaReparto.pdf.13 Expediente digital. 03Demanda, p. 8. Página 4 de 40Expediente T-10.058.310 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera del salvoconducto SC-2 les impide registrarse en el RUTEC y, en consecuencia, trabajar legalmente. 17.En este sentido, los accionantes solicitaron (i) resolver la solicitud de expedición de PPT para los accionantes y su hijo menor de edad, así como las peticiones de priorización e información del 30 de noviembre de 2022 y del 26 de marzo de 2023 ( supra ff.jj. 9 y 10); (ii) explicar “el alcance real que tiene el certificado de PPT (…) para acceder a los diversos servicios
del Estado, en particular, si permite acceder al sistema financiero” 14; (iii) abstenerse de exigir el desistimiento del trámite de condición de refugiado, hasta tanto no se resuelva y notifique debidamente la solicitud de los PPT; (iv) al MRE resolver “de fondo [la] solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados en un plazo razonable (…)” 15; y a los ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores que (v) les permitan “acceder a trabajo formal con salvoconducto SC-2 o cualquier documento que acredite [su] condición de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados, sin necesidad de desistir de esta solicitud, hasta tanto [obtengan una respuesta a las] solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados y […] de PPT”16. 18.Contestación de las accionadas . El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas. 19.Ministerio del Trabajo. Solicitó la desvinculación del trámite, por considerar que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales invocados por los accionantes17. En consecuencia, concluyó que no se acredita la legitimación en la causa por pasiva. 20.Ministerio de Relaciones Exteriores . Argumentó que (i) no tiene competencia en lo referente al registro de personas, en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo
competencia en lo referente al registro de personas, en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal (ETPV), ni en la expedición y entrega del PPT, solicitando así su desvinculación; (ii) el PPT es excluyente con el salvoconducto SC-2, por lo que “la solicitante y sus beneficiarios no pueden portar al mismo tiempo el PPT y el SC-2, según los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021” 18; (iii) no ha desconocido el derecho al trabajo porque el Decreto 1067 de 2015 no contiene una prohibición dirigida a los extranjeros “que ostenten la calidad de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, [para] ocuparse laboralmente o ejercer cualquier actividad lícita en el territorio nacional”19; y, (iv) la solicitud de reconocimiento de la condición de 14 Ib., p. 13.15 Ib.16 Ib.17 Expediente digital. 08RespuestaTutela.pdf, p. 21.18 Expediente digital. 09RespuestaTutela.pdf, p. 9.19 Ib., pp. 9-10. Página 5 de 40Expediente T-10.058.310 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera refugiado de María su núcleo familiar, se encuentra en etapa de estudio, particularmente, informó que sería evaluada durante la “próxima sesión del año 2024”. 21.Migración Colombia. Pidió no conceder las pretensiones y que se
particularmente, informó que sería evaluada durante la “próxima sesión del año 2024”. 21.Migración Colombia. Pidió no conceder las pretensiones y que se conminara a los accionantes a atender los requerimientos de la autoridad 20. Para ello, manifestó, primero, que no fue posible responder la petición del 30 de noviembre de 2022, porque esta no se registró en su sistema21. Segundo, resaltó que el 14 de noviembre de 2023 respondió la petición del 30 de noviembre de 2022, informando que los PPT estaban “Autorizados”, y que, no obstante, el trámite de expedición debía suspenderse porque la solicitud de refugio estaba activa y no era posible ostentar más de una condición migratoria 22. En consecuencia, la entidad requirió a los actores desistir de la solicitud de refugio y anexó como respuesta solo la certificación de “PPT en trámite” de Arturo23. Adicionalmente, indicó que los actores no han “informado al Centro Facilitador de la ciudad de Bogotá D.C. sobre la renuncia voluntaria a la condición de Refugiado, requisito necesario para continuar con el proceso de impresión de PPT, con base a (sic) lo dispuesto por la RESOLUCIÓN 0971 DE 2021, Artículo 37, numeral 4”24. 22.Tercero, la entidad aseguró que “no puede otorgar el PPT vía tutela”, pues
en el ordenamiento jurídico se han dispuesto mecanismos administrativos para ello. Y, aclaró que el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al PPT “no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del estado colombiano”25. 23.Sentencia de primera instancia. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó las pretensiones de amparo. Por una parte, concluyó que no se vulneró el debido proceso, porque los accionantes no respondieron al requerimiento de desistir del trámite de reconocimiento de la condición de refugiados26. Por otra parte, frente al derecho fundamental de petición, indicó que Migración Colombia sí resolvió de fondo las solicitudes del 30 de noviembre de 2022 y el 26 de marzo de 2023, pues informó a los actores “que el estado de los PPT de los solicitantes es AUTORIZADO, y reiter[ó] el requerimiento sobre el desistimiento (…)” 27. Por último, respecto del derecho de acceso al trabajo, el a quo señaló que no existe “ninguna disposición [legal] que prohíba a los solicitantes de refugio ocuparse laboralmente o ejercer actividades lícitas (…)”28. 20 Expediente digital. 10RespuestaMigracion.pdf. 21 Ib., p. 8.22 Ib., pp. 8-11.23 Ib.24 Ib., p. 19.25 Ib., p. 20. 26 Expediente digital. 12FalloTutela.pdf, p. 6.27 Ib. 28 Ib., pp. 7-8.
Página 6 de 40Expediente T-10.058.310 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 24.Escrito de Impugnación. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. En primer lugar, señalaron que el a quo no se pronunció sobre cómo podían acceder al derecho al trabajo con salvoconducto SC-2. Segundo, manifestaron que no se había estudiado de fondo la solicitud de refugio. Además, los impugnantes arguyeron que Migración Colombia presentó sus PPT como autorizados en el escrito de contestación, pero no fueron entregados y, aun así, la entidad insiste en exigir el desistimiento de la solicitud de refugio. 25.Sentencia de segunda instancia. El 30 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia29. En criterio del Tribunal, las autoridades accionadas (i) no están imponiendo una restricción laboral sobre los portadores del salvoconducto SC-2 y (ii) tampoco están instando a los accionantes a desistir de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, sino que, por el contrario, lo que hacen es dar cumplimiento a la normativa que regula la materia. En consecuencia, declara que (iii) la mora en la entrega de los PPT ha sido atribuible a los accionantes, porque no han decidido si acceden al
PPT solicitado y aprobado, o continúan con el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado. Finalmente, (iv) aclara que el a quo sí analizó la afectación al debido proceso administrativo frente a la presunta falta de decisión de fondo de la solicitud de refugio, toda vez que este trámite no prevé término para otorgar una respuesta, de manera que imponer al MRE una orden judicial para que emita un pronunciamiento anticipado, equivaldría a vulnerar los derechos de los otros solicitantes e invadiría la órbita de competencia de la autoridad administrativa. 26.Selección del expediente. El 26 de junio de 2024, la Sala de Selección Número Seis seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada ponente. 27.Auto de pruebas. Mediante autos del 26 de julio de 2024 y del 9 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo. A continuación, se resumen los requerimientos y las respuestas recibidas. 28.María y Arturo. El 2 de agosto de 2024, informaron que el núcleo familiar está compuesto por cinco personas: ellos dos, Juanita, de 19 años, y dos hijos menores de edad, Pepe, de 17 años, y Pedro, de 4 años30.
Manifestaron que no tienen un empleo estable y que la fuente de ingresos del hogar es de, aproximadamente, ciento cincuenta mil pesos por semana. Adicionalmente, afirmaron que ningún integrante del núcleo familiar está 29 Expediente digital. 003FalloTutela.pdf.30 La Sala constató que los accionantes mencionaron solo a uno de los menores durante el trámite de tutela, y que se informó de la existencia del segundo menor de edad a la Corte a través de su respuesta al auto de pruebas. Véase Expediente digital. 011 Rta. María y Arturo.pdf, p. 4. Página 7 de 40Expediente T-10.058.310 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera en condición de discapacidad o quebranto de salud31. Aseguraron que presentaron todos los documentos requeridos en las solicitudes de refugio y PPT sub examine. Manifiestan que la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado ya no se encuentra en trámite, pues el desistimiento fue aceptado mediante auto de archivo No. 157 del 19 de febrero de 202432. Aclararon que una de las razones por las que se presentó el desistimiento fue la respuesta que dio Migración Colombia el 14 de noviembre de 2023, durante el trámite de tutela33. Igualmente, informaron que Migración Colombia ya expidió sus PPT, pero que ambos están a la espera de reclamar los documentos en físico, cuando tengan disponibilidad de asistir34. 29.Migración Colombia. El 2 de agosto de 2024, la entidad comunicó que los accionantes son titulares de PPT vigentes; sin embargo, precisó que María
reclamar los documentos en físico, cuando tengan disponibilidad de asistir34. 29.Migración Colombia. El 2 de agosto de 2024, la entidad comunicó que los accionantes son titulares de PPT vigentes; sin embargo, precisó que María no ha reclamado el PPT, expedido el 12 de marzo de 2024. Argumentó que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado fue archivada, mediante el Auto No. 175 de 2024 del MRE. Puntualizó que el MRE es el competente para responder las preguntas sobre la solicitud de condición de refugiado. Manifestó que la expedición de los PPT en controversia fue posible porque los accionantes decidieron, de forma voluntaria, desistir del proceso de refugio, haciendo claridad que el desistimiento se produjo antes de la implementación por parte de la entidad de la Sentencia SU-543 de 202335. 30.Ministerio del Trabajo. El 14 de agosto de 2024, el Ministerio del Trabajo expuso la normativa que regula el refugio y asilo en el MRE, y concluyó que todo extranjero que desea trabajar en Colombia debe contar la respectiva visa o el PPT en el caso de los ciudadanos venezolanos, dado que no existe un permiso de trabajo que expida el Ministerio del Trabajo36. 31.Ministerio de Relaciones Exteriores . El 16 de agosto de 2024 37, respondió que la solicitud de condición de refugiado sub examine fue archivada, mediante auto del 19 de febrero de 2024. Explicó que no es competente
para decidir sobre el trámite de inscripción y registro en el PPT. Por otra parte, la entidad informó que ha adoptado medidas para cumplir con lo ordenado en la Sentencia SU-543 de 2023 38; entre otras, se encuentran: (i) la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 202139; (ii) la implementación del “[p]rotocolo 31 Ib., p. 5. 32 Ib., p. 6.33 Ib., p. 6-7.34 Ib., p. 9. 35 Expediente digital. 009 Rta. Migracion Colombia.pdf. “Auto de pruebas. Expediente T-10.058.310.pdf”.36 Expediente digital. 014 Rta. Ministerio del Trabajo (despues de traslado).pdf.37 Expediente digital. 016 Rta. Ministerio de Relaciones Exteriores (despues de traslado).pdf. “RESPUESTA REQUERIMIENTO DE PRUEBAS EXP. T-10.058.310 CORTE COSNTITUCIONAL ACCION DE TUTELA - María y Arturo. Respuesta.pdf”.38 Expediente digital. 016 Rta. Ministerio de Relaciones Exteriores (despues de traslado).pdf, “Anexo 5”. 39 Según el MRE, desde el 15 de marzo de 2024, la “Guía de Refugio en Colombia” eliminó cualquier referencia a la incompatibilidad entre el procedimiento de determinación de la condición de refugiado y el Página 8 de 40Expediente T-10.058.310 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera interno de priorización de solicitudes de determinación de la condición de refugiado”, enfocado en sujetos de especial protección constitucional40; (iii) la implementación del Sistema HIT+, la plataforma de digitalización y
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera interno de priorización de solicitudes de determinación de la condición de refugiado”, enfocado en sujetos de especial protección constitucional40; (iii) la implementación del Sistema HIT+, la plataforma de digitalización y seguimiento a las solicitudes de refugio, entregada formalmente el 20 de junio de 2024; (iv) la estandarización de formularios en el marco del procedimiento de determinación de la condición de refugiado; (v) iniciativas de reforma normativa en curso para resolver la problemática estructural de congestión en el trámite de las solicitudes de refugio. 32.Por último, dijo que los solicitantes de refugio pueden gestionar una visa que les permita ejercer actividades laborales, toda vez que, dentro del estudio detallado de la solicitud de visa, el MRE puede inaplicar los artículos 16 y 17 del Decreto 216 del 2021, así como los parágrafos 1 y 2 del artículo 8 de la Resolución 5477 de 2022, de conformidad con la Sentencia T-246 de 2024. Asimismo, indicó que es competencia del Ministerio del Trabajo reglamentar mecanismos para permitir que los solicitantes de refugio puedan inscribirse en el Registro de Trabajadores Extranjeros en Colombia, para ejercer el derecho fundamental al trabajo41. 33.Traslado de pruebas. El 13 de agosto de 2024, los accionantes remitieron respuesta a las pruebas trasladadas42. En el escrito, manifiestan que
33.Traslado de pruebas. El 13 de agosto de 2024, los accionantes remitieron respuesta a las pruebas trasladadas42. En el escrito, manifiestan que Migración Colombia, “yendo en contra de la misma normativa que citan que han cumplido”, les solicitó que desistieran del trámite de refugio “ para continuar con el estudio de su PPT y que, además, si bien ya aprobó los PPT, no cumplió el plazo razonable de los 90 días para su otorgamiento” 43. Las otras partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 34.La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión PPT. Véase “Anexo 5” y Cancillería de Colombia. (2024). Procedimiento de Determinación de la Condición de Refugiado. Recuperado el 23 de agosto de 2024 de https://www.cancilleria.gov.co/determinacioncondicion-refugiado40 El MRE afirma que instruyó al personal del Grupo interno de Trabajo para la Determinación de la
Condición de refugiado, para que se implementara el protocolo desde el 12 de abril de 2024. Véase “Anexo 5”.41 Expediente digital. 016 Rta. Ministerio de Relaciones Exteriores (despues de traslado).pdf, “Anexo 6”.42 Escrito de respuesta “Respuesta a traslado de pruebas - T-10.058.310”.43 Ib. Página 9 de 40Expediente T-10.058.310 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 35.La Sala resolverá la acción de tutela en cuatro secciones. En la primera, examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección II.3 infra). En la segunda, analizará si operó la carencia actual de objeto (sección II.4 infra). En la tercera, estudiará si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo (sección II.5 infra). Por último, de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará las órdenes respectivas para proteger los derechos afectados (sección II.6 infra).
3. Requisitos de procedibilidad 36.A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por los accionantes satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 37.La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa44. María y Arturo son ciudadanos venezolanos y están legitimados para interponer la acción de tutela, tanto a nombre propio como de su hijo menor de edad, Pepe. Esto, porque son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, son los representantes legales de Pepe e interponen la solicitud de amparo a nombre propio y de su hijo.
menor de edad, Pepe. Esto, porque son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, son los representantes legales de Pepe e interponen la solicitud de amparo a nombre propio y de su hijo. 38.La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva45. La Sala encuentra que el MRE y Migración Colombia están legitimadas por pasiva, por tres razones. Primero, el MRE es la entidad pública competente para tramitar las solicitudes de refugio y decidir si concede el estatus de refugiado a los extranjeros46. Segundo, porque Migración Colombia es la entidad pública competente para expedir el salvoconducto SC-2 a los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condición de refugio, así como el PPT que se concede a los migrantes venezolanos que se acogen al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPMV). En este sentido, el MRE y Migración 44 El artículo 86 de la CP dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
Además, el requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por la persona -nacional o extranjera - a quien la Carta Política o la ley habiliten para interponer la acción, por tener un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 100 la CP, tanto los nacionales como los extranjeros pueden interponer la acción de tutela, en el entendido de que esta disposición hace extensiva la garantía de los derechos civiles de los ciudadanos colombianos a los extranjeros, claro, con algunas restricciones que no es del caso entrar a estudiar pa
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