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CC - T-471-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-471-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-471-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-471 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.963.930

Asunto: Acción de tutela presentada por Marcela contra Compañía.

Tema: terminación de contrato laboral a persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Aclaración previa

De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015[1], 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión omitirá los nombres reales de la accionante. Lo anterior debido a que la sentencia expondrá información reservada de la accionante como lo es su historia clínica. En consecuencia, la Sala emitirá dos versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizarán los nombres de la accionante y de los demás aspectos que permitan su identificación. Dicha versión se dará a conocer al público. En la segunda, se registrarán los datos reales y será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo expediente.

Síntesis de la sentencia:

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Marcela en contra de la Compañía, por la presunta

vulneración de sus derechos a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas. Lo anterior, por haber sido despedida sin el permiso del Ministerio del Trabajo, dada su condición de debilidad manifiesta por razones de salud.

Al momento de estudiar la acción de tutela, la Sala tuvo cuenta del lamentable fallecimiento de la actora, situación que dio lugar a declarar el acaecimiento delfenómeno procesal de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, estimó la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la atención sobre la falta de conformidad de la situación que originó la acción a la luz de la Constitución y tomar medidas para que los hechos que la motivaron no se repitan.

En este contexto, la Sala determinó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de la accionante, toda vez que: (i) esta se encontraba en una condición de salud que le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores; (ii) la accionada conocía dicha condición de debilidad manifiesta con anterioridad al despido, y (iii) la empresa no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al no surtir el trámite correspondiente ante el Ministerio de Trabajo ni demostrar que la terminación obedeció a una justa causa. Asimismo, precisó que el derecho al reintegro tiene un carácter personalísimo y que las prestaciones económicas previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pueden ser reclamadas por quienes ostenten el derecho a heredar.

Con fundamento en lo anterior, la Sala conminó a los jueces de instancia para que, al estudiar acciones de tutela como la revisada en esta oportunidad: (i)

la Ley 361 de 1997 pueden ser reclamadas por quienes ostenten el derecho a heredar.

Con fundamento en lo anterior, la Sala conminó a los jueces de instancia para que, al estudiar acciones de tutela como la revisada en esta oportunidad: (i) analicen con especial detenimiento la situación particular y concreta de la parte accionante, a partir de una lectura integral y detallada de los elementos probatorios, con el fin de evitar descartar de manera apresurada la procedencia del amparo constitucional, y (ii) desarrollen el análisis de los supuestos y elementos de juicio que determinan la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada, conforme con la jurisprudencia constitucional en la materia.

En cuanto a la entidad accionada, la Sala le advirtió que, en lo sucesivo, debe abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias contra cualquier trabajador o trabajadora y dar cumplimiento al mandato del artículo 13 de la Constitución, en especial respecto de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como la accionante.

Por último, instó al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, adelante la investigación correspondiente sobre la actuación de la empresa accionada, en relación con el cumplimiento de las normas laborales y la protección de los derechos de los trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada.

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia.I. ANTECEDENTES

magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia.I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. Marcela quien, para el momento de la presentación de la acción de tutela tenía 27 años[3], fue sometida a un trasplante renal a los 7 años de edad[4] y, en el año 2016, le fue otorgada una pérdida de capacidad laboral del

50.08%[5].

2. El 19 de mayo de 2021 la accionante fue sometida a un nuevo trasplante de riñón[6], como consecuencia de una falla renal[7].

3. El 12 de junio de 2023[8] la actora suscribió un contrato laboral a término indefinido[9] con la Compañía (sociedad accionada), para desempeñar el cargo de “agente telefónica” bajo la modalidad de teletrabajo[10].

4. Según el escrito de tutela, a causa de un “rechazo del injerto”[11] realizado en el año 2021 (esto es, un rechazo del trasplante de riñón), la accionante fue hospitalizada desde el 27 de febrero[12] hasta mayo de 2024

(cuando inició un tratamiento ambulatorio).

5. De acuerdo con lo indicado por la accionante del 19 de junio al 17 de julio de 2024, “de manera intermitente [y] continuando el tratamiento de

plasmaféresis”[13], retomó labores en la empresa accionada, recuperó el acceso a las cuentas y asistió “en dos ocasiones al edificio de la empresa para desbloquear los dispositivos”[14].

6. El 18 de julio del 2024[15], la actora inició sus labores de manera habitual, “con las herramientas necesarias y suficientes para desempeñar” su cargo. Según indicó, en repetidas ocasiones solicitó apoyo a sus superiores, pues al ingresar al sistema “no tenía supervisor ni equipo asignado”[16].

7. De acuerdo con el escrito de tutela, el 7 de agosto de 2024, la jefe inmediata de la accionante le informó que la citarían a descargos por unas llamadas “escaladas por parte de calidad” [17]. Sin embargo, según indicó, estas llamadas “no encajaron en las conductas señaladas”[18]. Además, la accionante afirmó que no hay información de esa interacción ya que “fue extraprocesal”[19].8. Posteriormente, la actora recibió una citación a descargos, con fecha del 26 de agosto de 2024[20], por “cuatro interacciones distintas a las mencionadas el 7 de [a]gosto […] por no haber devuelto llamada[s] tras haberse caído la conexión o tras la solicitud del usuario”[21]. Sobre esas interacciones, la accionante destacó que estas fueron tomadas en el periodo comprendido entre el 17 de julio al 7 de agosto[22], momento en el que reiniciaba sus labores “tras

una hospitalización de más de 40 días, un rechazo de trasplante, varias plasmaféresis, la colocación de un catéter central, la preparación para diálisis y una profunda depresión”[23].

9. El 10 de septiembre de 2024[24], Marcela fue notificada de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa[25]. Según la carta de terminación del contrato, la accionada decidió “terminar su contrato de trabajo unilateralmente y con justa causa, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 10 de septiembre de 2024, con fundamento en que

[u]sted [la accionante] incurrió́ en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones laborales que, además de representar una falta grave como trabajador[a], expone a riesgos de eventuales penalizaciones que pueden ser impuestas por parte del cliente corporativo en nuestra contra”[26]. Según esa carta, la decisión se tomó en consideración a faltas presuntamente cometidas por la trabajadora los días 23, 30 y 31 de julio de 2024.

10. De acuerdo con la accionante, dada su situación de salud y que, al momento de presentación de la acción de tutela, se encontraba en tratamiento de hemodiálisis 3 veces a la semana, 4 horas al día, emplearse “e[ra] un desafío”[27]. Asimismo, informó que la accionada había recibido una solicitud por parte de Colpensiones con el fin de tramitar la pensión por invalidez, sin embargo, “[esta] promovió el despido primero”.

2. La acción de tutela

11. El 4 de octubre de 2024[28], Marcela interpuso acción de tutela en contra de la Compañía, al considerar que esta vulneró sus derechos

embargo, “[esta] promovió el despido primero”.

2. La acción de tutela

11. El 4 de octubre de 2024[28], Marcela interpuso acción de tutela en contra de la Compañía, al considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la “igualdad, [e]stabilidad laboral reforzada, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas, al despedirme sin el permiso del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 del CST y de la Ley 1468 de 2011, dada mi condición de debilidad manifiesta y pérdida de capacidad laboral” [29].

12. En este sentido, la accionante solicitó que: (i) se ordene a la empresa accionada el reintegro a su “puesto de trabajo en condiciones iguales o mejores a las ya alcanzadas previamente”[30]; (ii) se ordene a la entidad accionada elpago de ciento ochenta (180) días de salario como “consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo”; (iii) se ordene: (a) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así como (b) el pago de “los aportes al sistema general de seguridad social

(salud, pensión, riesgos laborales)”, desde el momento de su desvinculación, hasta su reintegro y; (iv) que se exhorte a la accionada a cumplir con los deberes constitucionales y legales en materia laboral, y los tenga en cuenta como directrices para evitar que ella o cualquier trabajador sea acosado(a) o maltratado(a)[31].

13. Según la actora, la empresa “fue advertida en repetidas ocasiones y en

deberes constitucionales y legales en materia laboral, y los tenga en cuenta como directrices para evitar que ella o cualquier trabajador sea acosado(a) o maltratado(a)[31].

13. Según la actora, la empresa “fue advertida en repetidas ocasiones y en diversos contextos”[32] sobre su situación de salud. Además, indicó que, tras finalizar su hospitalización, le solicitó tramitar sus incapacidades y acompañarla en su delicada situación de salud[33]. Asimismo, mencionó que “[a] pesar de que en repetidas ocasiones señalé que mi situación de salud me otorgaba [e]stabilidad [l]aboral [r]eforzada, que solicité acompañamiento psicosocial y médico porque no alcanzaba a rendir igual con este nuevo tratamiento [hemodiálisis], la accionada hizo caso omiso a todas las peticiones en función de la situación específica. Tampoco solicitó autorización por parte de [la] autoridad laboral para efectuar el despido”[34].

14. A su juicio, la accionada actuó “de manera temeraria” [35], haciendo caso omiso a sus peticiones y despidiéndola. Según indicó, en el trámite de descargos elevó un derecho de petición, manifestando que se sentía maltratada y acosada por parte de los superiores de operaciones y de recursos humanos.

Además, refirió que la falla señalada como gravísima por la empresa, era usual y contradecía los principios de solidaridad y buena fe. Según la actora, la accionada pudo haber garantizado sus derechos procurando una reubicación, pero, en cambio, terminó la relación laboral[36].

15. Aunado a lo anterior, señaló que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de la situación de salud que la ponía en debilidad manifiesta.

pero, en cambio, terminó la relación laboral[36].

15. Aunado a lo anterior, señaló que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de la situación de salud que la ponía en debilidad manifiesta.

Además, destacó que esta había reconocido su buen desempeño, la promovieron de equipo “e incluso había empezado un proceso de desarrollo para ascender”[37]. En tal sentido, resaltó que “no fue sino hasta que recaí en enfermedad que Compañía tomó la decisión de brindarme un […] trato discriminatorio y diferente por parte de recursos humanos y operaciones”[38].

3. Admisión y trámite de la acción de tutela

16. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024[39], el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), admitió la acción de tutelapresentada contra Compañía; solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la remisión de “copias sobre las autorizaciones de servicios reclamados por el actor, y se [manifestara] acerca de los hechos objeto de esta acción constitucional”. El Juzgado también dispuso la vinculación del Personero Municipal de Madrid, la Inspección del Trabajo de

Facatativá; el Ministerio del Trabajo, Fresenius Medical Care Colombia S.A., la EPS Famisanar y Colpensiones.

3.1. Respuesta de la sociedad accionada y de los sujetos vinculados

Respuesta de Compañía [40]

17. Mediante escrito del 9 de octubre de 2024 Compañía solicitó declarar la

improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Indicó que desconocía el dictamen de “pérdida de capacidad laboral [al] que se refiere la accionante”[41] y que ello es preexistente al vínculo laboral; que la actora no aportó prueba alguna de haberle notificado sobre su situación de salud, ni de haberle presentado documentación durante la vigencia del vínculo laboral; que la señora Marcela poseía la condición alegada antes de ser vinculada y que esa situación no tenía relación alguna con la desvinculación; mencionó que su condición de salud no es un impedimento para acceder a un trabajo al no limitar significativamente su desempeño laboral. Finalmente, sostuvo que la accionante no demostró haber sido rechazada en algún empleo por su condición de salud.

18. Según la accionada no hubo ninguna vulneración a los derechos de la tutelante pues “ni siquiera era conocido por la [e]mpresa que la accionante 7 años antes de ser vinculada hubiera obtenido una pérdida de capacidad laboral que le faculta a ser pensionada por invalidez”[42]. Asimismo, adujo que, como consecuencia de una falta grave cometida por la accionante, el 10 de septiembre de 2024 finalizó su vínculo laboral. De manera que la terminación “se derivó de un proceso disciplinario objetivo en el cual se corroboraron las conductas cometidas por la accionante”[43] y en el que se le brindaron todas las garantías. Así, aseguró que en ningún momento su desvinculación surgió con ocasión de su condición de salud y que, si hubiere discusión sobre la legalidad del proceso disciplinario, ello corresponde al juez laboral.

19. La entidad accionada reiteró que no conocía el dictamen de pérdida de

con ocasión de su condición de salud y que, si hubiere discusión sobre la legalidad del proceso disciplinario, ello corresponde al juez laboral.

19. La entidad accionada reiteró que no conocía el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que, por el contrario, la actora se encuentra apta para trabajar. Asimismo, informó que, con posterioridad a la finalización de su incapacidad, Marcela se reintegró a sus labores con normalidad. Expuso que la empresa ha garantizado que se posean todas las herramientas de trabajo y que no hay pruebas de los supuestos “requerimientos que realizó [la actora] a sus superiores directos”[44].20. La accionada destacó que si bien durante la diligencia de descargos, la accionante puso de presente que tenía estabilidad laboral reforzada, no aportó documentación que sustentara tal afirmación, razón por la cual, “para la empresa era fácticamente imposible tener en consideración algo que le era desconocido y que nunca fue una razón para desarrollar su trabajo de manera correcta”[45]. A su juicio, esto evidencia “la voluntad de la accionante de intentar defender sus incumplimientos con un diagnóstico que confiesa tener desde antes de la vinculación y nunca haberle limitado a la hora de

[trabajar]”[46]. En esa línea, reiteró la inexistencia de vulneración a la estabilidad laboral reforzada y manifestó que no se configuraron los requisitos contemplados en la Sentencia T-195 de 2022, artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para considerar que un trabajador goza de esa estabilidad.

21. A juicio de la empresa accionada, la terminación del contrato de trabajo se dio por el incumplimiento de las obligaciones de la accionante como

que un trabajador goza de esa estabilidad.

21. A juicio de la empresa accionada, la terminación del contrato de trabajo se dio por el incumplimiento de las obligaciones de la accionante como trabajadora, las cuales no tenían relación con su condición de salud. Además, indicó que existía una causal objetiva, clara, justa e imparcial para el despido, por lo que no había lugar a la estabilidad laboral reforzada.

22. Agregó que, de acuerdo a la información aportada, “si bien la accionante cuenta con un historial médico extenso, y ha estado enfrentando una condición médica particular con ocasión a los trasplantes de riñón realizados en las fechas relacionadas, y claramente anteriores al vínculo laboral celebrado con [la entidad accionada], aquella no ha sido limitante a la hora de acceder a un empleo digno, ni se ha prescrito por parte de los médicos y profesionales que la han tratado, alguna limitación al ejercicio de determinadas funciones, y en particular, a las que eran de su conocimiento y obligatorio cumplimiento al prestar sus servicios como agente telefónica dentro de la Compañía”[47].

23. La entidad accionada reiteró que, para que se configurara la estabilidad laboral reforzada, no bastaba con que la accionante se encontrara en una situación de discapacidad. Esa situación debía ser conocida por el empleador y, a su juicio, este supuesto “no se configuró”[48]. Informó que durante la relación laboral “nunca se estableció por parte de los profesionales tratantes de

la accionada una prescripción médica que […] implica[ra] limitación o impacto alguno en el desempeño laboral de la accionante frente a sus labores realizadas ante la [e]mpresa, con lo cual, aunado a la naturaleza de la terminación por justa causa de la relación contractual, no puede establecerse ninguna motivación discriminatoria causante de la misma, con lo que no es procedente activar la garantía legal y constitucional aducida”[49].

24. Finalmente, informó que no recibió ninguna “notificación oficial, requerimiento, ni comunicación alguna […] por parte de Colpensiones paraadelantar un trámite de [p]ensión [p]or [i]nvalidez respecto de la accionante, de forma que no es cierto lo indicado por ella”[50].

Respuesta de la EPS Famisanar[51]

25. Mediante comunicación del 9 de octubre de 2024, la Entidad Promotora de Salud Famisanar, indicó que no está legitimada en la causa para referirse a los hechos, ni para asumir la responsabilidad de las pretensiones aducidas por la accionante. En tal sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite y que se declare improcedente la acción de tutela respecto a esa entidad. A su vez, indicó que no ha omitido la prestación de los servicios de salud requeridos por la actora y que, por el contrario, ha venido desplegando las acciones tendientes a garantizar los servicios que ella ha requerido. Así, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

26. Finalmente, de acuerdo con el aporte de octubre de 2024, informó que la tutelante se encuentra en estado “[activo], en el Régimen Contributivo en Categoría A”, lo que le permite acceder a los servicios contemplados dentro del

26. Finalmente, de acuerdo con el aporte de octubre de 2024, informó que la tutelante se encuentra en estado “[activo], en el Régimen Contributivo en Categoría A”, lo que le permite acceder a los servicios contemplados dentro del Plan de Beneficios en Salud”[52]. Lo anterior, en atención a que evidenció un vínculo laboral en calidad de cotizante dependiente con Compañía[53], empresa que realizó aportes continuos hasta ese mes y registró la novedad de retiro.

Respuesta de la Personería Municipal de Madrid[54]

27. A través de comunicación del 9 de octubre de 2024, la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca) se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia. Indicó que “no encontró registro que permita establecer que [la accionante] acudió ante este despacho, con el fin de solicitar la garantía o los derechos, que hace alusión en su escrito de tutela”[55]. Adicionalmente, manifestó que no se pronunciará sobre la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite.

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[56]

28. Mediante oficio del 27 de noviembre de 2024 Colpensiones se pronunció sobre el trámite de la referencia. Frente a las pretensiones de la accionante, indicó que no es la entidad competente para responder por lo requerido, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

29. Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental “por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos

requerido, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

29. Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental “por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente, […] no tienepetición o trámite pendiente por resolver a favor de [la] ciudadan[a]”[57].

Señaló que la actora inició un “trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral”,[58] sin embargo, precisó que no era posible continuar con la solicitud de calificación ya que la accionante cuenta con un “dictamen menor de tres años, emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral/ocupacional […] mayor o igual al 50% […] con diagnósticos de operación quirúrgica con trasplante de órgano completo […] una PCL de 50.08% fecha de estructuración el 01/05/2014”[59]. Además, indicó que la tutelante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual se resolvió con la Resolución SUB 358859 del 18 de octubre de 2024, frente a la cual la accionante presentó un recurso que se encuentra en trámite.

30. Por último, Colpensiones señaló que decidir de fondo las pretensiones de la acción de tutela y acceder a estas invade la órbita del juez ordinario “en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”[60].

Memorial presentado por la accionante[61]

31. Mediante memorial de fecha 26 de noviembre de 2024, dirigido al

existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”[60].

Memorial presentado por la accionante[61]

31. Mediante memorial de fecha 26 de noviembre de 2024, dirigido al Juzgado Primero Municipal Civil de Madrid (Cundinamarca), Marcela informó que (i) el 15 de octubre de 2024 “motivada por una fuerte necesidad económica debido a que, por el tratamiento de hemodiálisis que curso, necesito dinero con urgencia para asumir los gastos de la misma y mis gastos personales, empecé un proceso de entrenamiento con una empresa freelance”; (ii) el 5 de noviembre se le comunicó que no podía continuar con ese entrenamiento “debido a una recaída que tuve en diálisis falté medio día”[62]; (iii) “[h]e recibido dos ofertas más de trabajo; (…) no obstante, cuando informó que recibo diálisis tres (3) veces a la semana por cuatro (4) horas el proceso de selección ha terminado en ambas ocasiones”[63] y; (iv) con ayuda de familiares hicieron una “colecta donde me ayudaron a pagar un mes de afiliación a seguridad social, sin embargo no contamos con recursos suficientes para asumir el costo mensual”[64].

32. Adicionalmente, la accionante puso de presente “los cuidados que conlleva [su tratamiento] para poder sobrevivir, pues sin éstos moriría”.

Además, manifestó que la empresa accionada fue informada que “de terminar

con el contrato ad portas de empezar un tratamiento tan doloroso, complicado y riesgoso, me sería “casi imposible” volver a conseguir un trabajo”. La actora afirmó que la accionada tenía conocimiento de su situación de salud pues le había brindado beneficios en función de esta.33. La accionante precisó que la relación que tuvo con la entidad accionada “siempre fue desigual y en desventaja porque nunca creí que tuviese la necesidad de probar ni que el trabajo fuera mi único medio de subsistencia ni que ellos no [tuvieran] conocimiento de mi estado de salud, (…) por su situación de superioridad, su acceso a los archivos y la jugada tramposa que hicieron de quitarme acceso a correos y chat a escasos días antes de despedirme, razón por la que no pude colectar pruebas”[65]. Afirmó que “todo el mundo estaba notificado como [le] indicó [a su] jefe inmediata”[66].

34. Finalmente, reiteró que sus derechos están siendo vulnerados y que “no solamente estoy batallando con mi enfermedad, con el dolor, con los síntomas y la constante amenaza de morir por la naturaleza terminal de mi enfermedad, con el deseo de morir, con la depresión, con la necesidad económica, sino también con el desdén de sentirme abandonada por las instituciones, la justicia y la sociedad”[67].

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia[68]

35. El 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Municipal de Madrid

(Cundinamarca), negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad y la estabilidad laboral reforzada de la accionante.

36. Para el juez de primera instancia, las pretensiones de la acción de tutela

salud, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad y la estabilidad laboral reforzada de la accionante.

36. Para el juez de primera instancia, las pretensiones de la acción de tutela “resultan contrarias con [su] razón y naturaleza”[69], pues la decisión que finiquitó la relación laboral es un acto que “solo puede atacarse o revocarse mediante la acción [de tutela] excepcionalmente y por situaciones ajenas a la accionante, pues esas decisiones cuentan con otros medios de salvaguarda judicial”[70]. Precisó que, aunque en ciertos casos el juez constitucional interviene en este tipo de controversias, tal competencia solo puede desplegarse en casos excepcionales “que difieren de la situación de [Marcela], quien […] es titular de otros medios de salvaguarda judicial”[71] y, “solamente cabría la acción de tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa […] o la existencia de un perjuicio irremediable”[72].

37. Sumado a lo anterior, indicó que la sola terminación del contrato “impide aplicar el artículo 5 de la Ley 361 de 1997”[73], pues la protección está condicionada no solo a la existencia de una incapacidad sino al conocimiento previo de la situación de salud por parte del empleador; situación que, a su juicio, no se cumplió en este caso. Además, señaló que losdocumentos aportados no acreditan que las afectaciones estuvieran ligadas o provengan de la ejecución de la relación de trabajo y, no hay claridad sobre el

origen profesional o no de la enfermedad. El a quo agregó que la accionante no reportó a la accionada que padeciera “al menos una limitación moderada”[74] y que la “empleadora tampoco estaba notificada de que [la accionante] padecía alguna discapacidad […] respecto de la que, además, ni siquiera reportó c[ó]mo afect[ó] sus condiciones laborales recientes, si le impidió desplegarlas o siquiera si ellas determinaron condiciones de afectación de tal entidad y presencia que […] permitiera el conocimiento de las mismas a simple vista […]”[75].

38. En ese sentido, el juzgado consideró que, en el caso concreto, se incumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda el amparo constitucional y, en particular, no se reportaron circunstancias que permitieran inferir algún impedimento para la prestación de los servicios ni “que ellos se comprometieran por esa clase de afecciones”[76].

39. En línea con lo anterior, el juez de primera instancia señaló que será la jurisdicción ordinaria laboral quien deba resolver las aspiraciones de la tutelante pues esta “omitió demostrar un perjuicio irremediable o la situación de aforada para obtener una protección inmediata y transitoria de sus derechos”[77]. En su criterio, las condiciones reportadas por las valoraciones y controles médicos “dan cuenta del acceso al sistema de seguridad social en salud y la asistencia provista para superar las dolencias que lamentablemente quebrantan la integridad de la parte accionante, sin que ellas, […] noticien la

imposibilidad en el desempeño laboral”[78]. Además, consideró que tampoco puede concluirse que las afectaciones fueran definitivas o que implicaran la obligación de reasignarle las funciones en esa misma forma por la pérdida de la capacidad laboral.

4.2. Impugnación[79]

40. Marcela impugnó la decisión de primera instancia e insistió en la protección de sus derechos fundamentales. La accionante indicó que la tutela es procedente y que la garantía de la estabilidad laboral reforzada es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato, con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo,

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