CC - T-472-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-472-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-472 DE 2024
Expediente: T-10.003.249
Acción de tutela presentada por la Comunidad Indígena La Unión contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Antecedentes. La Comunidad Indígena La Unión es una comunidad de la etnia Zenú, que se encuentra asentada en el municipio de Buenavista, Córdoba. Desde el año 2015, la comunidad ha registrado sus autoridades indígenas ante la alcaldía municipal. La economía de la Comunidad Indígena La Unión es de subsistencia, basada en la agricultura del maíz, yuca y ñame cultivados en pequeñas parcelas y con mano de obra familiar. Asimismo, esta comunidad depende de la cacería de animales silvestres para su autoconsumo, como también de la recolección de plantas medicinales, las cuales son importantes para sus prácticas sociales y culturales. El 19 de mayo de 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ ANH”),
también de la recolección de plantas medicinales, las cuales son importantes para sus prácticas sociales y culturales. El 19 de mayo de 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ ANH”), ordenó la apertura del proceso de licitación pública No. ANH-02-LP-2023, para la contratación de “un programa sísmico 2D en la cuenca Valle Inferior del Magdalena con tecnologías de adquisición de avanzada, que permitanExpediente T-10.003.249 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera obtener imágenes sísmicas en zonas con desafíos estructurales y estratigráficos (…)” 1 (en adelante, el “ Proyecto ML2 ”). De acuerdo con los documentos de la licitación, mediante el Proyecto ML2 se adquirirían “líneas sísmicas” en, entre otros, el municipio de Buenavista, Córdoba. Abierta la licitación, durante los meses de octubre y noviembre de 2023, la Comunidad Indígena La Unión, así como la alcaldía de Buenavista, informaron a la ANH y la DANCP que la comunidad podía verse afectada directamente por el proyecto y solicitaron certificar la procedencia de la consulta previa. No obstante, la DANCP no incluyó a la comunidad en el trámite de certificación durante la ejecución del proyecto. Acción de tutela . El 18 de diciembre de 2023, la Comunidad Indígena La
Unión presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (“DANCP”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso y petición. Primero, sostuvo que las accionadas vulneraron el derecho de petición, porque no contestaron de fondo las solicitudes de información que elevó el 12 y 17 de octubre de 2023, en las que pidió ser tenida en cuenta en el proceso consultivo. Segundo, argumentó que la ANH y la DANCP vulneraron los derechos al debido proceso y a la consulta previa, porque, pese a que el proyecto causaba afectaciones directas en las zonas de (i) asentamientos; (ii) tránsito y movilidad, y (iii) usos y costumbres, las accionadas no las incluyeron en el proceso consultivo. Decisión de la Sala . La Sala dividió el examen de fondo en dos secciones, en las que examinó de forma independiente la presunta violación al derecho fundamental de petición, de un lado, y vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la consulta previa, de otro: Derecho fundamental de petición Regla de decisión . La Sala reiteró que, conforme a la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición exige que las autoridades administrativas respondan a las solicitudes de información que eleven los ciudadanos, y que la respuesta sea de fondo. Esto último implica que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. Caso concreto . La Sala constató que la DANCP vulneró el derecho fundamental de
autoridades administrativas respondan a las solicitudes de información que eleven los ciudadanos, y que la respuesta sea de fondo. Esto último implica que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. Caso concreto . La Sala constató que la DANCP vulneró el derecho fundamental de petición de la Comunidad Indígena La Unión, porque no contestó la petición de la comunidad. Por el contrario, se limitó a correrle traslado a la ANH. Debido proceso y consulta previa Regla de decisión. La Sala reiteró que las comunidades indígenas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, el cual exige a las autoridades consultarles los proyectos que sean susceptibles de afectarlas directamente. De este derecho fundamental se derivan múltiples obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo de la DANCP y los promotores del proyecto. En concreto, la Sala resaltó que una de las principales obligaciones de las autoridades es certificar la procedencia de la consulta previa. Para el cumplimiento de esta obligación, concurren el promotor y/o ejecutor del proyecto y la DANCP.
1. El ejecutor o promotor está obligado a identificar, con debida diligencia, las comunidades que pueden verse afectadas por el proyecto y solicitar a la DANCP la certificación de procedencia de la consulta.
2. La DANCP, después de recibir la solicitud del promotor o ejecutor, debe certificar la procedencia de la consulta previa. A dichos efectos debe (i) identificar las comunidades que se encuentran en el área de influencia, para lo cual debe consultar todas las bases de datos del orden nacional y territorial y (ii) a través de un
comunidades que se encuentran en el área de influencia, para lo cual debe consultar todas las bases de datos del orden nacional y territorial y (ii) a través de un procedimiento técnico, verificar si el proyecto es susceptible de afectar 1 Pliego de Condiciones Definitivo de la Licitación Pública No. ANH-02-LP-2023, Anexo 3, pág. 52. Página 2 de 54Expediente T-10.003.249 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera directamente a las comunidades. En este proceso, la DANCP debe permitir la participación de la comunidad. Caso concreto. La Sala consideró que la ANH y la DANCP desconocieron sus obligaciones en el trámite consultivo y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. Primero, en la fase preoperativa, la ANH, como promotora del Proyecto ML2, no llevó a cabo un proceso de identificación de las comunidades que podrían verse afectadas. Segundo, la DANCP no certificó la procedencia de la consulta previa con la Comunidad Indígena La Unión, antes de que el proyecto iniciara. Esto, pese a que (i) el Proyecto ML2 afectaba su territorio amplio, así como sus actividades económicas de subsistencia, (ii) la alcaldía municipal le informó sobre la presencia de la comunidad en el área de influencia del proyecto y (iii) la comunidad le solicitó certificar la procedencia de la consulta.
Órdenes y remedios . Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptó, principalmente, las siguientes órdenes y remedios: (i) amparó los
la procedencia de la consulta.
Órdenes y remedios . Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptó, principalmente, las siguientes órdenes y remedios: (i) amparó los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena La Unión, y (ii) ordenó a la ANH y a la DANCP que llevaran a cabo el proceso de consulta previa en relación con el Proyecto ML2, con el objetivo de acordar las etnoreparaciones que correspondan.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. La Comunidad Indígena La Unión . La Comunidad Indígena La Unión es una comunidad “autoreconocida” 2 de la etnia Zenú, compuesta por aproximadamente 450 personas que forman parte de 150 familias 3. La comunidad se encuentra asentada en “territorios ocupados ancestralmente” 4, ubicados en el municipio de Buenavista, Córdoba, en los corregimientos de Nueva Estación, Mejor Esquina, Paraíso y Belén, así como en las veredas Campo Solo, Buenos Aires, Aguaditas y Balastera 5. Desde el año 2015, la comunidad ha registrado las actas de posesión de sus autoridades ante la Alcaldía Municipal de Buenavista . A la fecha de esta sentencia, la comunidad no ha sido reconocida formalmente por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (“ DAIRM”) como comunidad indígena6.
2. El proceso de Licitación Pública No. ANH-02-LP-2023. El 19 de mayo de 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ ANH”), mediante la Resolución No. 0457, ordenó la apertura del proceso de licitación pública No.
de 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ ANH”), mediante la Resolución No. 0457, ordenó la apertura del proceso de licitación pública No. ANH-02-LP-2023. Este proceso tenía por objeto “[a]dquirir un programa sísmico 2D en la cuenca Valle Inferior del Magdalena con tecnologías de adquisición de avanzada, que permitan obtener imágenes sísmicas en zonas 2 Escrito de tutela, pág.1. 3 Ib., pág. 2.4 Ib.5 Ib.6 Escrito de contestación al auto de pruebas de 25 de junio de 2024, pág. 7. El 14 de mayo de 2014, la Comunidad solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (“DAIRM”) iniciar su proceso de registro como comunidad indígena. Entre el 28 y el 23 de mayo de 2021, en cumplimiento de un fallo de tutela, la DAIRM adelantó una visita de campo para verificar la información contenida en la solicitud de registro y, además, recopilar información para la elaboración del “Concepto Etnológico”, necesario para su registro como comunidad. Página 3 de 54Expediente T-10.003.249 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera con desafíos estructurales y estratigráficos (…)” 7 (en adelante, el “ Proyecto ML2”). De acuerdo con los documentos de la licitación8, mediante el Proyecto ML2 se adquirirían “líneas sísmicas” 9 en los municipios de Pueblo Nuevo, Planeta Rica, Buenavista, Ayapel, Montelíbano y La Apartada, del departamento de Córdoba. Estas líneas, de color rojo en la gráfica, formaban
Planeta Rica, Buenavista, Ayapel, Montelíbano y La Apartada, del departamento de Córdoba. Estas líneas, de color rojo en la gráfica, formaban un polígono, el cual enmarcaba “el área de influencia del proyecto”10:
3. El Proyecto ML2 tenía tres fases: planeación, pre-operativa y operativa.
En la fase de planeación , se debían llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades: (i) recolección de información de orden social y ambiental del área donde se realizará el Proyecto ML2 y (ii) consulta al Ministerio del Interior sobre la procedencia de consulta previa para su desarrollo. En la fase pre-operativa, por su parte, el contratista debía, entre otras, establecer relaciones con las comunidades y las autoridades con el objetivo de socializar, explicar las actividades del proyecto y concertar con los propietarios de predios privados el paso de las líneas sísmicas. Por último, en la fase operativa se llevarían a cabo las actividades de topografía, perforación y registro, y detonación.
4. Primera certificación de procedencia de consulta previa. El 4 de mayo de 2023, la ANH solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (“ DANCP”) que determinara si era procedente la consulta previa para el Proyecto ML2. El 29 de mayo de 2023, la DANCP expidió la Resolución No. ST-0814, en la que concluyó que
procedía la consulta previa para el proyecto con las siguientes comunidades indígenas: Cabildo Indígena Nueva Estación, Parcialidad Indígena El Corral, Parcialidad indígena Sitio Nuevo, Parcialidad indígena La Esperanza y la Parcialidad Indígena Café Pisao, todas pertenecientes a la etnia zenú11. 7 Pliego de Condiciones Definitivo de la Licitación Pública No. ANH-02-LP-2023, Anexo 3, pág. 52.8 Ib. 9 Ib. De acuerdo con el pliego, las líneas sísmicas son segmentos acondicionados en trochas, en las que se colocan sensores que recopilan la información del subsuelo, a partir del movimiento generado por la activación de cargas explosivas en los puntos de fuentes de energía.10 Ib.11 Resolución No. ST-0814 de 29 de mayo de 2023, pág. 20. Página 4 de 54Expediente T-10.003.249 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
5. La DANCP encontró que “los polígonos de interés del proyecto coinciden con el territorio amplio de las comunidades étnicas, donde estas tienen sus asentamientos, zonas de usos y costumbres, y donde desarrollan sus prácticas cotidianas y colectivas” 12. Esta conclusión se fundamentó en, principalmente, el análisis de 3 medios de prueba. Primero, los contextos
cartográfico, geográfico y espacial 13 del proyecto y de las comunidades, “en donde se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de grupos étnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecución de las actividades del proyecto”14. Segundo, las afectaciones que el proyecto causaba al medio abiótico, biótico y socio económico. Tercero, “la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades étnicas” 15, con fundamento en las cuales se percató de que dentro del área de influencia del proyecto había cuatro comunidades indígenas registradas por la DAIRM 16 y una con procesos de consulta previa activos y registrada ante la Alcaldía Municipal de Buenavista, Córdoba17. La DANCP no analizó la procedencia de la consulta previa respecto de la Comunidad Indígena La Unión.
6. Segunda certificación de procedencia de consulta previa. El 31 de agosto de 2023, la ANH solicitó nuevamente a la DANCP que determinara la procedencia y oportunidad de la consulta previa para el Proyecto ML2.
Informó que habían cambiado “las condiciones de seguridad física adversas y las restricciones de orden ambiental” 18 identificadas en el área del proyecto, por lo cual decidió modificar el diseño sísmico que había presentado en la solicitud anterior.
7. El 13 de septiembre de 2023, la DANCP expidió la Resolución No. ST1363. A partir del procedimiento 19 fijado por la entidad para evaluar la 12 Ib., pág. 18.13 Ib., págs. 16 y 17. La DANCP indicó que la procedencia de la consulta previa se determinaba a partir de un
1363. A partir del procedimiento 19 fijado por la entidad para evaluar la 12 Ib., pág. 18.13 Ib., págs. 16 y 17. La DANCP indicó que la procedencia de la consulta previa se determinaba a partir de un análisis (i) del contexto cartográfico, en el que una determinada comunidad desarrolla sus prácticas sociales, económicas, ambientales y culturales y constituyen la base se cohesión social, y (ii) otro del contexto geográfico en el que se desarrollan las actividades del proyecto, obra u actividad. Si ambos contextos coinciden en un mismo espacio geográfico, procede la consulta previa.14 Ib.15 Ib., pág. 19.16 Estas eran las comunidades (i) Parcialidad Indígena El Corral, registrada mediante la Resolución No. 0050 del 28 de abril de 2008; (ii) la Parcialidad indígena Sitio Nuevo, registrada mediante la Resolución No. 0118 del 30 de septiembre de 2016; (iii) la Parcialidad indígena La Esperanza registrada en las bases de datos de la de la DAIRM y (iv) la Parcialidad Indígena Café Pisao, reconocida mediante la Resolución No. 064 del 24 de junio de 2011.17 Esta es la comunidad “Cabildo Indígena Nueva Estación”.18 Ib. 19 Para evaluar la procedencia de la consulta previa para el proyecto, la DANCP utilizó el siguiente
procedimiento: (i) Verificar que la información aportada por el solicitante cumpla con los requisitos para adelantar el trámite de identificación de las actividades a realizar en el proyecto. (ii) Incorporar en la base de datos geográfica el área específica objeto de intervención. (iii) Incorporar en la base de datos geográfica el área de influencia del proyecto. (iv) Consultar las “bases de datos institucionales de comunidades étnicas para identificar aquellas que posiblemente sean susceptibles de ser afectadas por el desarrollo del Proyecto, Obra o Actividad”. Estas son: Base cartográfica de Resguardos Indígenas constituidos, Base cartográfica de Consejos Comunitarios constituidos, Base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, Base de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras Base de datos de Consulta Previa y fuentes de información secundaria. Dentro de estas últimas, se encuentra el “ registro local de comunidades”, como las “alcaldías municipales”. (v) Realizar el análisis cartográfico de “topografía, hidrografía, vías de acceso, división político-administrativa e infraestructura social, entre otros, existentes en Página 5 de 54Expediente T-10.003.249 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera procedencia de la consulta previa, y con fundamento en la información aportada por la ANH, la DANCP resolvió que20: 7.1. Procedía la consulta previa con el Cabildo Indígena Nueva Estación del pueblo Zenú. Esto, porque la zona de interés del Proyecto ML2 coincidía con su “territorio amplio” 21, en el cual la comunidad “tiene sus
pueblo Zenú. Esto, porque la zona de interés del Proyecto ML2 coincidía con su “territorio amplio” 21, en el cual la comunidad “tiene sus asentamientos, zonas de usos y costumbres” 22 y “desarrolla sus prácticas cotidianas y colectivas”23. 7.2. No era procedente la consulta previa respecto de las comunidades indígenas Parcialidad Sitio Nuevo, Parcialidad La Esperanza, Parcialidad indígena Plaza Bonita, Parcialidad indígena Providencia, Parcialidad Indígena El Corral y Parcialidad Indígena Café Pisao, todas pertenecientes a la etnia zenú. La DANCP sostuvo que, si bien algunas líneas sísmicas pasaban cerca del territorio de estas comunidades, no existía una afectación directa, porque (i) la distancia entre la línea del Proyecto ML2 y el asentamiento de las comunidades estaba separada por quebradas, vías, vegetación, bosques y predios dedicados a la actividad agropecuaria y (ii) la “puntualidad de las áreas a intervenir” limitaba y condicionaba “la interacción de los contextos de cara a una afectación directa”24. el contexto territorial del Proyecto, Obra o Actividad y de las comunidades étnicas” que se identificaron en el paso anterior. (vi) En caso de identificar comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas, se realiza el análisis geográfico para identificar las zonas de asentamientos, usos y costumbres, tránsito y movilidad, el contexto territorial y las relaciones que se dan en ese entorno. (vii) Realizar el análisis geográfico del
análisis geográfico para identificar las zonas de asentamientos, usos y costumbres, tránsito y movilidad, el contexto territorial y las relaciones que se dan en ese entorno. (vii) Realizar el análisis geográfico del proyecto, que consiste en “el estudio de las relaciones que se tejen entre individuos, naturaleza y sociedad en un espacio y tiempo determinado, haciendo uso de técnicas asociadas a la ubicación y distribución de fenómenos geográficos”. (viii) Realizar el análisis geográfico y establecer si hay coincidencia o no entre los contextos geográficos del proyecto y la comunidad étnica, que determine la posibilidad de percibir o no posibles afectaciones directas sobre esta por la realización de las actividades del proyecto, obra o actividad. Como resultado, surgen tres eventos: (a) si existe coincidencia se emite un concepto que determina la procedencia de consulta previa; (b) si no existe coincidencia se emite un concepto que determina la no procedencia de consulta previa y (c) “si la información no permite determinar la coincidencia, se deberá realizar visita de verificación en campo ”, de conformidad con lo previsto en el artículo 16A.3 del Decreto 2353 de 2019.20Asimismo, resolvió que (i) la información sobre la cual se expide la presente resolución aplica específicamente para las características técnicas y coordenadas relacionadas y entregadas por la solicitante
mediante el radicado ControlDoc No. 2023-1-004044-063664 - ID 190623 del 31 de agosto de 2023, para el proyecto denominado: “PROGRAMA SÍSMICO MONTELÍBANO 2D” localizado en jurisdicción de los municipios de Buenavista, Planeta Rica, Montelíbano, Pueblo Nuevo, Ayapel y La Apartada en el departamento de Córdoba, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo; (ii) los efectos del presente acto administrativo se circunscriben al ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas objeto de la presente resolución para el proyecto: “PROGRAMA SÍSMICO MONTELÍBANO 2D” localizado en jurisdicción de los municipios de Buenavista, Planeta Rica, Montelíbano, Pueblo Nuevo, Ayapel y La Apartada en el departamento de Córdoba, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo. (…) En tal sentido, no reconoce derecho adicional alguno, ni confiere potestades o prerrogativas distintas a las que aquí se enuncian; ni sustituye las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, ni de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, y Palenqueras, en materia de
registro de comunidades étnicas y (iii) “conforme a lo anterior si la parte interesada decide ejecutar el proyecto de qué trata esta resolución, deberá solicitar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa el inicio del proceso de consulta conforme a los lineamientos del artículo 330 de la Constitución Política, los artículos 6 y 7 de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, el decreto 2353 de 2019 y la Directiva Presidencial 10 de 2013 modificada por la Directiva Presidencial 8 de 2020”.21 Ib., pág. 25.22 Ib.23 Ib. Página 6 de 54Expediente T-10.003.249 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
8. La DANCP no analizó la procedencia de la consulta previa respecto de
la Comunidad Indígena La Unión.
9. Derechos de petición presentados por la comunidad. Los días 12 y 17 de octubre de 2023, la Comunidad Indígena La Unión presentó derechos de petición ante la ANH y a la DANCP, respectivamente: 9.1. ANH. La comunidad solicitó a la ANH que (i) “adelant[ara] los trámites y gestiones pertinentes con el fin de informar en el marco de la ‘debida diligencia’ a la [DANCP], sobre [su] presencia en el área de influencia del proyecto y las afectaciones directas” 25 que le podía causar y (ii) no llevara a cabo intervenciones en su territorio hasta que el proceso de consulta previa tuviera lugar. Sostuvo que el Proyecto ML2 iba a intervenir en el ámbito territorial de su comunidad y a generar afectaciones directas en sus zonas de asentamiento, puesto que las líneas
intervenir en el ámbito territorial de su comunidad y a generar afectaciones directas en sus zonas de asentamiento, puesto que las líneas sísmicas 1, 3, 12 y 13 atravesaban corregimientos en los que se encontraban asentadas 40 familias de la comunidad. El 26 de octubre de 2023, la ANH contestó la petición de la comunidad. Informó que trasladaría la solicitud a la DANCP, para “obtener el correspondiente concepto emitido directamente de la entidad competente” 26. Asimismo, indicó que la Resolución No. ST-1363 de 13 de septiembre de 2023, proferida por la DANCP, “conceptuó que para el Programa Sísmico Montelíbano 2D no procedía la consulta previa con su comunidad”27. En este sentido, indicó que continuaría con las actividades operativas en el área de influencia del proyecto, “hasta tanto la autoridad competente no estime lo contrario” 28. Luego, el 17 de noviembre de 2023, la ANH remitió un oficio a la DANCP, en el que anexó la solicitud presentada por la comunidad el 17 de octubre del mismo año. 9.2. DANCP. La Comunidad solicitó a la DANCP “la gestión respectiva relacionada con la procedencia de consulta previa (…) en el marco del Programa Sísmico Montelíbano 2D-2023 que se tiene previsto realizar entre otros municipios en Buenavista” 29. La DANCP no contestó la petición de la comunidad, pero remitió la solicitud a la ANH, para que se “pronunciara en cumplimiento al deber de debilidad diligencia”30.
2. Trámite de tutela 2.1. La solicitud de amparo
petición de la comunidad, pero remitió la solicitud a la ANH, para que se “pronunciara en cumplimiento al deber de debilidad diligencia”30.
2. Trámite de tutela 2.1. La solicitud de amparo 24 Ib. Por último, reiteró que, si la ANH “advierte o estima posibles afectaciones directas, con ocasión del desarrollo de sus actividades, sobre comunidades étnicas, en el marco del estándar de la debida diligencia, deberá manifestarlo a la [DANCP], con el fin de evaluar lo expresado, en el marco de sus competencias”.25 Anexo 2 al escrito de tutela, pág. 17.26 Escrito de contestación de la tutela de la ANH, pág. 69.27 La ANH en su contestación transcribió las páginas 24 y 25 de la Resolución No. ST-1363 de 13 de septiembre de 2023.28 Ib., pág. 71. 29 Anexo 3 al escrito de tutela, pág. 1.30 Escrito de contestación del Ministerio del Interior al auto de pruebas de 25 de junio de 2024, pág. 6.
Página 7 de 54Expediente T-10.003.249 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
10. El 18 de diciembre de 2023, Nelly Isabel Salgado Chima, actuando en calidad de “Capitana y Representante Legal de la Comunidad Indígena La Unión”31, presentó acción de tutela en contra de la DANCP y la ANH 32, por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales de la
comunidad a “ la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, la existencia, al derecho de petición, y al debido proceso”33. Esto, por las razones que se exponen a continuación: 11. (i) Consulta previa. La DANCP y la ANH vulneraron los derechos a la consulta previa, participación democrática, existencia e integración social, cultural y económica, porque no consultaron el Proyecto ML2. Según la Comunidad Indígena La Unión, el Proyecto ML2 causaba una afectación directa a las zonas de (a) asentamientos; (b) tránsito y movilidad y (c) usos y costumbres: Afectaciones directas Asentamiento s Las líneas sísmicas 1, 3, 12 y 13 del proyecto están “muy cerca” e “intervienen” los predios donde 40 familias de la comunidad tienen sus asentamientos:
1. Línea 1 . Esta línea sísmica se encontraba sobre “una de las vías de acceso que se desprende de la Carretera Nacional a la derecha en sentido Buenavista-Planeta Rica”34 al corregimiento Nueva Estación. Asimismo, una familia de la comunidad estaba “muy cerca” de este trazado sísmico.
2. Línea 3 . Esta línea pasaba por la carretera “que conduce al casco urbano de Buenavista hacia los corregimientos de Belén y Tierra Santa”, que es la única vía de acceso. Además, el trazado estaba “muy cerca” del asentamiento de la Alguacil Mayor de la Junta directiva de la Comunidad.
Buenavista hacia los corregimientos de Belén y Tierra Santa”, que es la única vía de acceso. Además, el trazado estaba “muy cerca” del asentamiento de la Alguacil Mayor de la Junta directiva de la Comunidad.
3. Línea 12 . Cerca de esta línea se registraban “asentamientos de familias que hacen parte de la Comunidad” 35, las cuales “ya est[aban] siendo intervenidas” 36 sin que se hubiera adelantado el proceso de consulta previa.
4. Línea 13 . Esta línea se ubicaba sobre la vía nacional “en sentido Buenavista-Planeta Rica”37 e intervendría predios de varias familias que forman parte de la comunidad 38.
Para la fecha de la interposición de la tutela, la ANH había negociado servidumbres de paso con varios cabildantes de la comunidad, sin que se hubiera llevado a cabo el proceso de consulta previa. Además, 4 familias que se encontraban en el Barrio Umata, en la zona suburbana del municipio de Buenavista, estaban muy cerca de esta línea. Zonas de tránsito y movilidad La ANH y sus contratistas iban a intervenir las vías de acceso y movilidad de la comunidad. En particular, las que conducen de Buenavista a los corregimientos de Tierra Santa, Belén o la vereda Campo. En su criterio, el uso de estas vías por parte de la ANH y sus contratistas traería afectaciones directas a los miembros de su comunidad, tales
como: “levantamiento de material particulado, seguridad vial de la población, aumento de la movilidad de los vehículos, llegada masiva de foráneos, trastornos sociales a la cotidianidad del colectivo indígena, entre otros”39. Zonas de usos Las zonas de interés del Proyecto ML2 coincidían con el territorio amplio y tradicional de la comunidad. En efecto, “algunas familias indígenas realizan actividades propias de la cultura Zenú”, tales como medicina tradicional y recolección de plantas para su 31 Escrito de tutela, pág. 1.32 Asimismo, solicitó que se vinculara al trámite de tutela al municipio de Buenavista y a la Gobernación de Córdoba.33 Ib.34 Ib., pág. 12.35 Ib., pág. 13.36 Ib.37 Ib.38 Ib.39 Ib., pág. 16. Página 8 de 54Expediente T-10.003.249 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y costumbres consumo, las cuales “se van a ver disminuidas por el levantamiento de la cobertura vegetal que se va a desarrollar con el proyecto sísmico” 40. Igualmente, varias de las familias de la comunidad “se dedican a la caza” de algunos animales silvestres, como “armadillo, conejo, palometa, pollo ganso y otros” 41, que serían ahuyentados en desarrollo del proyecto.
12. La Comunidad Indígena La Unión sostuvo que, pese a las afectaciones directas, la DANCP no la incluyó en las Resoluciones No. ST 0814 de 29 de mayo de 2023 y No. ST 1363 de 13 de septiembre de 2023, en las que
directas, la DANCP no la incluyó en las Resoluciones No. ST 0814 de 29 de mayo de 2023 y No. ST 1363 de 13 de septiembre de 2023, en las que certificó las comunidades étnicas que debían ser consultadas. Por su parte, la ANH no informó a la DANCP sobre la presencia de la comunidad en el área de influencia del Proyecto ML2. Estas omisiones, sostuvo la accionante, vulneraron s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.