CC - T-495-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-495-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-495-24
ÚREPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
T495 DE 2024
Referencia: expediente T-10.147.422
Acción de tutela contra providencia judicial interpuesta por Hugo Fernando Arce Hernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.
Tema: procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; relevancia constitucional
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés
González
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2023, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2024, dentro de la solicitud de amparo promovida por Hugo Fernando Arce Hernández, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué
Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima. El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las decisiones judiciales dictadas por las mencionadas autoridades. Así, solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria, la sentencia que confirmó esa providencia y el auto que inadmitió el recurso de casación, por incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, procedimental, sustantivo y decisión sin motivación. ¿Qué consideró la Corte? La Corte Constitucional reiteró su precedente vigente en materia de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el estándar aplicable en los casos en los que la acción de tutela se dirige contra la decisión de una alta Corte. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión concluyó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los reproches buscan reabrir el debate concluido a partir de argumentos que plantean
una discusión puramente legal, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Corte Constitucional decidió revocar la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación, la cual negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. Hugo Fernando Arce Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima. El accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal con radicado 73168600045120130019800. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria, la sentencia que confirmó esa providencia y el auto que inadmitió el recurso de casación, pues considera se dictaron “con base en fundamentos errados, en un recaudo probatorio insuficiente y evidenciándose un defecto fáctico en la valoración de las pruebas y un defecto sustantivo por interpretación arbitraria de la ley”[1].
2. Hechos que dieron lugar al proceso penal. Según las decisiones de
instancia, se acreditó que el 11 de octubre de 2008, el accionante elaboró una orden de pago e imitó la firma de Fredy Carvajal Duque, representante legal de la cooperativa COOTSERVISUR LTDA., de la cual Arce Hernández era fundador y asociado, para luego cobrar en la sucursal de Bancolombia de Chaparral la suma de $4.500.000.oo, por intermedio de Eliana Isabel Urueña Ariana, empleada de la misma cooperativa.3. Acusación. El 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, Tolima, trasladó el escrito de acusación al señor Arce Hernández por ser el posible autor del delito de falsedad en documento privado a título doloso, con mayor punibilidad por recaer sobre recursos destinados a actividades de utilidad común o satisfacción de necesidades básicas de una colectividad[2]. El 22 de marzo de 2018 se celebró la audiencia concentrada, diligencia en la que la Fiscalía 56 Seccional solicitó el decreto de la preclusión de la investigación, por cuanto la víctima manifestó haber sido indemnizada[3]. El juzgado de conocimiento suspendió la audiencia hasta no contar con la aceptación del representante legal de la cooperativa y tener claro el monto de la indemnización. El mismo día, la Fiscalía 56 Seccional retiró la solicitud de preclusión y, en su lugar, anunció la presentación de escrito de acusación[4], en el que se acusó formalmente al señor Arce Hernández por el delito de falsedad en documento privado, al tiempo que pidió continuar con el trámite procesal y fijar fecha para la audiencia de acusación y preparatoria[5].
4. Sentencia penal de primera instancia. El 30 de enero de 2019, el
delito de falsedad en documento privado, al tiempo que pidió continuar con el trámite procesal y fijar fecha para la audiencia de acusación y preparatoria[5].
4. Sentencia penal de primera instancia. El 30 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, declaró la responsabilidad penal del accionante[6] y resolvió condenarlo por el delito de falsedad en documento privado a la pena principal de 16 meses de prisión, con el respectivo subrogado de ejecución condicional en lo atinente a la pena privativa de la libertad, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
5. Apelación. El defensor del accionante apeló la decisión de primera instancia[ 7 ] . Señaló que (i) la solicitud de nulidad que presentó debió ser resuelta de manera favorable, en atención a que, de una parte, sus peticiones no han sido atendidas y, de otra parte, porque el proceso penal se adelantó sin reconocer a la víctima, lo cual impidió que esta participara en las audiencias y que se tuviera en cuenta el documento que acreditaba un acuerdo de voluntades entre el denunciante y el procesado que permitiría la extinción de la acción penal. Afirmó que, (ii) al momento de traslado del segundo escrito de acusación (22 de marzo de 2018), la acción penal estaba prescrita, pues hasta esa fecha transcurrieron 113 meses y 11 días después de ocurrido el hecho, en tanto el ente acusador tan solo tenía hasta el día 11 de octubre de 2017 para trasladar la respectiva acusación, es decir, contados los 9 años como pena máxima para ese delito. Finalmente, expresó que (iii) se valoró de forma
hecho, en tanto el ente acusador tan solo tenía hasta el día 11 de octubre de 2017 para trasladar la respectiva acusación, es decir, contados los 9 años como pena máxima para ese delito. Finalmente, expresó que (iii) se valoró de forma equivocada el acervo probatorio, pues si bien existe la libertad probatoria, únicamente un cotejo grafológico determinaría la procedencia del documento, siendo insuficientes los dos testimonios que obran en el expediente, uno de los cuales lo rindió quien en principio fue considerada también autora de la conducta y luego cambió su calidad a la de testigo; el otro corresponde al denunciante, quien afirmó que no le constaba que el enjuiciado hubiese firmado el documento.6. Sentencia penal de segunda instancia. El 28 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima[8]. Sobre la nulidad, consideró que (i) todas las peticiones presentadas por el procesado y la defensa fueron atendidas en el momento procesal pertinente, por lo que el fallador no omitió reconocer a la víctima -quien no hace parte de la cooperativa desde el año 2010 y por lo tanto no podía celebrar acuerdos conciliatorios-, ni considerar que en razón a que la conducta punible no es querellable, no operaba la terminación por indemnización de perjuicios. (ii)
Respecto de la prescripción, indicó que, si bien se presentaron dos escritos de acusación, tan solo el primero -el presentado el 27 de septiembre de 2017-, conserva vigencia, pues no fue declarado nulo y por lo tanto produce efectos jurídicos. (iii) Con relación a la valoración probatoria, adujo que se acreditó en debida forma la titularidad de la cuenta de ahorros y el documento falsificado, al tiempo que se constató la plena credibilidad de los tres testimonios recaudados[9]. Resaltó que no rige tarifa legal alguna que exigiera la prueba técnica grafológica en este tipo de casos.
7. Recurso extraordinario de casación. El accionante, por intermedio de su defensor, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia[10]. Para ello, formuló dos cargos contra dicha providencia: el cargo principal plantea que el proceso está viciado por una nulidad consistente en que el proceso no podía continuar por la prescripción de la acción penal. Reprochó la irregularidad sustancial que omitió las formas propias del juicio al no tener en cuenta la fecha en la que se trasladó el segundo escrito de acusación y la consecuente aplicación de la prescripción, lo cual devino en el desconocimiento del derecho al debido proceso[11]. El cargo subsidiario aludió a una violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho (falso juicio de identidad y de existencia) y por error de derecho (falso juicio de legalidad). En concreto, el casacionista refirió que no se tuvo en cuenta la ausencia de un sello de radicado de la sucursal bancaria
en una solicitud de información presentada por el denunciante[12], que se omitió lo alegado por el procesado durante el juicio oral[13] y que se consideró como prueba de referencia la certificación bancaria expedida por la entidad financiera[14].
8. Auto dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 17 de mayo de 2023, por medio del Auto AP1401-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto[15]. Consideró que el escrito de casación no cumplió con las exigencias formales y sustanciales requeridas para su admisión[16]. En cuanto al cargo principal, señaló que el casacionista partió de considerar que la reiteración del traslado del escrito de acusación modifica la fecha deinterrupción de la prescripción, sin explicar esa postura. Señaló que tampoco cuestionó las apreciaciones brindadas en la sentencia de segunda instancia, ni refirió el grado de afectación a sus derechos[17]. Con relación al cargo subsidiario, expuso que no se demostró que el juzgador hubiese incurrido en error trascendente de juicio o de procedimiento que debiera enmendarse respecto del recaudo y valoración probatoria[18]. Concluyó así que no se advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante que ameritara el ejercicio de facultades oficiosas de la Corte Suprema de Justicia para estudiar la casación.
9. Insistencia. El 7 de junio de 2023, el apoderado del señor Arce
Hernández solicitó el mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público, a fin de que este insistiera en la admisión del recurso de casación. Con oficio del 20 de junio de 2023, la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal[19] estimó como “adecuada” la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación, “pues no se mostraron los yerros en que pudo haber incurrido la Sala”. A partir de allí, y al no haberse constatado la vulneración de derechos fundamentales, no consideró procedente hacer uso del mecanismo especial ante la Sala de Casación Penal. Sobre el cargo principal, el Ministerio Público expuso que la acción penal estaría prescrita en el evento en que el escrito de acusación se hubiese presentado transcurridos los 108 meses, término máximo de la pena prevista para el tipo penal de falsedad en documento privado; no obstante, la interrupción operó con el traslado del escrito de acusación del 27 de septiembre de 2017. Recalcó que no es acertada la interpretación del procesado según la cual la solicitud de cambio para presentar una preclusión, implica que aquel traslado del escrito de acusación “no existió nunca” y no surtió los efectos que la ley le reconoce en materia de interrupción de la prescripción de la acción penal. Del cargo subsidiario, anotó que el procesado no sustentó de manera adecuada el recurso extraordinario y se limitó a reiterar esos argumentos en la insistencia, sin desvirtuar el hecho de que los jueces de instancia hubieren analizado en conjunto el material probatorio recaudado y constatado que el procesado falsificó la firma del representante legal, para luego retirar una suma dineraria de manera ilegal.
El escrito de tutela y su trámite
conjunto el material probatorio recaudado y constatado que el procesado falsificó la firma del representante legal, para luego retirar una suma dineraria de manera ilegal.
El escrito de tutela y su trámite
Tabla 1. Trámite de la acción de tutela
Actuación Contenido Acción de tutela
El 17 de noviembre de 2023, Hugo Fernando Arce Hernández interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, a fin de que se dejen sin efectos las providencias dictadas por cada una de esas autoridades con ocasión del proceso penal promovido en su contra[20]. Como medida provisional solicitó la suspensión provisional de esas decisiones[21].Actuación Contenido Adujo que los falladores incurrieron en desconocimiento del precedente judicial[22] porque se profirió la condena sobre un delito cuya acción se encontraba prescrita. Además, adujo que la condena sólo tuvo como base un único testimonio, esto es, el de la persona directamente implicada y sin respaldo de ninguna prueba técnica al tratarse de un caso de presunta falsificación. Sostuvo que se omitieron aplicar los distintos pronunciamientos jurisprudenciales, sobre la prueba grafológica. Señaló también la configuración de un defecto sustantivo[23], pues no se acreditaron los elementos del tipo penal de falsedad en documento privado, ni se cumplió la “tarifa legal negativa para la presunción de
inocencia”[24]. Además, llamó la atención sobre la falta de motivación en las providencias controvertidas[25] al inaplicar, sin fundamentación alguna, la prescripción de la acción penal tomando como fecha certera la de presentación del segundo escrito de acusación[26]. Por último, indicó la ocurrencia de un defecto procedimental[27] por el exceso ritual manifiesto de la Corte Suprema de Justicia al desestimar la casación propuesta, y un defecto fáctico[28], por la indebida valoración probatoria (retiro de la acusación y consecuente prescripción de la acción penal, condena basada únicamente en la declaración de dos testigos, ausencia de prueba técnica, violación al debido proceso por falta de defensa técnica y asignación del mismo defensor público al accionante y a quien sería la única testigo en contra). Admisión de la tutela, solicitud de informes y pronunciamiento sobre la medida cautelar Con auto del 21 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó la tutela, vinculó a los intervinientes e interesados, corrió el traslado correspondiente y se refirió a la solicitud de medida cautelar.
Se allegaron las siguientes respuestas:
51. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima[29], reseñó las actuaciones surtidas con ocasión del recurso de apelación interpuesto y del cual se pronunció a través de la sentencia del 28 de octubre de 2021. Agregó que no se
evidencian las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y que se debe declarar la improcedencia del amparo, pues el actor pretende ordenar una determinada valoración de los elementos que obran en el expediente. Asimismo, solicitó la desvinculación del tribunal.
52. El Procurador Delegado y de Intervención Segundo para la Casación Penal[30] recordó que, mediante escrito del 20 de junio de 2023, le informó al recurrente (aquí accionante) la improcedencia de la solicitud de insistencia. Para ello consideró adecuada la decisión de inadmisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera demostrado yerro alguno.
Expuso que la pretensión del accionante es “derruir la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia que lo condenaron penalmente por el delito de falsedad en documento privado”. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de amparo y no impartir orden alguna que vincule al Ministerio Público.
53. La Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, Tolima[31], afirmó que los derechos y garantías del señor Arce Hernández se respetaron durante toda la actuación, de la cual conocieron las Fiscalías 28 y 56 de ese municipio. Resaltó que la sentencia condenatoria es congruente con la acusación realizada por la Fiscalía y que el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, loActuación Contenido que le permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Para concluir, solicitó negar el amparo invocado.
Sobre la medida cautelar solicitada en la acción de tutela, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró que no se reunían los requisitos para el decreto de una medida provisional dispuestos en el artículo 7 del
concluir, solicitó negar el amparo invocado.
Sobre la medida cautelar solicitada en la acción de tutela, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró que no se reunían los requisitos para el decreto de una medida provisional dispuestos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, la negó. Decisión de primera instancia
El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la acción de tutela interpuesta[32]. Para ello, la Corporación citó las razones por las que se inadmitió el recurso de casación y consideró que el Ministerio Público emitió un concepto desfavorable en el marco del mecanismo especial de insistencia, pues no se evidenció el desconocimiento de derechos fundamentales del accionante. De allí concluyó que “la solicitud de tutela es improcedente (sic)”[33], a lo que agregó que la Sala de Casación Penal sí analizó de manera integral los cargos propuestos y no se advierte arbitrariedad alguna. Impugnación El 6 de diciembre de 2023, el accionante impugnó la decisión[34] y solicitó acceder al amparo. Manifestó que la Sala de Casación Civil “se limitó a negar el amparo con base en una decisión igualmente errada de la Sala Penal”[35], con lo que nuevamente se evidencia el apego excesivo a formalismos procedimentales del recurso extraordinario de casación. Expuso, respecto de la inadmisión del recurso de casación, que “lo que se
debate es un defecto procedimental respaldado por la nutrida jurisprudencia constitucional, debido a que se encuentra acreditado que el rechazo del recurso fue exclusivamente por no cumplir con los formalismos de ese recurso y no se entró a realizar un estudio de fondo de la vulneración evidente de mis derechos fundamentales como condenado de un proceso penal irregular”[36]. Agregó que “no se pretende controvertir el cumplimiento o no del formalismo dentro del recurso de casación, se controvierten son las decisiones arbitrarias, inconstitucionales e ilegales que se tomaron por los jueces de instancia, en este sentido, la protección de mis derechos fundamentales no puede estar supeditada a la negación e incluso a ignorar el estudio de un caso que involucra derechos humanos por el incumplimiento de formalismos ritualistas que presuntamente no se cumplieron en el recurso”[37]. Decisión de segunda instancia El 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado[38]. En concreto, consideró que no es procedente acudir a la acción de tutela para plantear discrepancias respecto del criterio interpretativo o de valoración probatoria aplicado por los jueces ordinarios. Una vez limitado el análisis al auto que inadmitió el recurso de casación[39], resaltó que la Sala de Casación Penal no incurrió en yerro alguno, pues realizó un examen de los elementos de prueba, así como de los reparos formulados, para arribar a la conclusión según la cual ninguno de los cargos estaba llamado a prosperar. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
10. Selección y reparto. El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco decidió no seleccionar para revisión el expediente TActuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
10. Selección y reparto. El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco decidió no seleccionar para revisión el expediente T10.147.422. El 26 de junio de 2024, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo insistió en la selección del expediente para revisión. Fundamentó esta solicitud en el criterio objetivo de posible desconocimiento de unprecedente jurisprudencial relativo a la prescripción de la acción penal y a la valoración probatoria. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente T-10.147.422 para revisión y repartió el mismo a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de agosto de 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
11. Auto de pruebas. El 13 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia[40]. En consecuencia, ofició: (i) a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera los pronunciamientos más relevantes de esa corporación en materia de contabilización de la prescripción de la acción penal y de la prueba testimonial como fundamento de la condena por el delito de falsedad en
documento privado. Asimismo, (ii) ofició al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, para que remitiera copia íntegra del expediente del proceso penal; y (iii) ofició al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, a fin de que remitiera copia de las diligencias adelantadas ante ese despacho e informara si la pena fue cumplida por el sentenciado. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas de las autoridades requeridas:
Tabla 2. Respuestas recibidas en el trámite de revisión de la acción de tutela
Actuación Contenido Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[41] La Relatoría remitió seis carpetas digitales con las providencias que arrojó la búsqueda por descriptores respecto de falsedad en documento privado, testimonio, prescripción, contabilización. Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima[42] El juzgado remitió en tres carpetas digitales las actuaciones surtidas en primera instancia del proceso penal, así como en el trámite de segunda instancia y los documentos que dan cuenta de la remisión del caso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, Tolima, para el control de la pena. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima Guardó silencio.
12. Una vez allegadas las pruebas, se corrió traslado de estas a las partes sin que se recibiera respuesta adicional alguna.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a
sin que se recibiera respuesta adicional alguna.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la CorteConstitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.
Metodología a seguir para el estudio y la solución del caso planteado
14. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela. Para ello comenzará por verificar: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, dado que se trata de una exigencia común a cualquier solicitud de amparo, y ii) luego se detendrá a evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas
Cortes.
15. En segundo lugar, solo si se supera el examen de procedencia, se planteará el problema jurídico sustancial del caso.
Examen de procedencia de la acción de tutela
16. Le corresponde a la Sala Segunda de Revisión verificar si el asunto sometido a revisión cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, se deberá acreditar que se reúnan las condiciones para pronunciarse sobre decisiones de una alta Corte, con la rigurosidad propia de este análisis.
Análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra providencias de altas Cortes. Reiteración jurisprudencial
17. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta
judiciales y contra providencias de altas Cortes. Reiteración jurisprudencial
17. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica[43]. Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque vulnera derechos fundamentales[44].
18. Respecto de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas por altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los argumentos que sustentan una acción de tutela contra las providencias dictadas por aquellas, deben cumplir una carga argumentativa transversal[45], elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos deprocedencia[46]. No se trata de un elemento adicional de análisis, sino de una carga consistente que impone al juez constitucional “(…) analizar tanto los requisitos genéricos de procedencia –especialmente importantes para valorar la relevancia constitucional del caso– como los defectos específicos que se alegan”[47].
19. Este elemento se justifica en que las altas Cortes, como lo ha destacado esta Corporación, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en cuanto que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta
alegan”[47].
19. Este elemento se justifica en que las altas Cortes, como lo ha destacado esta Corporación, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en cuanto que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan o al resolver los asuntos que les corresponden. Por lo anterior, la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”[48].
20. Por ello, esta Corporación ha sido consistente en sostener que ante la ausencia de una decisión de tal naturaleza, el juez constitucional debe ser deferente y observar “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, [lo que exige] aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión diferente invadiría su órbita de competencia”[49].
21. Con esta aclaración preliminar, la
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