CC - T-472-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-472-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-472-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-472 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.603.465.
Asunto: Acción de tutela instaurada por Andrea en contra del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado ABC.
Tema: Enfoque interseccional de género en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de un niño y judicial de homologación de su declaratoria de adoptabilidad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión revisó la decisión del juez de instancia en el marco de la acción de tutela instaurada por Andrea en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado ABC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el de su hijo a tener una familia y no ser separado de ella con la decisión de la referida autoridad judicial de homologar la Resolución No. 320 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual el ICBF declaró en situación de adoptabilidad a Ernesto. Lo anterior, a pesar de las múltiples actuaciones que adelantó para demostrar la mejora de su situación social y económica.
Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala abordó diversos aspectos jurídicos relevantes para resolver el caso concreto. En primer lugar, retomó brevemente el desarrollo jurisprudencial en torno a los defectos fáctico,
procedimental y violación directa de la Constitución, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizó el alcance constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y enfatizó en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el carácter excepcional de la adopción como medida de restablecimiento de derechos fundamentales. En tercer lugar, examinó el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y por último, explicó el concepto y alcance del enfoque diferencial e interseccional de género, su obligatoriedad en la actuación de las autoridades judiciales y administrativas, y desarrolló el contenido y efectos de los estereotipos de género.Al momento de resolver el caso concreto, la Sala determinó que el Juzgado ABC incurrió en una vulneración directa a la Constitución Política al homologar la declaración de adoptabilidad del niño Ernesto sin aplicar un enfoque diferencial e interseccional de género.
Aunado a lo anterior, constató que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, al ignorar pruebas determinantes que desvirtuaban varios argumentos centrales del ICBF, tales como los controles prenatales realizados por la madre, la inexistencia de consumo de sustancias psicoactivas, la existencia de una red de apoyo afectiva y económica, y la feminización estructural de la pobreza en Colombia que afecta a la accionante. Así mismo, advirtió que la accionante fue objeto de violencia
institucional, en la medida en que se le aplicaron estereotipos de género. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de homologación y ordenó emitir una nueva decisión, para la cual se decretarán pruebas de oficio, que deberán ser estudiadas bajo un enfoque contextualizado y libre de prejuicios, garantizando así el debido proceso de Andrea.
Asimismo, exhortó a la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de manera inmediata y en lo sucesivo, adopte todas las medidas necesarias para que sus funcionarios, contratistas y demás intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, apliquen de forma rigurosa y permanente los conceptos y lineamientos del enfoque diferencial e interseccional de género.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ACLARACIÓN PREVIA
1. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de un niño y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna N.° 10 de 2022.Índice de la Sentencia T-472 de 2025
I..... ACLARACIÓN PREVIA
II.... ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes 1.1. Actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos Tabla I. Informes del equipo interdisciplinario del ICBF.
Tabla II. Informes realizados por la Comisaría de Familia de [la Ciudad]. 1.2. Actuaciones realizadas en el proceso de homologación
2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo 2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 2.3. Decisión judicial objeto de revisión 2.3.1. Sentencia de única instancia 2.4. Trámite de selección 2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
III.. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Presentación previa del caso a resolver
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación por activa y pasiva 3.2. Inmediatez 3.3. Subsidiariedad 3.4. Relevancia constitucional 3.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad 3.6. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la
3.3. Subsidiariedad 3.4. Relevancia constitucional 3.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad 3.6. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada 3.7. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario
4. Formulación de los problemas jurídicos
5. Alcance de los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. Breve reiteración jurisprudencial
6. El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNA) a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia
7. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.
Reiteración de jurisprudencia
8. Enfoque diferencial de género e interseccionalidad
9. Solución al caso concreto 9.1. No se configuró un defecto procedimental en la decisión revisada 9.2. Sí se configuró una violación directa a la constitución y un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Juzgado ABC 9.3. Andrea fue sometida a violencia institucional por razones de géneroIV.. DECISIÓN
II. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. Actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos
2. El 16 de diciembre de 2022, Andrea dio a luz a su hijo, Ernesto, en la
vivienda de su amiga. Tras el parto, ambos fueron trasladados al Hospital del Municipio para recibir atención médica. Debido a las circunstancias en las que ocurrió el nacimiento[3], el hospital informó del caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En respuesta al requerimiento y en virtud del artículo 52[4] de la Ley 1098 de 2006[5], la defensora de familia ordenó la verificación de los derechos del recién nacido, que consistió en una valoración inicial por nutrición, psicología, entorno familiar, vinculación al sistema de salud y seguridad social y al sistema educativo, entre otras[6]. Para estas evaluaciones, Andrea dio su consentimiento a través de la firma de un documento.
3. El 18 de diciembre de 2022, la defensora de familia del ICBF profirió un auto por medio del cual inició la investigación de restablecimiento de derechos No. 1145-2022, a favor del niño Ernesto. En efecto, la entidad encontró que “se le han inobservado, vulnerado o amenazado sus derechos en lo concerniente al derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, derecho a la integridad personal, derecho a gozar de una calidad de vida plena y a que le proporcionen condiciones necesarias para la inclusión social y familiar, derecho a la
protección contra la situación de vida en calle y contra el consumo de sustancias psicoactivas, derecho a la formación para el ejercicio responsable de los derechos, derecho a la educación, derecho al desarrollo de la primera infancia”[7].
4. En criterio del ICBF, la señora Andrea “es una madre que
actualmente no ha tomado conciencia de la responsabilidad de lo que es cuidado y protección, debido a su inestabilidad emocional cambia de pareja constantemente poniendo en riesgo su integridad personal, ya que su última pareja presenta consumo de SPA y es maltratador afectándola emocionalmente”[8]. Asimismo, explicó que “la progenitora le falta mayor responsabilidad en mostrar garantías para tener a su hijo ya que ella en su historia familiar cuenta con un hijo declarado en adoptabilidad por descuido,negligencia, abandono y ausencia en sus responsabilidades parentales”. Por lo expuesto, dispuso una medida de protección provisional a su favor en “la modalidad de hogares sustitutos de la fundación”[9], se ordenó la práctica de pruebas, entre otras comunicaciones y solicitudes que se abordarán a lo largo de la presente sentencia[10].
5. A continuación, se relacionan las actuaciones adelantadas dentro del
procedimiento:
6. El 16 de diciembre de 2022, la defensora de familia del ICBF profirió medida provisional de ubicación del niño en hogar sustituto, bajo el cuidado de Ligia, mientras se decidía el proceso administrativo que garantice el restablecimiento de sus derechos[11].
7. El 18 de diciembre de 2022, el trabajador social interdisciplinario del ICBF, realizó una entrevista a Andrea, quien aseveró que el progenitor de su hijo no está interesado en vincularse activamente al proceso y por consiguiente, ella está dispuesta a “sacar a [su] hijo sola”[12]. Como
conclusión de la entrevista, se le solicitó un examen de toxicología para descartar el consumo de sustancias psicoactivas (SPA) y valoración por psicología “ya que se ve que es una madre que no tiene proyección de vida y no tiene la idoneidad mental para asumir el cuidado de su hijo”[13]. Ante estos requerimientos, Andrea se comprometió a asumir y realizar los compromisos exigidos por la entidad.
8. Con base en el artículo 102[14] de la Ley 1098 de 2006, el 28 de diciembre de 2022[15] y el 5 de enero de 2023[16], el ICBF citó a Andrea para que se notificara formalmente del auto que dio inicio al proceso de restablecimiento de derechos de su hijo[17].
9. El 6 de febrero de 2023, la Personería del Municipio remitió a la defensora de familia una intervención dirigida a Andrea con el fin de que el ICBF se la hiciera llegar. La intervención se realizó con ocasión a la comunicación que realizó el ICBF a la institución sobre la apertura del procedimiento de restablecimientos de derechos de Ernesto, y con la finalidad de que se le explicara a los padres sus derechos procesales[18]. En ella, el personero municipal sintetizó el marco normativo y los derechos, garantías y deberes que tienen los menores de edad junto con sus padres en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos[19].10. El 9 de febrero de 2023, se notificó personalmente a Andrea sobre las
diligencias administrativas adelantadas por el ICBF a favor de su hijo. En esta actuación, se le informó que tenía 5 días hábiles para que se pronunciara al respecto y aportara o solicitara pruebas dentro del proceso. Así mismo, se le indicó que el 1º de junio siguiente, se realizaría la audiencia de práctica de pruebas y de fallo para resolver la situación jurídica de su hijo[20].
11. El 27 de febrero de 2023, la defensora de familia del ICBF, en representación de Ernesto, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y mínimo vital. En concreto, solicitó que se ordenara a la EPS: (i) brindar el tratamiento integral de todas las patologías que sufra el niño, (i) suministrar gastos de transporte de ida y vuelta, alimentación y estadía en los casos que sea necesario y, (ii) suministrar los medicamentos, terapias, vitaminas, entre otros de manera puntual y precisa[21]. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral, el cual, mediante sentencia del 8 de marzo del mismo año, amparó los derechos del accionante y ordenó la práctica de unos exámenes médicos visuales[22].
12. El 30 de marzo de 2023, la defensora de familia del ICBF decretó medida provisional de ubicación a favor del niño, siendo este entregado a la señora Sofía, a través de la modalidad de hogar sustituto[23]. Luego, el 20
de abril siguiente, la defensora de familia profirió auto que fijó la fecha y hora para la audiencia de fallo y práctica de pruebas, citó a Andrea para que “deponga todo lo relacionado con los antecedentes de vida del niño” y comunicó al equipo interdisciplinario de la entidad para que presenten los informen y recomendaciones del caso[24].
13. El 16 y 17 de mayo de 2023, se realizaron distintos informes dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por los profesionales adscritos al ICBF sobre el estado de Ernesto. Aunque serán profundizados al momento de estudiar el caso concreto, a continuación se
sintetizarán sus conclusiones:
Tabla I. Informes del equipo interdisciplinario del ICBF. Informe Conclusión y recomendaciones Informe de genograma, red vincular, sistema histórico y evolutivo de la familia, filiación y vulnerabilidad social “[p]ara definir la situación jurídica del niño […] se recomienda que él debe continuar bajo la medida de vulneración de derechos ubicada en acogimiento familiar en la modalidad de hogar sustituto […], debido a que se ha logrado identificar que la progenitora la señora [Andrea] aún continúa siendo un factor de vulnerabilidadrealizado por trabajo social. para el desarrollo integral para el bienestar de su hijo, ya que no cuenta con las condiciones para asumir responsablemente la custodia del niño; es por ello que se hace búsqueda de red familiar extensa que muestre motivación de participar del proceso de atención, donde le puedan brindar protección y garantía al niño, dado a que su
madre no muestra contar con factor de generatividad y estabilidad habitacional para el bienestar de su hijo, dado a los antecedentes de negligencia identificados en la verificación de derechos y en su historia familiar”[25]. Informe de historia personal y familiar, aspectos socioeconómicos, factores de vulnerabilidad y generatividad, valoración sociofamiliar realizado por psicología. “De acuerdo con el motivo de remisión impuesta se recomienda a la defensoría de familiar declararlo en vulneración al niño [Ernesto] y que siga ubicado en la modalidad de hogares sustitutos, quienes le han proporcionado toda la garantía de derecho”. Esto, debido a que la señora [Andrea] necesita “realizar y promover espacios de cambios sociales, personales, fortalecer pautas de crianza, canales de comunicación efectivos, espacios habitacionales y de contexto, que lleva a un fin de sostener y mantener un niño con todas las garantías de derechos”. Para esto, es importante que “la progenitora todavía siga aprendiendo de manera que se logre todo un conocimiento de cómo apropiarse de su rol como madre”[26]. Informe de valoración de nutrición y dietética. “Se evidencia garantía de los derechos en el aspecto de salud, nutrición y vacunación. Es de anotar que el niño cumplió con el objetivo del seguimiento obteniendo un estado nutricional adecuado. No requiere continuar en seguimiento nutricional desde ICBF”[27].
14. El 1º de junio de 2023, se celebró la audiencia mediante la cual: (i) se
practicaron pruebas, (ii) se declaró la vulneración de derechos de Ernesto y, (iii) se ordenó la continuidad de su medida administrativa de restablecimiento de derechos de ubicación de acogimiento familiar en hogares sustitutos. Como pruebas para adoptar la decisión, se tuvieron en cuenta la declaración de Andrea[28], los informes del equipo interdisciplinario expuestos previamente en la Tabla 1, las historias de atención del niño y su registro civil de nacimiento.15. En la audiencia, la defensora de familia consideró que Andrea “presenta factores de alto riesgo de vulnerabilidad que afectan el desarrollo integral de su hijo Ernesto, ya que no cuenta con los recursos económicos, la estabilidad habitacional para brindarle seguridad y bienestar a su hijo”[29]. Asimismo, aseveró que “es una madre que actualmente no ha tomado conciencia de la responsabilidad de lo que es cuidado y protección debido a su inestabilidad emocional [que la hace] cambiar de pareja constantemente poniendo en riesgo su integridad personal, ya que su última pareja presenta consumo de SPA y es maltratador”[30]. En este sentido, reiteró que “le falta mayor responsabilidad en mostrar garantías para tener a su hijo, ya que ella en su historia familiar cuenta con un hijo declarado en adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y ausencia en sus responsabilidades parentales, más porque ella no asumió un empoderamiento seguro para brindarle seguridad a su hijo”[31].
16. El 18 de agosto de 2023, Andrea solicitó a la defensora de familia el restablecimiento de sus derechos y los de su hijo al considerar que ha
mostrado cambios en su vida con el ánimo de poder brindarle un hogar y cumplir sus obligaciones de madre. En concreto, señaló que consiguió un trabajo en el establecimiento de comidas[32] y tiene una unión marital de hecho estable con el señor Eduardo. En virtud de la solicitud, el día 22 del mismo mes y el 19 de diciembre del mismo año, la defensora de familia ordenó la práctica de pruebas encaminadas a establecer un informe sobre las condiciones señaladas por Andrea[33] y requirió a la Comisaría de Familia de [la Ciudad] realizar un dictamen sobre las condiciones de la accionante debido a que esta indicó que residía en dicho municipio.
17. El 12 de octubre de 2023, la Comisaría de Familia de [la Ciudad] allegó al ICBF las valoraciones de la situación socio-familiar y psicológica de Andrea, las cuales se sintetizan a continuación:
Tabla II. Informes realizados por la Comisaría de Familia de [la Ciudad]. Informe Conclusión y recomendaciones Informe de trabajo social. “De acuerdo a la valoración sociofamiliar realizada a la señora [Andrea] y a su grupo familiar actual se logra evidenciar que cuentan con condiciones económicas favorables, en cuanto a las condiciones habitacionales se observa que aparentemente carecen de hábitos saludables y de aseo que representen bienestar y calidad de vida adecuada para la familia, la señora cuenta con un proyecto de vida difuso y carente de estabilidad emocional y habitacional tal como se describe anteriormente en los factores de vulnerabilidad.Entre tanto, se identifica que la señora [Andrea] ha
ejercido un rol parental negligente teniendo en cuenta los antecedentes que manifestó respecto a su hijo mayor y al actual motivo del PARD en favor del niño [Ernesto], asimismo no se evidencia resignificación y/o transformación de dichas situaciones en el ejercicio y responsabilidad parental, no se moviliza en iniciar apoyo profesional por EPS”[34]. Informe de psicología. “A través de la entrevista y examen mental directo se puede percibir que la señora [Andrea] presenta funciones cognitivas favorables, alerta, orientada en sus tres esferas, niega ideación suicida, niega consumo de SPA. En el subsistema familiar actual se percibe que las personas que conforman el núcleo familiar no presentan vínculo con el niño y solo hace 3 meses la progenitora convive con ellos, presentando hasta la fecha buena adaptación, reporta presenta relaciones asertivas basadas en el respeto, la cordialidad y según refiere estarían dispuestos a recibir al niño. En la observación del hogar no se considera una vivienda segura para el niño, al evidenciarse la presencia de animal con infecciones, transitando por habitación y cama, donde dormiría el niño, además se observó condiciones de higiene desfavorables.
En la entrevista se evidencia en [Andrea] proyecto de vida difuso, con inestabilidad habitacional, pocas metas y claridad de acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de Ernesto, no se reconoce como figura protectora al evidenciarse en su discurso poca interiorización de
acciones corresponsables a identificar, evitar situaciones de riesgos, y ha mostrado dificultad de tener concepción clara de cuidado y protección. Desde su historia de vida se percibe inestabilidad en relaciones de pareja, habitacional, poca corresponsabilidad en el rol materno. La progenitora no cuenta con estabilidad emocional, habitacional y económica que permitan al niño encontrarse en un ambiente sano y contar con la garantía de derechos integral.
Desde el área de salud mental se conoce que cuenta con diagnósticos psiquiátricos y que en tratamiento farmacológico del cual no presentaadherencia, ni asistencia a los controles por los especialistas.
Desde lo evidenciado la señora [Andrea] requiere de orientación y psicoeducación en relación a pautas de crianza, reconocimiento de riesgos psicosociales y estrategias de fortalecimiento de figura protectora”[35].
18. El 27 de octubre de 2023, la Dirección de Servicios y Atención del ICBF accedió a la solicitud de Andrea de vincular a su pareja sentimental, el señor Eduardo, al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en consecuencia, se le autorizó realizar “encuentros biológicos” con el niño
Ernesto[36].
19. El 20 de noviembre de 2023, la defensora de familia del ICBF prorrogó, con base en el artículo 103[37] de la Ley 1098 de 2006, el término de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño y fijó como fecha máxima para su definición final el 13 de mayo de
2024, debido a que “se ha hecho imposible que se efectúe el seguimiento y se defina de fondo [su] situación jurídica”[38]. Luego, el 19 de diciembre del mismo año, la misma funcionaria ordenó realizar un informe de las condiciones de Andrea, debido a que, junto a su compañero permanente, se mudaron a una vivienda ubicada en un barrio del Municipio.
20. La visita domiciliaria fue realizada el 31 de enero de 2024 por un trabajador social adscrito al ICBF, el cual señaló que Andrea: (i) no logró demostrar una proyección a mediano y largo plazo con su actual pareja, “ya que se identifica interés en viajar con su hijo y cambiar de lugar de residencia una vez este le sea reunificado”; (ii) no demostró que es capaz de dimensionar “la responsabilidad que representa asumir un hijo en el medio familiar”, máxime cuando “a lo largo del desarrollo del PARD no ha logrado generar un vínculo con el niño quien no la reconoce como figura representativa para él”; (iii) no concretó “un plan para lograr mejores condiciones actuales y proporcionarle a su hijo un entorno protector”.
Asimismo, señaló que, (iv) a pesar de que las condiciones habitacionales cumplen “con lo mínimamente necesario para la supervivencia”, existe una incertidumbre ya que Andrea manifestó que “posiblemente se trasladará de lugar de residencia” a Bogotá, ciudad donde reside su familia solidaria, lo que “permite denotar que la relación con su actual pareja conyugal no es sólida”[39].
21. El 9 de mayo de 2024, se realizó la audiencia con el fin de definir la situación jurídica de fondo de Ernesto, la cual culminó con la ResoluciónNo. 320-2024 en la que se declaró en situación de adoptabilidad, se ordenó
21. El 9 de mayo de 2024, se realizó la audiencia con el fin de definir la situación jurídica de fondo de Ernesto, la cual culminó con la ResoluciónNo. 320-2024 en la que se declaró en situación de adoptabilidad, se ordenó la terminación de la patria potestad de Andrea respecto del niño y la continuidad de la medida administrativa de restablecimiento de derechos de ubicación en acogimiento familiar[40]. La decisión se sustentó a partir de los informes y pruebas recaudadas sobre las condiciones de Andrea, que en criterio del ICBF, logran evidenciar que “ha incumplido totalmente con sus deberes de madre ya que ha sido negligente en el cumplimiento de su rol materno”[41]. En concreto, esto fue lo que concluyó la defensora de familia:
“De la progenitora, podemos concluir que ha sido una madre negligente, con descuido hacia el cumplimiento de sus obligaciones maternales, a la fecha no cuenta con espacios habitacionales, no cuenta con un proyecto de vida a mediano y largo plazo, ello se refleja en sus constantes cambios de ocupación laboral. En este punto hacemos énfasis en que [Andrea] al inicio del proceso residía en la Municipalidad de [la Ciudad] donde se le remitió estudio de condiciones a la comisaría de familia de [la Ciudad] y nos indicó que no contaba con las herramientas para el abordaje de su hijo en el hogar. Luego se trasladó nuevamente para la municipalidad […], y en el informe el equipo indicó que […] no cuenta con las herramientas para el abordaje de su hijo en el hogar.
De la anterior información, se puede evidenciar que, si bien la progenitora ha generado acciones para lograr tener condiciones para recibir a su hijo en el hogar, estas no han sido positivas al punto de que persiste su carencia en estabilidad laboral en espacios habitacionales y en especial no cuenta con patrones asertivos para crianza”[42].
22. En la misma audiencia, Andrea presentó su inconformidad respecto de la decisión adoptada, puesto que “no [quería] perder al niño”[43]. Por esta oposición, el 12 de junio de 2024, la defensora de familia del ICBF remitió a los jueces de familia, todas las actuaciones realizadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos junto a la Resolución No. 320-2024 en la que se declaró en situación de adoptabilidad a Ernesto, con la finalidad de que se dé trámite a lo dispuesto en los artículos 108[44], 119[45] y 123[46] del Código de la Infancia y la Adolescencia.
1.2. Actuaciones realizadas en el proceso de homologación
23. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado ABC, el cual, el 18 de junio de 2024 notificó a Andrea del proceso[47] y, a través de sentencia del 5 de julio de 2024, homologó la decisión que declaró la adoptabilidad delniño proferida el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos realizado por el ICBF. Sustentó su decisión en que la medida se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre
la materia, toda vez que “se han garantizado al niño, las garantías constitucionales y legales” y “no se [logró] el fortalecimiento de los vínculos socio afectivos con la progenitora, además que las condiciones psíquicas, emocionales, socio económicas y habitacionales […] no son suficientes para garantizar los derechos fundamentales del niño”[48]. En efecto, la autoridad judicial señaló en la decisión, que:
(i) “El cúmulo probatorio se agotó conforme a derecho, incorporándose al expediente en debida forma, surtiéndose su traslado por estado, cuando no fue asociado y relacionado en forma directa en las audiencias que para el efecto fueran convocadas por diferentes proveídos, siendo debidamente enteradas las partes, e igualmente en las audiencias, al correrse el traslado de las pruebas no hubo manifestación de oposición o tacha respecto a las misma”.
(ii) “El conocimiento de las pruebas y los informes permitió a los intervinientes de este Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, enterarse de su contenido y ejercer todo un debido proceso que le asiste a las partes, imprimiéndose en cada auto la oportunidad para fundamentar las providencias que dieron avance a la adopción de medidas de protección en búsqueda de restablecer los derechos del niño, considerados conculcados por su grupo familiar biológico”.
(iii) “Las notificaciones y citaciones igualmente se llevaron a cabo con sujeción a las normas procedimentales, sin que existan causales de
nulidad que invaliden lo actuado y que afecten el trámite del proceso, tampoco hay lugar a decretar medidas de saneamiento, lo que así, se declara, por lo tanto, se puede asegurar el trámite del proceso”.
(iv) La señora Andrea “no ha mostrado interés en mejorar sus condiciones habitacionales y económicas o mover otros factores que le permitan garantizar los derechos de su hijo” ni “cuenta con una familia extensa que pueda consolidar esos lazos de amor, cariño, afecto que tanto requiere una personita de escasos años de nacido”.
24. La sentencia fue notificada por estado el 8 de julio de 2024 y enviada al correo electrónico de Andrea el día 12 del mismo mes y año. Sin embargo, debido a que esta no realizó pronunciamiento alguno, el Juzgado ABC devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF y notificó de la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de queprocedieran con la inscripción en el registro civil de nacimiento del niño en virtud de la homologación de su declaración de adoptabilidad[49].
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo[50]
25. El 2 de septiembre de 2024, Andrea interpuso una acción de tutela en contra del ICBF y el Juzgado ABC, argumentando la vulneración de su derecho fundamental a “tener una familia, a la patria potestad y a la maternidad”. Afirmó que nunca fue informada de que el procedimiento
adelantado por el ICBF tenía como finalidad la adopción de su hijo y que solo hasta el día de la audiencia pudo demostrar que había subsanado los factores de riesgo señalados en los informes. Sostuvo
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