CC - T-474-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-474-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-474-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo
Descripc dCORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-474 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.668.452
Asunto: Acción de tutela interpuesta a favor de Camila, por conducto de defensor público, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad
Tema: Suspensión del pago de la sustitución de asignación de retiro reconocida a Camila, quien es una persona con capacidad funcional diversa
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide dentro del proceso de la referencia sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral– (11 de octubre de 2024), que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá (28 de agosto de 2024) que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela objeto de estudio, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Aclaración preliminar
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] y
decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Aclaración preliminar
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal, como medida de protección a la intimidad de la accionante y de su madre, la Sala Sexta de Revisión adopta la supresión de los datos que permitan identificarlas, razón por la cual sus nombresserán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su individualización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
B. Síntesis de la decisión
3. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer de la acción de tutela promovida por la señora María, en nombre de su hija Camila, por intermedio de defensor público. La acción se dirigió contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Dirección de Sanidad, tras considerar que esta autoridad vulneró los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital de la actora, luego de que le suspendieron el pago de la sustitución de asignación de retiro que le habían concedido por su calidad de hija en situación de discapacidad del señor
Daniel.
4. La Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró que la acción de tutela era procedente, pues (a) la tutelante (y su progenitora) actuaron por conducto de defensor público buscando la protección de sus propios intereses; (b) la Policía
4. La Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró que la acción de tutela era procedente, pues (a) la tutelante (y su progenitora) actuaron por conducto de defensor público buscando la protección de sus propios intereses; (b) la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) era la llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales; (c) el recurso de amparo se formuló pocos meses después de que se produjera el último hecho trasgresor ; y (d) aunque la accionante podía acudir a otras vías para defender sus intereses, aquellas no resultaban efectivas. En lo relativo al análisis de la legitimación en la causa por activa, la Sala se detuvo en una cuestión adicional. Resaltó que, en este caso, la accionante había sido declarada en interdicción, por medio de una sentencia del 7 de marzo de 2019. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley 1996 de 2019, desapareció del ordenamiento jurídico la figura de la interdicción, la Corte ordenó al Juzgado que profirió la referida sentencia llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. Esto, a efectos de revisar si, en favor de Camila, se requería una adjudicación judicial de apoyos. En dicho proceso, conforme ordenó la Corte, la Defensoría del Pueblo debía orientar a la accionante.
5. Acto seguido, la Sala Sexta de Revisión analizó si la Policía Nacional
(Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) había desconocido los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al
5. Acto seguido, la Sala Sexta de Revisión analizó si la Policía Nacional
(Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) había desconocido los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso de la actora, cuando suspendió el pago de la sustitución pensional previamente reconocida en su favor, y la excluyó del sistema de salud exceptuado. Al resolver el caso concreto, advirtió que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante sí se había presentado, dado que la Policía Nacional (Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro) no respondió de fondo los reparos que la madre presentó en el recurso de reposición formulado el 16 de agosto de 2022 contra el dictamen del 27 de julio de 2022, que calificó a su hija. Además, suspendió la prestación económica de laaccionante de manera automática y sin informarle previamente, desde enero de
2022. Asimismo, le dijo a la actora que, para restablecer el pago de su prestación, era necesario allegar un dictamen proferido por la Dirección de Sanidad, sin embargo, dicha dirección se negó a evaluarla nuevamente. Por último, la Policía Nacional no tuvo en cuenta que, en el expediente administrativo, obraban suficientes elementos de juicio que permitían pensar, razonablemente, que la condición de invalidez de la actora persistía en el tiempo.
6. En consecuencia, luego de constatar lo anterior, y de advertir que en el caso
concreto la accionada no había valorado íntegramente las pruebas que la accionante le envió, y que daban cuenta de su condición de discapacidad crónica e irreversible, la Sala optó por revocar las sentencias de instancia y, en contraste, amparar, en su integridad, los derechos fundamentales de la señora Camila, disponiendo el restablecimiento integral de los derechos conculcados, conforme se constata en la parte resolutiva de esta providencia.
C. Hechos y pretensiones
7. Camila, mayor de edad, nació el 30 de junio de 1993[3]. Ha sido diagnosticada con esquizofrenia paranoide, y su patología dio lugar a que se declarara un estado de interdicción mental absoluta, en sentencia del 7 de marzo de 2019, por parte del Juzgado 5 de Familia de Bogotá[4]. En este proceso se nombró a su progenitora, María, de 68 años en la actualidad, como su curadora.
Según certificado médico emitido por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, del 21 de diciembre de 2017, su condición es crónica, definitiva e irreversible[5].
8. Por su parte, Daniel, padre de la accionante y quien prestó sus servicios en la Policía Nacional, falleció el 25 de febrero de 2017. En consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, le otorgó a la actora la sustitución pensional de la asignación de retiro que él recibía, mediante la Resolución Nro. 8910[6]. Para el efecto, se tuvo en cuenta un dictamen de pérdida de capacidad
laboral del 30 de enero de ese mismo año, en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional calificó la pérdida de capacidad laboral de Camila en un 75.1%, estableciendo, como fecha de estructuración, el año 2013[7].
9. La prestación se pagó sin contratiempos a la actora hasta enero de 2022, fecha en la que se suspendió el giro de las mesadas, dado que no se había aportado un nuevo dictamen que validara la pérdida de capacidad laboral de Camila[8]. A lo anterior se agrega que, el 27 de julio de 2022, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de un comité médico laboral, emitió el dictamen No. 123. Allí redujo el porcentaje de la citada pérdida de capacidad de la accionante del 75.1% al 21.6%[9].10. Contra esa determinación, se interpuso un recurso de reposición el 16 de agosto de 2022. En el escrito se advirtió que, en el dictamen del 27 de julio de 2022, no se había revisado íntegramente el estado de salud de la accionante.
Tampoco se había tenido en consideración que su enfermedad era irreversible y que, por vía judicial, ya se había declarado su interdicción mental absoluta. Se recordó que el estado de salud de Camila era complejo, al punto que ella veía personas y oía voces inexistentes, y que, a partir de esos síntomas, había sido
hospitalizada en más de una oportunidad. Se hizo énfasis en que no era razonable sostener que, entre 2019 y 2022, ella había logrado una mejoría tan evidente que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral disminuyó en más de 50 puntos[10].
11. El 23 de noviembre de 2022, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá negó el recurso de reposición. La razón obedeció, simplemente, a que la solicitante no presentó nuevas pruebas que permitieran entender que la condición de Camila merecía una calificación distinta a la otorgada en el dictamen del 27 de julio de
2022. Así se le informó a la progenitora de la accionante este punto: “(…) al analizar el caso particular de Camila (…), no se aportaron pruebas o soportes técnicos y/o científicos que permitan evidenciar cambios importantes dentro de la historia clínica que llegasen a modificar la calificación emitida por los miembros del comité”[11].
12. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, se presentó recurso de apelación contra el dictamen del 27 de julio de 2022, insistiendo en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante y en la ausencia de una valoración integral de su estado de salud[12]. Por su parte, el 9 de febrero de 2023, se le informó a la Dirección de Sanidad que la situación en la que se encontraba la actora era de tal gravedad, que había sido hospitalizada por sus padecimientos en diciembre de 2022[13]. A su turno, el 8 de marzo de 2023, se formuló otro recurso de apelación contra la decisión que se le comunicó el 23 de noviembre de 2022[14].
13. Dado que, a partir de las peticiones antedichas, la Dirección de Sanidad no
formuló otro recurso de apelación contra la decisión que se le comunicó el 23 de noviembre de 2022[14].
13. Dado que, a partir de las peticiones antedichas, la Dirección de Sanidad no modificó la calificación de la actora, ella le informó a dicha institución, el 12 de julio de 2023, que acudiría ante una Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que allí se revisara nuevamente su estado de salud[15]. En efecto, el 20 de septiembre de 2023, la progenitora de la accionante solicitó la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá[16]. Antes de que la junta se pronunciara de fondo, el 23 de septiembre de 2023, se recibió una respuesta por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se le dijo a la actora que los dictámenes de las juntas no serían válidos en este caso, dado que quien debía calificar la pérdida de capacidad laboral de Camila era la propia institución[17].14. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió un dictamen el 28 de octubre de 2023. En él estableció que la accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 55%, y que su fecha de estructuración corresponde al 16 de marzo de 2014[18].
15. Con base en este último dictamen, el 20 de marzo de 2024, se presentó una solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos que han
suspendido el pago de la pensión de Camila, y también contra aquellos en los que se le calificó con menos del 50% de pérdida de capacidad laboral (en adelante, también PCL). Todo esto teniendo en cuenta la nueva prueba[19]. Esta solicitud la formuló ante la Dirección de Sanidad mencionada.
16. A la solicitud de revocatoria se dio respuesta el 3 de abril de 2024. En esta oportunidad, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Unidad Prestadora de Salud de Bogotá– (a) informó que no era posible valorar nuevamente la pérdida de capacidad laboral de Camila. En esencia, le indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2019 (artículo 2), no era procedente estudiar el estado de salud de la accionante, porque ella había perdido la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Del mismo modo, (b) le reiteró que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no eran competentes para calificar la posible PCL de quienes pretenden obtener una prestación en el régimen de la Policía Nacional. Y, finalmente, (c) le dijo que, en tanto no había aportado nuevos elementos de juicio, no era posible modificar la calificación del 27 de julio de 2022[20].
17. El 13 de agosto de 2024, María, en su condición de madre de Camila, y por intermedio de un defensor público, interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad. En su escrito,
argumentó que, por las actuaciones descritas, la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso[21]. En consecuencia, pidió restablecer el pago de la sustitución de la asignación de retiro a Camila y afiliarla nuevamente al Subsistema de Salud de la Policía Nacional[22].
D. Pruebas aportadas[23]
18. Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: (a) identificación y parentesco: se anexaron las cédulas de ciudadanía de María y Camila, así como el registro civil de nacimiento de esta última. (b) Estado de salud de la actora: se presentaron las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de Camila, incluyendo la del 30 de enero de 2019, que estableció una PCL del 75.1%; la del 27 de julio de 2022, que fijó una PCL del 21.6%; y la del 28 de octubre de 2023, que señaló una PCL del 55%. Asimismo, se anexaron las historias clínicas de la accionante, en las que se documentan las afecciones psiquiátricas que ha padecido. (c) Sustitución pensional: se aportó la ResoluciónNro. 8910, mediante la cual se reconoció inicialmente el derecho pensional a Camila. Igualmente se aportaron las solicitudes de valoración médica que presentó la parte actora en el proceso administrativo, los recursos que interpuso contra las decisiones de la Policía Nacional, y las respuestas de esta última
entidad. (d) Declaraciones testimoniales: se presentaron las manifestaciones de Juana, Mercedes e Ingrid, quienes expusieron la situación de salud y la condición económica de la accionante, diciendo que ambas eran precarias.
E. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
19. El conocimiento de la acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 14 de agosto de 2024, dicha autoridad resolvió admitirla y otorgar a la accionada el término de 48 horas para que ejerciera su derecho de defensa[24].
20. La jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, adscrita a la Dirección de Sanidad, se pronunció en el trámite de la acción de tutela. No se refirió específicamente a la sustitución de la asignación de retiro, sino a la no prestación del servicio de salud. Afirmó sobre esto que la valoración practicada a Camila, el 27 de julio de 2022, arrojó una pérdida de capacidad laboral del 21.6 %. Por ello, insistió en que ella no cumplía con el umbral del 50 % requerido para conservar la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 –artículo 24– y en el Acuerdo 069 de 2019 –artículo 4–. Además, afirmó que, si la actora estaba en desacuerdo con la calificación antedicha, le correspondía formular una demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[25].
21. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó, en su orden, (a) que Camila se encuentra actualmente afiliada a la Nueva EPS, en calidad de
demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[25].
21. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó, en su orden, (a) que Camila se encuentra actualmente afiliada a la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria adicional, y que, por tanto, su derecho a la salud está garantizado. De otro lado, (b) pidió ser desvinculada de esta causa, porque no había desconocido derecho alguno a la actora, pues quien debía responder directamente por la presunta vulneración de sus prerrogativas eran la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y el Área de Medicina Laboral[26].
22. Primera instancia. En sentencia del 28 de agosto de 2024, el Juzgado 47
Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[27]. Al respecto, señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante disponía de otro mecanismo judicial idóneo para defender sus derechos: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El despacho resaltó que, en el caso concreto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
23. Impugnación. El 10 de septiembre de 2024, se presentó una impugnación del referido fallo. El defensor público que actúa en nombre de la accionantesostuvo que la providencia antedicha desconoció el hecho de que Camila es un
sujeto de especial protección constitucional, y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le garantiza una protección inmediata. En este punto, resaltó que la actora es una mujer con esquizofrenia paranoide, al tiempo que su madre era una persona de 67 años. Por lo anterior, concluyó que, en este asunto, se supera el requisito de la subsidiariedad. Por ende, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión del a quo, y conceder el amparo[28].
24. Segunda instancia. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024[29], confirmó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, reiteró que la acción de tutela no resulta procedente en este caso, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que los reparos conexos con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y con el pago de la sustitución pensional, debían discutirse por medio de los mecanismos judiciales ordinarios. Adicionalmente, el ad quem resaltó que, en este caso, no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la accionante ya se encontraba afiliada a la Nueva EPS. Con base en lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
F. Tramite en sede revisión
25. En auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno dispuso la revisión del expediente T-10.668.452, en virtud de las insistencias
presentadas por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y la Defensoría del Pueblo. Como criterios de selección se señalaron la “posible vulneración o desconocimiento de un precedente constitucional” y la “urgencia de proteger un derecho fundamental”[30].
26. Acto seguido, el magistrado sustanciador, en auto del 10 de marzo de 2025[31], ordenó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver de fondo el asunto. En esa actuación, solicitó:
(a) a los jueces de instancia, la remisión de la copia íntegra del expediente de tutela, incluyendo las pruebas allegadas durante el trámite. (b) A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el envío del expediente administrativo completo relacionado con el reconocimiento, suspensión y recursos tramitados respecto de la sustitución pensional de Camila, junto con los soportes técnicos y jurídicos de la recalificación realizada el 27 de julio de 2022. (c) A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, copia del expediente correspondiente y certificación sobre la calificación del 28 de octubre de 2023. (d) A las Entidades Promotoras de Salud Sanitas y Nueva EPS, la historia clínica completa de la actora e información sobre el diagnóstico de su enfermedad. Finalmente, (e) a la señora María, información detallada sobre la situación familiar y socioeconómica de la accionante, así como sobre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.27. El 11 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, mediante correo electrónico[32], remitió el expediente completo. Lo propio hizo,
de la accionante, así como sobre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.27. El 11 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, mediante correo electrónico[32], remitió el expediente completo. Lo propio hizo, el mismo día, el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá [33].
28. A su vez, mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2025[34], el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca adjuntó copia del expediente de la accionante, y certificó que el dictamen del 28 de octubre de 2013 “(…) se encuentra en firme y ejecutoriado, no existe controversia interpuesta por ninguna de las partes, incluida la policía nacional”[35].
29. Por su parte, mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2025[36], Colsanitas EPS allegó respuesta al auto de pruebas. En su comunicación, indicó que, tras consultar en la base de datos institucional y en la plataforma BDUA, se constató que Camila no se encuentra afiliada a dicha entidad. Por tal razón, manifestó que no le era posible remitir la historia clínica, ni información relacionada con la atención médica de la accionante. En respaldo de lo anterior, adjuntó como comprobante el pantallazo de la consulta realizada[37].
30. De otra parte, mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2025[38], el Grupo Médico Laboral de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá remitió a
esta Corporación respuesta al auto de pruebas. En dicho documento: (a) explicó que el Decreto 1795 de 2000 –artículo 24–, así como el Acuerdo 069 de 2019, exponen quiénes son los beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional. Señaló que, a la luz esas normas, podrán ser beneficiarios –entre otros sujetos– los hijos mayores de 18 años, con invalidez absoluta y permanente, y que dependan económicamente del afiliado. Igualmente, resaltó que (b) las juntas regionales de calificación no tienen competencia para determinar la invalidez de los beneficiarios del régimen exceptuado. Como sustento, citó el memorando Nro. 100704 del 2 de junio de 2006, expedido por el entonces Ministerio de la Protección Social. Finalmente, (c) remitió copia del dictamen del 27 de julio de 2022, y de los recursos que se presentaron en su contra[39].
31. La señora María, en respuesta al cuestionario planteado por el magistrado sustanciador, y mediante correos electrónicos de los días 4 y 5 de abril de 2025[40], informó que actualmente es pensionada por Colpensiones, con una mesada de $1.300.000, y que percibe ingresos adicionales por actividades eventuales en la vivienda de su hermana, por un valor aproximado de $400.000 mensuales. Indicó que se dedica de forma permanente al cuidado y acompañamiento de su hija, Camila, y que padece baja audición, artrosis, mala circulación y fibromialgia[41].32. Se detalló que los egresos mensuales del hogar ascienden a $ 1.700.000, distribuidos en servicios públicos ($400.000), mercado ($600.000), servicios
circulación y fibromialgia[41].32. Se detalló que los egresos mensuales del hogar ascienden a $ 1.700.000, distribuidos en servicios públicos ($400.000), mercado ($600.000), servicios médicos ($300.000), medicamentos ($200.000) y recreación u otros ($200.000). Precisó que no recibe ninguna ayuda por parte de la familia. Señaló que Camila se encuentra afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria adicional, con un aporte mensual de $166.000. Indicó que su designación como curadora definitiva se dio por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá[42]. Adicionalmente, remitió la historia clínica completa de la actora, en la que pueden leerse los diferentes tratamientos que ella ha tenido respecto de su enfermedad.
33. Del mismo modo, la Nueva EPS, mediante correo electrónico del 7 de abril de 2025[43], informó que, a la fecha de la consulta, Camila se encontraba con afiliación activa en sus bases de datos, en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar de la cotizante María.
34. El 11 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al magistrado ponente que las pruebas recaudadas en los correos del 11, 13 y 14 de marzo de 2025, fueron objeto de traslado a las demás partes y vinculados, mediante oficio del 17 de marzo siguiente. Sin embargo, en respuesta de dicho traslado no se aportó comunicación alguna. Con todo, resaltó que las pruebas
recaudadas el 31 de marzo de 2025, el 4 de abril de 2025 y el 7 de abril de 2025, no habían sido objeto de traslado, por haber sido recibidas de manera extemporánea[44].
35. En consecuencia, mediante auto del 30 de abril de 2025[45], el magistrado ponente ordenó el traslado de todas las pruebas recaudadas, hasta ese momento, en sede de revisión. A su vez, en el mismo proveído, dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, en tanto esa dependencia no había sido llamada al proceso, a pesar de haber sido la encargada de reconocer, mediante la Resolución Nro. 8910, la sustitución de la asignación de retiro a la señora Camila. En este orden de ideas, la entidad fue requerida para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, así como para allegar el expediente administrativo completo de la accionante.
36. En respuesta, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó escrito el 13 de mayo de 2025[46]. En dicho documento, solicitó confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. La entidad afirmó que el pago de la sustitución de la asignación de retiro reconocida a favor de Camila, mediante la Resolución Nro. 8910, fue suspendido en enero de 2022 por el sistema y de manera automática. Esto porque la beneficiaria no aportó, dentro del término de 3 años, la actualización del dictamen médico expedido por la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Indicó que, si bien el derecho prestacional no se ha extinguido, su pago fue excluido de la nómina[47]. Resaltó que renovar el dictamen era una obligación en cabeza de la accionante, pues así se estableció en el artículo 4 de la Resolución Nro. 8910[48].37. Añadió que, a partir de la lectura del dictamen del 27 de julio de 2022, no es posible restablecer el pago de la prestación, porque allí se concluyó que la PCL de la actora asciende al 21,6%. Además, señaló que, de aceptarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, del 28 de octubre de 2023, tampoco Camila podría acceder a la sustitución de la asignación de retiro. Esto, porque ese dictamen, si bien establece una PCL del 55%, fija, como fecha de estructuración, el 16 de marzo de 2014. Para esta última fecha – resaltó– la actora ya había cumplido 26 años. Luego, por esta razón, no podría ser beneficiaria de la prestación (la entidad no citó el fundamento normativo que le permitía aseverar esto). Acto seguido, reiteró que Camila contaba con otras vías para cuestionar los actos administrativos contra los cuales dirige la tutela, y remitió copia del expediente pensional del causante[49]. De esta prueba se dio traslado a las demás partes y vinculados al proceso, mediante correo del 16 de mayo de 2025[50]. Con todo, no se recibió respuesta alguna.
38. Una vez valorada la respuesta remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el magistrado ponente estimó necesario indagar, aún más, en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora.
38. Una vez valorada la respuesta remitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el magistrado ponente estimó necesario indagar, aún más, en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora.
En tal sentido, mediante auto del 20 de mayo de 2025[51], dispuso requerir a CASUR para que aportara una explicación técnica, normativa y precisa, que permitiera esclarecer: (a) el fundamento legal y reglamentario que la habilitó para dejar de pagar, de manera automática, la prestación a la accionante; (b) si dicha decisión se plasmó en una resolución o acto administrativo debidamente motivado y notificado; (c) cuál es el procedimiento interno que aplica la entidad para excluir de la nómina de prestaciones a los hijos en situación de discapacidad; y (d) en qué fecha exacta se produjo la exclusión en el caso concreto. El mismo 20 de mayo de 2025, la Sala Sexta de Revisión dispuso la suspensión de este proceso de tutela[52], con el objeto de valorar con mayor detalle la información que aportara esta entidad.
39. CASUR, mediante correo del 3 de junio de 2025[53], respondió que: (a) con base en el Decreto 1212 de 1990 (artículo 174)[54], en el Decreto 1795 de 2000
(artículo 24)[55], en el Decreto 4433 de 2004 (artículos 11[56] y 40[57]); y en el Acuerdo 069 de 2019 (considerandos, y artículos 2[58] y 12[59]) estaba facultada
para suspender el pago de las sustituciones de asignación de retiro. (b) Señaló que “[l]a exclusión [de nómina] no se formaliza mediante acto administrativo; simplemente el sistema automáticamente toma la novedad al no efectuarse la actualización de la documentación, ya que, se programan los pagos hasta la fecha en que se cumple el t
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