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CC - T-483-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-483-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-483-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-483 DE 2025

Referencia: Expediente T-11.112.190

Asunto: Acción de tutela presentada por

Pablo y Carla contra Protección S.A.

Tema: Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuyo causante fue víctima de desaparición forzada

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Aclaración. En la presente providencia se hace alusión a datos personales de los accionantes que pueden poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal de los accionantes, quienes son víctimas del conflicto armado, toda vez que dos de sus hijos fueron desaparecidos forzadamente. Por lo tanto, con el fin de preservar su derecho a la intimidad y conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, se emitirán dos versiones de esta decisión. Una, en la que se anonimizarán los nombres

de los accionantes y será la versión que se dispondrá para el público; y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.Síntesis. Los accionantes, Pablo y Carla, solicitaron el amparo de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna frente a la AFP Protección S.A. por la negativa de esta a reconocer la pensión de sobrevivientes y computar las semanas desde la muerte presunta de su hijo (2002) y no desde su desaparición forzada (2000). En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania declaró improcedente la acción por falta de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable; en segunda instancia, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la decisión del A quo, agregando el incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Sala Cuarta de Revisión encontró vulnerados los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes. En consecuencia, revocó la decisión de segunda instancia y concedió el amparo solicitado. Lo anterior, al advertir que (i) la AFP aplicó un parámetro temporal errado al contar las semanas para el reconocimiento de la referida prestación desde la muerte presunta del causante y no desde la desaparición, estándar previsto en la jurisprudencia constitucional para dichos casos; y (ii) al configurarse la retrospectividad normativa, dado que la sentencia de muerte presunta y el registro civil de defunción se expidieron en 2024, es

decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante cumplió las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años previos a la desaparición, además de acreditarse la dependencia económica real y determinante de los padres (sujetos de especial protección) y la ausencia de beneficiarios con mejor derecho.

En consecuencia, ordenó a Protección S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a los accionantes, junto con el retroactivo de mesadas no prescritas conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, dispuso comunicar esta decisión al Juzgado 001 Laboral de Sogamoso para que adopte las medidas pertinentes en la demanda ordinaria laboral en curso y evite fallos contradictorios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. Los señores Pablo y Carla, de 83 y 75 años respectivamente, son personas de la tercera edad, residentes en la vereda Mombita del municipio de Aquitania, Boyacá, están afiliados a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud y dependen exclusivamente del trabajo en el campo para su subsistencia[1].2. El señor Andrés, hijo de los señores Pablo y Carla, nació el 6 de agosto de 1976 y vivió con sus padres en la vereda Mombita, Aquitania, Boyacá hasta la fecha de su desaparición forzada[2]. Según su registro civil de nacimiento, para ese momento tenía 25 años, 11 meses y 25 días.

3. El 21 de julio de 2000, el señor Andrés, junto con su hermano Luis y otras personas, fueron retenidos por miembros del bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) mientras transitaban por el

3. El 21 de julio de 2000, el señor Andrés, junto con su hermano Luis y otras personas, fueron retenidos por miembros del bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) mientras transitaban por el puente sobre el río Cuciana, en el municipio de Aguazul, Casanare[3].

4. En el año 2010, el señor Jaime, confesó ante la justicia transicional que los hermanos Andrés y Luis fueron retenidos el 21 de julio de 2000, asesinados, descuartizados y sus restos arrojados a un río, lo que imposibilitó la recuperación de sus cuerpos[4].

5. Según la historia laboral expedida por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.), la última cotización del señor Andrés al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue en marzo de 2000, aproximadamente cuatro meses antes de su desaparición forzada[5].

6. Señalan los accionantes que, debido a la imposibilidad de recuperar los cuerpos de sus hijos, en un principio, no se pudo obtener el registro civil de defunción y que la Registraduría Nacional del Estado Civil les indicó que este documento solo podía expedirse por orden de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a su vez, requería de una condena ejecutoriada contra el señor Jaime o un proceso de muerte presunta por desaparición[6].

7. Indicaron que, para iniciar el proceso de muerte presunta, fue necesario corregir el registro civil de nacimiento del señor Andrés, debido a un error en su segundo apellido[7].

8. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Yopal, dentro

corregir el registro civil de nacimiento del señor Andrés, debido a un error en su segundo apellido[7].

8. El 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Yopal, dentro del proceso 85001311000120220029300, decretó la muerte presunta por desaparición forzada del señor Andrés, fijando el 21 de julio de 2002 como la fecha de defunción, conforme al numeral 6 del artículo 97 del Código

Civil[8][9].

9. El registro civil de defunción del señor Andrés fue expedido el 20 de mayo de 2024[10].10. El 11 de octubre de 2024, los señores Pablo y Carla radicaron ante Protección S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento de su hijo Andrés[11].

11. El 11 de diciembre de 2024, Protección S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada[12], al advertir que el señor Andrés “[n]o tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al 21 de julio de 2002 correspondiente a la fecha de defunción”[13]. Sin embargo, reconoció la devolución de saldos a favor de Carla y Pablo, como madre y padre del causante, pero sujeto a que se adelantara un juicio de sucesión.

12. El 23 de diciembre de 2024, los accionantes solicitaron que se

reconsiderara dicha decisión. No obstante, el 4 de febrero de 2025 Protección S.A. negó nuevamente lo solicitado, bajo el argumento de que el cálculo de las 50 semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía contarse desde la fecha de defunción del señor Andrés inscrita en el registro civil. Aunado a lo anterior, indicó que, ante cualquier inconformidad con la fecha de muerte presunta del causante, los accionantes debían solicitar la corrección ante la Registraduría Nacional del Estado Civil [14].

2. Solicitud de amparo y trámite de acción de tutela

13. Solicitud de tutela. El 7 de febrero de 2025, los señores Pablo y Carla, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra Protección S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por dicha entidad, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada[15].

14. En primer lugar, señalaron que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, toda vez que el mecanismo judicial ordinario, el proceso laboral, no resulta idónea ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Lo anterior, en razón a su avanzada edad (83 y 75 años), su condición de campesinos, afiliados al Sisbén, su bajo nivel educativo y su situación de extrema pobreza, lo que, a su juicio, los constituye como sujetos de especial protección constitucional[16].

15. En segundo término, argumentaron que la negativa de Protección S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes vulnera su derecho al debido

sujetos de especial protección constitucional[16].

15. En segundo término, argumentaron que la negativa de Protección S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes vulnera su derecho al debido proceso, al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que establece que en casos de muerte presuntapor desaparición forzada, las 50 semanas cotizadas requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deben contarse desde la fecha de la desaparición del causante (en su caso, desde el 21 de julio de 2000) y no desde la fecha de la muerte presunta (es decir, el 21 de julio de 2002). Así mismo, refieren que, según la historia laboral del señor Andrés este cotizó 61,71 semanas entre el 21 de julio de 1997 y el 21 de julio de 2000, cumpliendo así el requisito legal[17] para que les sea reconocida la prestación solicitada.

16. Afirmaron que la negativa de Protección S.A. afecta su mínimo vital, toda vez que, como lo demuestra el certificado RUAF, no cuentan con ingresos económicos distintos a los que obtienen del trabajo en el campo, el cual ha disminuido en virtud de su avanzada edad y sus condiciones de salud. Bajo ese panorama, indicaron que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, equivalente a un salario mínimo, resulta esencial para satisfacer sus necesidades básicas y para acceder a controles y tratamientos médicos no cubiertos por el Plan Básico de Salud[18].

17. Además, señalaron que la decisión de la entidad accionada también

satisfacer sus necesidades básicas y para acceder a controles y tratamientos médicos no cubiertos por el Plan Básico de Salud[18].

17. Además, señalaron que la decisión de la entidad accionada también vulnera su derecho a la igualdad, pues, como personas de la tercera edad y víctimas del conflicto armado, merecen una protección reforzada conforme al artículo 13 de la Constitución Política (C.P.) y la jurisprudencia constitucional, la cual reconoce la necesidad de acciones afirmativas para corregir desigualdades históricas y garantizar el ejercicio de sus derechos[19].

18. Así mismo, indicaron que Protección S.A. vulneró su derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. A su juicio, la pensión de sobrevivientes es un derecho adquirido en virtud de las cotizaciones que realizó el causante, el cual resulta necesario para garantizar su subsistencia, especialmente dada su condición de víctimas del conflicto armado que hasta el momento no han recibido ninguna compensación por parte del

Estado[20].

19. Finalmente, adujeron que la decisión de negar el reconocimiento de la prestación solicitada viola el derecho al trabajo, pues la pensión de sobrevivientes es el resultado de las cotizaciones realizadas por su hijo Andrés durante su vida laboral, y su no reconocimiento, en su opinión, desconoce la protección constitucional al trabajo humano en todas sus formas[21].20. En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron que se ordenara a

Protección S.A.: (i) contabilizar las cincuenta (50) semanas cotizadas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, desde la fecha de la desaparición forzada del señor Andrés, esto es, el 21 de julio de 2000; (ii) reconocer a los accionantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y (iii) ordenar a Protección S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 21 de julio de 2000, junto con el respectivo retroactivo[22].

21. Admisión de la demanda y contestación de las accionadas. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyacá, admitió la acción de tutela. El despacho corrió traslado a Protección S.A. para que ejerciera su derecho a la defensa dentro de un término de dos días[23].

22. Protección S.A. (accionada). El 12 de febrero de 2025, Protección S.A., a través de su representante legal judicial, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado[24], al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con la vía ordinaria laboral para resolver su pretensión, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

23. Afirmó que actuó conforme con la normatividad vigente, al negar la

artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

23. Afirmó que actuó conforme con la normatividad vigente, al negar la pensión de sobrevivientes solicitada por los accionantes, por cuanto el señor Andrés no acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su muerte presunta (21 de julio de 2002), según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[25].

24. Así mismo, señaló que la solicitud de reconsideración presentada por los accionantes fue resuelta desfavorablemente el 4 de febrero de 2025. Allí, reiteró que “el análisis de la prestación para la definición se realiza con la información de la fecha de defunción que registra en el Registro Civil de Defunción” [26], y que cualquier corrección a dicha fecha debe tramitarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Añadió que reconoció a los accionantes la prestación subsidiaria de devolución de saldos, sujeta a un juicio de sucesión[27]. Bajo ese panorama, señaló que, al haber estado dispuesta a cumplir con sus funciones, “que para la accionante se traduce enel reconocimiento de la prestación económica que le corresponde y mediante definición de fondo frente a su solicitud, [considera] que la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto” [28].

25. Aunado a lo anterior, solicitó la vinculación de la Compañía

Aseguradora Seguros Bolívar S.A. al proceso[29]. También pidió que, en caso de concederse el amparo, este tenga efectos transitorios por un término de cuatro meses, mientras los accionantes presentan una demanda ordinaria laboral, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[30].

26. Finalmente, indicó que no existe un perjuicio irremediable y que los accionantes no acreditaron sumariamente la ineficacia de los medios judiciales ordinarios, ni una amenaza concreta a sus derechos fundamentales. Añadió que reconocer la pensión de sobrevivientes sin cumplir los requisitos legales vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conforme con las sentencias SU-149 de 2021 y C-1110 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional[31].

27. Réplica de los accionantes. El 13 de febrero de 2025, la apoderada judicial de los accionantes replicó la contestación de Protección S.A.[32].

Aclaró que no se pretende modificar la fecha de la muerte presunta del señor Andrés (21 de julio de 2002), sino aplicar el precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que obliga a contabilizar las 50 semanas cotizadas desde la fecha de la desaparición forzada del causante (21 de julio de 2000), dado que aquel no pudo cotizar tras dicho evento. Asimismo, indicó que el reconocimiento de la prestación solicitada se fundamenta en el precedente judicial como fuente de derecho, y que Protección S.A. vulnera el debido proceso al desconocerlo[33].

28. Los accionantes reiteraron la procedencia excepcional de la acción de tutela, argumentando que la vía ordinaria laboral no es eficaz debido a su

Protección S.A. vulnera el debido proceso al desconocerlo[33].

28. Los accionantes reiteraron la procedencia excepcional de la acción de tutela, argumentando que la vía ordinaria laboral no es eficaz debido a su condición de adultos mayores (83 y 75 años), víctimas del conflicto armado, campesinos sin ingresos y en extrema pobreza, lo que los convierte en sujetos de especial protección constitucional. Sostuvieron que la negativa de Protección S.A. les ocasiona un perjuicio irremediable, al afectar su mínimo vital. Así mismo, indicaron que no se configura la carencia actual de objeto, por cuanto la devolución de saldos no satisface su pretensión. En ese contexto, solicitaron al juez de tutela amparar sus derechos al debidoproceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida digna, y ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[34].

29. Sentencia de primera instancia. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyacá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Pablo y Carla contra Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas[35].

30. El A quo consideró que los accionantes no acreditaron sumariamente la afectación a su mínimo vital, pues, aunque afirmaron ser campesinos

afiliados al Sisbén, sin ingresos adicionales, no aportaron pruebas que así lo demostraran. Además, señaló que, dado que el señor Andrés desapareció en julio de 2000, se advierte que desde hace 24 años los accionantes no dependen económicamente del causante, lo que sugiere que pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones[36].

31. Asimismo, indicó que los accionantes no presentaron la historia laboral de su hijo, ni demostraron que no existen otros beneficiarios con mejor derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que requiere un debate probatorio amplio, impropio del trámite sumario de la tutela. También determinó que no se acreditó un perjuicio irremediable, ya que las afirmaciones sobre su vulnerabilidad (condiciones de salud y pobreza) no fueron probadas, salvo su condición de personas de la tercera edad, la cual resulta insuficiente para desplazar al juez natural[37].

32. En virtud de lo expuesto, el juez de primera instancia concluyó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la vía ordinaria laboral resulta idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales solicitados. Así mismo, por cuanto no existen pruebas sobre la configuración de un perjuicio irremediable.

33. Escrito de impugnación. El 24 de febrero de 2025, la apoderada

judicial de los accionantes, impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó revocar la decisión, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida en condiciones dignas, y ordenar a Protección S.A. reconocer la pensión de sobrevivientes,contabilizando las 50 semanas cotizadas desde la fecha de desaparición forzada del señor Andrés (21 de julio de 2000)[38].

34. Señaló que el a quo erró al considerar que la acción de tutela era improcedente porque no existía prueba del perjuicio irremediable que ocasionaba la decisión cuestionada, sin tener en cuenta la condición de personas de la tercera edad (83 y 75 años) de los accionantes, quienes además son víctimas del conflicto armado y campesinos en extrema pobreza, circunstancias que los hace sujetos de especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce la facultad del juez de tutela para practicar pruebas de oficio ante situaciones de indefensión, y reprochó que el juzgado no decretara testimonios o inspecciones judiciales para verificar la precariedad económica y social de los accionantes, pese a las pruebas que obraban en el expediente, como su afiliación al régimen subsidiado en el RUAF y la sentencia de muerte presunta de su hijo de 19 de abril de

2024[39].

35. Asimismo, sostuvo que la vía ordinaria laboral no es idónea ni eficaz

porque su duración (mínimo dos años y medio) resulta desproporcionada para los accionantes por su edad avanzada y condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que flexibiliza el requisito de subsidiariedad para adultos mayores. Además, señaló que aportaban como prueba un certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro que acredita que la señora Carla no posee inmuebles. También, solicitaron al juez de tutela que, si lo consideraba pertinente, decretara pruebas de oficio como la recepción de los testimonios de los accionantes para que estos puedan exponer su situación económica, así como una inspección judicial a la “choza” en la que viven[40].

36. Finalmente, afirmó que el a quo ignoró el precedente judicial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia que obliga a contabilizar las cotizaciones del causante desde la fecha de su desaparición forzada. Así, solicitaron que se estudien de fondo los argumentos de la demanda que no fueron analizados en primera instancia y que se ordene a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de julio de 2000, con el retroactivo[41].

37. Sentencia de segunda instancia. El 27 de marzo de 2025[42], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso confirmó el fallo de primerainstancia[43], al considerar que la vía ordinaria laboral es idónea para resolver las pretensiones de los accionantes. Aunado a lo anterior, considero

que la acción de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 24 años desde la desaparición del señor Andrés (21 de julio de 2000) sin que los accionantes justificaran con motivos válidos su inactividad, pues, a su juicio, estos pudieron iniciar un proceso ordinario laboral, como hicieron con el trámite de declaración de muerte presunta ante el juzgado de familia. Además, señaló que los accionantes no demostraron que la vía ordinaria laboral no fuera idónea o ineficaz, ni acreditaron un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela. Aunque reconoció su condición de sujetos de especial protección constitucional por ser personas de la tercera edad, el despacho estimó que la falta de trámites ordinarios durante más de dos décadas y la ausencia de pruebas suficientes sobre la afectación actual de sus derechos fundamentales hacían improcedente la tutela[44].

38. Selección de los expedientes. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó para revisión el expediente T11.112.190, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego, por sorteo público, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el suscrito magistrado ponente, quien recibió el asunto para su sustanciación el 16 de junio de 2025.

39. Actuaciones en sede de revisión. Solicitud de la Defensoría del

Pueblo. El 5 de junio de 2025, la Defensoría del Pueblo, a través de Mónica Alexandra Cruz Omaña, defensora delegada para los asuntos constitucionales y legales, presentó solicitud ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[45]. Manifestó que se encontraba interesada en conocer la presente controversia constitucional y solicitó autorizar y remitir una copia simple del expediente referenciado.

40. Auto de pruebas. Mediante auto del 7 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas encaminadas a determinar, entre otras, las circunstancias actuales de los accionantes y la dependencia económica respecto de su hijo, Andrés, antes de su desaparición[46].

41. Pablo y Carla. El 18 de julio de 2025, los accionantes respondieron el auto de pruebas a través de su apoderada judicial[47]. Indicaron que su núcleo familiar está compuesto por ellos y su hijo Agustín, quienactualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Tunja cumpliendo una condena de seis años por el delito de violencia intrafamiliar, impuesta por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania con Funciones de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas de Tunja[48].

Expusieron que, antes de su desaparición, su hijo Andrés, soltero y sin hijos, les brindaba apoyo económico, médico, alimentario y en labores agrícolas. Dicha afirmación fue acreditada con la declaración extrajuicio que rindieron

el 18 de septiembre de 2024[49]. Señalaron que después de la desaparición de su hijo, intentaron subsistir con trabajos ocasionales y con la ayuda de Agustín, pero por su avanzada edad ya no pueden dedicarse al campo, sumado a que su hijo se encuentra privado de la libertad[50]. Indicaron que Carla presenta una enfermedad en la columna que le impide caminar erguida, según historia clínica de 25 de abril de 2025[51], y que Pablo padece hipertensión y limitaciones físicas por su edad[52]. Manifestaron que residían en la vereda Mombita, municipio de Aquitania, Boyacá, hasta la conflagración del 2 de marzo de 2025 que destruyó totalmente su vivienda y enseres, situación que acreditaron con fotografías[53]. Indicaron que, por lo anterior, se trasladaron a la casa de su hija Diana en Tunja, quien padece cáncer de seno -según historia clínica del Hospital Militar Central del 11 de julio de 2017y trabaja en un restaurante. Sin embargo, no puede atenderlos de forma adecuada[54].

42. Manifestaron que se encuentran afiliados al Sisbén y al RUAF, aunque no allegaron las certificaciones correspondientes[55]. No obstante, anexaron constancias de no propiedad expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro que certifican que ninguno de los accionantes posee bienes inmuebles[56]. Advirtieron que no reciben ningún tipo de subsidio estatal, como consta en la constancia de búsqueda del portal de Prosperidad Social

sobre Renta Ciudadana, en la que no aparecen registrados[57]. Explicaron que actualmente carecen de ingresos, ya que los cultivos se quemaron en la conflagración, y dependen de la ayuda que les brinda su hija Diana con el producto de su trabajo, equivalente a cincuenta mil pesos diarios[58]. Relataron que sus gastos corresponden a manutención, transporte para citas médicas, vestuario y la compra de medicamentos que no suministra la EPS[59]. Finalmente, afirmaron estar acreditados como víctimas del conflicto armado mediante constancias expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[60], dado que suhijo Andrés fue desaparecido forzadamente el 21 de julio de 2000 en Aguazul, Casanare, junto con su hermano Luis[61].

43. Señalaron que, el 26 de septiembre de 2024, solicitaron a la UARIV la indemnización administrativa por la desaparición forzada de su hijo Andrés.

Ante la falta de respuesta, el 20 de mayo de 2025 interpusieron acción de tutela. El 4 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja tuteló sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a no ser revictimizados. En consecuencia, ordenó a la UARIV dar respuesta a la solicitud de indemnización y programar una cita para también completar la documentación relativa al homicidio de su hijo Luis[62]. En segunda instancia, el 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de

Boyacá modificó la decisión y ordenó a los accionantes allegar el registro civil de defunción de su hijo Luis y dispuso que, a partir de ese momento, la UARIV debía responder en un plazo de 48 horas[63]. Refieren, que aun cuando aportaron dicho documento, para la fecha en que contestan el requerimiento de esta corporación, la UARIV no había comunicado decisión alguna sobre el reconocimiento de la indemnización.

44. En cuanto a las gestiones administrativas y judiciales para reclamar la pensión de sobrevivientes, relataron que, antes de la solicitud pensional ante Protección S.A., realizaron trámites ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación para obtener el registro civil de defunción de Andrés, los cuales no prosperaron, lo que los llevó a promover el proceso de muerte presunta. Dicho proceso culminó con sentencia del Juzgado Primero de Familia de Yopal el 19 de abril de 2024, en la cual se declaró su muerte presunta y se ordenó la expedición del registro civil correspondiente[64]. Con ese documento pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero Protección S.A. negó la prestación. Frente a ello agotaron la vía gubernativa con solicitud de reconsideración, resuelta desfavorablemente el 4 de febrero de 2025[65].

Ante la negativa, interpusieron la presente acción de tutela. Además, el 12 de junio de 2025 presentaron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual se encuentra pendiente de admisión[66].

45. Aunado a lo anterior, adjuntaron la historia laboral de su hijo Andrés

de junio de 2025 presentaron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual se encuentra pendiente de admisión[66].

45. Aunado a lo anterior, adjuntaron la historia laboral de su hijo Andrés en la que Protección S.A. certificó 79.71 semanas de cotización[67].46. Finalmente, adujeron que el perjuicio irremediable que pretenden conjurar con la tutela consiste en que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, su avanzada edad, la destrucción de su vivienda, la imposibilidad de trabajar, l

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