CC - T-490-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-490-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-490-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-490/24
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
(...) a pesar de que la historia laboral del (accionante) presentaba inconsistencias la accionada pretendió atribuirle la carga de estas al mismo. Esta conducta desconoce abiertamente los principios que deben regir a las administradoras de pensiones, los cuales se concretan en la necesidad de emitir actos que concuerden con la realidad y que, sobre todo, respeten las expectativas de sus afiliados. De allí que no sea constitucionalmente admisible modificar de forma infundada, intempestiva y sin previo aviso los datos que reposan en las bases de datos donde se refleja el esfuerzo de un trabajador que se proyectó -de forma legítima, tras varios años de trabajoa la posibilidad de ser titular de un ingreso mensual que le permita asegurar, al menos desde el punto de vista económico, una vida en condiciones de dignidad.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALESNo es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro
(La administradora de pensiones accionada) ignoró la existencia de periodos en mora que fueron laborados por el (accionante), donde el incumplimiento de la
obligación de la cotización era única y exclusivamente imputable al municipio de Montería y, en su defecto, a la misma AFP quien tiene a su alcance los mecanismos jurídicos necesarios para perseguir el pago de los dineros adeudados por los empleadores morosos.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
(i) Custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales. (ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales. (iii) Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma. (iv) Respetar el acto propio que no es más que una garantía al trabajadorcuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALESMecanismos para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes
intempestiva.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALESMecanismos para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación extemporánea
ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES
ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T490 DE 2024
Referencia: Expediente T10.322.852
Acción de tutela interpuesta por Adalberto Rubio Barboza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección “B”
Asunto: Corrección injustificada de la historia laboral por parte de Colpensiones para acceder a una pensión de vejez.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá -sección primera, e
numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá -sección primera, e siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)[1] y, en segunda instancia, por eTribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección “B”, e veintiocho (28) de mayo de dos veinticuatro (2024)[2], en el proceso de tutel
promovido mediante apoderado judicial por el señor Adalberto Rubio Barboza contr la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).Síntesis de la decisión La Sala conoció de la acción de tutela promovida por un hombre de más de 64 años que seencuentra en situación pobreza extrema. El actor alegó que Colpensiones vulneró susderechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a ladignidad humana, al mínimo vital, al habeas data y a los principios de buena fe y confianzalegítima, tras haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez luego de habermodificado, sin previo aviso y sin las garantías de derecho al debido proceso, una historialaboral donde certificó que el afiliado contaba con más de 1.300 semanas cotizadas.Sostuvo que la actuación de la AFP impactó de forma directa la acreditación de losrequisitos para acceder a su derecho pensional, el cual constituye su única fuente de ingresoeconómico pues aseveró que, dada su edad y luego de haber trabajado por más de 17 añosal servicio del municipio de Montería, le ha sido imposible obtener un nuevo empleo.Sostuvo, además, que la tutelada nunca utilizó las herramientas legales con las que contabapara exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión,en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto. Colpensionesaseguró que el actor no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas paraacceder a la pensión de vejez y, adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia de laacción por falta de subsidiariedad.
Los jueces que conocieron en primera y en segunda instancia del presente trámite tutelar,declararon la improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito desubsidiariedad. No obstante, el ad quem amparó el derecho de petición y ordenó aColpensiones dar respuesta a una solicitud presentada por el actor en el marco de surequerimiento pensional. De manera preliminar, la Sala adelantó el correspondiente estudio de procedibilidad de laacción de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. Así, procedió a planteardos problemas jurídicos que fueron resueltos a partir de reiterar la jurisprudencia en materiade derecho a la seguridad social y su materialización a través de la pensión de vejez; laimportancia de la información contenida en la historia laboral en el reconocimiento de lapensión de vejez y la obligación de las AFP de adelantar las gestiones de cobro de losaportes pensionales en mora por el empleador. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte en la materia y en plenacorrespondencia con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluyó queColpensiones sí vulnero los derechos invocados, a partir de dos perspectivas: la primera, entanto desconoció el acto propio y modificó, sin invocar razón de peso, la historia laboraldonde certificó el número de semanas necesarias para que el actor fuera titular del derechoa la pensión de vejez; y la segunda, comoquiera que hizo oponible al afiliado los efectosadversos de la mora patronal que, en todo caso, se encontró probada. En ese orden, la Sala concluyó que el fondo de pensiones demandado no cumplió con lasobligaciones que la Ley
y la jurisprudencia de esta Corte le imponen respecto de lacustodia, la organización y la veracidad de la historia laboral del actor. Así, amparó losderechos reclamados y le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la prestación socialsolicitada, con fundamento en aquella historia laboral que supuso para el actor unaexpectativa legítima en punto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que exige laley para acceder la aludida pensión de vejez. Así mismo, se le ordenó reconocer elretroactivo pues, en efecto, quedó probado que, según la historia laboral del demandanteeste cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas – de acuerdo con el primercertificado expedido por el fondo pensionalpara el mes de julio de 2022. Finalmente,advirtió a Colpensiones en cuanto a la importancia que tiene el estricto acatamiento de susdeberes en el manejo de las historias laborales de sus afiliados.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete[3] de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.1.1. De los hechos y las pretensiones[4]
1. El señor Adalberto Rubio Barboza de 64 años, actuando mediante apoderadojudicial, instauró acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneraciónde sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida, a ladignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, al habeas data y a losprincipios de buena fe y confianza legítima. Lo anterior, por cuanto la accionadanegó su derecho a la pensión de vejez, luego de haber modificado su historialaboral. Precisó que dicha modificación fue realizada sin previo aviso, afectándosecon ello no solo el derecho al debido proceso, sino también el derecho pensionaldel cual asegura ser titular.
Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
2. El actor prestó sus servicios al Municipio de Montería ocupando en provisionalidad el cargo de celador por 17 años, 9 meses y 21 días[5]. Al respecto,
se precisa que el último empleo desempeñado en el aludido ente territorial fue, específicamente, el de “celador, código 477, grado 1 de la Secretaría de Educación de Montería”[6].
3. Mediante oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, la Secretaría de Educación de Montería le notificó al accionante “el retiro automático del servicio
a partir del 30 de junio de 2022”. Ello, en razón del nombramiento en carrera administrativa que se llevaría a cabo como consecuencia del concurso abierto de méritos para la provisión de los empleos denominados “celador, código 477, grado 1en vacancia definitiva” de la “Convocatoria N° 1094 de 2019”[7].
4. Refirió el actor que, mediante consulta realizada ante Colpensiones el 9 de agosto de 2023, en su “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones” correspondiente al periodo de enero de 1967 a agosto de 2023 se evidenciaba un total de 1302,29 semanas. Añadió que en el comentado reporte se leía, además, que la información allí contenida se encontraba actualizada al mismo 9 de agosto de 2023. Para soportar lo anterior, el tutelante aportó el comentado reporte resaltando, puntualmente, los apartes que dan cuenta de la totalidad de las semanas que Colpensiones presentó como cotizadas para el momento en que se efectuó la consulta. A continuación, se adjunta extracto de imagen allegada por la parte actora con el escrito de tutela.
5. Bajo ese contexto el accionante indicó que, trascurridos tan solo dos días desde la expedición del precitado certificado de su historia laboral, es decir, el 11 de agosto de 2023, radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su
5. Bajo ese contexto el accionante indicó que, trascurridos tan solo dos días desde la expedición del precitado certificado de su historia laboral, es decir, el 11 de agosto de 2023, radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez. Ello, aseguró, tras la plena convicción de que se encontraban reunidos los requisitos mínimos para acceder a la misma, de conformidad con elartículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de
2003.
6. En ese orden, mediante Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023, notificada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2024, Colpensiones negó la pensión de vejez al señor Rubio Barboza por considerar que no logró acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, pues para el año 2023 se exigían 1300 semanas, y según la entidad reportaba únicamente un total de 1.219 semanas.
7. Inconforme con la anterior decisión, el 2 de enero de 2024, el actor presentó un escrito ante Colpensiones en el que solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión. Esto, insistió, sobre la base de que en atención a la consulta realizada de su historia laboral el 9 de agosto de 2023, presentaba un reporte de 1302.29 semanas cotizadas. Así, reprochó en dicho comunicado el proceder de
Colpensiones en los siguientes términos:
“(…) como es posible que después de 3 meses se me pierdan casi dos años, que si están en mi historia laboral, pero con error porque no solicitarle a la Alcaldía de Montería el cobro de los periodos que si se reflejan en la historia, solicito a Colpensiones el cobro a la entidad del municipio de Montería para poder gozar de mi derecho de pensión el cual tengo derecho”[8].
8. En razón de lo anterior, mediante Resolución SUB-23014 del 25 de enero de 2024 Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento de la prestación bajo el mismo argumento expuesto en el acto administrativo del 13 de diciembre de 2023.
Lo anterior, resaltó el actor, sin emitir pronunciamiento de fondo ni concreto en cuanto al reclamo relacionado con la modificación de la historia laboral emitida el 9 de agosto de 2023; ni la solicitud de cobro al municipio de Montería por los periodos laborados que sí figuraban en su historial. Sobre el particular, se pone de presente que el afiliado no promovió recurso alguno en contra de la referida resolución.
9. Así las cosas, el accionante aseguró que, con la expedición de los actos administrativos relacionados previamente (ver Supra 1.5 y 1.7), Colpensiones modificó su historia laboral sin justificación alguna y sin que mediara la correspondiente notificación para el efecto, impidiéndole con ello el ejercicio de su derecho de defensa. Agregó que, además, la entidad no utilizó las herramientas legales con las que cuenta para exigir a los empleadores morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto.
10. En consecuencia, el tutelante aseguró que la demandada se allanó a la mora y,
y completo de los aportes a pensión, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto.
10. En consecuencia, el tutelante aseguró que la demandada se allanó a la mora y, por tanto, debía reconocer la pensión de vejez, pues en armonía con la jurisprudencia constitucional en la materia y de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima “(…) los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador”[9].
11. El actor aseguró que Colpensiones pretende atribuirle “su propia negligencia operacional y administrativa”[10] y descontar sin argumento alguno semanascotizadas de su historia laboral que la misma entidad había reportado y certificado.
Ello, a su juicio, supone no solo una afectación de sus derechos fundamentales, sino también un abierto desconocimiento de los principios de buena fe, sujeción al acto propio y confianza legítima.
12. El tutelante sostuvo que, en consideración de su edad, luego de ser desvinculado de su empleo en la Alcaldía de Montería no ha podido obtener un nuevo trabajo. Así, aseveró que carece de recursos económicos para cumplir con sus obligaciones como “jefe cabeza de familia”. Al respecto, precisó que con sus ingresos sostienen financieramente a su núcleo familiar que se encuentra conformado por su esposa, sus dos hijos y su nieta menor de edad. Para dar cuenta de lo anterior, allegó declaración juramentada.
13. Por otro lado, el señor Rubio Barboza destacó que, conforme a la encuesta que
le practicaron el 19 de enero de 2022 y la consulta realizada el 19 de abril de 2024 en la página oficial del SISBEN, se encuentra en el grupo A2 que corresponde a la “población en situación de pobreza extrema”[11], motivo por el cual invocó su calidad de sujeto de especial protección constitucional[12].
14. Finalmente, el accionante aseguró que, atendiendo a sus condiciones materiales y a la manera en que se presentaron los hechos que originaron la vulneración de sus derechos fundamentales, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance. Al respecto, insistió que es un sujeto de especial protección constitucional no solo por la situación económica en la que se encuentra, sino también, porque es un adulto mayor. En ese orden, aseveró que luego de haber trabajado más de 17 años al servicio del municipio de Montería, la pensión de vejez se convierte en su única fuente de ingreso.
15. Con fundamento en todo lo expuesto, el señor Rubio Barboza solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al habeas data, así como los principios de buena fe y confianza legítima y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las Resoluciones No. SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 y la No.
SUB-23014 del 25 de enero de 2024 que negaron su derecho pensional. Así,
solicitó que se le ordene a Colpensiones expedir y notificar personalmente un nuevo acto administrativo donde se disponga el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión de vejez a su favor, a partir del 01 de julio de 2022, día siguiente al retiro definitivo de los servicios que prestó al municipio de Montería.
1.2. Trámite en primera instancia
16. Mediante auto del 23 de abril de 2024[13] el Juzgado Tercero Administrativodel Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera -admitió la acción de tutela dela referencia y corrió traslado a la accionada para que rindiera un informe enrelación con la solicitud de amparo. 1.2.1. Contestación de la parte accionada
17. Mediante escrito allegado el 30 de abril de 2024, la directora de la Direcciónde Acciones Constitucionales de Colpensiones se pronunció sobre los hechos en
17. Mediante escrito allegado el 30 de abril de 2024, la directora de la Direcciónde Acciones Constitucionales de Colpensiones se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite tutelar[14]. Empezó por resaltar que lasactuaciones de la AFP se han dado conforme a la normatividad vigente, sin quepueda advertirse vulneración alguna a los derechos del accionante. Por lo tanto,recordó que mediante la Resolución SUB N.º 23014 del 25 de enero de 2024 le fuenegado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Rubio Barbozatoda vez que no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas. Sobre elparticular, destacó que: “si el accionante presentaba alguna inconformidad frentea la resolución emitida, pudo interponer recurso de reposición y en subsidioapelación, solicitando aclaración de sus semanas cotizadas y no dirigirse deinmediato a presentar una acción tutela”. 18. En ese orden de ideas, indicó que la pretensión del actor desnaturaliza laacción de tutela habida cuenta de su carácter subsidiario, máxime cuando no seprobó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable su procedencia.Respecto al derecho de habeas data sostuvo que la entidad reportó la informaciónque fue entregada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) yaliquidado, por tanto, afirmó que no presentó datos erróneos ni recogidos de formailegal. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia dela acción de tutela por falta de subsidiariedad. 1.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[15]
- Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
- Copia del oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, mediante el cual la
1.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[15]
- Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
- Copia del oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, mediante el cual la Secretaría de Educación de Montería le notificó al actor la terminación de su nombramiento en provisionalidad y por ende el retiro automático del servicio.
- Copia de la certificación laboral del actor expedida por la Alcaldía de Montería - Secretaría de Educación el 21 de julio de 2022 donde se advierte que el actor reportó un “tiempo de servicio laboral de 17 años, 9 meses y 21 días”.
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones del peticionario, expedido por Colpensiones el 09 de agosto de 2023 donde se advierte que la historia laboral allí contenida se encontraba actualizada a esa misma fecha9 de agosto de 2023-.
- Copia del correo electrónico del 11 de agosto de 2023 remitido por Colpensiones al actor acusando recibido de la solicitud de pensión de vejez que elevó ese mismo día.
- Copia de la Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 expedida por Colpensiones donde se negó, en una primera oportunidad, el derecho pensional solicitado.
- Copia del escrito de una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y de reproche en relación con la negativa de reconocimiento al derecho pensional del 2 de enero de 2024.
- Copia del correo electrónico del 29 de enero de 2024 remitido por Colpensiones al peticionario notificando electrónicamente la respuesta a su solicitud del 2 de enero del 2024.
derecho pensional del 2 de enero de 2024.
- Copia del correo electrónico del 29 de enero de 2024 remitido por Colpensiones al peticionario notificando electrónicamente la respuesta a su solicitud del 2 de enero del 2024.
- Copia de la Resolución SUB -23014 del 25 de enero de 2024 donde se negó, por segunda vez, el derecho pensional solicitado.- Declaración extra proceso rendida por el accionante el 15 de abril de 2024 ante notario público donde pone de presente, entre otras cosas, que el sostenimiento de su núcleo familiar está a su cargo y que desde que fue desvinculado de la Alcaldía de Montería no ha tenido ingresos para cubrir sus gastos propios y los de su familia. Aseguró que, debido a su edad, no ha podido conseguir un nuevo trabajo.
- Resultado de la consulta del SISBÉN generada el 19 de abril de 2024.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
1.4.1. Sentencia de primera instancia[16]
podido conseguir un nuevo trabajo.
- Resultado de la consulta del SISBÉN generada el 19 de abril de 2024.
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
1.4.1. Sentencia de primera instancia[16]
19. Mediante providencia del 7 de mayo de 2024, el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Bogotá -sección primeraresolvió declarar laimprocedencia de la acción de tutela. Argumentó que el actor puede acudir ante lajurisdicción contenciosa administrativa para que, a través del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho, pueda controvertir el acto administrativodonde Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de vejez. Allí, precisó ela quo, el interesado podrá solicitar las medidas cautelares que considerepertinentes. 20. Agregó que tanto en la Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023como en la SUB-23014 del 25 de enero de 2024 la accionada respetó el debidoproceso. En efecto, aseguró la correcta notificación y brindó la oportunidad parainterponer los recursos permitidos por la ley, sin que el accionante hiciera uso delos mismos. En ese orden, el juez concluyó que el señor Rubio Barboza no ejerciósu derecho de contradicción y defensa en tiempo y que el control del actoadministrativo ya en firme es competencia exclusiva de la jurisdiccióncontencioso-administrativa. Por último, señaló que el actor se encuentra activo enel sistema de salud y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
1.4.2. Impugnación[17]
21. La parte accionante presentó escrito de impugnación dentro del términolegalmente establecido para tal fin. Argumentó que hubo una inapropiada fijacióndel debate jurídico por parte del fallador de primera instancia toda vez que lavulneración alegada se fundamentó en el desconocimiento de los derechosfundamentales de contradicción y defensa, específicamente, por el hecho de queColpensiones modificó su historia laboral mediante los actos administrativosexpedidos, ya que al no reconocer las 1302,29 semanas cotizadas -las cualesfueron certificadas el 09 de agosto de 2023-, afectó la acreditación de los requisitospensionales. 22. Bajo ese contexto, insistió en que la entidad demandada no realizó notificaciónalguna en cuanto a la modificación de las semanas cotizadas lo que comportó unaafectación de los derechos y principios constitucionales invocados. Por otra parte,adujó que Colpensiones no comunicó si utilizó o no las herramientas legales conlas que cuentan las AFP para exigir a los empleados morosos el pago oportuno ycompleto de los aportes de pensión faltantes, en caso de que hubiese evidenciadoalguna inconsistencia al respecto.
23. Advirtió que el a-quo no tomó en consideración que pertenece, según elreporte del Sisbén, a un grupo poblacional con pobreza extrema, siendo enconsecuencia, la pensión de vejez la única fuente de ingresos que tendría a sudisposición para atender sus necesidades básicas y las de su familia pues reiteróque, debido a su edad, no ha podido volverse a ubicar laboralmente desde que fuedesvinculado del Municipio de Montería. Por esta razón, aseveró que los mediosjudiciales ordinarios carecen de idoneidad para conjurar la situación en la que seencuentra. Ello, en tanto existe una amenaza inminente sobre su mínimo vital,hecho que habilita la competencia del juez constitucional para adoptar medidasurgentes e impostergables a fin de evitar la materialización de un perjuicioirremediable.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia[18]
24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección“B” de Bogotá, mediante providencia del 28 de mayo de 2024, confirmóparcialmente el fallo recurrido. Explicó que si bien el a-quo acertó en declarar laimprocedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al debidoproceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, debió proteger losderechos fundamentales de petición y habeas data comoquiera que Colpensionesno resolvió de fondo el petitum presentado el 2 de enero de 2024 en el cual lesolicitó a la entidad accionada cobrar al municipio de Montería los periodosfaltantes en su historia laboral. 25. En consecuencia, el juez de segunda instancia adicionó la decisión impugnaday le ordenó a Colpensiones: “(…) dar respuesta de fondo a la petición (…) einformar de manera clara, expresa y coherente al accionante, las gestiones que hallevado a cabo ante el empleador del actor, en orden de recuperar los ciclos decotización en los cuales el Municipio de Montería no realizó los aportescorrespondientes. La entidad accionada deberá notificar en debida forma larespuesta al accionante y allegar prueba del cumplimiento de las órdenesjudiciales.”
1.4.4. Información allegada en sede de revisión
26. Aun cuando la magistrada sustanciadora encontró que para el presente asuntono era necesario realizar un decreto probatorio, mediante oficio del 2 deseptiembre 2024, el apoderado judicial del señor Rubio Barboza -de formaespontáneaprecisó ante el despacho de la magistrada ponente los siguientesaspectos: 27. Inicialmente, informó que en atención a lo dispuesto en el fallo de segundainstancia (ver Supra 4.3) el día 5 de junio de 2024 Colpensiones allegó un correoelectrónico a través del cual indicó que se daba “(…) respuesta a lo solicitado […] en oficio del 2 de enero de 2024, (…)”. Sin embargo, aseguró que dicha respuesta“(…) no fue de fondo con respecto a la petición, ni tampoco informó de maneraclara, expresa y coherente al accionante las gestiones que ha llevado a cabo anteel empleador, en orden a recuperar los ciclos de cotización en los cuales elmunicipio de Montería no realizó los aportes correspondientes”. En este orden,puso de presente que el 18 de junio de 2024 radicó incidente de desacato ante eljuez de primera instancia, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamientode fondo sobre el particular. 28. Para efectos de sustentar lo anterior, la parte actora allegó la respuesta remitidapor Colpensiones donde, entre otras cosas, vale la pena hacer alusión a la siguienteinformación:
“(…) Para los ciclos del 200410 al 200808, le informamos que, se evidencian
pagos en la historia laboral de su representado, efectuados por el citado empleador. Sobre este punto, le indicamos que, a través el Requerimiento Interno No 2024_11304321, se solicitó la convalidación y actualización de la relación laboral para este rango, con la finalidad de que los pagos sean acreditados correctamente en la historia laboral del afiliado ADALBERTO RUBIO BARBOZA.En cuanto a los ciclos posteriores al 200808 (fecha en la que inicia la relación laboral), ponemos en su conocimiento que, actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador MUNICIPIO DE MONTERÍA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos extemporáneos, con diferencias y/o inconsistencias, sobre los siguientes cicl
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