CC - T-481-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-481-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-481-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Quinta de Revisión SENTENCIA T-481 DE 2025 Referencia: Expediente T-11.003.615 Asunto: Acción de tutela instaurada por María Sibila Mejía Restrepo, en contra de laSala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea MenesesMosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, en particular, de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 11 de diciembre de 2024 de la Salade Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela instaurada porMaría Sibila Mejía Restrepo, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela promovida por María SibilaMejía Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un
proceso por infracción a unapatente de invención. La Corte revocó las decisiones de instancia que habían negado la tutela, al encontraracreditada una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto fáctico enla valoración probatoria. La Corte concluyó que, aunque el litigio versaba sobre una patente de invención protegida por la Decisión 486 de2000, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Tribunal Superior omitieron incorporar y analizarel expediente administrativo de la patente, documento que contenía las ocho reivindicaciones técnicasindispensables para determinar si los productos demandados reproducían el procedimiento patentado. La omisión deesta prueba comprometió la validez del juicio técnico y jurídico sobre la infracción alegada. En cuanto a la subsidiariedad, la Corte verificó que el recurso extraordinario de casación no era idóneo para laaccionante, pues su pretensión económica individual no alcanzaba el umbral exigido para acceder a dicho medio. Alhaber actuado como litisconsorte facultativa dentro del proceso ordinario, su situación procesal era independiente dela de su litisconsorte. Igualmente, sobre la inmediatez, se estableció que la acción fue presentada dentro de untérmino razonable y que no se evidenciaban afectaciones a la seguridad jurídica ni a derechos de terceros. Además,la actora había agotado diligentemente todos los medios de defensa judicial disponibles, tanto en sedeadministrativa como judicial. En el examen de fondo, la Sala consideró que la omisión de valorar el contenido técnico de la patente constituyó undefecto fáctico, en tanto los jueces ordinarios decidieron sin incorporar un elemento probatorio esencial para laresolución de
la controversia. Destacó que, en materia de propiedad industrial, las reivindicaciones delimitan elámbito de protección jurídica y técnica de la invención, y su desconocimiento impide verificar la infracción oausencia de ella. Por otra parte, la Corte descartó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que los jueces aplicaronrazonablemente las normas comunitarias y nacionales. Adicionalmente, en razón a las circunstancias fácticaspuestas de presente por la actora, la Sala concluyó que se configuró un defecto por ausencia de motivaciónsuficiente por cuanto el Tribunal no explicó de manera clara, coherente y suficiente las razones jurídicas y fácticasque lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Corte revocó la sentencia del 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral dela Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de María Sibila MejíaRestrepo. Además, dejó sin efectos la providencia del 24 de julio de 2024 emitida por la Sala Civil del TribunalSuperior de Bogotá, y ordenó a esta autoridad incorporar el expediente administrativo de la patente No. 29.377 yproferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación con valoración completa de las pruebas.La Sala precisó que los efectos del fallo se circunscriben exclusivamente a la accionante, en razón de queUPROLAB S.A.S. no promovió la acción de tutela y conserva la posibilidad de acudir al recurso de casación. Finalmente, la Sala Quinta de Revisión reiteró que el juez constitucional no reemplaza al juez natural en laapreciación de las pruebas, pero sí interviene cuando se evidencia una omisión grave o arbitraria en su valoración,como ocurrió en este caso. I.
que el juez constitucional no reemplaza al juez natural en laapreciación de las pruebas, pero sí interviene cuando se evidencia una omisión grave o arbitraria en su valoración,como ocurrió en este caso. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El registro de la patente y la licencia de uso de la misma. El 27 de octubre de 2008, la empresa C & DPHARMA GMBH E.U solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) el registro de lapatente de invención “[l]os polipéptidos linfo-reticulares (L.M.W.) como coadtuvantes (sic) metabólicos
específicos.”[1] Mediante Resolución 81121 del 27 de diciembre de 2012, la SIC otorgó patente de invención parala creación titulada “[p]roceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2028.[2] El otorgamiento de lapatente fue certificado mediante certificación 29.377. El inventor de la patente es el Dr. Guillermo Mejía Mejía. 2. De acuerdo con certificación expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, la empresa C& D PHARMA GMBH E.U. transfirió “los derechos de una creación industrial” a favor de María Sibila MejíaRestrepo, Marcelo Mejía Gaviria, Natalia Mejía Gaviria y Juan Pablo Mejía Restrepo, quedando la transferencia debidamente inscrita en el registro de propiedad industrial.[3]
3. La anterior actuación antecedió a la inscripción de una licencia en el registro de propiedad industrial sobre lapatente de invención. El 21 de noviembre de 2018, los titulares de la patente otorgaron una licencia de uso a favor de la sociedad UPROLAB S.A.S., con una vigencia hasta el 27 de octubre de 2028.[4]
4. El proceso por infracción a los derechos de propiedad industrial derivados de la patente. El 25 de noviembre de 2020,[5] la sociedad UPROLAB S.A.S. y la señora María Sibila Mejía Restrepo radicaron, ante laSIC, demanda por infracción a derechos de propiedad industrial derivados de la patente de invención número
29.377, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 238 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.[6]
5. En el escrito de demanda, los actores solicitan declarar que las sociedades J Price Mercadeo yComunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S., y la señora María FernandaCampos Díaz incurrieron en actos de infracción, al fabricar, ofrecer y comercializar en el territorio colombianoproductos dietarios cuyo compuesto activo habría sido elaborado mediante el procedimiento patentado, sin la debidaautorización de sus titulares. Señalan que tales conductas vulneran de manera directa las reivindicaciones 1 a 8 de la patente.[7] A su juicio, la empresa Polypep S.A.S. sería la encargada de fabricar los polipéptidos utilizando elmétodo protegido, mientras que las demás sociedades y la persona natural demandada habrían utilizado dichamateria prima para producir y distribuir suplementos como Polyzavia, Polyzavia Kids, Impron, Infapep, Polypet e
Immuse.[8]
Immuse.[8]
6. En sustento de sus pretensiones, los demandantes citaron los artículos 50, 51 y 52 de la Decisión 486 de2000 de la Comunidad Andina, los cuales delimitan el alcance de la protección conferida por una patente deprocedimiento y reconocen el derecho exclusivo de su titular o licenciatario a impedir que terceros no autorizadosempleen el proceso o comercialicen productos obtenidos directamente a partir del mismo. Igualmente, invocaron lapresunción establecida en el artículo 240 de esa misma Decisión, según la cual, en ausencia de autorización deltitular, se presume que los productos idénticos fueron fabricados mediante el procedimiento patentado. Sobre estabase, concluyeron que se habría configurado una infracción clara y sostenida, que habría comenzado con laexpedición de los respectivos registros sanitarios y se habría prolongado hasta el momento de la presentación de lademanda. 7. La demanda fue inadmitida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2020.[9]
Posteriormente, una vez subsanados los defectos advertidos,[10] la demanda por infracción a derechos de propiedad industrial fue admitida el 26 de enero de 2021.[11]
8. Luego de surtido el procedimiento de infracción a derechos de propiedad industrial, el Grupo de Trabajo deCompetencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC resolvió, enaudiencia del 26 de mayo de 2022, además de los aspectos relacionados con las costas procesales: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PORACTIVA” en contra de UPROLAB S.A.S. SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LAPROPIEDAD INDUSTRIAL”, en contra de MARÍA SIBILA MEJÍA RESTREPO.TERCERO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda reformada por infracción a derechos de propiedad
industrial, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”[12]
9. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se concluyó que únicamente María Sibila Mejía Restrepose encontraba legitimada para promover la acción, por cuanto se acreditó que ostenta la calidad de cotitular de lapatente de invención concedida mediante la Resolución 81.221 del 27 de diciembre de 2002. En contraste, lasociedad UPROLAB S.A.S. carecía de legitimación por activa, dado que el contrato de licencia de patente y marcaaportado al proceso -suscrito con los titulares del derechono le confería dicha facultad, ya que expresamenteestablecía que la titularidad de la patente permanecía en cabeza de los licenciatarios durante su vigencia. Además, lacláusula novena del mismo contrato, en la que se confería poder para iniciar acciones judiciales o prejudiciales, fueconsiderada ineficaz para habilitarla procesalmente, al no tener la virtualidad de modificar las disposiciones legalesque circunscriben la legitimación por activa al titular del derecho, conforme a los artículos 238 y 247 de la Decisión 486 de 2000.[13]
486 de 2000.[13]
10. Por otra parte, en relación con la excepción de mérito denominada “inexistencia de violación a la propiedadindustrial”, el despacho concluyó que no se encontraba demostrado el contenido ni el alcance de lasreivindicaciones que integran la patente invocada por la demandante, elemento indispensable para determinar si losproductos comercializados, importados o fabricados por los demandados infringían los derechos reclamados. Enefecto, se constató que no se aportó el documento que contuviera las reivindicaciones efectivamente concedidas porla SIC y, en su lugar, se allegó un texto titulado “proceso para obtener mezcla de polipéptidos linfo reticulares ycomposiciones que los comprenden”, que no coincidía con el título de la patente ni con el número dereivindicaciones reconocidas, ni tampoco cumplía con las exigencias probatorias, al no demostrarse su autoría ni sucorrespondencia con el expediente administrativo. El despacho consideró que estas deficiencias no podíansubsanarse mediante las consecuencias procesales derivadas de la falta de contestación de la demanda ni conpresunciones de veracidad, y recordó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que su
contenido no puede interpretarse de forma fragmentaria.[14]
11. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.[15] Enprimer lugar, la apelante alegó que la sociedad UPROLAB S.A.S. sí se encontraba legitimada en la causa por activa,con fundamento en lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Comercio. La recurrente alegó que dicha normaestablece expresamente que tanto el titular de la patente como el beneficiario de una licencia pueden ejercer demanera conjunta o separada las acciones legales correspondientes. En ese sentido, argumentó que el artículo 564 nocontradice los artículos 238 y 247 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sino que los complementa, y que, por tanto, debe interpretarse que los licenciatarios también están facultados para actuar judicialmente.[16] Adicionalmente, cuestionó que el a quo haya considerado inaplicable la cláusula novena del contrato de licencia -lacual confiere a UPROLAB S.A.S. facultades para entablar acciones judiciales-, por cuanto dicha estipulación no
vulnera la ley, sino que se encuentra amparada por el artículo 564 del Código de Comercio.[17]
12. En segundo término, la apelante impugnó lo relativo a la excepción de inexistencia de violación a losderechos de propiedad industrial. En su criterio, el juez incurrió en un error al afirmar que no se aportaron lasreivindicaciones de la patente objeto del proceso. Sostiene que las 8 reivindicaciones fueron allegadas al expedienteen por lo menos cuatro oportunidades distintas: (i) con la presentación inicial de la demanda, (ii) en el escrito desubsanación, (iii) en el recurso de reposición en contra del auto que desestimó las medidas cautelares y (iv) en unmemorial posterior en el que se adjuntó una certificación oficial expedida por la SIC. Explicó que las aparentesinconsistencias en la foliación de los documentos obedecen a prácticas usuales en los trámites de radicación física, donde los usuarios numeraban manualmente los folios y las entidades los renumeraban posteriormente.[18] Además, indicó que la denominación “Capítulo Reivindicatorio Modificado”, empleada en algunos de losdocumentos, corresponde a una práctica común en los trámites de respuesta a requerimientos de patentabilidad, y nopuede interpretarse como prueba de que las reivindicaciones no fueron otorgadas. Añadió que la informacióncontenida en dichos documentos fue posteriormente certificada por la División de Nuevas Creaciones de la SIC, lo
cual acreditaría, sin lugar a dudas, la existencia y el alcance del derecho invocado.[19]
13. En tercer lugar, la apelante sostuvo que, una vez demostrada la existencia de la patente y susreivindicaciones, sí se acreditó la infracción a los derechos de propiedad industrial. Luego de invocar la presunciónlegal en favor del titular de una patente de procedimiento, esgrimió que los demandados no presentaron pruebas quepermitieran desvirtuar la infracción, y que, incluso, dos de ellos no comparecieron al proceso. De este modo, estimóque el juez de primera instancia debió aplicar la presunción establecida en la normativa comunitaria y reconocer la infracción alegada.[20] Finalmente, la apelante manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta a sus representadas.[21]
14. El 19 de julio de 2022 la parte demandante allegó un memorial adicional a la sustentación del recurso deapelación. En dicho documento reiteró que la conclusión a la que llegó el a quo desconoció (i) que lasreivindicaciones fueron aportadas en debida forma y (ii) que se solicitó a la Dirección de Nuevas Creaciones de laSIC una certificación expresa sobre cuáles eran las reivindicaciones concedidas, la cual fue allegada al expediente.[22]15. El 21 de julio de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial admitió el recurso de apelaciónen contra de la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC.[23] Posteriormente, el 24 de noviembre de 2023, el magistrado ponente, medianteun auto, señaló que no se tendría en cuenta el memorial de complementación ni sus anexos, pues fue allegado luego
de la sustentación del recurso, de manera extemporánea.[24]
16. El 24 de julio de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación de referencia.[25] La Sala inició su análisis con la verificación de los presupuestos procesales y de lacompetencia, y recordó que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, debía ceñirse exclusivamente a los argumentos debidamente sustentados en la impugnación.[26]
17. En relación con la legitimación por activa, tras reiterar que la ausencia de esta conlleva la desestimación defondo de las pretensiones, precisó que si bien el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 reconoce expresamenteesta facultad al titular del derecho, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación 432-IP-2015, había sostenido que el licenciatario también se encuentra legitimado para iniciar la acción por infracción,siempre que el contrato respectivo no lo prohíba. La Sala examinó el contrato de licencia suscrito entre UPROLABS.A.S. y los titulares de la patente, y constató que este autorizaba expresamente a la sociedad licenciataria paraejercer acciones judiciales y extrajudiciales en defensa del derecho conferido. En ese sentido, consideró que noexistía contradicción entre las normas nacionales y comunitarias y que debía privilegiarse una interpretación quegarantizara el acceso efectivo a la justicia. Por lo tanto, modificó la decisión apelada y declaró no probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada contra UPROLAB S.A.S.[27]
18. A continuación, abordó el estudio del segundo reparo, relativo a la ausencia de prueba de lasreivindicaciones. Tras reiterar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la funciónjurídica y técnica de las reivindicaciones en la delimitación del objeto de la patente, advirtió que su ausencia impideverificar el alcance del derecho y, por tanto, evaluar si los productos en disputa constituyen una infracción. Si bienreconoció que la parte demandante incluyó en el escrito de demanda enlistó las ocho reivindicaciones, enfatizó quela Resolución 81121 remitía expresamente a los folios 80 reverso y 81 del expediente de solicitud de patente como soporte de dichas reivindicaciones, y tales documentos no fueron aportados en el proceso.[28]
19. Finalmente, condenó en costas por razón del recurso de apelación a la parte actora, en favor de su contraparte.[29] La demanda de tutela 20. El 3 de diciembre de 2024 María Sibila Mejía Restrepo, por intermedio de apoderada judicial, promovióacción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de julio de 2024 por la Sala Civil delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso.[30] Dicha providencia confirmó, en sede de apelación, la decisión adoptada el 26 de mayo de 2022 por elGrupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dela SIC, en lo relativo a la excepción de mérito denominada “inexistencia de violación a la propiedad industrial”, ymodificó lo concerniente a la legitimación en la causa por activa de la sociedad UPROLAB S.A.S. 21. En relación con la relevancia constitucional, la actora invocó, en primer lugar, el artículo 189.27 de laConstitución Política, conforme al cual corresponde al Presidente de la República conceder privilegios temporales alos autores de invenciones o perfeccionamientos útiles. En este sentido, sostuvo que la función de concederpatentes, como una forma de protección del derecho de propiedad sobre las creaciones inventivas, ha sido delegadalegalmente a la SIC. Agregó que la existencia formal de la patente No. 29.377 se encuentra respaldada por laResolución 81.121 del 27 de diciembre de 2012, emitida por la SIC, acto administrativo en firme y con efectosjurídicos vigentes, respecto del cual la señora Mejía Restrepo acredita titularidad como heredera del inventorGuillermo Mejía Mejía. Añadió que dicha patente permanece vigente, en tanto la parte actora cumple con el pagoanual de las tasas de mantenimiento correspondientes y que su contenido, incluyendo las reivindicaciones técnicas,
es de acceso público a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC.[31]
22. Adujo que se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial y que, por tanto, resulta procedenteacudir a la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de su derecho fundamental, ya que lasentencia del tribunal incurrió en vicios que configuran una vía de hecho judicial. De forma puntual, argumentó quela providencia cuestionada incurre en dos defectos específicos: uno de carácter fáctico y otro de índole sustantiva,los cuales, en su conjunto, habrían vulnerado gravemente las garantías del debido proceso y justifican la
intervención del juez constitucional.[32]
23. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la Sala Civil del Tribunal incurrió en una omisión injustificada devaloración probatoria, al ignorar reiteradas piezas documentales que fueron allegadas al proceso y que acreditabancon suficiencia la existencia y contenido de las ocho reivindicaciones otorgadas mediante la Resolución 81.121 de2012. Reiteró que las referidas reivindicaciones fueron presentadas en cuatro oportunidades distintas dentro deltrámite ante la Superintendencia, conforme al detalle que ya había sido expuesto en el escrito de apelación: (i) en lademanda inicial, actuación No. 0 del 25 de noviembre de 2020, en el numeral 2.5 de los hechos; (ii) en lasubsanación de la demanda, actuación No. 3 del 18 de diciembre de 2020, en cumplimiento del auto inadmisorioNo. 124.928, sin que en dicho auto se formularan observaciones sobre la inexistencia o insuficiencia de lasreivindicaciones; (iii) en el recurso de reposición en contra del auto que negó medidas cautelares, actuación No. 8del 29 de enero de 2021, en la que se reiteraron las reivindicaciones y se anexó el documento titulado “CapítuloReivindicatorio Modificado”, numerado por el propio inventor en los folios 22 y 23; y (iv) en la actuación No. 22del 18 de marzo de 2021, mediante la cual se aportó certificación expedida por la SIC con fecha 15 de marzo de2021, que contenía copia literal de las ocho reivindicaciones, acompañada de un documento separado con la misma
información, para evitar errores de interpretación o lectura.[33]
24. Asimismo, destacó que en respaldo del recurso de apelación se anexó una nueva certificación de la SIC,fechada el 8 de julio de 2022, en la que dicha autoridad administrativa ratificó que las ocho reivindicacionesotorgadas mediante la Resolución 81121 correspondían al documento identificado como “Capítulo ReivindicatorioModificado”, pese a que no estuviera titulado como “reivindicaciones otorgadas”, tal como esperaba el juzgador de primera instancia.[34]
25. En apoyo adicional de su argumento, señaló que, incluso, el abogado del Grupo de Trabajo de CompetenciaDesleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC decretó una prueba pericial,con base en el artículo 372 del Código General del Proceso, orientada a determinar si los componentes activos delos productos comercializados por las sociedades demandadas (Polyzavia, Polyzavia Kids, Impron, Infapep, Polypete Immuse) correspondían al procedimiento técnico descrito en la patente. Tal diligencia pericial, por su propianaturaleza, presupone el conocimiento del contenido técnico de la patente y sus reivindicaciones. Desde esaperspectiva, la actora cuestiona la coherencia de que se haya considerado necesario comparar técnicamenteproductos con un procedimiento patentado, si -según la tesis del tribunalno se había acreditado el contenido de las
reivindicaciones.[35]
26. Por su parte, respecto del defecto sustantivo, alegó que la sentencia del tribunal incurrió en una contradicciónsustancial entre los fundamentos y la decisión. En primer término, sostuvo que el tribunal interpretó erróneamentela referencia contenida en la Resolución 81.121 a los “folios 80 reverso y 81”, asumiendo que las reivindicacionesdebían extenderse a 80 páginas, cuando en realidad consisten en ocho numerales breves contenidos en dos folios.Sostuvo que esta confusión condujo al tribunal a afirmar equivocadamente que el expediente carecía de los 80 foliosrequeridos para acreditar las reivindicaciones, pasando por alto que las mismas se encontraban efectivamente aportadas y numeradas como folios 22 y 23 por el inventor.[36]
27. También cuestionó que el tribunal haya dado relevancia a la supuesta falta de prueba de la autoría deldocumento por parte del Dr. Guillermo Mejía, lo cual, según sostiene, resulta irrelevante y ajeno al objeto dellitigio, pues la Resolución de la SIC ya establece de manera expresa su calidad de inventor. Enfatizó que ella ostentala titularidad de la patente por vía sucesoral y que la autenticidad del acto administrativo no fue cuestionada en
ningún momento del proceso.[37]
28. Por último, denunció que en la página 21 de la sentencia del tribunal se incluyen consideraciones que nocorresponden al objeto del litigio, como la supuesta infracción de tres marcas distintas y la imposición de unacondena de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, temas que -afirmanunca fueron parte del proceso nidel debate en sede de apelación. De manera similar, reprochó que el tribunal haga referencia al artículo 155 de laDecisión 486, relativo a infracciones marcarias, en un proceso que versa exclusivamente sobre infracción depatente, lo cual evidencia, en su criterio, una incongruencia material entre el análisis jurídico y el objeto procesal.[38]29. Solicitó, en consecuencia, que se declare procedente la acción de tutela; que se deje sin efectos la sentenciadel 24 de julio de 2024; y se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocar elfallo de primera instancia dictado por la SIC el 26 de mayo de 2022, reconociendo que sí se demostró la existenciadel derecho de patente vulnerado y que UPROLAB S.A.S. estaba legitimada por activa para actuar judicialmente.Subsidiariamente, solicitó que se decreten medidas cautelares orientadas a cesar de manera inmediata los actos queconstituyen presuntamente la infracción de la patente de invención No. 29.377, por parte de las sociedades ypersonas demandadas en el proceso principal. Trámite procesal 30. La admisión de la demanda de tutela. El 3 de diciembre de 2024, la acción de tutela de la referencia fuerepartida al despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, integrante de la Sala de Casación Civil,
Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.[39] Mediante auto proferido el 4 de diciembre del mismo año, lamagistrada ponente admitió la solicitud y ordenó la vinculación del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal yPropiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, así como de las partes eintervinientes en el proceso verbal por infracción a derechos de propiedad industrial, identificado con el radicado No. 1100131-99-001-2020-48893-00, en el que se originó la controversia.[40]31. La respuesta de la autoridad judicial accionada y de las autoridades vinculadas. El Magistrado JaimeChavarro Mahecha, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que lasentencia objeto de controversia fue proferida el 24 de julio de 2024, dentro del proceso verbal iniciado por MaríaSibila Mejía Restrepo y UPROLAB S.A.S. en contra de varias personas naturales y jurídicas, y que dichaprovidencia fue adoptada con base en criterios jurídicos que reitera y respalda, solicitando que se tengan en cuentaen el análisis constitucional correspondiente; además, informó que el expediente fue devuelto a la dependencia deorigen el 2 de agosto del mismo año mediante el oficio D-2529, y puso a disposición de la magistrada sustanciadoracualquier aclaración adicional que estime necesaria, remitiendo copia digital del expediente
11001319900120204889303.[41]
32. El Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la SIC señaló, en primer término, que larespuesta fue presentada dentro del término legalmente previsto. En cuanto a los hechos expuestos por la actora,reconoció algunos -como la radicación de la demanda por competencia desleal y la celebración de la audiencia del26 de mayo de 2022-, pero manifestó desconocer otros, por estimar que correspondían a valoraciones subjetivas o acircunstancias fácticas ajenas a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Asimismo, la Superintendencia sostuvoque su actuación se desarrolló en el marco de las competencias administrativas y jurisdiccionales atribuidas por elDecreto 4886 de 2011 y la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En ese contexto, afirmó que no seencontraba legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, dado que la vulneración dederechos fundamentales se atribuye a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que emitió ladecisión cuestionada. Aclaró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasivaen sede de tutela exige que la autoridad accionada sea la directamente responsable de la amenaza o afectación delderecho fundamental, circunstancia que no se configura respecto de la Superintendencia, al no haber proferido la pro
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