CC - T-485-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-485-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-485-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-485 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.929.089
Asunto: Acción de tutela instaurada por Jesús Arcángel Alonso Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sección Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y en segunda instancia por la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la acción de tutela presentada por Jesús Arcángel Alonso Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y del Derecho
Síntesis de la decisión
En sede de revisión, le correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Jesús Arcángel Alonso Guzmán en contra
Síntesis de la decisión
En sede de revisión, le correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Jesús Arcángel Alonso Guzmán en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y delDerecho, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa y el desconocimiento del principio del mérito. Ello en razón a que como funcionario de carrera del Ministerio de Justicia participó en el Proceso de Selección No. 1535 de 2020, en modalidad de ascenso, ocupando el quinto lugar en la lista de elegibles para el cargo por el cual concursó y, al solicitar ser nombrado en uno de los siete empleos de profesional especializado, código 2028, grado 22, que se encontraban en vacancia definitiva, su solicitud fue negada.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontrócumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva,inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela eraprocedente en el caso concreto. Por ello, procedió con el análisis de fondodel asunto y formuló el siguiente problema jurídico: ¿La Comisión Nacionalde Servicio Civil vulneró el derecho fundamental al acceso a cargospúblicos en condiciones de igualdad de Jesús Alonso Guzmán y desconocióel principio constitucional de mérito, al no autorizar el uso de la lista deelegibles de la que era parte tras participar en un concurso de ascenso, paraser nombrado en uno de los cargos de carrera del Ministerio de Justicia quequedó vacante con posterioridad a la convocatoria?
Para resolver este problema, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) el mérito como principio rector para el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera administrativa; (ii) la evolución jurisprudencial y normativa de los concursos de méritos en modalidad de ascenso; (iii) la utilización de las listas de elegibles y la provisión de empleos de carrera; y (iv) el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. Posteriormente, solucionó el caso concreto concluyendo que la Comisión Nacional de Servicio Civil, al limitar la utilización de las listas de elegibles de los concursos en modalidad de ascenso y, en consecuencia, negar la petición del actor, vulneró su derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y a su vez, desconoció el principio del mérito.
Al resolver el problema jurídico, la Sala confirmó parcialmente la decisiónde segunda instancia, para conceder el amparo del derecho fundamental deacceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de Jesús ArcángelAlonso Guzmán y declarar que la Comisión Nacional de Servicio Civildesconoció el principio constitucional del mérito.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. Jesús Arcángel Alonso Guzmán, es abogado, especialista engobierno, gerencia y asuntos públicos y magíster en derechoadministrativo.[1] Es funcionario de carrera del Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 1 de septiembre de 2011.[2]
1. Jesús Arcángel Alonso Guzmán, es abogado, especialista engobierno, gerencia y asuntos públicos y magíster en derechoadministrativo.[1] Es funcionario de carrera del Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 1 de septiembre de 2011.[2]
2. Mediante el Acuerdo No. 2090 de 2021, suscrito por la ComisiónNacional de Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Justicia y delDerecho, se convocó al Proceso de Selección No. 1535 de 2020 –Entidades del Orden Nacional 2020-2, concurso público de méritos en lasmodalidades de ascenso y abierto, para proveer en forma definitivaalgunos empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carreraadministrativa de la planta personal del Ministerio de Justicia y del
Derecho.[3]
3. El actor se inscribió en el Proceso de Selección No. 1535 de 2020,bajo la modalidad de ascenso, en el cual se ofertaron cuatro cargospúblicos de carrera dentro del Ministerio de Justicia y del Derecho yconcursó por la vacante denominada OPEC No. 170215 para el cargo deprofesional especializado, código 2028, grado 22, adscrito a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.[4]
4. Mediante la Resolución No. 7777 del 13 de marzo de 2024, la CNSCconformó y adoptó la lista de elegibles para dicho cargo, ubicando alactor en el puesto número cinco, con un puntaje de 70.70. La persona queocupó el primer lugar en la lista de elegibles fue nombrada en la vacante
para la cual concursaron en la modalidad de ascenso.[5]
5. El 3 de abril de 2024, el actor y otros funcionarios del ministeriopresentaron un derecho de petición solicitando que: (i) una vez provistoslos empleos ofertados en las OPEC 170249, 170246 y 170215 delproceso de selección No. 1535 de 2020, se solicite a la CNSC laconformación de la lista de elegibles del mismo empleo o la lista generalde elegibles para el empleo equivalente en relación con las 8 vacantesdefinitivas del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22respecto de las listas de elegibles contenidas en las resoluciones No.7777, 8415 y 8467 de 2024; y (ii) una vez obtenida la autorización, serealice los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden descendente.[6]
6. Mediante oficio MJD-OFI24-0014629-GGH-40000 del 17 de abrilde 2024, la secretaría general del ministerio respondió al derecho depetición, indicando que una vez provistos los empleos ofertados en elproceso de selección No. 1535 de 2020, se solicitaría a la CNSC laautorización para usar las listas de elegibles en vacantes disponibles,teniendo en cuenta que según el artículo 9 del Acuerdo No. 0165 de2020, corresponde a la CNSC autorizar el uso de las listas de elegibles por parte de la entidad.[7] Adicionalmente, informó que ya había elevadoconsulta formal a la CNSC para que emitiera concepto sobre laposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles que se conformaron enmodalidad de ascenso en dicho en el proceso de selección, para proveerotros cargos que quedaron en vacancia definitiva en la entidad con
posterioridad al cierre de esa oferta pública.[8]7. El 12 de junio de 2024 la CNSC, mediante oficio 2024RS084670, dio respuesta a la consulta del ministerio, concluyendo que:
“(…) las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en calidad de ascenso, solamente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente y por tal razón, no es procedente que seautilizada para la provisión de otras vacantes que surjan con posterioridad, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de lo establecido por el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas se encuentranpreviamente establecidas desde su apertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que a dicha época se encontraban pendientes de proveer definitivamente.”[9]
8. Finalmente, el 13 de junio de 2024, mediante oficio MJD-OFI24-0024308-GGH-40000, la secretaría general del ministerio dio respuestadefinitiva al derecho de petición MJD-EXT24-0017453, anexando el concepto emitido por la CNSC.[10]
Trámite procesal
9. La demanda de tutela. El 12 de julio de 2024, Jesús Arcángel Alfonso Guzmán, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y del Ministerio de Justicia y del Derecho, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo,
al acceso a la carrera administrativa y el desconocimiento del principio del mérito.
10. Lo anterior, al considerar que la decisión de la CNSC de no autorizar el uso de la lista de elegibles en modalidad de ascenso, en la que se encuentra
al acceso a la carrera administrativa y el desconocimiento del principio del mérito.
10. Lo anterior, al considerar que la decisión de la CNSC de no autorizar el uso de la lista de elegibles en modalidad de ascenso, en la que se encuentra en quinto lugar (Resolución 7777 del 13 de marzo de 2024), para proveer las vacantes equivalentes definitivas en el Ministerio de Justicia, vulnera sus derechos fundamentales.
11. Ello, porque, de un lado, la interpretación y aplicación de la Ley 909 de 2004 por parte de la CNSC es restrictiva y establece unos condicionamientos que no se encuentran en dicha ley, cercenando su posibilidad de acceder a un cargo al cual, bajo las reglas constitucionales y
legislativas de la carrera administrativa, podría acceder. Esta interpretación viola de manera flagrante los principios de la carrera administrativa, pues “impide la posibilidad de los participantes del concurso de ascender de manera efectiva dentro de la organización de la entidad, y por ende, la posibilidad de mejora, a partir del mérito como condición necesaria para acceder a los cargos públicos.”[11]12. De otro lado, la CNSC no se encuentra facultada para establecer el alcance, uso, vigencia y aplicabilidad de las listas de elegibles de ascenso y si estas deben tener una aplicación distinta de las listas de los concursos abiertos, pues esta situación es una potestad de configuración del legislador que, además, quedó definida con la modificación que la Ley 1960 de 2019 hizo a la Ley 909 de 2004. Esta norma, a su juicio, no
establece distinciones para la conformación y utilización de las listas de elegibles vigentes de los concursos abiertos o de ascenso, pero sí determina las condiciones de dichas listas.[12]
13. Como consecuencia de lo anterior, mediante la acción de tutelasolicitó el amparo de los referidos derechos fundamentales y que seordene a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles de laResolución No. 7777 de 2024, para que el Ministerio de Justicia y delDerecho pueda proveer las vacantes definitivas equivalentes del cargo deprofesional especializado, código 2028, grado 22. Además, pidió que seordene al Ministerio de Justicia y del Derecho que realice sunombramiento en periodo de prueba en alguno de los siete empleos iguales o equivalentes que se encuentran vacantes en la entidad.[13]
14. La admisión de la tutela, la sentencia inicial y el trámite de nulidad.
Mediante Auto 611 del 12 de julio de 2024, la Sección Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la CNSC y les dio un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes.[14] El 25 de julio de 224, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia declarando la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[15] y el 1 de agosto de 2024, la decisión fue impugnada por el actor.[16]
15. Posteriormente, la Sección Primera Subsección C del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 05 de septiembre 2024 dispuso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2024, por indebida integración del contradictorio. Esto, pues al analizar la pretensión del accionante de que se utilicen las listas de elegibles de las OPEC 170215, 170246 y 170249 y encontrar que este ocupa el quinto lugar, consideró que era necesario vincular al trámite a las personas que se encontraban en las posiciones 2, 3 y 4 de la OPEC 170215 y a los elegibles que obtuvieron mejor puntaje que el accionante en las OPEC 170246 y 170249, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. [17]
16. Por tal razón, mediante Auto 759 del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá requirió a la CNSC para que notificara a las personas que ocuparon las posiciones 2°, 3° y 4° de la lista de elegibles conformada en la Resolución 7777 de 2024 (OPEC 170215), ya las personas que tuvieron un puntaje superior al obtenido por el actor en las listas conformadas en las Resoluciones 8415 de 15 de marzo de 2024
(OPEC 170246) y 8467 de 15 de marzo de 2024 (OPEC 170249). Así, les otorgó a los vinculados dos días para ejercer su derecho de defensa y
contradicción y rendir los informes correspondientes.[18] En cumplimiento de esta orden, el 12 de septiembre de 2024, la CNSC notificó a todas las personas que ocuparon un lugar en las listas de elegibles conformadas para las OPEC 170215, 170246 y 170249 sobre la acción de tutela instaurada por Jesús Arcángel Alfonso Guzmán y les informó que si se consideraban con derecho para intervenir en dicho proceso, debían hacerlo ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá.[19]
17. La contestación de las accionadas y los vinculados. Las entidades accionadas se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela durante el trámite de primera instancia y, posteriormente, remitieron nueva información en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, aunque quienes ocuparon un lugar en las listas de elegibles OPEC 170215, 170246 y 170249 fueron notificados, la mayoría guardó silencio. A continuación, se resumen dichas intervenciones.
18. La Comisión Nacional de Servicio Civil, en el trámite de primera instancia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela invocando el principio de subsidiariedad pues, a su juicio, el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[20]
19. Frente al fondo del asunto, la CNSC realizó diversas precisiones.
Primero, frente a la lista de elegibles conformada y adoptada en la Resolución No. 7777 del 13 de marzo de 2024, informó que esta estaría vigente hasta el 26 de marzo de 2026 y que, al consultar el Banco Nacional de Listas de Elegibles, el ministerio no ha reportado ningún movimiento que afecte esa lista, por lo que no se ha generado una nueva vacante que habilite al siguiente elegible.[21]
20. Segundo, aclaró que “no es posible hacer uso de las listas conformadas bajo la modalidad de ascenso, para la provisión de vacantes definitivas generadas con posterioridad a la realización del respectivo concurso de méritos.” Esto, pues (i) de conformidad con el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas en concursos de ascenso se encuentran previamente establecidas y no pueden superar el 30% del total de vacantes que a ese momento se encuentren pendientes de proveer definitivamente; (ii) según el Acuerdo 18 del 16 de mayo de 2024, los elegibles de los concursos de ascenso solo tienen derecho a sernombrados en las vacantes ofertadas bajo esta modalidad de concursos y no para nuevas vacantes que surjan con posterioridad; (iii) el espíritu de la Ley 1960 de 2019 está encaminado a que los servidores en provisionalidad oficialicen su vinculación con el Estado, situación que solo es posible
cuando ingresan a la carrera; y (iv) el señor Jesús Arcángel Alfonso Guzmán ocupó la posición número cinco en la lista de elegibles de un concurso en el que solo se ofertó una vacante, por lo cual no obtuvo una posición meritoria. [22]
21. Durante el trámite de segunda instancia, la CNSC dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo
que solo se ofertó una vacante, por lo cual no obtuvo una posición meritoria. [22]
21. Durante el trámite de segunda instancia, la CNSC dio respuesta al requerimiento efectuado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando, en su mayoría, la información y los argumentos que ya había presentado. Frente a la existencia de cargos equivalentes, precisó que no era posible determinar “si hay reporte de empleos equivalentes, toda vez que dicha conclusión se obtiene luego de realizarse estudio técnico, sin embargo, los estudios de procedencia de uso lista sólo se adelantan con listas de elegibles [derivadas de los concursos de modalidad abierta].”[23]
22. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un primer momento, afirmó que los derechos fundamentales invocados por el actor no fueron vulnerados por su acción u omisión y pidió la desvinculación del trámite, pues no es la entidad competente para acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Sobre el particular, señaló que ha obrado dentro del marco legal y reglamentario en relación con la utilización de las listas de elegibles resultantes del “Proceso de Selección No. 1535 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020-2”, nombrando en periodo de prueba en estricto mérito, a quienes ocuparon las primeras posiciones en las listas de elegibles adoptadas por la CNSC para la provisión de las vacantes ofertadas. Además, frente a la solicitud del actor informó que consultó con la CNSC, entidad
que tiene la competencia exclusiva para autorizar el uso de una lista de elegibles para la provisión de una vacante definitiva de los empleos equivalentes que surjan con posterioridad a la convocatoria de un proceso de selección y quien descartó esta posibilidad. [24]
23. En un segundo momento y en comunicación del 29 de octubre de 2024, atendió el requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta, informó que para la fecha existían veintiún empleos de Profesional Especializado, código 2028, grado 22, todos pertenecientes a
la planta de carrera administrativa del ministerio. De estos cargos, diez están ocupados por funcionarios de carrera, cuatro por funcionarios en período de prueba, como resultado de los nombramientos efectuados tras el proceso de selección No. 1535 de 2020, y siete se encuentran en vacancia definitiva, siendo desempeñados casi en su totalidad mediante encargos.[25]24. Frente a los empleos equivalentes al ofertado con el código OPEC 170215, precisó que según el Acuerdo No. 19 de 2024, los empleos que se pueden llegar a catalogar como equivalentes a este, son aquellos que tienen la misma denominación (profesional especializado), el mismo nivel jerárquico (2028), el mismo grado salarial (22), los mismos requisitos de estudio y experiencia y guarden similitud en su propósito, sus funciones y sus competencias comportamentales.[26] Posteriormente, describió las características de los empleos identificados con los números OPEC 170215, 190039, 207687, 197741, 205346, 202610 y 205347 según el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.[27]
25. Finalmente, la entidad aclaró que la determinación sobre si estos empleos cumplen con los criterios de "empleos equivalentes para el uso de
Específico de Funciones y Competencias Laborales.[27]
25. Finalmente, la entidad aclaró que la determinación sobre si estos empleos cumplen con los criterios de "empleos equivalentes para el uso de listas de elegibles" es competencia exclusiva de la CNSC, según lo dispuesto por esta entidad en el Acuerdo No. 19 de 2024. En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre la equivalencia de los cargos y reiteró su compromiso de acatar tanto las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como las decisiones que eventualmente adopte la CNSC en materia de uso de listas de elegibles.[28]
26. Posteriormente, y para completar dicha información, el ministerio
aclaró que ninguno de los siete empleos de carrera profesional especializado, código 2028, grado 22 que se encuentran en vacancia definitiva han sido ofertados en convocatoria pública y no tienen lista de elegibles vigente. Informó que estos empleos están reportados en el aplicativo SIMO con los números OPEC 190039, 207687, 189188, 205346, 202610 y 205347 y que el último corresponde a dos empleos vacantes ubicados en la Dirección de Justicia Formal, actualmente desempeñados en encargo por los funcionarios Mauricio Moscoso Díaz y Luis Alejandro Alfonso Rodríguez.[29]
27. Los terceros vinculados al trámite, en su mayoría, guardaron silencio. No obstante, el 16 de septiembre de 2024, Yeimy Lorena Torres Vargas remitió intervención dentro del proceso de la referencia, [30]
señalando que comparte “en su totalidad los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En suma, defendió la procedencia de la acción de tutela y sostuvo que la restricción injustificada de la CNSC para utilizar la lista de elegibles vulnera los derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como el principio del mérito. Por lo cual, solicitó que se ordene a la CNSC autorizar al Ministerio de Justicia y del Derecho utilizar “la lista de elegibles para proveer los cargos 2028 grado 22 en vacancia definitiva” en orden descendente para evitar la vulneración de derechos y no privilegiar a “personas designadas en encargo o en provisionalidad, que no concursaron y por ende tienen menos mérito”.[31]28. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Sección Segunda del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela, [32] por incumplir el requisito de subsidiariedad. El juzgado argumentó, por un lado, que el actor contaba con un medio judicial ordinario idóneo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho e, inclusive, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
29. Por otro lado y con fundamento en la Sentencia SU-067 de 2022, precisó que si bien se ha aceptado la posibilidad de que la acción de tutela sea procedente para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de
concurso de méritos, en el presente caso (i) no se acreditó la existencia de una circunstancia desfavorable o especial que mostrara un inminente perjuicio irremediable y (ii) el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la CNSC no desconoció el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos ni el principio del mérito. Sobre esto último, afirmó que el actor no logró una posición meritoria en la lista de elegibles, por lo que en él “no concurre el derecho a ser designado de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente” y “en concordancia con el marco jurisprudencial (…) la utilización de las listas de elegibles, en el marco de un concurso de méritos, se permite únicamente para proveer las vacantes que fueron ofertadas en dicho concurso.” [33]
30. La impugnación. El 24 de septiembre de 2024, el actor impugnó la sentencia del a quo. En la impugnación destacó que no tenía la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque ya se cumplió el término de caducidad para cuestionar los actos administrativos que fueron expedidos por la CNSC durante los años 2020 y 2021; que el juez dejó de considerar la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, pues fue diagnosticado con cáncer de colon etapa IV, por lo que las acciones judiciales administrativas no serían eficaces en el caso concreto pues su resultado sería inútil considerando que un fallo podría
tardar 8 años o más; que la sentencia había incurrido en errores de hecho y de derecho, porque (i) otorgó validez a la restricción que la CNSC hace frente al uso de la lista de elegibles, sin cuestionar “el desbordamiento de [sus] facultades reglamentarias” frente al numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1960 de 2019 y (ii) el juez fundamentó su decisión en un precedente que no es aplicable ni vinculante (SU-446 de 2011), pues para ese momento no existía la Ley 1960 de 2019, que modificó lo relacionado con la utilización de la lista de elegibles para las vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso. Por lo anterior, solicitó declarar la procedencia de la acción de tutela y amparar sus derechos fundamentales.[34]
31. La sentencia de segunda instancia. La Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 denoviembre de 2024, decidió revocar el fallo del a quo y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mérito, al considerar que estos fueron vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, ordenó a las accionadas efectuar los trámites administrativos para nombrar al actor de forma definitiva, en periodo de prueba, en alguno de los cinco cargos que se encontraban vacantes[35] y que correspondían al nivel jerárquico del cargo ofertado con la denominación OPEC 170215.[36]
32. En primer lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela, el ad quem afirmó que, en atención a las particularidades del actor, la tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales. En
32. En primer lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela, el ad quem afirmó que, en atención a las particularidades del actor, la tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales. En concreto, consideró que (i) el señor Alonso Guzmán fue diagnosticado con “adenocarcinoma mucinoso de colon G1 estadio IVA”, por lo que, al padecer una enfermedad catastrófica y degenerativa es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) su patología muestra que es inminente que se configure un perjuicio irremediable en su salud, por lo que los mecanismos ordinarios no son idóneos; y (iii) aunado a lo anterior, resultaría irrazonable y desproporcionado someterlo a acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este no resolvería el conflicto en un plazo razonable.[37]
33. En segundo lugar, abordó la controversia sobre el uso de listas de elegibles en concursos de ascenso, para proveer vacantes equivalentes que surjan con posterioridad en la entidad convocante. Con fundamento en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, concluyó que las listas de elegibles pueden utilizarse, en estricto orden de mérito, no solo para las vacantes convocadas inicialmente, sino también para aquellas vacantes definitivas equivalentes que surjan con posterioridad, sin distinción entre concursos abiertos o de ascenso. Esto, siempre que se generen vacantes equivalentes al cargo ofertado, que la lista esté vigente y que se supere el periodo de prueba.[38]
34. Por ello, rechazó la tesis de la CNSC, al considerar que su
ascenso. Esto, siempre que se generen vacantes equivalentes al cargo ofertado, que la lista esté vigente y que se supere el periodo de prueba.[38]
34. Por ello, rechazó la tesis de la CNSC, al considerar que su interpretación era restrictiva, pues la Ley 909 de 2004 no excluye la aplicación del numeral 4º del artículo 31 a los elegibles del sistema de ascenso, y recordó que “donde la norma no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete.” Además, consideró que el parágrafo 1º del artículo 24 del Acuerdo 2090 de 2021 de la CNSC, según el cual los elegibles para los empleos ofertados en la modalidad de ascenso solo tienen derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas en dicha modalidad es contraria al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma de superior jerarquía.[39]35. En tercer lugar, realizó un estudio de equivalencia, para determinar si existían empleos vacantes equivalentes al de profesional especializado, código 2028, grado 22, OPEC 170215. Tras ello, verificó que existían cinco vacantes definitivas en el Ministerio de Justicia y del Derecho equivalentes al cargo para el cual concursó el accionante, pues estas se correspondían con el nivel jerárquico, grado salarial, competencias, requisitos de estudio o de experiencias. Considerando lo anterior y que la lista de elegibles del OPEC 1700215 se encontraba vigente, amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mérito del actor y ordenó a las accionadas que lo nombraran, en periodo de prueba, en uno de los cinco cargos equivalentes que se encontraban en vacancia definitiva.[40]
36. El cumplimiento del fallo de segunda instancia. Mediante la
igualdad y al mérito del actor y ordenó a las accionadas que lo nombraran, en periodo de prueba, en uno de los cinco cargos equivalentes que se encontraban en vacancia definitiva.[40]
36. El cumplimiento del fallo de segunda instancia. Mediante la Resolución 2504 del 5 de diciembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho nombró en periodo de prueba, por seis meses, al actor en el cargo
de carrera denominado profesional especializado, código 2028, grado 22 de la planta global del ministerio, identificado con el número 190039, en la Dirección de Justicia Formal. Según informó el actor, se posesionó en dicho cargo el 12 de diciembre de 2024.[41]
Selección del asunto y actuaciones en se
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