CC - T-476-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-476-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-476-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-476 de 2025
Referencia: expediente T-11.105.336
Asunto: acción de tutela presentada por Marilenis Morrón Barrios contra la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notaría
Única del Círculo de Maicao
Tema: expedición del registro de defunción de persona indígena Wayuu que falleció en circunstancias violentas
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Sala de Revisión realizará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Síntesis de la decisión
2. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Marilenis Morrón Barrios en contra de la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notaría Única del Círculo de
2. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Marilenis Morrón Barrios en contra de la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notaría Única del Círculo de Maicao. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, y al reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morrón,debido a la negativa de las accionadas de autorizar e inscribir la defunción en su registro civil. Dicha negativa se debió a que la familia de la accionante no permitió la práctica de la necropsia, conforme con la cosmovisión del pueblo indígena Wayuu, al que pertenecen.
3. Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. Como cuestión previa, la Sala analizó si en el presente caso se configuraba la cosa juzgada en relación con una acción de tutela promovida por Guillermo Manrique Berrío, padre del fallecido, presentada con posterioridad a la de la accionante, pero ya resuelta de forma definitiva. La Sala concluyó que no se configuró esta figura respecto de ninguna de las pretensiones de la accionante porque, en lo que atañe a sus derechos propios, no hay identidad de partes ni de causa; y, en lo que respecta al derecho a la personalidad jurídica de su hijo, en el proceso anterior no hubo pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión.
5. Para resolver el caso, la Sala analizó si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo fallecido, al exigir la
proceso anterior no hubo pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión.
5. Para resolver el caso, la Sala analizó si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo fallecido, al exigir la necropsia como condición para autorizar el registro civil de defunción, sin considerar los medios probatorios disponibles, ni los ritos funerarios del pueblo
Wayuu.
6. Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala Sexta de Revisión examinó: (i) la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) el derecho a la diversidad étnica y cultural; (iii) el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas; (iv) la libertad de cultos y su expresión en los rituales funerarios; (v) los ritos mortuorios del pueblo Wayuu; (vi) el estado civil y el registro civil de defunción; (vii) el exceso ritual manifiesto; y (viii) la coordinación interinstitucional e intercultural como mecanismo de garantía de los derechos de los pueblos indígenas.
7. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión constató que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque la Fiscalía autorizó el registro de la defunción y la Notaría expidió el registro civil correspondiente. No obstante, concluyó que era necesario un pronunciamiento de fondo para advertir sobre la falta de conformidad constitucional de la actuación estatal y prevenir su repetición. En
este sentido, concluyó que la Fiscalía incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la necropsia como único medio de prueba, sin considerar la cosmovisión Wayuu que atribuye al cuerpo del difunto un valor espiritual esencial, pese a que contaba con medios probatorios suficientes, independientes y objetivos, para acreditar con certeza la muerte y la identidad del fallecido
8. La Sala identificó que esta actuación vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la diversidad étnica y cultural, a la libertad religiosa, a la dignidad, y al acceso a la justicia, así como los derechos al reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo fallecido. En contraste,concluyó que la Notaría Única de Maicao no incurrió en vulneración alguna, pues actuó conforme al artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 —que exige autorización judicial previa para inscribir defunciones en casos de muerte violenta— y procedió con diligencia al orientar a la accionante sobre los requisitos legales para la inscripción.
9. En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Además, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior elaborar, en el término de seis (6) meses, un protocolo con lineamientos diferenciales que orienten el trámite de la autorización prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, para la inscripción de la defunción en el registro civil en casos de muerte violenta de miembros del
pueblo Wayuu. También dispuso la participación de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia en el diseño del protocolo, conforme con sus competencias. Este protocolo deberá seguir los criterios orientadores expuestos en la sentencia (concertación intercultural, mínima invasividad, adecuación intercultural de la intervención y acompañamiento lingüístico y cultural) y ser consultado previamente con el pueblo Wayuu, según las particularidades advertidas por la Corte en el auto 1734 de 2024 de esta Corporación.
10. Finalmente, la Corte precisó que los lineamientos establecidos en esta sentencia, se limitan a la acreditación del hecho jurídico de la muerte y de la identidad del fallecido, con el fin de autorizar el registro civil de defunción en casos de muerte violenta. Por lo tanto, estos lineamientos no restringen ni condicionan las facultades constitucionales y legales de investigación penal de la Fiscalía General de la Nación frente a miembros del pueblo Wayuu, incluidas las prácticas de necropsias o exhumaciones, cuando sean absolutamente necesarias para establecer la existencia de un delito o identificar a sus responsables. La Corte explicó que la investigación penal se rige por un marco normativo propio, fundado en el deber constitucional del Estado de investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles. En consecuencia, las posibles tensiones que puedan surgir entre los derechos de los miembros del pueblo Wayuu y las facultades de investigación de la Fiscalía deberán resolverse mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que ello sea materia de este fallo.
B. La demanda de tutela
11. El 11 de febrero de 2025, en nombre propio, Marilenis Morrón Barrios presentó acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad
B. La demanda de tutela
11. El 11 de febrero de 2025, en nombre propio, Marilenis Morrón Barrios presentó acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, y a la definición y reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morrón. Sostuvo que la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao lesionó los derechos en mención, al no autorizar el registro de la muerte de su primogénito en el registro civil, ni expedir el acta de defunción. Añadió que la Notaría Única del Círculo de Maicao incurrió en la misma vulneración, al negarse a inscribir la defunción. Explicó que la negativa obedeció a que su familia retiró el cuerpo de su hijo de la clínica, conforme con la cosmovisión delpueblo indígena Wayuu al que pertenece, sin que fuera trasladado al Instituto
Nacional de Medicina Legal[1].
12. Solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y se ordenara: (i) a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, expedir el registro civil de defunción de su hijo Diomedez Farid Manrique Morrón u ordenar la inscripción de su muerte; y (ii) a la Notaría Única del Círculo de Maicao, realizar dicha inscripción en el respectivo registro civil.
C. Hechos relevantes
13. El 19 de enero de 2025, dos hombres que presuntamente se desplazaban en motocicleta habrían disparado contra Diomedez Farid Manrique Morrón y otras dos personas en un establecimiento público de Maicao[2].
C. Hechos relevantes
13. El 19 de enero de 2025, dos hombres que presuntamente se desplazaban en motocicleta habrían disparado contra Diomedez Farid Manrique Morrón y otras dos personas en un establecimiento público de Maicao[2].
14. Diomedez Farid Manrique Morrón fue llevado a la Clínica Asocabildos de Maicao sin signos vitales. El personal médico intentó reanimarlo sin éxito y certificó su muerte a las 7:30 p. m. del mismo día[3].
15. Los familiares, quienes afirmaron pertenecer al pueblo Wayuu, retiraron el cuerpo y se opusieron a su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal para la necropsia, invocando usos y costumbres ancestrales[4].
16. Esa misma noche, Angélica Fernández Polanco, autoridad tradicional Wayuu de la Comunidad de Pakimana[5] y familiar del fallecido, firmó con funcionarios de la Fiscalía 2 Seccional de Maicao un acta de desistimiento de inspección técnica al cadáver y constancia del retiro del cuerpo. Allí expresó su oposición a la necropsia, la toma de fotografías y cualquier examen forense. Se dejó constancia de que el cuerpo sería llevado a una casa en el barrio Divino Niño de Maicao y luego sepultado en el cementerio árabe[6].
17. El 20 de enero de 2025, Angélica Fernández Polanco, en calidad de autoridad tradicional indígena, expidió un certificado en el que registró la
muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón. Señaló que el deceso ocurrió el 19 de enero de 2025 a las 8:24 p.m., por causas violentas, y precisó que el fallecido pertenecía al clan Girnu del pueblo Wayuu, según su filiación materna[7].
18. Ese mismo 20 de enero, la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao abrió la noticia criminal No. 44-430-60-99081-2025-00045-00, por el presunto delito de homicidio con ocasión de la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón. En el informe ejecutivo de policía judicial, los funcionarios de la Fiscalía manifestaron que los familiares del fallecido retiraron el cuerpo de la Clínica Asocabildos, sin permitir la intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal, alegando su pertenencia al pueblo Wayuu[8].19. El 21 de enero de 2025, el fiscal Edgardo Jesús Jiménez Martínez dejó constancia de que no fue posible practicar la necropsia, ni establecer la identidad del fallecido, ni la causa de la muerte, porque los familiares se opusieron al examen forense. Señaló, además, que la investigación penal sigue activa y en etapa de indagación[9].
20. La accionante afirmó que, a pesar de que la Fiscalía abrió la noticia criminal por la muerte violenta de su hijo, no le ha entregado la autorización requerida para registrar la defunción. Indicó que acudió ante el Notario Único del Círculo de Maicao, quien se negó a registrar la muerte con el acta de desistimiento de necropsia y le indicó que era necesario que la Fiscalía le expidiera una autorización expresa[10].
D. Admisión y trámite de la demanda de tutela
desistimiento de necropsia y le indicó que era necesario que la Fiscalía le expidiera una autorización expresa[10].
D. Admisión y trámite de la demanda de tutela
21. La acción de tutela fue asignada al Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), que la admitió mediante auto del 12 de febrero de 2025. En esa misma providencia corrió traslado a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y a la Notaría Única del Círculo de Maicao, y vinculó como terceros a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Registraduría Especial y a la Clínica Asocabildos, estos últimos de Maicao[11].
22. El 13 de febrero de 2025, la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao contestó la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente. Afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que la falta de certificado de defunción se debe a la negativa de los familiares del fallecido a permitir el traslado del cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal, invocando los usos y costumbres del pueblo Wayuu. Explicó que esa situación impidió asegurar el cadáver como elemento material probatorio, realizar la necropsia, establecer la identidad plena y la causa de la muerte. Todos ellos requisitos indispensables para ordenar el registro civil de defunción[12].
23. Indicó, además, que actualmente está en curso una entrevista al padre del
fallecido para consultar su autorización respecto de la exhumación del cuerpo. Si este la concede, la Fiscalía gestionará el traslado del cadáver al Instituto Nacional de Medicina Legal para obtener el certificado correspondiente. Por lo tanto, sostuvo que aún existe una vía ordinaria para solucionar el asunto, lo que hace improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. También alegó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional[13].
24. El 14 de febrero de 2025, el Notario Único de Maicao contestó la acción de tutela. Confirmó que la accionante acudió a su despacho y le solicitó la inscripción de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón,manifestándole que la muerte había sido violenta, que el cuerpo fue retirado por los familiares invocando usos y costumbres del pueblo Wayuu, y que la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao se encontraba al frente de la investigación, pero no había expedido el oficio con la autorización necesaria para el registro[14].
25. Indicó que, ante la falta de dicha autorización judicial —requisito previsto en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 para los casos de muerte violenta—, negó la inscripción del fallecimiento. Precisó que el acta de desistimiento de la necropsia no suple la autorización exigida por la norma, y que el registro civil de defunción, como prueba solemne del fallecimiento, solo produce efectos jurídicos cuando se ha expedido conforme a los requisitos previstos en la ley[15].
26. Finalmente, afirmó que la Fiscalía cuenta con elementos que le permitirían expedir la autorización, como el radicado de la noticia criminal y la evidencia
jurídicos cuando se ha expedido conforme a los requisitos previstos en la ley[15].
26. Finalmente, afirmó que la Fiscalía cuenta con elementos que le permitirían expedir la autorización, como el radicado de la noticia criminal y la evidencia médica del fallecimiento, y sostuvo que debía hacerlo en cumplimiento de sus deberes legales. Citó la sentencia SU-355 de 2017 de esta Corporación para respaldar que, en casos como este, la prueba del fallecimiento puede admitirse por otros medios cuando el juez o fiscal cuenten con elementos suficientes para dar por acreditado el hecho[16].
27. El 13 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió a la acción de tutela, en el sentido de solicitar que se declare su improcedencia en relación con esa entidad. Argumentó que los hechos descritos en el recurso de amparo no guardan relación con sus funciones, pues se refieren a trámites judiciales y de notariado y registro. Indicó que su actuación se limita a las solicitudes que formulan las autoridades judiciales, como la práctica de necropsias o la emisión de conceptos médico-legales, y que, en este caso, no ha recibido ninguna solicitud de intervención. Informó que, tras consultar su base de datos, no encontró registro alguno relacionado con Diomedez Farid Manrique Morrón. Finalmente, sostuvo que no ha existido acción u omisión atribuible al Instituto que haya vulnerado derechos fundamentales, por lo que se configura una falta de legitimación por pasiva, conforme con el artículo 86 de la Constitución[17].
28. El 13 de febrero de 2025, la Clínica Asocabildos de Maicao respondió a la acción de tutela y solicitó ser desvinculada del proceso. Alegó no estar
conforme con el artículo 86 de la Constitución[17].
28. El 13 de febrero de 2025, la Clínica Asocabildos de Maicao respondió a la acción de tutela y solicitó ser desvinculada del proceso. Alegó no estar legitimada en la causa por pasiva, por no tener facultades para realizar los trámites que pretende la accionante. Narró que Diomedez Farid Manrique Morrón ingresó al servicio de urgencias el 19 de enero en estado crítico, con múltiples impactos de proyectil de arma de fuego y sin signos vitales. Afirmó que, tras 30 minutos de reanimación, se confirmó su fallecimiento a las 19:30 horas. Manifestó que esto fue informado oportunamente a sus familiares, quienes retiraron el cuerpo de forma intempestiva de la sala de reanimación, alegando usos y costumbres de la comunidad Wayuu. Según la entidad, esto impidió el cumplimiento del procedimiento protocolario, que incluía el trasladodel cadáver a la morgue institucional, así como el llamado a la autoridad competente para llevar a cabo el levantamiento del cuerpo y la expedición del acta de defunción. Finalmente, señaló que la atención brindada fue oportuna, adecuada e inmediata, en estricto cumplimiento de los protocolos del servicio de urgencias[18].
29. El 14 de febrero de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió a la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite, al
considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos. Informó que, al consultar el Sistema de Información de Registro Civil, no encontró ni el registro de nacimiento ni el de defunción a nombre de Diomedez Farid Manrique Morrón, aunque su cédula figura como vigente en el Archivo Nacional de Identificación. Señaló que, conforme con el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, la inscripción de una muerte violenta solo puede realizarse si media autorización judicial, expedida por la autoridad que conoció en primera instancia los hechos, y que dicho oficio debe contener —al menos— el nombre, sexo, fecha y lugar del fallecimiento[19].
E. Decisiones judiciales objeto de revisión
30. Fallo del juez de tutela en primera instancia. En sentencia del 21 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo al concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Señaló que la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao actuó dentro de sus competencias y en el término legal de la etapa de indagación. Explicó que la Fiscalía enfrenta una dificultad probatoria porque los familiares retiraron el cadáver e impidieron su ingreso a Medicina Legal. Esto ha impedido establecer la identidad plena del fallecido, la causa de la muerte y expedir el certificado de defunción. El Tribunal indicó que la Fiscalía no ha incurrido en mora, ni ha incumplido sus funciones, y resaltó que adelanta actuaciones como la entrevista al padre del fallecido, para evaluar la viabilidad de una exhumación[20].
31. Respecto de la Notaría Única de Maicao, el Tribunal concluyó que su
incumplido sus funciones, y resaltó que adelanta actuaciones como la entrevista al padre del fallecido, para evaluar la viabilidad de una exhumación[20].
31. Respecto de la Notaría Única de Maicao, el Tribunal concluyó que su actuación se encuentra justificada en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, que exige autorización judicial para registrar una muerte violenta. En ausencia de ese documento, no es posible efectuar el registro civil de defunción. En consecuencia, se descartó cualquier actuación arbitraria por parte de las entidades accionadas y se señaló que no se acreditó una amenaza o violación de los derechos invocados[21].
32. Impugnaciones. El 28 de febrero de 2025, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que este vulneró su derecho al acceso a la justicia y desconoció la prueba del fallecimiento de su hijo contenida en la epicrisis. Cuestionó que se condicionara la inscripción de la defunción a la exhumación del cadáver, pese a que existe certeza sobre la muerte violenta y laidentidad del fallecido, respaldada por la apertura de una noticia criminal en la Fiscalía. Afirmó que dicha exigencia impone una carga excesiva y dolorosa, que desconoce la cosmovisión del pueblo Wayuu, y constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que, conforme con el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia constitucional, el Fiscal
contaba con elementos suficientes para autorizar el registro civil de defunción, sin que fuera necesaria la práctica de la necropsia. Por ende, pidió revocar el fallo y conceder el amparo[22].
33. El 27 de febrero de 2025, el Notario Único de Maicao impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria. Argumentó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha desestimó de forma superficial su intervención como autoridad encargada del registro civil. Además, sostuvo que la negativa de la Fiscalía a expedir la autorización no puede fundarse en la actuación de la familia. Insistió en que esa conducta no impide certificar la muerte, ni justifica indefinidamente la ausencia de autorización, pues existen otros medios probatorios válidos para acreditar el fallecimiento, como la historia clínica que documenta el deceso por heridas de bala. Criticó que el fallo haya avalado que el derecho a registrar civilmente la muerte quede supeditado al avance de una investigación penal que puede ser prolongada o incierta, y recalcó que el reconocimiento del estado civil de difunto es un derecho fundamental que no puede suspenderse con base en presunciones sobre la dificultad probatoria o la necesidad de practicar una necropsia. En su criterio, la decisión del Tribunal vulnera la dignidad de la persona fallecida y afecta derechos fundamentales de su núcleo familiar[23].
34. Fallo de tutela de segunda instancia. En sentencia del 1 de abril de 2025,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no acreditó haber solicitado formalmente la inscripción del fallecimiento ante la autoridad competente, ni justificó por qué no lo hizo. No obstante, aclaró que no existió una sustracción arbitraria del cuerpo por parte de los familiares, ya que la Fiscalía había suscrito un acta de desistimiento de la inspección técnica del cadáver, en atención a los usos y costumbres de la etnia Wayuu. También destacó que, en ese documento, la autoridad indígena certificó la identidad del fallecido, la cual fue corroborada por la historia clínica y el informe policial. A partir de ello, concluyó que la postura del Tribunal resultó revictimizante y desconoció los derechos de la comunidad. Por ello, aunque negó el amparo, exhortó a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, para que adelantara las gestiones necesarias para autorizar el registro civil de defunción, respetando las costumbres y valores de la etnia Wayuu y la casta Girnu[24].
F. Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión35. Según consta en auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente T-11.105.336 y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación[25].
36. En auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para adoptar una decisión. Para tal efecto, solicitó información a la accionante[26], a
36. En auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para adoptar una decisión. Para tal efecto, solicitó información a la accionante[26], a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao[27], a Asocabildos IPS[28], a la autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira - Comunidad de Pakimana[29], a la Registraduría Nacional del Estado Civil[30] y al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías[31]. Adicionalmente, ordenó remitir copia íntegra del expediente T11.105.336 a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, con el fin de que emitiera un concepto sobre los hechos del presente caso. Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto[32].
37. La Secretaría General puso las pruebas a disposición de las partes y terceros con interés mediante oficio OPT-B-311 del 1º de agosto de 2025. Como resultado de dicho traslado, se recibió comunicación del Notario Único de
Maicao, el señor Antonio Musiri Gutiérrez.
38. Posteriormente, en auto del 11 de agosto de 2025[33], el magistrado sustanciador profirió un segundo auto de pruebas, con el fin de reiterar los
requerimientos realizados a la accionante y a la autoridad indígena por falta de respuesta, y para solicitar conceptos especializados que permitieran ampliar la comprensión sobre la cosmovisión del pueblo Wayuu en torno a la muerte. Para tal efecto, requirió nuevamente a la accionante y a la autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira - Comunidad de Pakimana para que cumplieran con las órdenes impartidas en el auto de pruebas del 14 de julio de 2025. Adicionalmente, solicitó información al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[34] y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes[35], en concreto, sobre las prácticas culturales del pueblo Wayuu relacionadas con la muerte y el tratamiento del cuerpo, y su posible articulación con diligencias investigativas. Por último, invitó al antropólogo Weildler Guerra Curvelo a emitir un concepto académico sobre estos temas, desde su conocimiento especializado[36].
39. Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General puso las pruebas a disposición de las partes y terceros con interés mediante el oficio OPTB-639-2025 del 29 de agosto de 2025. A continuación, sepresenta una síntesis de la información remitida por las entidades y personas requeridas.
40. La Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao[37]:
(i) Informó que Guillermo Manrique Berrío, padre de Diomedez Manrique
Morrón, interpuso otra acción de tutela con las mismas pretensiones y fundamentos. Explicó que la Corte Suprema de Justicia la resolvió en segunda instancia el 24 de abril de 2025. Esa decisión revocó el fallo del Tribunal Superior de Riohacha y tuteló los derechos del accionante, ordenando a la Fiscalía adelantar, en el plazo de un mes, las gestiones necesarias para autorizar el registro de defunción. Indicó que, en cumplimiento de esa orden, la Policía Judicial CTI de Maicao dispuso la exhumación del cuerpo para establecer su identidad mediante cotejos genéticos. Sin embargo, precisó que no fue posible ubicar al padre de la víctima para obtener su consentimiento, ni para determinar el lugar donde se encuentra el cadáver.
(ii) Señaló que, aunque había dispuesto la diligencia de exhumación para verificar la identidad del fallecido, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 11 de abril de 2025 – proferida en segunda instancia en este proceso– y del 24 de abril de 2025 –que resolvió acción de tutela presentada por el padre–, solicitó a la Notaría Única de Maicao el registro de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón mediante Oficio 084. Afirmó que esta gestión se adoptó como medida de protección de los derechos de los accionantes y se sustentó en el principio de libertad probatoria, que permite acreditar la muerte por diversos medios. En este caso, se emplearon la historia clínica, la noticia criminal y las decisiones judiciales que ordenaron autorizar la inscripción de la muerte.
(iii) Explicó que la investigación penal adelantada por la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón, bajo el radicado 444306099081202500045, se
autorizar la inscripción de la muerte.
(iii) Explicó que la investigación penal adelantada por la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón, bajo el radicado 444306099081202500045, se encuentra en etapa de indagación preliminar. Indicó que aún no se ha identificado a los responsables del homicidio, pero continúan las labores de recaudo probatorio y, una vez se logre acopio suficiente, se procederá a formular imputación o a archivar la actuación, según corresponda.
(iv) Expuso que no existe un protocolo interno que precise cómo autorizar el registro civil de defunción sin necropsia, pese a que la plena identificación del cadáver es requisito legal y de relevancia penal para investigaciones de homicidio. Señaló que, en la práctica, las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.