CC - T-475-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-475-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-475-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-475/24 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DEEXPRESIÓN Y PRENSA-Censura de autoridad usuaria de red social al bloquearinteracción con periodista (...) se estableció una restricción desproporcionada al derecho de acceso a informaciónpública y a la libertad de expresión, pues se excluyó al accionante de cualquierinteracción con la Gobernación (accionada) en el foro de X... como consecuencia de loanterior se vulneraron los derechos del accionante por dos vías. Primero, al impedirleconocer directamente la información publicada en la red social X, vulnerando así suderecho fundamental de acceder a información pública. Segundo, vulneró sus derechosa la libertad de expresión y prensa, al impedirle hacer parte del foro público de X. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, LIBERTAD DEEXPRESIÓN Y PRENSA-Criterios para determinar si bloqueo de interacción en redsocial constituye un acto de censura (i) Que la cuenta de X sea de una entidad pública y se emplee con fines públicos... (ii)Que la cuenta haya sido creada con la finalidad clara de interactuar con la poblaciónsobre asuntos de interés público... (iii) Que la exclusión de publicaciones o departicipantes en las cuentas de opinión no responda a una finalidad legítima, ni a uncriterio neutral frente a la opinión que estos contengan o expresen... (iv) Que laexclusión de contenidos o actores no sea el resultado de un proceso previsto en lasreglas de la comunidad para los supuestos de incumplimiento. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,
LIBERTAD DEEXPRESIÓN Y PRENSA-Uso de las redes sociales por parte de instituciones oautoridades para la divulgación de información oficial (...) la red social X se ha constituido en un espacio relevante en materia política, puesademás de ser un espacio para impulsar campañas electorales, se convierte en unescenario de comunicación multilateral de las autoridades con la comunidad. Contrarioa lo que ocurre cuando se trata de cuentas particulares, la interacción de lasautoridades en X debe procurar la maximización de la participación de la comunidad,siempre atendiendo a la finalidad de la propia cuenta. Sin embargo, tal como se explicóanteriormente, la libertad de expresión en redes sociales puede verse amenazada pordistintos fenómenos que conducen paradójicamente a la autocensura y la exclusión. Enestos eventos, y para proteger la propia libertad de expresión y propender por unacomunicación transparente y un debate público libre de manipulaciones, el titular de lacuenta puede determinar los lineamientos de participación de los intervinientes,siempre que estos obedezcan a criterios neutrales, generales y abstractos. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION ENREDES SOCIALES-Reglas de procedencia LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protecciónconstitucional LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Prohibición de censura LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites apartir de la eventual afectación de derechos de
terceros DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcanceconstitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LASNUEVAS TECNOLOGIAS-Alcance LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REDESSOCIALES-Manejo y uso de cuentas personales en redes sociales DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOSPUBLICOS-Poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderacióncuando entra en conflicto con otros derechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de RevisiónSentencia T-475 de 2024
Referencia: Expediente T-9.973.885
Revisión del fallo de tutela de segunda instanciaproferido dentro del proceso promovido por JoséManuel Vega de la Cruz en contra del Departamentodel Cesar.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Sexta deRevisión revocó el fallo de tutela de segunda instancia en cuanto confirmó ladecisión de primera instancia consistente en declarar la improcedencia de latutela porque el accionante no solicitó previamente a la Gobernación del Cesarel desbloqueo de su perfil de X.
1. Tras reconocer las tensiones entre derechos en el ámbito de las redessociales y reiterar los límites a la libertad de expresión en esos escenarios,precisó que no todo bloqueo en la red social X constituye censura, pues paraque ello ocurra deben concurrir ciertos supuestos no taxativos, relacionadoscon (i) que la cuenta de X sea de una entidad pública y se emplee para finespúblicos; (ii) que la cuenta haya sido creada con la finalidad clara deinteractuar con la población sobre asuntos de interés general que no esténpreviamente delimitados; (iii) que la exclusión de publicaciones o departicipantes no responda a una finalidad legítima ni a un criterio neutralfrente a la opinión que estos contengan o expresen; y (iv) que la exclusión decontenidos o actores no sea el resultado de un proceso previsto en las reglas dela comunidad para los supuestos de incumplimiento de las mismas.
En el caso concreto, la Sala constató que el bloqueo por parte de laGobernación del Cesar del usuario del accionante en la red X, sí constituyóuna conducta violatoria de los derechos fundamentales en dos sentidos. Enprimer lugar, desconoció el derecho de acceso a la información pública, enparticular aquélla publicada por la entidad en esta red social, así como aldesarrollo mismo de esas publicaciones en la cronología de la Gobernación.Esto contraría el deber de las entidades de maximizar el acceso a lainformación pública.
En segundo lugar, vulneró los derechos a la libertad de expresión y de prensaporque impide que el accionante pueda interpelar directa y públicamente a laentidad, y queda excluido del debate público que se surte en el espacio que laGobernación misma dispuso para la interacción con los ciudadanos.
En consecuencia, amparó los derechos del accionante, ordenó a laGobernación del Cesar el desbloqueo de su usuario en X y le advirtió que seabstenga de bloquear a los usuarios en la red social X, salvo que infrinjan lasnormas de la comunidad fijadas de forma previa, neutral y general.
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 12de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, encuanto confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar el 3 de noviembre de 2023,mediante el que se declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, previas
las siguientes consideraciones[2]:
I. ANTECEDENTES 2. José Manuel Vega de la Cruz presentó solicitud de tutela contra el Departamento delCesar al que señaló de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la información,petición, acceso a la información, libertad de expresión y libertad de prensa, porbloquearlo desde el usuario de la Gobernación en la red social X.
1. Hechos relevantes
3. El accionante señaló ser usuario de la red social X con la cuenta @JoseVegaOS, através de la cual sigue varias cuentas de personas naturales y jurídicas. Específicamenteindicó que, en su condición de comunicador social, es seguidor de las cuentas oficiales yde servidores públicos, con la finalidad de acceder a la información de interés general yparticular, expresar sus opiniones y formular peticiones a dichas entidades yfuncionarios del Estado.4. Señaló también que la Gobernación del Departamento del Cesar tiene una cuentaoficial en la red social X con el usuario @GobdelCesar y la URLhttps://x.com/GobdelCesar?s=20. Desde esta cuenta, la Gobernación publica anunciosoficiales de interés general y particular, relacionados con la gestión pública de la entidady sus funcionarios. Además, a través de este medio, la Gobernación hace públicas lasdecisiones administrativas que tienen que ver con la inversión y gasto de recursospúblicos, obras contratadas, ejecución de metas en el plan de desarrollo, políticaspúblicas a implementar, entre otras.
5. Afirmó que desde su cuenta personal @JoseVegaOS sigue la cuenta oficial@GobdelCesar.
5. Afirmó que desde su cuenta personal @JoseVegaOS sigue la cuenta oficial@GobdelCesar.
6. El 16 de agosto de 2023, el señor Vega advirtió que no podía acceder a la cuenta@GobdelCesar, dado que fue bloqueado por su administrador, el Departamento delCesar, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la información,libertad de expresión y libertad de prensa. Por ello, solicitó el apoyo a la Fundación parala Libertad de Prensa –FLIP– para que se restablecieran sus derechos.
7. El 15 de septiembre del mismo año, la FLIP solicitó a la Gobernación del Cesar eldesbloqueo de la cuenta del accionante en la red social X, y manifestó que tal restricciónes problemática pues la información publicada por dicho medio es de interés para laciudadanía y está sujeta al escrutinio público. Además, agregó que este caso se suma alas vulneraciones contra la prensa que han sido reportadas este año a la FLIP en elCesar, entre las que se cuentan 6 casos de obstrucción al acceso a la información contraperiodistas y medios de comunicación.
8. Indicó que el bloqueo denunciado –persistente al momento de solicitar la tutela– esuna obstrucción al control social que ejerce como comunicador social a través del mediode comunicación El Periódico Prensa Libre, mediante el cual ha hecho denuncias porcasos de posible corrupción en la contratación pública del gobierno de turno.
9. A juicio del accionante, la acción de la Gobernación del Cesar constituye un acto decensura, vulnera sus derechos a recibir información veraz e imparcial, a la libreexpresión, impide que pueda elevar peticiones por ese medio, y desconoce el principiode no discriminación. En consecuencia, formuló como pretensiones las siguientes: (i)tutelar los derechos al acceso a la información, libertad de expresión y libertad deprensa; (ii) ordenar al Departamento del Cesar que en el término máximo de cuarenta yocho (48) horas desbloquee al accionante para acceder sin restricciones a la informaciónoficial del ente territorial a través de la red social X, y (iii) prevenir al Departamentodemandado que en lo sucesivo se abstenga de reincidir en la vulneración de los derechosque tiene como ciudadano y periodista, en concreto, al acceso a la información pública.
2. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión10. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Valledupar profirió auto admisorio de la demanda. A su vez, vinculó altrámite a la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP–, y ordenó tanto a la FLIPcomo a la entidad demandada que rindieran un informe sobre los hechos que motivaronla acción constitucional. Además, requirió al accionante para que allegara la constanciade radicación del derecho de petición que adujo haber presentado a la Fundación para laLibertad de Prensa –FLIP–. Y por último, advirtió a las partes y a la entidad vinculadaque la omisión injustificada de enviar las pruebas requeridas con el informe solicitadoda lugar a la aplicación de la presunción de veracidad de que tratan los artículos 19 y 20del Decreto 2591 de 1991. 11. La Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP–, envió oportunamente sucontestación, en la que señaló que es una organización no gubernamental que tiene pormandato la defensa de la libertad de expresión y la promoción de un clima óptimo paraquienes ejercen periodismo y la garantía del derecho a estar informados. 12. Señaló que, en ejercicio de estas funciones, conoció que la cuenta del periodista JoséManuel Vega fue bloqueada por la cuenta oficial de la Gobernación del Cesar desdeagosto de 2023 y, como consecuencia,
el periodista no puede acceder a las publicacionesque la entidad hace a través de dicha red social. Ante tal situación, informó que el 15 deseptiembre de 2023 envió una carta a la Gobernación del Cesar expresando lapreocupación por la decisión. El 9 de octubre del mismo año, envió a la entidad unapetición con el fin de conocer las razones que motivaron el bloqueo, y el 18 de octubresiguiente, la Gobernación remitió una carta de respuesta en la que “reconoció que elbloqueo al periodista desde la cuenta oficial de X se dio como consecuencia de la línea
editorial crítica que Vega ha adoptado”[3]. 13. En su informe, la FLIP desarrolló tres consideraciones jurídicas. Primero, señaló quetodas las manifestaciones del Estado, incluyendo las gobernaciones departamentales,tienen la obligación de garantizar el principio de neutralidad de la red. Segundo, alegóque el uso y manejo de la cuenta oficial de la Gobernación está sujeto a estándareslegales y constitucionales que no pueden resultar en la promoción de discriminación ycensura previa. Y tercero, afirmó que a las autoridades públicas y a quienes ejercenfunciones públicas les corresponde un mayor grado de tolerancia frente a las críticas. 14. Por último, anexó los siguientes documentos: (i) el certificado de existencia yrepresentación legal de la FLIP; (ii) escrito enviado al Gobernador del Departamento delCesar que tiene por referencia “Consideraciones sobre bloqueos a la prensa en la cuentaoficial de la Gobernación en la red social X” del 15 de septiembre de 2023 mediante lacual “hace un llamado respetuoso a la Gobernación a desbloquear la cuenta del
periodista José Manuel Vega” [4].; (iii) la petición del 9 de octubre dirigida alGobernador del Cesar mediante la cual solicitó a la entidad que respondiera: (a) ¿porqué decidió bloquear al periodista José Manuel Vega de la red social X?; (b) ¿bajo quéargumentos se puede bloquear a un ciudadano de la cuenta oficial de X de laGobernación?; (c) ¿bajo qué argumento se puede agregar a un periodista o medio decomunicación al mencionado grupo? Además, insistió en el llamado a desbloquear alperiodista, y en caso de no acceder, se le informara los motivos. Y (iv) la respuesta de laGobernación del Cesar del 18 de octubre de 2023 suscrita por el jefe de la OficinaAsesora Jurídica en la que no se accedió a la solicitud de desbloqueo al periodista, y seexplicaron las razones de dicho bloqueo que serán expuestas en el apartado siguiente.
15. La Gobernación del Departamento del Cesar[5], allegó contestación mediante lacual solicita que se niegue la tutela por inexistencia de la vulneración de los derechosfundamentales. De manera subsidiaria, solicitó que si se llega a ordenar el desbloqueode la cuenta del accionante, se le exhorte a respetar el buen nombre, la honra y losprincipios de veracidad, imparcialidad y presunción de inocencia de la Gobernación delCesar, así como de sus funcionarios; y, en consecuencia, se le ordene rectificar lainformación que dio lugar al bloqueo sobre la cual no tenga pruebas. 16. Señaló que la información que la Gobernación del Cesar publica en la red social X,también la divulga en su página web www.cesar.gov.co a la que cualquier ciudadanopuede acceder de conformidad con la Ley 1712 de 2014. Además, expuso que al usuario@JoseVegaOS, perteneciente al accionante, se le restringió la visita de publicaciones enrazón a que, a través de dicho medio, “ha vulnerado el derecho al buen nombre, honra y dignidad humana de funcionarios públicos”[6], y su conducta constituye un ciberacoso.Para fundamentar esta última afirmación, la Gobernación refirió las siguientespublicaciones hechas por el señor Vega: - Publicación del 12 de octubre de 2023 cuyo texto es el siguiente: “Variosfuncionarios de la gobernación del Cesar están asustándose se podrían desempolvarlos procesos que tienen engavetados los fiscales prepagos de esta región del país”. Lapublicación está acompañada de dos imágenes que pueden consultarse en el enlace
de la publicación[7].
- Publicación del 18 de octubre de 2023 cuyo texto es el siguiente: “como pierda elclan Gnecco en las urnas este 29 de octubre, verán desde el 1 de enero a los críticossalir hasta de debajo de las piedras. Hoy todo es bello y no hay nada malo que decir
de la banda de delincuentes que gobiernan al Cesar. Guarden este trino”[8]. - Publicación sin fecha, y sin enlace disponible, cuyo texto es el siguiente: “MientrasCielo Gnecco huye la contratación de la gobernación del Cesar no para, necesitanplata para los votos y la defensa de la jefa, antes de elecciones. 1) Santo Eccehomo$8.000 millones. 2) Avenida El Edén $26.000 millones. 3) Policía Metropolitana$8.000”. 17. Reconoció que la FLIP envió una comunicación en la que respetuosamente llamó ala Gobernación a desbloquear la cuenta del periodista. Sin embargo, agregó que el 18 deoctubre de 2023 dicha entidad se pronunció justificando el bloqueo de la red social X ysolicitó a la FLIP le absolviera las siguientes preguntas: “1. Ante los prejuzgamientos sinprueba alguna que ocasionan la vulneración del derecho a buen nombre y honra por elseñor José Manuel Vega a través de su cuenta en la Red Social ‘X’ (@JoseVegaOS)¿cuál es la posición de la FLIP? 2. Bajo el entendido de su misión de defender lalibertad de expresión y garantizar el derecho a la ciudadanía a estar informada¿considera que los posteos o publicaciones del señor José Manuel Vega afectan o no elderecho al buen nombre y la honra? En caso de que consideren que afecta los derechosmencionados habrá algún exhorto de la FLIP al señor José Manuel Vega. En ese sentido,la FLIP analizando el contenido de las publicaciones relacionadas ¿estima que cumplenlos precedentes constitucionales referidos? 3. A pesar de las publicaciones que poranálisis de esa entidad atentan contra la honra, reputación y desconoce la presunción de
inocencia, se debe desbloquear al señor José Manuel Vega?” [9]. Agregó que a la fechano han recibido respuesta. 18. De otro lado, señaló que no existe un acto de censura dirigido a obstruir la labor decontrol social, puesto que, el medio de comunicación El Periódico Prensa Libre ha
requerido información por otros medios[10]. Adicionalmente, expuso que si bien lalibertad de expresión es un derecho fundamental de rango constitucional, no puede seruna justificación para lesionar otros derechos. 19. Sentencia de primera instancia. El 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar resolvió negar porimprocedente el amparo por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad,debido a que el accionante no acudió directamente a la entidad para solicitar eldesbloqueo de su usuario. Precisó que si bien el accionante solicitó apoyo a la FLIP conel objetivo de restablecer sus derechos, no se verifica que la Fundación hubiere actuadoen virtud de poder alguno, ni que se trate de un organismo al cual se encuentre afiliado. 20. Aunado a lo anterior, consideró el Juzgado que el accionante no demostró laexistencia de un perjuicio actual o inminente que ameritara la protección inmediata porla vía de la tutela. En todo caso, agregó que el accionante tiene otros canales autorizadospara la formulación de solicitudes respetuosas, de modo que tal derecho no se velimitado. 21. Impugnación presentada por José Manuel Vega de la Cruz. En su escrito solicitó larevocatoria de la sentencia de primera instancia y reiteró el resto de sus pretensiones.Argumentó que la valoración de la primera instancia se encaminó a demostrar queexistían otras vías para resolver el conflicto, como el derecho de petición. Sin embargo,indicó que este mecanismo no era idóneo ni eficaz para obtener
la protección, como sí loes la tutela. Agregó que el derecho de petición no es un mecanismo ágil o expedito, queel tiempo de respuesta es mayor que el de la tutela y, además, que la postura de laentidad se reflejó en la respuesta a la petición elevada por la FLIP, por lo que otroderecho de petición formulado por él habría resultado inocuo. 22. Expuso, además, que los funcionarios públicos tienen un poder-deber decomunicarse con la ciudadanía y que, según la jurisprudencia constitucional, tienen lassiguientes limitaciones: (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información,(ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones, y (iii) el respetode los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protecciónconstitucional. Bloquear a ciudadanos en general, y periodistas en particular, constituyeun ejercicio abusivo del poder-deber de comunicación y una violación a los derechos deacceso a la información, a la libertad de expresión y de prensa.23. Explicó que en su caso concurren los requisitos jurisprudenciales exigibles para laconfiguración del perjuicio irremediable. En concreto, argumentó: (i) que el daño esactual y grave pues la acción de la entidad demandada redunda en un control previo delacceso a la información que entorpece su labor como periodista al impedirle el acceso auna fuente oficial; (ii) que remediar la vulneración de sus derechos es urgente pues lasredes sociales son canales a través de los que se realizan pronunciamientos de carácteroficial, y no le es posible acceder de forma pronta y oportuna a dicha información, loque redunda en la afectación de su labor como periodista; y (iii) que acude a la tutelacomo mecanismo expedito y necesario por la evidente vulneración de las garantíasconstitucionales, que requiere la intervención del juez constitucional.
24. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito deValledupar, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, confirmó la decisión impugnada,de improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Noobstante, el Juzgado hizo un análisis de fondo para resolver una aparente tensión entre lalibertad de expresión y los derechos a la honra y el buen nombre. Con fundamento endicho análisis, el Juzgado afirmó que las publicaciones realizadas por el accionantefacultaron a la Gobernación para bloquearlo.
25. Seguidamente, señaló que, tal como se estableció en la primera instancia, no seacreditó un perjuicio irremediable, y que existe otro medio para resolver suspretensiones, bien sea directamente o a través de un tercero, siempre que medie poder. 3. Actuaciones en sede de revisión 26. Solicitud de intervención en calidad de amicus curiae. El 25 de abril de 2024, porintermedio de la Secretaría General de esta corporación, se recibió una solicitud deacceso al expediente de la referencia por parte de la Clínica Jurídica de Interés Público yDerechos Humanos –línea de litigio estratégico Libertades y Pluralismo– de laUniversidad de La Sabana, suscrita por Ana María Idárraga, en calidad de coordinadora.Esta solicitud se fundamentó en la intención de presentar una intervención porconsiderar que cuenta con interés legítimo. 27. Mediante auto del 16 de mayo de 2024, el despacho sustanciador resolvió acceder ala solicitud, aclarando que la intervención se recibiría en calidad de amicus curiae, y leconcedió acceso al expediente teniendo en cuenta que no se encontraba en el mismo,información sujeta a reserva. Sin embargo, no se recibió su intervención. 28. El 19 de junio de 2024, el despacho recibió intervención del Centro por el Derecho y la Democracia (Centre for Law and Democracy)[11] en calidad de amicus curiae, enla que señaló que el bloqueo del periodista no cumplió los estándares internacionalespara estos casos, y por lo tanto no es legítimo. Centró su intervención en los estándaresinternacionales para la protección de la libertad de prensa y el acceso a la información. 29. El 3 de julio de 2024, el despacho recibió dos intervenciones en calidad de amicus
curiae. La primera, de Media Defence[12], desarrolló las normas internacionales yregionales sobre el derecho a la libertad de expresión, destacando que, dado que Colombia es parte del PIDCP[13] y la CADH[14], los tribunales deben aplicar el test tripartito para valorar las restricciones a la libertad[15]. Posteriormente, reseñó lasnormas internacionales y regionales que protegen la libertad de expresión en asuntos deinterés público; se refirió a la recopilación de noticias como componente de la funciónde vigilancia que ejercen los periodistas; y, por último, hizo un análisis en el queconcluyó que el bloqueo a las personas que desempeñan una función de vigilancia debeestar sujeto a un escrutinio estricto.
30. Por su parte, la Fundación Karisma[16] expuso que a su juicio hay lugar a la tutelade los derechos fundamentales a la libertad de expresión y acceso a la informaciónpública del accionante porque (i) se trata de un sujeto de especial protecciónconstitucional por tratarse de un ciudadano que ejerce el periodismo, oficio que es pilarfundamental para la democracia; (ii) las denuncias a entidades públicas son discursosespecialmente protegidos; (iii) los discursos que comunica el accionante a través de sucuenta en la red social X están amparados por la libertad de expresión, y en caso de quese quiera limitar, debe aplicarse el test tripartito; y (iv) existe un poder-deber decomunicación en cabeza de la Gobernación del Cesar.
31. La Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP–[17] intervino en calidad deamicus curiae en favor de los intereses del accionante. Dividió su escrito en cincoapartados sobre los siguientes puntos: (i) el derecho de la ciudadanía a acceder a lainformación de interés público cuyo fundamento se encuentra en los artículos 2 y 209 dela Constitución; (ii) el interés público de la información contenida en canales digitalesadministrados por funcionarios o entidades públicas, que es evidente en el caso de lacuenta de X de la Gobernación del Cesar; (iii) el rol especial que ostenta la prensa enuna sociedad democrática, por lo que cuenta con una protección reforzada frente alderecho de acceso a la información; (iv) los bloqueos de funcionarios públicos aperiodistas en el escenario internacional; y (v) un análisis del caso concreto. En esteúltimo apartado, concluyó que la Gobernación del Cesar incumplió los artículos 2, 20 y209 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
32. Competencia. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos detutela en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 dela Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Problema jurídico y estructura de la decisión 33. Corresponde en primer lugar aclarar que entre los derechos fundamentales queconsideró afectados, el accionante incluyó el derecho de petición. Sin embargo, estaSala constata que ni en la tutela ni en el expediente se evidencia que se hubiera elevadouna petición frente a la Gobernación del Cesar y que esta se hubiera dejado de atenderen los términos de la Ley 1755 de 2015. El accionante, en cambio, pretende laprotección en abstracto de un derecho que no ha ejercido y que por lo mismo no puedehaberse vulnerado. Tampoco se trata de un derecho de imposible ejercicio, pues como loprecisó la Gobernación del Cesar, se han dispuesto otros medios para canalizar laspeticiones formuladas ante su entidad. Por estas razones, no se analizará la posiblevulneración del derecho de petición. 34. Así, de acuerdo con la pretensión de la solicitud de tutela y los fundamentos fácticosy jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si el Juzgado Primero Civildel Circuito de Valledupar resolvió adecuadamente al confirmar la sentencia de primerainstancia que declaró improcedente la tutela, o si, por el contrario, la solicitud de tutelaera procedente y, en tal caso, si la Gobernación del Cesar vulneró los derechos deacceso a la información pública, la libertad de expresión y de prensa, con el bloqueo delaccionante en la red social X de dicha entidad. 35. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de losrequisitos generales de
procedencia de la tutela (2); luego, abordará las formas deexpresión amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política, incluyendo laprohibición de censura (3); analizará los límites a la libertad de expresión en redessociales (4); estudiará los derechos al buen nombre y a la honra (5); expondrá el uso delas redes sociales por parte de las autoridades públicas(6); y, finalmente, resolverá elcaso concreto (7).
2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
36. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de laConstitución toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por símisma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión decualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga deotro medio de defensa judicial, a menos que aquella se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable. 37. En el caso concreto, la tutela fue presentada por José Manuel Vega de la Cruz quienes el titular de los derechos invocados, a saber, el de recibir información veraz eimparcial, la libertad de expresión, de prensa y a elevar peticiones respetuosas. Además,es el propietario del usuario de la red social X que fue bloqueada por la cuenta de laGobernación del Cesar. 38. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos86 de la Carta Política, y 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procedeen contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, violeo amenace violar derechos fundamentales”. Puntualmente, la Corte Constitucional haresaltado que, para cumplir este requisito, la tutela debe interponerse en contra del sujetopresuntamente responsable de la vulneración ex
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