CC - T-476-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-476-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-476-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-476 de 2024
Referencia: Expediente T-9.700.255
Revisión del fallo de tutela de segunda instancia relacionada con la solicitud de tutela presentada por Alba como agente oficiosa de su hermana Julia en contra de la Alcaldía de Florencia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión amparó el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social de la agenciada y, en consecuencia, revocó las decisiones adoptadas por los jueces de tutela de instancia y ordenó a la Alcaldía de Florencia (i) dejar sin efectos la decisión del 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Julia, y (ii) expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la agenciada como hija del fallecido pensionado Marcos, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Esto, tras advertir que la accionada omitió la valoración integral de los documentos allegados con la solicitud pensional, lo que condujo a que solo valorara la procedencia del reconocimiento pensional por el fallecimiento de su progenitora -beneficiaria de la sustitución pensionaly no como beneficiaria directa de su padre fallecido.
En esta sentencia la Sala insiste en el deber que tienen las autoridades administrativas de actuar con debida diligencia en procura de proteger los derechos de las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
fallecido.
En esta sentencia la Sala insiste en el deber que tienen las autoridades administrativas de actuar con debida diligencia en procura de proteger los derechos de las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, sobre todo cuando acuden ante ellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, o cuando pretenden el reconocimiento de derechos fundamentales como, en el presente caso, el derecho a la sustitución pensional, dada su innegable trascendencia como medio para garantizar los fines del Estado, el respetode valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la seguridad social.
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, por medio de la cual confirmó la adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia dentro del trámite de tutela de la referencia[1], profiere sentencia en los siguientes términos:
Aclaración previa
Comoquiera que en el presente caso se expone información relativa a la salud e historia clínica de la agenciada, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, los nombres de la agenciada y de sus familiares serán cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional[2].
I. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela. Alba, actuando como agente oficiosa de su hermana Julia, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra el
publique en la página Web de la Corte Constitucional[2].
I. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela. Alba, actuando como agente oficiosa de su hermana Julia, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra el municipio de Florencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de su hermana. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al negarse a reconocerle la sustitución pensional.
1. Hechos relevantes
1.1. El 10 de mayo de 1999, el pensionado Marcos falleció[3] y su cónyuge, Martina, obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional.
1.2. Manifiesta la agente oficiosa que el 3 de mayo de 2019 Martina informó a la Alcaldía de Florencia con destino a su carpeta pensional, acerca de la discapacidad absoluta de sus hijos Julia y Diego.
1.3. También, que el 22 de enero de 2022, Martina falleció[4] y a los pocos días también su hijo Diego, “dejando a su hija Julia quien sufre de una discapacidad absoluta, con antecedentes de epilepsia y deterioro motor cognitivo ante episodios de convulsiones repetitivas y dificultad para poder movilizarse”, y quien además dependía económicamente de ella. Según la historia clínica de fecha 9 de septiembre de 2022, obrante en el expediente[5],
Julia tiene como diagnóstico “epilepsia tipo no especificado”[6].1.4. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2022 solicitó la pensión de sobrevivientes para Julia. El 7 de diciembre de 2022 la Alcaldía de Florencia le respondió que no era posible conceder la pensión porque ya se había otorgado por una vez a la cónyuge Martina. Concretamente la entidad manifestó que: “la ley no permite sustituir la sustitución pensional por cuanto ello implicaría ‘reciclar’ infinitamente ese beneficio, pues se heredaría cada vez que un beneficiario de la sustitución pensional falleciera, una pensión sólo se puede sustituir una vez en favor del beneficiario de quien causó el derecho y en este caso en particular el señor Marcos fue el causante de la pensión y al momento de solicitar la pensión de sobreviviente la hicieron solamente a favor de la cónyuge o compañera permanente la señora Martina”. Afirma la agente oficiosa que tal decisión no tuvo en cuenta que Julia, como hija del señor Marcos, en situación de discapacidad absoluta, está “en su derecho de solicitarla”.
1.5. En el 2023, la agente oficiosa solicitó a la Alcaldía de Florencia le hiciera entrega del “acta que firmo(sic) el señor Marcos donde establece que la pensión de sobrevivientes quedara solamente para su cónyuge la señora Martina dejando el 100% sin agregar a sus hijos en estado de discapacidad”. En atención a esta petición, el 6 de marzo de 2023, la accionada le indicó que
“una vez verificada la correspondiente hoja de vida que reposa en la Oficina de Recursos Humanos, sobre el pensionado del Municipio de Florencia Marcos (…) no se encontró documentación en la cual se manifestara la voluntad del señor Marcos en otorgar el beneficio de la sustitución pensional, como causante de la pensión de vejez que venía percibiendo antes de su deceso”. También, agregó, que “la señora Martina mediante el oficio de fecha 24 de mayo de 1999 solicitó la pensión de sobreviviente como agotamiento de la vía gubernativa, quien dentro del relato no manifestó al Ente Territorial la discapacidad que padecía su hija Julia ni solicito(sic) el reconocimiento de porcentaje alguno para la distribución de la pensión de sobreviviente con la misma”.
1.6. Refiere la agente oficiosa -de 66 años de edad-, que después del fallecimiento de su progenitora, se hizo cargo de su hermana Julia, quien actualmente tiene 71 años, pero manifiesta no tener los recursos suficientes para brindarle una vida digna, en tanto que aquella requiere cuidados 24 horas, así como alimentación, medicamentos, vestuario, entre otros.
2. Pretensiones
La agente oficiosa solicita que le sean amparados a su hermana los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Para el efecto, considera urgente ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir de febrero de 2022.
3. Pruebas relevantes
Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes [7]:- Registro de defunción de Marcos.
- Registro de defunción de Martina.
- Registro civil de nacimiento de Julia.
3. Pruebas relevantes
Con la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales relevantes [7]:- Registro de defunción de Marcos.
- Registro de defunción de Martina.
- Registro civil de nacimiento de Julia.
- Historia clínica de Julia del 9 de septiembre de 2022.
- Escrito de fecha 22 de noviembre de 2022 dirigido a la Alcaldía de Florencia
(Caquetá), por medio del cual, a través de apoderada, Alba solicita para su hermana el reconocimiento de la sustitución pensional.
- Comunicación de fecha 7 de diciembre de 2022 dirigida a la apoderada de la ahora agente oficiosa, por medio de la cual la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Florencia niega el reconocimiento pensional pretendido.
- Comunicación de fecha 6 de marzo de 2023 dirigida a la apoderada de la agente oficiosa, por medio de la cual, la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Florencia, atiende una solicitud de información.
- Escrito de fecha “243 de mayo de 1999” dirigido a la Alcaldía de Florencia
(Caquetá), por medio del cual Martina solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional tras el fallecimiento de su cónyuge Marcos.
- Resolución del 11 de octubre de 1999 por medio de la cual el Municipio de Florencia reconoce la sustitución pensional a la señora Martina en calidad de cónyuge del causante.
4. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Auto admisorio. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia que resolvió (i) admitirla, y (ii) correr
4. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Auto admisorio. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia que resolvió (i) admitirla, y (ii) correr traslado a la accionada, para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda.
4.2. El Municipio de Florencia, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2023, a través de la Secretaría Administrativa, solicita desestimar las pretensiones en tanto que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener “el estudio y decisión final del asunto”; sumado al hecho de que el Municipio respondió de fondo los requerimientos de la accionante y le explicó claramente que no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de Julia. Por ende, considera que no ha trasgredido sus derechos fundamentales.
En su escrito, al referirse a los hechos de la solicitud de tutela, acepta que el 3 de mayo de 2019 se anexó a la hoja de vida de la pensionada sobreviviente Martina un documento por medio del cual informa a la Alcaldía de Florencia acerca de la discapacidad absoluta que padecían sus hijos Julia y Diego, pero que “no nos consta la incapacidad de las hijas(sic), nos atenemos a lo probadoen debida forma”. No obstante, aclara que “el titular de la pensión fue Marcos y la señora Martina era sobreviviente del mismo”.
Además, que “el reconocimiento de una pensión no está supeditado o
adjudicado de manera personal por sus titulares, los posibles beneficiarios deben cumplir determinados requisitos estipulados en la Ley a fin de que se les pueda llegar a reconocer; la simple manifestación de voluntad de la pensionada sobreviviente no le da el derecho de reclamo de la misma”.
También, admitió que la agente oficiosa solicitó el reconocimiento pensional a favor de Julia “como hija con discapacidad del titular de la misma señor Marcos”, y que fue negada en los siguientes términos:
«la señora Martina mediante el Oficio de fecha 24 de mayo de 1999 solicitó la pensión de sobreviviente como agotamiento de la vía gubernativa, quien dentro del relato no manifestó al ente territorial la discapacidad que padecía su hija Julia ni solicito(sic) el reconocimiento de porcentaje alguno para la distribución de la pensión de sobreviviente con la misma, por lo cual el Secretario Administrativo mediante la Resolución No.0653 del 11 de octubre de 1999 “por medio de la cual se reconoce y paga una pensión de sobreviviente”, resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Martina (…) en calidad de esposa legítima del extinto Marcos (…)”
De conformidad a los argumentos expuestos, es oportuno indicarle que no es procedente despachar favorablemente lo pretendido, toda vez que no se encontró registro del documento solicitado».
Adicionalmente, precisó que “las pensiones no pueden ser perpetuas, la señora Martina fallo(sic) en 1999 al momento de hacer la solicitud de pensión de
sobreviviente y no manifestar la existencia de su hija con discapacidad a fin de integrarla en el porcentaje de reconocimiento de pensión, es improcedente la sustitución de la sustitución de una pensión”.
4.3. Primera instancia. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá) declaró improcedente la solicitud de tutela. Sostuvo que a pesar de que se trata de un sujeto de especial protección y que la parte accionante adelantó una actividad mínima para obtener una resolución favorable, la falta de pago de la prestación social solicitada no afecta sus derechos fundamentales ni su mínimo vital pues “ha podido sobrevivir más de 23 años sin esa pensión”. Recordó además que “se está analizando la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo urgente de protección. Esto no tiene nada que ver con la imprescriptibilidad de la pensión o la imposibilidad de sustitución de la sustitución de pensión, que son asuntos que define el juez natural ordinario, no el juez constitucional de tutela”.
Además, que la accionante no esgrimió las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales, como tampoco acreditó por lo menos sumariamente el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.De otra parte, a pesar de señalar que la definición pensional corresponde a la jurisdicción ordinaria, hizo las siguientes afirmaciones:
«En principio es verdad que no existe sustitución de la sustitución pensional. Así
lo establece el Decreto 1833 de 2016, ARTÍCULO 2.2.8.2.1., PARÁGRAFO 2 “La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.” De modo que con la muerte de Martina el 22/enero/2022, a quien se le reconoció la pensión de Marcos en su condición de cónyuge sobreviviente, no es dable pretender que la pensión se continúe sustituyendo por segunda vez. En otras palabras, cuando la pensión se sustituye a un beneficiario y este fallece, esa pensión no puede sustituirse nuevamente a quien le sobrevive. La ley no permite sustituir la sustitución pensional por cuanto ello implicaría «reciclar» infinitamente ese beneficio, pues se heredaría cada vez que un beneficiario de la sustitución pensional falleciera. Sin embargo, eso es un asunto que debe definir el juez natural ordinario.
Ahora bien, sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, es preciso destacar que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que entre los beneficiarios están los hijos en situación de invalidez, si dependían económicamente del causante y mientras subsista tal condición. Tal como se explicó con anterioridad, de dicho artículo se desprenden tres requisitos: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación.
La relación filial de Julia con sus padres si está probada, pero en cuanto a la
superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación.
La relación filial de Julia con sus padres si está probada, pero en cuanto a la existencia de una invalidez que le haya generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% debe señalar el Despacho que no hay ningún dictamen o prueba de ello en este trámite de tutela. Y respecto de la dependencia económica, tampoco hay ninguna prueba. Se reitera lo esbozado con antelación de que por más de 23 años nunca pidió la pensión de su padre, luego, fácil es concluir que no dependía económicamente de él».
4.4. Impugnación. Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en que (i) la falta de pago de la prestación social pretendida sí afecta el derecho al mínimo vital de Julia; (ii) hace 23 años no solicitó la pensión de sobrevivientes porque dado que dependía íntegramente de sus progenitores, en un principio se benefició de la pensión de su padre mientras vivía y tras su fallecimiento, pasó a depender de la pensión que recibía su progenitora; (iii) desde hace aproximadamente un año -luego del fallecimiento de su progenitoraviene solicitando el reconocimiento pensional y desde entonces “ha estado desamparada respecto a su condición ya que se deben tener los cuidados las 24 horas, aparte es una persona en condición de discapacidad absoluta que no tiene énfasis de lo que es una pensión, como (sic)
iba a poder solicitarla, si mi mandante no sabe ni cual es el termino (sic) de pensión pues viendo las condiciones es una persona en estado de discapacidad tanto física y tanto mental, que no me permite asimilar tal situación”; (iv) al fallecer su progenitora, la hermana de Julia debió hacerse cargo de ella, y tuvo que dejar la actividad económica que desarrollaba “para dedicarse en su casa y al cuidado de su hermana, porque no cuenta con los recursos necesarios para brindarle un hogar de cuidados o alguien que pueda estar con ella las 24 horas y así brindarle una mejor condición de vida a su hermana y muchas veces deben suplir ayudas de otras personas”; (v) que “la señora Julia sufre de problemas epilépticos que no le permiten quedarse sola, porque en cualquiermomento puede sufrir una caída que le puede producir un golpe en su cabeza, al igual debe estar medicada las 24 horas del día, también que la señora Julia no puede mantener por si sola, ella no puede cocinar, no puede caminar, no puede valerse por sí sola, al igual las cosas que habla no son coherentes, debe tener un apoyo que le permita estar con ella y de sus cuidados”; (vi) que Julia tiene derecho a la sustitución pensional porque “dependía directamente de los señores Marcos y Martina, teniendo en cuenta que el fin de la sustitución pensional es proteger el núcleo familiar y su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado se seguridad social y económico que contaban en vida, así proteger su mínimo vital y más teniendo en cuenta que quien se encuentra en esa condición es su hija en primer grado de consanguineidad”.
4.5. Segunda instancia. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) confirmó el fallo de
quien se encuentra en esa condición es su hija en primer grado de consanguineidad”.
4.5. Segunda instancia. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento de que la discusión propuesta debe ser resuelta ante el juez natural. Sostuvo que si bien se encuentra demostrado que la accionante es una persona de 70 años, que padece epilepsia y otras enfermedades, “no se encuentra demostrada la dependencia económica de la accionante respecto del causante, así como, no se encuentra dentro del plenario la correspondiente calificación de invalidez, que permita determinar el porcentaje de invalidez que afecta a la aquí accionante, el cual es uno de los requisitos fundamentales para poder acceder al beneficio de la sustitución pensional”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Delimitación del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión
2. La agente oficiosa solicita que le sean amparados a su hermana los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud. Para el efecto, considera urgente ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir de febrero de 2022.
3. Dentro de las razones aducidas para sustentar la solicitud de tutela, la
el efecto, considera urgente ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir de febrero de 2022.
3. Dentro de las razones aducidas para sustentar la solicitud de tutela, la agente oficiosa refirió que la decisión del 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Alcaldía de Florencia negó dicho reconocimiento pensional, no tuvo en cuenta que Julia tenía derecho a solicitar la pensión como hija del señor Marcos; en otras palabras, que la decisión de la entidad territorial parece haber obviado la calidad de beneficiaria directa que tiene Julia respecto delcausante Marcos. Y por su parte, la entidad indicó que «la ley no permite sustituir la sustitución pensional por cuanto ello implicaría ‘reciclar’ infinitamente ese beneficio», y que la misma ya había sido concedida a la cónyuge del causante.
4. En consecuencia, de acuerdo con la situación fáctica antes expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Florencia, decidieron acertadamente al declarar improcedente la solicitud de amparo bajo revisión o si, por el contrario, la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional.
5. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la doctrina constitucional referente a los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela – aplicado al caso sub examine (apartado 2); el deber de debida diligencia de las administradoras o fondos pensionales (3); el derecho a la seguridad social (4); la regulación normativa y jurisprudencial de la sustitución pensional (5), y la imprescriptibilidad del derecho pensional (6). Finalmente, con base en lo anterior, (7) se resolverá de fondo el caso concreto.
2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
6. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación en la causa
(activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
7. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley.
8. En desarrollo de esta disposición superior, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10 previó la agencia oficiosa al disponer que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
9. Así, para que se configure la agencia oficiosa se debe verificar: “(i) que
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
9. Así, para que se configure la agencia oficiosa se debe verificar: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitidoentonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”[8].
10. En el caso bajo estudio, se advierte que Alba, hermana de Julia, actúa en calidad de agente oficiosa teniendo en cuenta la imposibilidad que tiene la agenciada de acudir en nombre propio al trámite tutelar, por tratarse de una persona de la tercera edad -71 años de edadque sufre de epilepsia y síndrome de inmovilidad tal como se desprende del escrito de tutela y de la historia clínica allegada. Situaciones estas que son para la Sala un indicio claro de la incapacidad de Julia para agenciar sus propios derechos y acudir a la tutela, lo
cual justifica válidamente el apoyo dado por su agente oficiosa al momento de solicitar la tutela, la cual tiene como fin proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este sentido, la Sala considera que se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se satisface el requisito de legitimidad por activa.
11. Legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.
12. La Sala advierte que la solicitud de tutela bajo revisión se dirige contra el municipio de Florencia, entidad territorial que negó la sustitución pensional a favor de Julia, decisión a la cual la agente oficiosa atribuye la vulneración de los derechos de la agenciada. En estos términos, en la medida en que de dicha entidad se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, y que estaría llamada a satisfacer sus pretensiones, la Sala constata que está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela.
13. Subsidiariedad. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, deben haberse agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante, salvo que, atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
14. Dado que las decisiones pensionales adoptadas por las entidades territoriales constan en actos administrativos, se tiene que contra ellos procede
eficaces o que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
14. Dado que las decisiones pensionales adoptadas por las entidades territoriales constan en actos administrativos, se tiene que contra ellos procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente la tutela.
15. En el caso concreto, en principio, la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; medio que le permitiría controvertir elcontenido de la decisión adoptada por el municipio de Florencia el 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual le negó el reconocimiento pensional pretendido. Incluso, la parte accionante en dicho proceso judicial tendría la posibilidad de solicitar la aplicación de herramientas tales como las medidas cautelares con el fin de suspender los efectos de actos administrativos, tal como aquel que le negó el reconocimiento pensional.
16. Sin embargo, en el caso de la agenciada Julia, el precitado medio judicial no resulta eficaz, como se explica a continuación y, por tanto, la acción de tutela procede en atención a la urgencia de proteger los derechos de la accionante dadas las circunstancias especiales de precariedad socioeconómica y vulnerabilidad que atraviesa.
17. En efecto, en primer lugar, la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional en tanto que en ella confluyen varios factores de vulnerabilidad: (i) es una persona de avanzada edad (71 años); (ii) su condición
17. En efecto, en primer lugar, la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional en tanto que en ella confluyen varios factores de vulnerabilidad: (i) es una persona de avanzada edad (71 años); (ii) su condición de salud le impide ejercer alguna actividad económica, en tanto que además de su edad, sufre de epilepsia y síndrome de inmovilidad; (iii) su situación económica es ciertamente precaria, debido a la ausencia absoluta de ingresos, pues depende de lo que su hermana pueda brindarle; y (iv) su hermana tuvo que dejar su actividad económica informal para poder brindarle compañía y cuidados, por lo que los recursos para su manutención son mínimos, y dependen de la caridad.
18. En segundo lugar y debido a estas circunstancias particulares, considera la Sala que la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento requiere la contratación de un abogado, y que solicitar medidas cautelares en el proceso contencioso no es suficiente ni eficaz en el caso concreto.
19. En cuanto a las medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011 (Código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo – CPACA), en su artículo 229, dispone que “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdi
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