CC - T-494-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-494-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-494-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-494 DE 2024
Referencia: expediente T10.088.321
Asunto: acción de tutela instaurada por Daniela, en representación de su hija, la niña Mariana, en contra de Sanitas EPS S.A.S.
Tema: tratamiento integral en salud para niña con TEA y obligaciones correlacionadas en salud y educación respecto de terapias conductuales ABA. Reiteración de jurisprudencia
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) en segunda instancia el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, el cual revocó (ii) el fallo de primera instancia y, en consecuencia, denegó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por Daniela, en representación de su hija Mariana, contra Sanitas EPS S.A.S.
ACLARACIÓN PREVIA
De conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la Circular Interna N.º 10 de 2022, la
ACLARACIÓN PREVIA
De conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y la Circular Interna N.º 10 de 2022, la Sala dispondrá la anonimización de los nombres y los datos personales de las partes del expediente T-10.088.321, para salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad. Esta decisión se adopta porque el asunto involucra la historia clínica y el estado de salud de una niña. En consecuencia, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los datos reales de las partes y otra con nombres ficticios que garantice la reserva de los datos personales para su difusión en los canales dispuestos por la Corte Constitucional.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por una mujer, en representación de su hija de 5 años diagnosticada con TEA (Trastorno del Espectro Autista), que alegó que su EPS había violado los derechos fundamentales de la niña a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a construir un proyecto de vida. Esto debido a que la entidad promotora de salud se negó a autorizar el acompañamiento terapéutico con enfoque ABA en entorno escolar, el cual fue ordenado por su psiquiatra tratante. En la acción constitucional se solicitó la autorización de este servicio y la continuidad e integralidad en la prestación de las terapias y todos los servicios de salud que requiriese la niña.
De acuerdo con ello, la Corte estudió (i) si la EPS había vulnerado el derecho fundamental a la salud de la niña al negarse a brindar acompañamiento terapéutico con enfoque ABA en su entorno
los servicios de salud que requiriese la niña.
De acuerdo con ello, la Corte estudió (i) si la EPS había vulnerado el derecho fundamental a la salud de la niña al negarse a brindar acompañamiento terapéutico con enfoque ABA en su entorno escolar y al no autorizar su tratamiento integral, y (ii) si la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y el establecimiento educativo al que asiste la niña vulneraron su derecho fundamental a la educación inclusiva al no asignarle un apoyo pedagógico personalizado que la asista en su proceso educativo.¿Qué consideró la Corte? Luego de establecer que en el asunto no se configuró una carencia actual de objeto y que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala de Revisión desarrolló los siguientes temas para resolver los problemas jurídicos planteados:
(i) el derecho fundamental a la salud y la especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. En dicho acápite abordó de manera particular la naturaleza de las terapias con enfoque ABA[2] y de las terapias sombra[3], así como las reglas de financiación de salud y el modelo de exclusión explícita; y
(ii) el derecho fundamental a la educación inclusiva y la especial protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. En este apartado explicó, particularmente, el amparo que cobija a aquellos diagnosticados con TEA, el concepto de apoyo educativo para la inclusión y los criterios para su asignación
en instituciones de educación privada, para lo cual reiteró las reglas de unificación que fijó esta Corte en la Sentencia SU-475 de 2023. ¿Qué decidió la Corte? La Sala concluyó, de un lado, que la negativa de Sanitas EPS a autorizarle a la niña el acompañamiento escolar con enfoque ABA no desconoció su derecho fundamental a la salud porque (i) el acompañamiento terapéutico ordenado tiene una finalidad prevalentemente educativa, (ii) si en gracia de discusión se tuviera como una prestación médica, habría que concluir que se encuentra expresamente excluida del PBS y no cumple con los requisitos de excepcionalidad dispuestos en la jurisprudencia y (iii) la EPS no vulneró los principios de integralidad y continuidad porque, con excepción del acompañamiento escolar discutido, ha venido autorizando los servicios en salud que requiere conforme a las órdenes de sus médicos tratantes.
De otro lado, definió que el establecimiento educativo al que asiste la niña y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta vulneraron su derecho fundamental a la educación inclusiva. La primera porque no demostró la construcción de un PIAR[4] ajustado a las dificultades o barreras que presenta la estudiante en el entorno escolar, en los términos del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017. La mencionada secretaría de educación porque no acreditó el cumplimiento de las obligaciones de asesoría y prestación de asistencia técnica en los procesos de inclusión
educativa. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional resolvió revocar la decisión de segunda instancia y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental a la salud y amparar el derecho fundamental a la educación inclusiva de la niña.
Bajo ese contexto, ordenó al jardín infantil al que asiste la niña que le garantice el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educación inclusiva, para lo cual debe construir un PIAR, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. En él debe evaluar si la niña requiere el acompañamiento con terapeuta entrenado en ABA como apoyo educativo para la inclusión en el aula o si, conforme al criterio de excepcionalidad, existen otros ajustes que puedan garantizar su educación inclusiva, adelantando todas las gestiones pertinentes para su efectiva implementación.
II. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
1. Presentación general de la acción de tutela. La actuación constitucional se interpone por Daniela, en representación de su hija niña Mariana, en contra de la EPS Sanitas S.A.S. La demandante solicita el amparo de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al proyecto de vida de la niña.
Durante el trámite de la acción de tutela y en sede de revisión se vincularon a las siguientes entidades: Colsanitas Medicina Prepagada, Colmédica Medicina Prepagada, IPS Fundación Grupo Integra de Santa Marta, IPS Servicios
Ambulatorios Servimedas, IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury, IPS Trabajemos Juntos, Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, Secretaría de Educación de Santa Marta, Ministerio de Educación y a la Institución Educativa “K”.
2. La acción de tutela se fundamenta en que la hija de la demandante tiene 5 años y desde los 15 meses de nacimiento fue diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista (en adelante TEA). Debido a su condición de salud, la madre de la niña relata dos circunstancias especiales a valorarse por parte del juez constitucional. La primera, dificultades para la prestación del servicio de salud de manera integral y oportuna. La segunda, la negativa de la EPS a autorizar el acompañamiento terapéutico o terapias ABA (siglas en inglés de Applied Behavior Analysis o Análisis Conductual Aplicado) en entorno escolar. A continuación, se presentarán los elementos relevantes del caso que soportan la solicitud constitucional y configuran la contextualización del problema jurídico expuesto por la demandante.
3. Contexto médico de la niña y solicitudes para su atención integral[5]. La demandante manifiesta que su hija se encuentra afiliada a Sanitas EPS como beneficiaria y, desde el año y tres meses de vida, fue diagnosticada con TEA[6]. También ha sido diagnosticada con otros problemas médicos, tales como crecimiento de adenoides y amígdalas grado 4, así como otitis severa, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente[7].4. La actora relata que, desde hace aproximadamente 3 años, los médicos
tratantes de la niña ordenaron terapias integrales tipo ABA de acompañamiento terapéutico[8]. Precisa que inicialmente dichas terapias fueron prestadas por la IPS Fundación Grupo Integra, pero con escasos o nulos resultados. Por lo cual la madre de la niña realizó un cambio voluntario a la IPS Servicios Ambulatorios Servimedas en la que asumió los costos totales por aproximadamente dos meses, puesto que las terapias que allí se le hicieron arrojaron resultados muy favorables para la funcionalidad de la niña, con aumento de intención comunicativa y de lenguaje, aumento del contacto visual, seguimiento de instrucciones y mayor permanencia en actividades. Luego de ello, la accionante relata que los servicios son cubiertos por la EPS Sanitas para el entorno terapéutico[9].
5. Agrega que el médico psiquiatra infantil de su hija procedió a realizarle una valoración integral e informó a la madre de la niña que, como le sucede a la mayoría de los niños con TEA, Mariana presentaba un trastorno de desintegración neurosensorial. En consecuencia, mediante orden médica 800251440 del 15 de julio de 2023, ordenó una intervención complementaria y urgente con terapias de integración sensorial[10].
6. En virtud de dicha orden médica, el 15 de julio de 2023, la EPS Sanitas a través de la IPS Trabajemos Juntos, valoró a la niña nuevamente y la remitió a la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury de Santa Marta.
En ese lugar, el 6 de septiembre de 2023 se le diagnosticó compromiso a nivel sensorial y se ordenaron terapias sensoriales[11]. La demandante precisa que dichas terapias tardaron más de un mes en ser autorizadas, lo que afectó profundamente el manejo médico y los avances en la salud de la niña; sin embargo, las pruebas dan cuenta que el servicio de terapias de integración sensorial fueron autorizados el 25 de septiembre de 2023[12].
7. La accionante refiere que, el 15 de julio de 2023, el médico tratante de su hija dispuso que las terapias ABA debían empezar a realizarse en su entorno natural “iniciando por el entorno escolar y que NO SOLO sea terapia en CONSULTORIO, como lo recomienda el Protocolo Clínico para Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención para niños, niñas y adolescentes con Trastorno del Espectro Autista del Ministerio de Salud y Protección Social”[13]. En consecuencia, para el médico tratante, las terapias debían extenderse a su entorno escolar[14].8. Ante esta última orden, la accionante manifiesta, sin precisar la fecha, que la EPS Sanitas le informó de manera verbal que no era posible autorizar dicha prestación, puesto que las terapias ABA en entorno educativo no constituyen una responsabilidad de una entidad promotora de salud y, adicionalmente, tampoco hacen parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Por estas razones le negó el servicio.
9. Fundamentos de la acción de tutela. La demandante fundamentó la acción
de tutela en contra de la EPS Sanitas S.A.S., en la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al proyecto de vida de la niña, bajo dos argumentos principales: (i) la falta de atención integral del derecho a la salud y (ii) la negativa a ordenar las terapias ABA en entorno natural, particularmente escolar. Citó la Sentencia T-063 de 2023 como un antecedente relevante y expuso los siguientes argumentos sobre cada escenario de afectación:
Tabla 1. Argumentos sobre afectación Falta de atención integral para el tratamiento del TEA Negativa al otorgamiento de terapias ABA en el contexto escolar - Los trámites administrativos de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSno pueden estar por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con TEA. Estos niños y niñas dependen de un tratamiento integral, completo y oportuno, para garantizar su salud, desarrollo e independencia en la edad adulta.
- La EPS ha puesto barreras o dificultades para asegurar un tratamiento integral a la niña, dado que cada dos o tres meses debe solicitarse autorizaciones para la realización de las terapias ABA.
- La EPS no da continuidad y permanencia de los servicios de terapias integrales (de fonoaudiología, psicología y ocupacional, entre otros), prestados a la niña por la IPS Servimedas S.A.S., tampoco de las terapias neurosensoriales, prestados por la IPS Centro
de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury.
- Una vez se logra la valoración médica de la niña, la orden de servicios médicos requiere autorización, por lo que este trámite se tarda en la EPS como mínimo 1 mes, retrasándose el acceso a dichos servicios y por ende su
Maury.
- Una vez se logra la valoración médica de la niña, la orden de servicios médicos requiere autorización, por lo que este trámite se tarda en la EPS como mínimo 1 mes, retrasándose el acceso a dichos servicios y por ende su tratamiento y mejores resultados en su estado de salud. - A la niña se ha prescrito un tratamiento médico con terapias ABA las cuales deben darse en su entorno natural, iniciando por el escolar, como lo recomienda el “Protocolo Clínico para Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención para Niños, Niñas y Adolescentes con Trastorno del Espectro Autista” dispuesto por el Ministerio de Salud.
- El acompañamiento terapéutico tipo ABA tiene un objetivo clínico en la funcionalidad de la niña, que es, lograr desarrollar autonomía y habilidades sociales con sus pares (niños y niñas-neurotípico), lo que incide en “realización personal integral”.
- Los elevados costos en los que incurre la accionante y el padre de la niña en su manutención, con una dieta balanceada, el pago de los servicios de su cuidadora, entre otros, impiden que puedan asumir directamente los costos de las terapias ABA en el entorno escolar.Fuente: Expediente digital, demanda.
10. En consecuencia solicita: (i) la autorización de las Terapias de Análisis Conductual, conocidas como Terapias ABA, por sus siglas en inglés, en el entorno escolar o acompañamiento terapéutico escolar con persona entrenada en dichos procedimientos; (ii) la continuidad y permanencia de los servicios de terapias integrales (de fonoaudiología, psicología y ocupacional), prestados a la niña por la IPS Servimedas S.A.S; (iii) la continuidad y
en dichos procedimientos; (ii) la continuidad y permanencia de los servicios de terapias integrales (de fonoaudiología, psicología y ocupacional), prestados a la niña por la IPS Servimedas S.A.S; (iii) la continuidad y permanencia de los servicios de terapias neurosensoriales, prestados por la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury; y (iv) la garantía de las demás prestaciones de servicios médicos que requiera la niña ordenados por los médicos tratantes.
Trámite de la acción de tutela
11. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades demandadas[15]. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió la acción de tutela en contra de Sanitas EPS[16]. Mediante autos del 9 y 11 de octubre y 6 de diciembre de 2023, la autoridad judicial vinculó a (i) Colsanitas
Compañía de Medicina Prepagada[17] (ii) Colmédica Compañía de Medicina Prepagada, (iii) IPS Fundación Grupo Integra, (iv) IPS Servicios Médicos Ambulatorios Servimedas S.A.S., (v) IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury, (vi) la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta[18]; (vii) la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta y (viii) al Ministerio de Educación Nacional. Las entidades accionadas respondieron en los siguientes términos:
Tabla 2. Respuestas de las accionadas y vinculadas
Entidad o institución Respuesta Sanitas EPS S.A.S. [19] La accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar la protección de los derechos fundamentales de la niña. Fundamentó su solicitud en las siguientes razones: - La EPS ha autorizado los servicios ordenados por el médico tratante, entre ellos, las terapias de integración sensorial, de psicoterapia individual por psicología y terapia física integral, ambas con énfasis en conducta, las cuales se prestan por la IPS Servimedas S.A.S. Igualmente, ha autorizado terapias sensoriales para el tratamiento de hipotonía muscular y trastorno de integración sensorial, a través de la IPS Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid Maury.- El servicio de “auxiliar terapéutico escolar”, como un “acompañamiento sombra”, (i) no se encuentra cubierto por el PBS, dado que es un tratamiento sin evidencia científica, lo cual tiene respaldo en la Resolución No. 2292 de 2021; (ii) los servicios de “sombra terapéutica” se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos, de acuerdo con la Resolución No. 2273 de 2021, en el numeral 89 del anexo técnico; y, adicionalmente, (iii) se trata de un servicio de carácter educativo, cuya reglamentación hace parte del Decreto 2087 de 1996, artículo 1. Centro de Neurodesarrollo La Esperanza Astrid
Maury S.A.S. [20] La IPS certificó que el servicio de valoración de integración sensorial a se realizó el 22 de agosto de 2023 en su sede de Santa Marta y se inició el tratamiento de terapias de integración sensorial desde el 2 de octubre de
2023. Dichas sesiones corresponden a 1 hora diaria. Aclara que, para la fecha de notificación de la tutela, se seguía prestando el servicio.
Colsanitas Medicina Prepagada[21] La institución solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que, de acuerdo con sus bases de datos, la niña no ha estado ni se encuentra vinculada a ningún plan de servicios adicionales. Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta[22] La entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque (i) el objeto de reclamación es la autorización y suministro de un tratamiento terapéutico, de acuerdo a la orden del médico psiquiatra infantil, el cual se encuentra a cargo de la EPS; (ii) la autorización y suministro de dicho tratamiento, no es de resorte de la Secretaría de Educación toda vez que la naturaleza de los recursos que maneja, que son de destinación específica, como sus funciones, impiden asumir dicho costo; y (iii) sus funciones están encaminadas a supervisar a la institución educativa privada y capacitar al docente de aula en educación inclusiva y atención a población en situación de discapacidad. IPS Fundación Grupo Integra La entidad guardó silencio. IPS Servicios Médicos Ambulatorios Servimedas S.A.S. La entidad guardó silencio. Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta La entidad guardó silencio. Ministerio de Educación Nacional La entidad guardó silencio. Colmedica
IPS Servicios Médicos Ambulatorios Servimedas S.A.S. La entidad guardó silencio. Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta La entidad guardó silencio. Ministerio de Educación Nacional La entidad guardó silencio. Colmedica Medicina Prepagada
La entidad guardó silencio. Fuente. Elaboración propia
2. Decisiones objeto de revisión
12. Fallo de tutela de primera instancia. El 29 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta concedió la acción de tutela y, en consecuencia, amparó los derechos a la salud y vida digna de la niña representada[23]. En ese orden, dispuso que la EPS Sanitas informara a la madre cuál era la autoridad responsable de suministrar el componente terapéutico –sombra– en entorno escolar y acompañarla durante el trámite. Además, precisó que si la entidadeducativa no procedía a lo de su competencia, la EPS era la encargada de suministrar el acompañamiento terapéutico. También ordenó la continuidad del tratamiento médico y su componente de integralidad conforme al diagnóstico de la paciente y las órdenes médicas correspondientes.
13. La decisión del juez de primera instancia se fundamentó en que: (i) las labores de acompañamiento escolar con terapeuta entrenado impactan directamente en la rehabilitación y tratamiento físico de la paciente y su exigencia se origina en una orden médica, de la que se extrae que no se trata de una labor principalmente pedagógica, sino que busca rehabilitación
sensorial y conductual en la niña; y (ii) si bien es cierto existe un componente médico en el acompañante terapéutico sombra, se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que este es un elemento mayoritariamente educativo y solo en subsidio podría entenderse como de responsabilidad del sector salud.
14. Impugnación[24]. El 12 de enero de 2024, la EPS Sanitas, a través de la directora de oficina de Santa Marta, solicitó adición a la sentencia de primera instancia, y en subsidio apelación del fallo. La solicitud principal de adición se hizo respecto del numeral segundo de la parte resolutiva, para complementar que, de llegarse a determinar acompañamiento terapéutico en entorno escolar este debe asumirse por la Secretaría de Educación Departamental, siguiendo las reglas previstas en la Sentencia T-038 de 2022.
Además, la accionada consideró que el fallo debe referirse al recobro ante la ADRES por el pago del servicio y/o tecnología no PBS que resulte con ocasión de una decisión judicial.
15. En cuanto al contenido de la impugnación, la EPS insistió en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, bajo las siguientes razones principales: (i) los servicios educativos no deben ser asumidos por el sector salud; (ii) la Sentencia T-038 de 2022 dispone que hay claras diferencias entre las prestaciones que tienen por objeto tratar la enfermedad y restablecer el estado de salud y aquellas que no impactan directamente la salud; tal es el caso de la educación inclusiva, que corresponde al sector
educativo; (iii) las obligaciones en materia de educación inclusiva se encuentran expresamente excluidas de la financiación con cargo a los recursos del SGSSS, conforme a las Resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social; y (iv) las sombras terapéuticas y acompañamiento escolar están exclusiones del PBS, de acuerdo con la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021.16. Fallo de segunda instancia. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela. Aunque no estaba vinculada, conminó a la Institución Educativa “K” S.A.S., en la que se encuentra vinculada la niña, para que, en el marco de la educación inclusiva, conforme un comité interdisciplinario para examinar las condiciones de la niña en su aula escolar y adopte los ajustes razonables adecuados a las necesidades específicas de la estudiante. Igualmente, ordenó que atendiendo el criterio técnico del psiquiatra infantil y conforme al Plan Educativo PIAR: i) determine el costo del docente de apoyo personalizado que la niña requiere; ii) acuerde con sus acudientes la suma que, de acuerdo con su capacidad económica, pueden aportar para la financiación del costo de este servicio; y iii) contrate y asigne el docente de apoyo personalizado idóneo en aula, que acompañe a la niña en su proceso educativo[25].
17. La autoridad judicial adoptó esta determinación considerando, de un lado, que el Estado debe trabajar articuladamente para garantizar a los usuarios del SGSSS los servicios médicos que requieran, en especial tratándose de niñaes de edad, en situación de discapacidad, por lo que la EPS debe autorizar el suministro de dichos servicios de manera oportuna y con atención integral. De otro, analizó que el servicio de acompañamiento terapéutico escolar tiene carácter formativo y pedagógico, por lo que su competencia es de la Secretaría de Educación Distrital y de las Instituciones Educativas Privadas, en los términos del Decreto 1421 de 2017.
3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional
18. Selección y reparto[26]. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2024 escogió el expediente para revisión con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial[27].
19. Vinculación oficiosa, autos de pruebas y de suspensión de términos.
Mediante Auto del 6 de junio de 2024[28], el magistrado sustanciador (i) vinculó al proceso a la Institución Educativa “K” y a la IPS Trabajemos Juntos, (ii) decretó pruebas con el propósito de ahondar en el conocimiento
sobre el estado de salud y la situación familiar y económica de la agenciada, así como de su madre, quien actúa como agente oficiosa, y (iii) dispuso el traslado de algunas pruebas que podrían resultar útiles para esta actuación, practicadas en otro expediente[29].20. Mediante Auto del 9 de julio de 2024[30], el magistrado sustanciador ordenó oficiar a algunas entidades para que aportaran información adicional a la solicitada en el Auto del 6 de junio de 2024, en relación con los hechos que sustentan la acción de tutela. Además, el despacho invitó a diferentes expertos en la materia para que respondieran algunos interrogantes sobre los conceptos de tutor sombra y acompañamiento escolar con terapeuta entrenado, así como sobre el proceso educativo prescolar de niños con trastorno del espectro autista. Con el fin de practicar pruebas adicionales, la Sala Segunda de Revisión dispuso la suspensión de términos mediante autos del 18 de junio y 30 de septiembre de 2024. Las pruebas recaudadas se resumen a continuación.
21. Declaración de la parte accionante y documentación allegada por esta.
La madre de la niña[31] rindió declaración en la que respondió a las preguntas que se le formularon como se sintetiza enseguida.
Tabla 3. Síntesis de declaración de parte Núcleo familiar, ingresos y gastos (i) La accionante vive con su hija y con la cuidadora de esta. No convive con el padre de la niña, aunque este pasa algunos fines de semana con ella. La niña es hija única y tiene actualmente 5 años y medio. (ii) Es trabajadora independiente, tiene una peluquería de la cual devenga su ingreso mensual, el cual, aunque no es fijo, se encuentra alrededor de los $2500.000, sin tener otra fuente
5 años y medio. (ii) Es trabajadora independiente, tiene una peluquería de la cual devenga su ingreso mensual, el cual, aunque no es fijo, se encuentra alrededor de los $2500.000, sin tener otra fuente de ingresos. (iii) El padre de la niña asume un 35% de los gastos, aproximadamente 50% del colegio, un porcentaje de alimentación y recreación, el 50% de la cuidadora de la niña, todo lo cual asciende a un valor cercano de $1000.000 de pesos mensuales. Sobre este valor no se indica el ingreso económico mensual del padre, sino los gastos que para él representa la niña. (iv) Los gastos de la niña corresponden a colegio, alimentación, salud, transporte, recreación, vestuario, lo cual asciende aproximadamente a 2000.000 mensuales, dentro de los que se encuentra el valor que se paga a la cuidadora de la niña por su labor, que es de $700.000 pesos mensuales. (v) La agenciada no recibe ninguna ayuda por parte del Estado. Su hogar no tiene ninguna clasificación en Sisbén. Condición de salud de la niña y atención médica (i) La niña y la agente oficiosa se encuentran afiliadas a Sanitas EPS y, en medicina prepagada, a Colmédica, cuyo plan asciende a $450.000 pesos, de los cuales el plan adicional de salud, es de $250.000, de acuerdo al convenio que tiene dicha prepagada con la institución educativa “K” para sus estudiantes matriculados con una tarifa especial de descuento. (ii) La niña fue diagnosticada al año y tres meses de vida con autismo en la niñez, por un neuropediatra en la ciudad de Barranquilla, especialista al que acudieron en consulta médica
(ii) La niña fue diagnosticada al año y tres meses de vida con autismo en la niñez, por un neuropediatra en la ciudad de Barranquilla, especialista al que acudieron en consulta médica particular, en la que se le ordenaron terapias de fonoaudiología, psicología y ocupacional. (iii) En 2019, se acudió al médico psiquiatra infantil de Sanitas EPS, en la ciudad de Barranquilla, quien confirmó el diagnóstico y ordenó iguales terapias. Estas se iniciaron con la IPS Grupo Integra de Santa Marta, pero eran terapias muy cortas, sin que se evidenciaran avances positivos en la salud y desarrollo de la niña. (iv) Debido a que Sanitas EPS negó su solicitud de cambio de IPS, los padres de la niña consultaron, con recursos propios, en la IPS Servidemas S.A.S., en la que inició un nuevo tratamiento. (v) En julio de 2023, ante la insistencia de cambio de IPS, Sanitas EPS reasignó a la niña a la IPS Servidemas S.A.S, en donde la médica neurosicóloga Laura Ariza le ordenó tratamiento con terapias ABA. La agente oficiosa refirió que, de esta forma, la niña mostró importantes avances. (vi) Luego de evidenciar comportamientos en la niña que
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