🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-475-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-475-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-475-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-475 DE 2025

Referencia: expediente T-11.189.832

Accionante: Andrés

Accionados: Comisaría de Familia

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA[1]

Síntesis de la decisión

Hechos. Por medio de Resolución del 18 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia, (i) concluyó que el señor Andrés incurrió en actos de violencia intrafamiliar contra la señora Luisa y (ii) decretó medidas de protección definitivas. El señor Andrés y su apoderado no asistieron a la audiencia de fallo. El 19 de diciembre de 2024, a través de su apoderado judicial, el señor Andrés interpuso recurso de apelación contra la decisión sobre medidas de protección. No obstante, la Comisaría de Familia rechazó el recurso por extemporáneo. En su concepto, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley294 de 1996, la decisión del 18 de diciembre de 2024 se profirió en audiencia, por lo que

quedó notificada “en estrados” y cobró ejecutoria al finalizar la diligencia.

La acción de tutela. El 21 de febrero de 2025, el señor Andrés interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que la referida autoridad judicial incurrió en cinco defectos procedimentales absolutos: (i) defecto 1: indebida notificación al señor Andrés de la citación a la audiencia de 18 de diciembre de 2024, (ii) defecto 2: indebida notificación de la citación a los testigos y/o peritos Eduardo, Arnoldo y Romeo, (iii) defecto 3: indebida notificación de la decisión de 18 de diciembre de 2024 al señor Andrés, como parte ausente en la audiencia, (iv) defecto 4: pretermisión de instancia, al rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, y (v) defecto 5: incumplir su deber legal de grabar las audiencias que tuvieron lugar el 22 de agosto de 2023 y el 18 de diciembre de 2024.

Por lo anterior, el señor Andrés solicitó anular lo actuado “a partir de la citación a los testigos Arnoldo y Eduardo”, ordenar a la Comisaría de Familia citar adecuadamente a los testigos y practicar debidamente las pruebas para, posteriormente, convocar de nuevo a las partes para la audiencia de fallo.

Decisión de la Sala Séptima. La Sala concluyó que el defecto 5 supra era improcedente, pues (i) no satisfacía el requisito de subsidiariedad y (ii) la irregularidad procesal alegada, aun de comprobarse, no tendría un efecto determinante en la decisión. Por otro lado, concluyó que los defectos 1-4 no se configuraron y, en consecuencia, la Comisaría de Familia no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Respecto de cada defecto, la Sala

Séptima encontró lo siguiente:

Defecto 1 La Sala concluyó que el señor Andrés fue debida y eficazmente notificado de la citación para la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Esto, por tres razones: (a) la Comisaría de Familia notificó de forma correcta al apoderado judicial del señor Andrés sobre la programación de tal audiencia; (b) la Comisaría de Familia estaba facultada para notificar al señor Andrés por correo electrónico; y (c) en cualquier caso, aun si se concluyera que la notificación de la citación fue indebida, la nulidad procesal que de ahí se derivaría quedó saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Defecto 2 La Sala concluyó que la Comisaría de Familia citó adecuadamente a los señores Eduardo, Arnoldo y Romeo a la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Lo anterior, fundamentalmente, por cuanto la Comisaría de Familia aplicó —en lo pertinente— los artículos 217, 226 y 227 del Código General del Proceso, logró

establecer comunicación directa con el señor Arnoldo y empleó la dirección de notificación del señor Eduardo, que aportó la señora Luisa, sin objeción del señor Andrés. Defecto 3 La Sala concluyó que la Comisaría de Familia notificó adecuadamente al señor Andrés la decisión de 18 de diciembre de 2024 y, además, le comunicó su contenido conforme a la Ley 294 de 1996. Así, encontró que la autoridad judicial accionada notificó la resolución en estrados, conforme a lo previsto enlos artículos 16 de la Ley 294 de 1996 y 294 del CGP. La interpretación del demandante según la cual la resolución debía ser notificada de forma personal, por medio de telegrama, aviso u otro medio idóneo, está fundada en una confusión entre los actos de notificación y comunicación que no sólo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que además contraría los principios de igualdad de armas y buena fe procesal. Por lo demás, la Sala encontró que las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023 no constituyen precedentes aplicables a este caso. Defecto 4 La Sala concluyó que la Comisaría de Familia no incurrió en pretermisión de instancia. Esto, porque: (i) conforme a los artículos 16 de la Ley 294 de 1996, 294 y 302 del Código General del Proceso, la resolución de 18 de diciembre de 2024 cobró ejecutoria en audiencia, por lo que el recurso de apelación que el

accionante presentó el 19 de diciembre de 2024 fue extemporáneo; (ii) el término que prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la interposición de la impugnación de los fallos de primera instancia en los procesos de tutela no es aplicable al recurso de apelación en los trámites de medidas de protección y (iii) la Sentencia T-642 de 2013 no es un precedente aplicable.

Órdenes. La Sala decidió confirmar parcialmente la decisión de tutela de segunda instancia, que negó el amparo. En concreto, declaró improcedente la tutela respecto del defecto quinto y negó el amparo respecto de los demás defectos aducidos.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Relación entre Andrés y Luisa

2. El 10 de diciembre de 2005, el señor Andrés contrajo matrimonio con la señora Luisa[2]. El señor Andrés y la señora Luisa tienen dos hijos: Fernanda, de 15 años[3]; y Silvio, de 13 años[4]. El menor Silvio ha sido diagnosticado con epilepsia, parálisis cerebral espástica y leucomalacia cerebral neonatal[5]. El señor Andrés y la señora Luisa han laborado y sido socios de la empresa Eterna[6]. En particular, la señora Luisa se habría vinculado laboralmente a Eterna el 1 de septiembre de 2005[7].

3. El 20 de agosto de 2017, el señor Andrés y la señora Luisa se

separaron. Luego de la separación, tuvieron múltiples controversias que dieron origen a diversos procesos de medidas de protección ante laComisaría de Familia: (i) proceso con Rad. MP. 170424, en el que figuran como víctimas los dos hijos del señor Andrés con la señora Luisa, (ii) proceso con Rad. MP. 151125, en el que figura como víctima el menor Silvio, (iii) proceso de medidas de protección Rad. 24052001[8], y (iv) los procesos con Rad. 202200 y 30200, en los que figuran como partes la señora Luisa y el señor Andrés[9] . En atención al objeto de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala se referirá al proceso MP. 24052001.

1.2. Trámite de la medida de protección MP. 24052001.

(i) La solicitud de medidas de protección, el auto que avocó conocimiento y la declaratoria de nulidad

4. La solicitud de medida de protección. El 7 de octubre de 2022, la señora Luisa presentó una solicitud de medida de protección. Sostuvo que, en el marco de una pelea por la custodia de su hijo menor, el señor Andrés habría incurrido en los siguientes actos de violencia psicológica y

económica en su contra:

Presuntos actos de violencia

1. El señor Andrés no cumple con el pago de gastos correspondientes a medicinas, terapias, servicios prepagados de salud y colegios de sus hijos.

2. El señor Andrés inició una práctica de “despido sistemático” de los empleados de la empresa Eterna que se rehusaban a hacer declaraciones falsas en contra de la señora Luisa. En particular,

prepagados de salud y colegios de sus hijos.

2. El señor Andrés inició una práctica de “despido sistemático” de los empleados de la empresa Eterna que se rehusaban a hacer declaraciones falsas en contra de la señora Luisa. En particular, sostuvo que el señor Andrés habría exigido al “escolta Luis”, así como a la “empleada Filomena”, a declarar en su contra y despidió a esta última por rehusarse a hacerlo.

3. El 30 de septiembre de 2022, en presencia del terapeuta “Eduardo”, quien trataba a su hijo menor, la señora Luisa proporcionó al señor Andrés el “auto de entrega del (sic) niña bajo mi custodia”, que se habría dictado a su favor[10]. En respuesta, el señor Andrés se molestó, “empezó a gritar”, tomó bruscamente y con fuerza del brazo a la señora Luisa y la haló.

4. El señor Andrés consumió alcohol en presencia de sus hijos menores.

5. El señor Andrés les dijo a sus hijos que la señora Luisa no los quería.

5. Con fundamento en estos hechos, la señora Luisa solicitó como única pretensión: “que cese la violencia verbal y psicológica, y que no hable mal de mí delante de los niños”[11].

6. Auto que avoca conocimiento. El 7 de octubre de 2022, conforme al procedimiento previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, la Comisaría de Familia profirió auto en el que (i) avocóconocimiento del caso, (ii) decretó pruebas y (iii) como medidas

provisionales: (a) prohibió al señor Andrés cualquier agresión contra la señora Luisa, y (b) ordenó al Comandante de la Estación de Policía o CAI correspondiente, prestar “apoyo policivo y protección policiva” a las víctimas[12]. En esta misma decisión, la Comisaría de Familia advirtió que “la inasistencia por parte del accionado dará por ciertos los cargos formulados en su contra, según lo precitado por el artículo [15 de la Ley 294 de 1996, modificado] por el artículo 19 de la Ley 575 de 2000”[13]. Asimismo, citó a la audiencia de pruebas y fallo.

7. El 12 de octubre de 2023, la señora Graciela[14], comisaria de familia, presidió la audiencia de pruebas y fallo. Sin embargo, en algunos momentos la señora Graciela se ausentó, dejando a una abogada llamada “Natalia” a cargo de la diligencia[15]. En el marco de esta audiencia, se declararon no probados los hechos de violencia y se ordenó el levantamiento de las medidas provisionales. La señora Luisa apeló la decisión, al considerar que la Comisaría de Familia llevó a cabo un análisis probatorio negligente e indebido e inaplicó el enfoque de género[16].

8. La declaratoria de nulidad. El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, a quien correspondió la apelación, declaró la

nulidad de todo lo actuado en el proceso[17]. Esto, al constatar que la señora “Natalia”, quien había presidido parte de la audiencia de pruebas y fallo, no tenía funciones jurisdiccionales. Por esta razón, ordenó rehacer la diligencia.

(ii) La audiencia de pruebas y fallo

9. Pruebas. Luego de declarada la nulidad, la Comisaría de Familia rehízo la audiencia de pruebas y fallo. La siguiente tabla presenta una síntesis de las principales diligencias probatorias que tuvieron lugar durante la audiencia, la cual inició el 9 de enero de 2024[18] y culminó el 18 de diciembre de 2024[19]:Diligencias probatorias del trámite de medida de protección MP. 24052001

Diligencia de ratificación, ampliación y solicitud de pruebas El 9 de enero de 2024, se llevó a cabo la diligencia de ratificación, ampliación y solicitud de pruebas. En el marco de esta diligencia, el señor Andrés manifestó expresamente lo siguiente: “no autorizo recibir comunicaciones y notificaciones por este medio [correo electrónico andrés@eterna.com] en calidad de accionado”[20]. Por otro lado, su apoderado solicitó decretar el testimonio de Romeo, profesional en investigación criminal[21]. Solicitudes probatorias de Andrés El 9 de febrero de 2024, el señor Andrés solicitó tener como pruebas: (i) comunicaciones de correo electrónico por medio de las que el señor “Arnoldo”

remitió a la señora Luisa la copia del desprendible de nómina e información sobre los pagos de Eterna a su favor, y (ii) un video que, en su concepto, desvirtuaba cualquier alegato de violencia en el marco de la visita al señor Eduardo, terapeuta de su hijo[22]. Asimismo, solicitó (iii) citar como perito al señor Romeo[23] y (iv) la práctica de múltiples testimonios que, en su concepto, desvirtuaban el presunto acto de violencia durante la visita al terapeuta de su hijo[24]. Durante la diligencia, la Comisaría de Familia aclaró cuál sería el objeto del peritaje de Romeo[25]. Decreto de pruebas de oficio El 22 de abril de 2024, la Comisaría de Familia reconoció personería al señor Javier para actuar como apoderado del señor Andrés. En esa oportunidad, la Comisaría de Familia dejó constancia de dos hechos: (i) el señor Andrés compareció “virtualmente”, con los datos “generales de ley ya registrados sin modificación, autoriza la grabación de la diligencia”, y (ii) el señor Javier, con “correo electrónico javier@abogado.com autoriza recibir comunicaciones y notificaciones preferible por este medio”[26]. Por otro lado, la Comisaría de Familia decretó como pruebas de oficio los testimonios de (a) el profesional de la salud “Eduardo” y (b) “Arnoldo, empleado de Eterna”[27]. Además, la Comisaría de Familia decretó la práctica de peritaje de Romeo[28]. La

Comisaría de Familia indicó que los “testigos de la parte accionada serán citados de manera directa”[29], por la parte que los solicitó. Solicitudes de la Comisaría de Familia para la citación de testigos El 29 de abril de 2024, la Comisaría de Familia accionada solicitó a las partes del proceso y a sus apoderados remitir “los datos del profesional de la salud Eduardo, con miras a la citación de parte (…) para que rinda testimonio”[30]. Asimismo, solicitó a Eterna y al señor Andrés, notificar a Arnoldo de la citación para que rindiera testimonio[31]. Citación de Eduardo El 29 de agosto de 2024, la Comisaría de Familia citó a rendir testimonio al señor “Eduardo”, en diligencia que se llevaría a cabo el 3 de septiembre de

2024. La citación fue enviada al siguiente correo electrónico:

eduardo@universidad.com[32]. Diligencia del 3 de septiembre de 2024 El 3 de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia dejó constancia de que los señores “Arnoldo” y “Eduardo” no comparecieron a rendir testimonio ni presentaron excusa alguna. Con todo, decidió “suspender la diligencia y fijar nueva fecha para el […] 25 de septiembre […] atendiendo que el señor Andrés, no autoriza la notificación vía correo electrónico y debe ser citado por medio de la AZ digital plataforma establecida para la SDIS”[33]. La audiencia fuesuspendida y se fijó como fecha para su reanudación el 25 de septiembre de

2024[34]. Diligencia del 25 de septiembre de 2024 El 25 de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia continuó con la diligencia. El señor Andrés se conectó virtualmente a la audiencia de forma tardía. De acuerdo con el acta de la diligencia, los señores Eduardo y Arnoldo no comparecieron, a pesar de que “estaban debidamente notificados” y no aportaron ninguna excusa. Por esta razón, en aplicación del artículo 218 del Código General del Proceso, la Comisaría de Familia prescindió de sus testimonios y advirtió sobre las sanciones por inasistencia[35]. El apoderado del señor Andrés no controvirtió ni hizo manifestación alguna respecto de esta decisión. Diligencia del 17 de octubre de 2024 El 17 de octubre de 2024, la Comisaría de Familia accedió a la solicitud de reprogramación de la audiencia que interpuso el apoderado del señor Andrés. La Comisaría de Familia reprogramó la diligencia para el 12 de noviembre de 2024[36], lo que informó por medio de comunicación al correo andrés@eterna.com[37]. Ese mismo día, la Comisaría de Familia fijó como fecha para reanudar la audiencia el 23 de octubre de 2024, debido a una cita médica de la titular del despacho[38]. Sin embargo, el 22 de octubre de 2024, ante la solicitud de reprogramación del señor Javier, remitió un correo en el que especificó que, a pesar de que “el señor Andrés ha indicado en reiteradas

oportunidades que no autoriza la notificación por correo electrónico, la [comunicación] se remite a su apoderado, toda vez que no es viable notificarlo por medio de la empresa 472 […] por la premura del tiempo”[39]. Por ende, notificó el auto que programó la audiencia para el 12 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico. Citación y reprogramación de la audiencia El 8 de noviembre de 2024, la Comisaría de Familia reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y fallo para el 28 de noviembre de 2024, debido a que la titular del despacho participaría de una capacitación[40]. La Comisaría de Familia comunicó esta decisión por medio de correo electrónico a las direcciones “info@eterna.com” y “javier@abogado.com”[41]. Ninguna de las partes objetó el medio de citación. Finalmente, mediante auto del 25 de noviembre, la Comisaría de Familia determinó que la audiencia final se llevaría a cabo el 18 de diciembre de 2024. Esta última providencia fue notificada a los señores Andrés y Javier, a las direcciones “andrés@eterna.com” y “javier@abogado.com”[42]. Radicación vía correo electrónico el día de la audiencia El 18 de diciembre de 2024, el señor apoderado del señor Andrés remitió un memorial a la Comisaría de Familia a las 3:20 de la madrugada[43], desde la dirección javier@abogado.com. Por medio de este memorial, informó que,

contrario a lo que afirmaba la señora Luisa, los registros públicos y una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia darían cuenta de su “autonomía e independencia económica”.

10. Resolución del 18 de diciembre de 2024. El 18 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia llevó a cabo la audiencia de fallo. A título preliminar, la autoridad dejó constancia de que el señor Andrés y suapoderado no asistieron a la diligencia. Asimismo, señaló que el señor Romeo tampoco compareció, por lo que no fue posible practicar la prueba solicitada[44]. Tras estas constancias, pasó a dictar la resolución.

11. La Comisaría de Familia concluyó que las pruebas aportadas y practicadas demostraban que el señor Andrés incurrió en actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Luisa. Lo anterior, con base en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla:

Fallo de 18 de diciembre de 2024 - argumentos

1. Las pruebas aportadas al expediente demostraban que la señora Luisa sufrió afectaciones como resultado de los conflictos con el señor Andrés. Resaltó que conforme a los diagnósticos psicológicos, desde octubre de 2022 padeció episodios depresivos, maltrato psicológico y problemas asociados con hechos estresantes que afectaban a la familia.

2. Las conversaciones de WhatsApp entre la señora Luisa y el señor Andrés evidencian que el “cuidado de los NNA hijos en común de la pareja es delegado a la señora Luisa”[45], lo cual constituía una carga desproporcionada.

3. La comunicación electrónica que el señor Andrés remitió al Colegio evidencia que “utiliza lenguaje

“cuidado de los NNA hijos en común de la pareja es delegado a la señora Luisa”[45], lo cual constituía una carga desproporcionada.

3. La comunicación electrónica que el señor Andrés remitió al Colegio evidencia que “utiliza lenguaje poco adecuado respecto de la actividad pedagógica […] [y] genera presión económica a la señora

Luisa”.

4. Los correos electrónicos demuestran que el señor Andrés busca “imponer cargas [económicas] adicionales a la señora Luisa”[46]. Además, múltiples versiones testimoniales y documentos prueban que el señor Andrés no asume todos los gastos familiares de sus hijos. Esto, pese a que tras su desvinculación de Eterna, la señora Luisa ahora recibe 80% menos de ingresos de los que recibía como empleada[47].

12. Con fundamento en estas consideraciones, la Comisaría de Familia resolvió imponer una medida de protección definitiva a favor de la señora Luisa y conminar al señor Andrés a cesar toda conducta de maltrato, agravio, acoso, ultraje, amenaza, escándalo, daño o persecución contra la beneficiaria. Asimismo, ordenó (i) al señor Andrés que acudiera a un proceso de psicología para prevenir el maltrato, controlar los impulsos y solucionar pacíficamente los conflictos, y (ii) a la señora Luisa, continuar el tratamiento psicológico para superar los hechos violentos. Por otro lado, citó a las partes para un seguimiento el 1 de abril de 2025 y las conminó a no exponer a los niños, niñas y adolescentes a los conflictos en el ejercicio de la autoridad parental[48].

13. La Comisaría de Familia notificó la decisión en estrados, de

exponer a los niños, niñas y adolescentes a los conflictos en el ejercicio de la autoridad parental[48].

13. La Comisaría de Familia notificó la decisión en estrados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996[49], el cual disponeque “[l]a resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo. De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes”. Con todo, remitió la providencia a los señores Andrés y su apoderado a las siguientes direcciones de correo electrónico: “andrés@eterna.com” y “javier@abogado.com”[50].

Luego, el 19 de diciembre de 2024, multó a los señores Eduardo y Arnoldo[51] por su inasistencia a la audiencia.

14. Recurso de apelación. El 19 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés presentó recurso de apelación contra la resolución de 18 de diciembre de 2024[52]. Argumentó que la decisión de la Comisaría de Familia (i) fue “anfibológica con los propios razonamientos” y (ii) juzgó “asuntos ya decididos en la MP170424”[53]. Por otro lado, sostuvo que la

resolución (i) no podía ser notificada en estrados y (ii) no cobró ejecutoria durante la audiencia. En su criterio, la resolución sólo fue notificada mediante la comunicación enviada por la Comisaría de Familia por correo electrónico. En este sentido, argumentó que, de acuerdo con los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996 —modificada por la Ley 575 de 2000—, 294 del Código General del Proceso y 31 del Decreto 2591 de 1991, tenía derecho a un “término de 3 días para interponer el recurso de apelación”[54], por lo que solicitó la habilitación de la presentación por escrito de la apelación.

15. El 23 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés remitió un correo electrónico mediante el cual “adicion[ó] el recurso de apelación”[55]. Agregó que, además de los cargos que presentó en el escrito de 19 de diciembre de 2024, la decisión de la Comisaría de Familia debía revocarse porque: (i) imputó al señor Andrés los efectos desfavorables de la inasistencia de algunos testigos y (ii) llevó a cabo un examen equivocado sobre la distribución de las cargas económicas[56]. En respuesta al correo electrónico, el señor Andrés envió un correo a la Comisaría de Familia, por medio del cual manifestó a su abogado lo siguiente: “[p]or favor ni unescrito más sin mi autorización expresa y escrita / Con este son dos en los que no hay autorización expresa o escrita”[57]. Este correo fue remitido desde la siguiente dirección de correo electrónico: andrés@eterna.com.

16. Auto del 24 de diciembre de 2024. El 24 de diciembre de 2024, la

que no hay autorización expresa o escrita”[57]. Este correo fue remitido desde la siguiente dirección de correo electrónico: andrés@eterna.com.

16. Auto del 24 de diciembre de 2024. El 24 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia resolvió “no conceder el recurso de apelación”[58], al considerar que era extemporáneo. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, la resolución del 18 de diciembre de 2024 se notificó por estrados, por lo que el recurso de apelación debía presentarse durante la audiencia[59]. A su juicio, la falta de presentación del recurso era imputable a la negligencia del señor Andrés y de su apoderado. Esto, porque el señor Andrés, así como su apoderado, “estaban debidamente notificados de la fecha y hora en la cual se adelantaría […] la diligencia, esto es el día 18 de diciembre a las 08:00 a.m. […] mediante correo electrónico aportado en audiencias previas”. Por lo demás, refirió que el apoderado del señor Andrés, el señor Javier, ingresó al despacho una vez terminada la audiencia, a las 9:40 a.m.[60].

17. Recurso de reposición y en subsidio de queja. El 27 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés remitió por correo electrónico un recurso de “reposición y en subsidio de queja” contra el auto del 24 de

diciembre de 2024[61]. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996, la decisión definitiva de medidas de protección no cobra ejecutoria respecto de la parte que no asiste. Esto, puesto que la Ley 294 de 1996 dispone que, en lo no regulado, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé un término de tres días para interponer la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Además, argumentó que (i) los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad reconocen el “derecho a impugnar” y (ii) una interpretación sistemática de la legislación procesal de familia sugiere que, si en los procesos de medidas de protección “respecto de menores” la ley prevé un término de 15 días para la “homologación”, necesariamente debe haber un término para interponer el recurso de apelación respecto de otros tipos de medidas de protección[62].18. Auto del 14 de enero de 2025. El 14 de enero de 2025, la Comisaría de Familia negó la solicitud de habilitación de términos para interponer el recurso de apelación, así como el recurso de reposición y, en subsidio, de queja[63]. Esto, con fundamento en tres argumentos. Primero, el término de la homologación en “legislación especial de infancia y adolescencia” no es aplicable al proceso de las medidas de protección, cuyo trámite sumario se rige por una norma especial: la Ley 294 de 1996. Segundo, conceder un

término para la apelación ubicaría en una “situación de mayor vulnerabilidad a la señora Luisa, quien ya fue identificada como víctima de violencia intrafamiliar”. Tercero, enfatizó que la Ley 294 de 1996 establece que las decisiones dictadas en audiencia se notificarán en estrados y surtirán efectos inmediatos a partir de su pronunciamiento. En ese sentido, el término para la impugnación de los fallos de primera instancia de tutela no es aplicable al recurso de la apelación de las resoluciones que adoptan medidas de protección. Según la Comisaría de Familia, aplicar el término que prevé el Decreto 2591 de 1991 para la impugnación sería contrario a la naturaleza de los trámites de medidas de protección, porque desconocería el “carácter urgente y especializado” del procedimiento y, además, infringiría la especial protección de las víctimas de violencia intrafamiliar[64].

1.3. La solicitud de nulidad de la Resolución del 18 de diciembre de 2024

19. El 20 de diciembre de 2024, el señor Andrés presentó solicitud de nulidad de lo actuado durante la audiencia del 18 de diciembre de 2024.

Consideró que la Comisaría de Familia notificó de forma indebida la citación, dado que (i) no recibió el hipervínculo de acceso a la diligencia, (ii) había “manifestado explícitamente que no autoriz[aba] notificaciones

electrónicas”[65] y (iii) en cualquier caso, no asistió a la audiencia, por lo que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, debía haber sido notificado mediante aviso, telegrama o cualquier otro medio idóneo. Luego, a la 1:19 p.m. del 10 de enero de 2025, presentó recusación contra la comisaria de familia[66], la señora Gladys.

20. En la tarde del 10 de enero de 2025, la Comisaría de Familia negó la solicitud de nulidad, con fundamento en cuatro argumentos: (i) el señorAndrés incumplió el requisito de postulación al interponer la solicitud de nulidad, pues actuó a nombre propio y no por intermedio de su apoderado,

(ii) el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé que las notificaciones personales también podrán llevarse a cabo por medio de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de autorización previa del notificado; (iii) en el caso concreto, tanto el señor Andrés como su apoderado fueron debidamente notificados vía correo electrónico de la programación de la audiencia, pero ambos se abstuvieron de asistir; y (iv) en ejercicio de la facultad que prevé el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, la Comisaría de Familia ordenó al señor Andrés asistir presencialmente a la audiencia. Sin embargo, el accionante incumplió la orden sin justificación alguna[67].

21. Reposición y recusación. El 15 de enero de 2025, el señor Andrés presentó recurso de reposición contra la decisión del 10 de enero de 2025.

Fundamentó el recurso en que antes de que la Comisaría de Familia negara

21. Reposición y recusación. El 15 de enero de 2025, el señor Andrés presentó recurso de reposición contra la decisión del 10 de enero de 2025.

Fundamentó el recurso en que antes de que la Comisaría de Familia negara la nulidad, había recusado a la titular. Sin embargo, pese a no haber resuelto la solicitud de recusación, la funcionaria resolvió la nulidad de forma desfavorable.

22. El 17 de enero de 2025, la Comisaría de Familia declaró improcedente la recusación[68]. Esto, al considerar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, aplicable al proceso de medidas de protección, dis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...