🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-497-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-497-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-497-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-497 de 2024

Referencia: expediente T-10.137.113

Acción de tutela instaurada por María Pascuala Barrera Jiménez contra la Diócesis de MálagaSoatá, Parroquia Nuestra Señora de los Remedios y la Iglesia Católica de Colombia.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

1. A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar la acción de tutela promovida por la señora María Pascuala Barrera Jiménez contra la Diócesis de Málaga-Soatá, Parroquia Nuestra Señora de los Remedios y la Iglesia Católica de Colombia, al considerar vulnerados su derecho a la libertad religiosa y el derecho a la dignidad humana de su padre fallecido. Tal violación habría ocurrido debido a la exhumación de los restos óseos de su padre del lugar en que ellos se encontraban desde su muerte y que, según afirmó, había adquirido durante su vida.

2. La Corte determinó que la solicitud de amparo superaba los requisitos generales de procedencia. Para analizar el fondo de la controversia se refirió

encontraban desde su muerte y que, según afirmó, había adquirido durante su vida.

2. La Corte determinó que la solicitud de amparo superaba los requisitos generales de procedencia. Para analizar el fondo de la controversia se refirió al alcance de las libertades de religión y de culto, identificando su relación con el desarrollo de los rituales fúnebres, así como el régimen jurídico de los cementerios y la exhumación de cadáveres o restos óseos estableciendo los derechos de los familiares en este tipo de procedimientos.

3. La Sala concluyó que la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios vulneró los derechos fundamentales a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la accionante, toda vez que incumplió sus deberes como administradora del cementerio dado que (i) omitió la debida notificación a la accionante sobre el cumplimiento del término mínimo depermanencia de los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez en el cementerio y (ii) el proceso de exhumación no se adelantó con sujeción a las reglas especialmente previstas para ello.

4. Con el fin de proteger el derecho trasgredido, adoptó las siguientes

decisiones:

(i) Revocó las sentencias de primera y segunda instancia de tutela, proferidas por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, en las que, respectivamente, se declaró improcedente y se negó el amparo solicitado. Y, en su lugar, amparó los derechos a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la señora Barrera Jiménez.

(ii) Ordenó a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, dentro

derechos a la libertad religiosa y al debido proceso administrativo de la señora Barrera Jiménez.

(ii) Ordenó a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque a una reunión a la señora María Pascuala Barrera Jiménez y los demás familiares del señor Isaías Barrera Rodríguez, con el propósito de identificar un procedimiento mediante el cual, teniendo en cuenta el sistema de creencias de la accionante y del señor Isaías Barrera Rodríguez, se repare la afectación sufrida como consecuencia de la forma en que tuvo lugar el proceso de exhumación. Para el efecto, la parroquia deberá indagar con sus familiares sobre las creencias que en vida profesaba el señor Barrera Rodríguez, en atención a lo estipulado en el literal c) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994 y la Sentencia C-088 de 1994.

Dispuso la Sala que, de no ser posible llegar a un acuerdo en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, la parroquia accionada deberá presentar disculpas públicas a la accionante. Para ello, fijará por un mínimo de treinta (30) días calendario en un lugar visible de la parroquia y de la alcaldía de San José de Miranda, Santander un documento en el que explique lo ocurrido y transcriba la parte resolutiva de esta sentencia.

(iii) Ordenó a la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios que, mientras

se resuelven las cuestiones atinentes a la naturaleza jurídica y propiedad del terreno donde se ubica el cementerio y en el que se encontraba el nicho funerario, deberá: (a) permitir que los restos que reposan en la actualidad en el osario No.12 permanezcan allí, sin que esto represente una carga económica para sus familiares; y (b) abstenerse de realizar cualquier procedimiento de exhumación frente a los restos del señor Baldomero Barrera adecuando la zona en la que se encuentran, de conformidad con los lineamientos de sanidad dispuestos en la Resolución 5194 de 2010.

5. Finalmente, la Sala también ordenó a la Alcaldía de San José de Miranda, Santander – Secretaría de Salud que, en ejercicio de sus competencias, realice un seguimiento al cementerio de San José de Miranda. Con ese propósito deberá, sin perjuicio de las demás actividades que considere procedentes, (a) establecer la naturaleza jurídica del cementerio; (b) acompañar los procesos tendientes a establecer la naturaleza del predio donde se ubica el cementerio; (c) verificar qué otras tumbas, bóvedas o panteones están en cabeza de particulares y su condición actual; (d)certificar que los procedimientos de inhumación, exhumación y cremación se adelanten conforme a los protocolos establecidos en las normas aplicables; y (e) asegurar que el cementerio cuente con el personal necesario para acometer todos los servicios que ofrece y que aquel esté plenamente capacitado para ello. Al juez de primera instancia le corresponderá verificar el cumplimiento de esta orden.

I. ANTECEDENTES

Hechos

6. El 8 de septiembre de 2023, la señora María Pascuala Barrera Jiménez,

capacitado para ello. Al juez de primera instancia le corresponderá verificar el cumplimiento de esta orden.

I. ANTECEDENTES

Hechos

6. El 8 de septiembre de 2023, la señora María Pascuala Barrera Jiménez, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Diócesis Málaga-Soatá, la Parroquia Nuestra Señora de los Remedios y la Iglesia Católica de Colombia por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad religiosa. En igual sentido, indicó que aquellas trasgredieron el derecho a la dignidad humana de su padre fallecido, el

señor Isaías Barrera Rodríguez.

7. La parte accionante narró que, mientras vivía, el señor Barrera Rodríguez adquirió una porción de terreno en el cementerio de San José de Miranda, Santander. En dicha parcela se ubicó una edificación de nichos funerarios de altura con cinco bóvedas, en las cuales reposaban los restos de sus familiares, incluido su padre[1]. Adicionalmente, informó que el terreno y las bóvedas pertenecían a una herencia ilíquida, que es administrada por 12 herederos.

8. Explicó que el 10 de diciembre de 2022, la Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios le comunicó a Luz Esperanza Barrera Jiménez -hermana de la accionanteque “la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTANDER había dado la orden de demoler el panteón donde reposaban los restos del

señor Isaías Barrera Rodríguez”[2].

9. Así las cosas, a través de correo electrónico la accionante presentó una petición ante la parroquia el 4 de abril de 2023[3]. En su escrito, pidió que

señor Isaías Barrera Rodríguez”[2].

9. Así las cosas, a través de correo electrónico la accionante presentó una petición ante la parroquia el 4 de abril de 2023[3]. En su escrito, pidió que

(i) se informara sobre la situación jurídica del bien inmueble -terreno y bóvedasy la forma de registro en la administración del cementerio; (ii) se explicaran los procedimientos y mejoras programadas en las inmediaciones del cementerio y cómo estas afectarían su terreno y la edificación allí dispuesta solicitando, además, que se suministrara la licencia de construcción respectiva; (iii) se remitiera copia del Plan de Desarrollo de San José de Miranda, Santander, donde se detallaran las mejoras a efectuar; y (iv) se entregara la autorización proferida por la autoridad sanitaria para adelantar el proceso de exhumación informado. Finalmente (v) solicitó que se suspendiera cualquier tratamiento sobre los restos que reposaban en las bóvedas hasta tanto no fueran notificados en debida forma todos los interesados.

10. El 27 de abril de 2023, el señor Abraham Rojas Blanco, obrando en calidad de párroco y representante legal de la parroquia accionada, dio respuesta a la petición presentada[4]. En su escrito explicó que (i) noencontró ningún documento que dispusiera que la propiedad del terreno estuviera en cabeza del señor Barrera Rodríguez[5]; (ii) señaló que la obra obedecía a una medida preventiva ante el riesgo inminente de caída que

tenía el panteón referido; y (iii) los restos del señor Barrera Rodríguez estuvieron por más de 10 años en el nicho funerario y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 20 de la Resolución 5194 de 2010[6] del Ministerio de Salud y Protección Social, ya había cumplido el tiempo mínimo de permanencia. En adición a ello señaló (iv) que en notificación física del 10 de diciembre de 2022[7], se informó sobre la necesidad de adelantar la exhumación a Luz Esperanza Barrera Jiménez y Fideligno Barrera Jiménez -también hijos del señor Barrera Rodríguez-. Advirtió que dicho procedimiento fue programado para el 12 de abril de 2023, pero fue postergado por la petición presentada por la actora[8].

11. Luego de esa respuesta, la accionante y su hijo -el señor Manuel Alexander Duarte Barreraacudieron al despacho del párroco Rojas Blanco.

Señaló que en esa oportunidad se llegó a un acuerdo verbal, por el cual se permitiría a la accionante y su familia mantener los restos de sus familiares en el panteón siempre que aquel fuera readecuado.

12. Sin embargo, la actora indicó que, antes de plasmar el acuerdo por escrito, el párroco detuvo las obras hasta que no se contara con la autorización del obispo de la Diócesis de Málaga-Soatá, el señor Félix Ramírez Barajas. Por lo anterior, el señor Manuel Alexander Duarte Barrera

presentó un escrito ante la Diócesis de Málaga-Soatá[9], donde narró los pormenores de la situación vivida en relación con el panteón y la presunta actuación desleal y arbitraria del párroco Rojas Blanco.

13. El obispo de Málaga-Soatá, Félix Ramírez Barajas, dio respuesta el 29 de mayo de 2023[10]. En esa oportunidad, expuso (i) que la diócesis que representa ha acompañado todos los procesos normativos y de mejoramiento en las parroquias de su jurisdicción. En lo referente a los cementerios, adujo (ii) que cada parroquia adelanta las intervenciones con la orientación de la Secretaría de Salud Departamental. Señaló (iii) que anteriormente existían acuerdos verbales sobre los derechos de cementerios de uso particular[11], los cuales han sido respetados siempre que no causen problemas de salud pública por riesgos sanitarios o deterioro. Finalmente

(iv) instó al peticionario a que estableciera diálogos con la parroquia de su comunidad para llegar a un acuerdo sobre su controversia.

14. Posteriormente, en comunicación del 30 de mayo de 2023[12] dirigida al señor Manuel Alexander Duarte Barrera, el párroco Rojas Blanco señaló que solo la administración del cementerio o el municipio podían construir allí. En consecuencia, ofreció dos osarios o una bóveda ya construidos con el fin de disponer los restos de sus familiares.

15. Finalmente, la parte accionante alegó que, como consecuencia de las

restricciones, abusos y arbitrariedades ejercidas por la parroquia, los restosde sus familiares -incluido su padre- “quedaron desperdigados en diferentes lugares del cementerio”. Asimismo, que los restos de este último “fueron guardados en una bolsa y ubicados sin sellamiento alguno en unas bóvedas comunes, es decir, a la intemperie”.

16. La accionante pretendió que se amparara su derecho fundamental a la libertad religiosa. En consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas permitir a la actora (i) depositar los restos del señor Barrera Rodríguez en la porción de terreno que aquel adquirió en vida; y (ii) construir un panteón familiar en la parcela referida. Subsidiariamente, requirió que la parte accionada le otorgue un nicho funerario que guarde las mismas proporciones al que tenía su padre.

Trámite procesal

17. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023[13] el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas.

Adicionalmente, vinculó al trámite al Ministerio del Interior.

18. Posteriormente, a través de proveído del 14 de septiembre de 2023[14], la autoridad judicial vinculó a la Arquidiócesis de Bucaramanga. Ello con el fin de que, además de pronunciarse sobre la acción de tutela, informara sobre los datos del representante legal de la Iglesia Católica en Colombia.

19. La Conferencia Episcopal de Colombia[15] manifestó que es una persona jurídica diferente a la Diócesis de Málaga-Soatá y demás

sobre los datos del representante legal de la Iglesia Católica en Colombia.

19. La Conferencia Episcopal de Colombia[15] manifestó que es una persona jurídica diferente a la Diócesis de Málaga-Soatá y demás instituciones eclesiásticas del país, con las cuales no tiene vínculo jurídico.

En esa medida, luego de verificar el escrito de tutela, pidió ser desvinculada del trámite, toda vez que no fue mencionada por la accionante y no le corresponde dar respuesta a los hechos narrados por aquella.

20. La Arquidiócesis de Bucaramanga[16] aclaró al juzgado que no es el superior jerárquico de la Diócesis de Málaga-Soatá. En consecuencia, explicó que no tenía la competencia para intervenir o pronunciarse sobre lo dispuesto en el mecanismo de amparo.

21. La Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios[17], mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la solicitud y, por consiguiente, se negaran las pretensiones. Expuso que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia planteada en el escrito de tutela corresponde a un asunto relativo a la propiedad sobre un terreno ubicado al interior del cementerio que administra la parroquia. Adicionalmente, refirió que la suspensión de las obras de readecuación de la bóveda tuvo origen en que la parte accionante, sin contar con autorización para ello, adelantó la exhumación, la demolición de la

estructura y la disposición de los restos en otro nicho funerario de propiedad de la parroquia.22. Revisadas las respuestas allegadas, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, mediante auto del 21 de septiembre de 2023[18], resolvió requerir a la Arquidiócesis de Bucaramanga y a la Conferencia Episcopal de Colombia para que informaran sobre los datos del representante legal de la Iglesia Católica en Colombia.

23. La Conferencia Episcopal de Colombia[19] señaló que “no existe un representante legal de toda la Iglesia Católica en Colombia”, pues cada jurisdicción eclesiástica (arquidiócesis, diócesis y vicariatos apostólicos) tiene autonomía administrativa, financiera y pastoral. Finalmente, reiteró que no tiene competencia ni autoridad para pronunciarse sobre los hechos dispuestos en el mecanismo de amparo.

24. La Arquidiócesis de Bucaramanga[20] manifestó nuevamente que no es el superior jerárquico de ninguna de las accionadas. En igual sentido, indicó que no puede responder sobre la representación legal de entidades de carácter religioso que no son sus subordinadas.

25. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, profirió decisión de primera instancia el 26 de septiembre de 2023[21], en la que declaró improcedente el amparo. No

obstante, durante el trámite de la impugnación presentada por la accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander. Ello, mediante auto del 2 de noviembre de 2023[22].

26. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, en providencia del 22 de enero de 2024[23], vinculó a la Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander, y le corrió traslado de la acción de tutela.

27. La Alcaldía Municipal de San José de Miranda, Santander[24], pidió al despacho judicial declarar improcedente el amparo. Ello, toda vez que no era la llamada a dar solución de fondo a las solicitudes promovidas por la accionante y la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad.

Sentencia objeto de revisión

28. Primera instancia[25]. En sentencia del 26 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander, declaró improcedente el amparo. Por un lado, sostuvo que no se acreditó el requisito de inmediatez, pues la última respuesta que recibió la accionante tuvo lugar el 29 de mayo de 2023 -Diócesis de Málaga-Soatá-,

por lo que “han transcurrido varios meses desde la fecha en que se elevó el último reclamo con relación a la fecha en la que se interpone esta acción tuitiva”.29. Además, consideró que el mecanismo de amparo tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la controversia no giraba en torno a derechos fundamentales sino en lo referente a la propiedad de una fracción del terreno del cementerio, donde fue ubicada una bóveda funeraria. Adicionalmente, señaló que no estaba plenamente acreditado que aquello perteneciera al señor Isaías Barrera Rodríguez, toda vez que no se advirtió algún documento que así lo dispusiera, como una escritura pública o una sentencia judicial.

30. Impugnación[26]. La accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la anterior decisión. Adujo (i) que el juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional en materia de inmediatez. Señaló que la última actuación que motivó la presentación de tutela ocurrió en junio de 2023[27] y aquella se promovió el 8 de septiembre de ese mismo año.

Indicó (ii) que el despacho renunció a pronunciarse sobre la ocurrencia de la vulneración alegada. En concreto, censuró que la autoridad judicial reorientara la controversia a lo referente a la propiedad privada sin valorar que, como se expuso en el escrito de tutela, la parte accionada tomó la decisión de retirar los restos del señor Barrera Rodríguez y sus otros familiares sin contar con la autorización para ello.

31. Segunda instancia[28]. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, modificó

familiares sin contar con la autorización para ello.

31. Segunda instancia[28]. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, modificó la decisión censurada en el sentido de disponer que se negaban las pretensiones de la accionante. Contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, encontró acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. A su turno, afirmó que la controversia radica en que, según la actora, la parroquia accionada habría incumplido con el acuerdo alcanzado entre ellos, pues suspendió los trabajos de readecuación de la bóveda funeraria y trasladó los restos de su padre.

32. No obstante, explicó que el actuar de la parroquia accionada no era arbitrario o caprichoso. Lo anterior, con sustento en que (i) las intervenciones realizadas en el cementerio tuvieron origen en las actas de inspección, vigilancia y control sanitario proferidas por la Secretaría de Salud del municipio[29]; y (ii) en diferentes oportunidades, la accionada informó a la actora y su familia sobre la necesidad de exhumar los restos dispuestos en la bóveda funeraria y demoler aquella, por lo que les brindó la oportunidad de adelantar los trámites pertinentes y le ofreció un nuevo lugar para disponer los restos de sus familiares[30].

33. Finalmente, señaló que no pudo comprobarse el alegato de la accionante

frente a la disposición inadecuada de los restos de su padre. En efecto, adujo que, en atención a la respuesta brindada por la parroquia accionada, la parte actora pretendía construir una nueva estructura en el terreno y, para ello, demolió la anterior sin contar con autorización.

Trámite ante la Corte34. Mediante autos del 6 y 18 de septiembre 2024[31], el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con (i) la totalidad de los presuntos herederos del terreno donde estaba ubicada la bóveda funeraria; (ii) los trámites adelantados por aquellos frente a las entidades accionadas; (iii) el estado actual del terreno donde se ubicaba la bóveda funeraria y de los restos que allí reposaban; (iv) la situación jurídica del terreno donde se encontraban sepultados los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez y sus familiares; (v) las órdenes específicas dadas por la Secretaría de Salud de San José de Miranda, Santander, sobre la bóveda funeraria; (vi) el proceso de exhumación de los restos del señor Isaías Barrera Rodríguez y sus familiares; y (vii) la demolición de la bóveda funeraria.

35. En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes

intervenciones de los sujetos procesales:

Interviniente Contenido de la intervención María Pascuala Barrera Jiménez [32] El señor Juan David Pimiento Osorio, apoderado judicial de la

accionante, otorgó las siguientes respuestas. (i) Explicó que la compra del terreno en el cementerio por parte del padre de su prohijada no se registró en escritura pública pues aquel se realizó hace “más de 60 años” y no existían “oficinas públicas” en el municipio. Señaló que en aquella época los negocios se regían por “la buena fe”. Finalmente, explicó que en algún momento existió un documento que certificaba la compra, el cual se perdió por “el paso del tiempo”. (ii) Frente a la relación cronológica de los trámites entre las partes, se resaltan las siguientes: (a) es falso que la parroquia accionada tenga la titularidad del terreno donde se ubica el cementerio, pues aquella solo funge como administradora; (b) una vez los familiares intervinieron el nicho funerario, el párroco impidió la entrada de materiales para su reconstrucción; (c) la parte accionada dio autorización para intervenir el nicho funerario, afirmando que incluso el “proceso de exhumación y reestructuración” estaba siendo apoyado, vigilado y supervisado por el [Sepulturero Leonardo Torres Joya]”; (d) las partes, con mediación del personero municipal, se reunieron con el fin de llegar a un acuerdo sobre la controversia, luego de lo cual la parroquia les remitió un acta de acuerdo el 22 de junio de 2023, la cual no fue suscrita puesto que obligaba a la parte actora a renunciar a los derechos del terreno; y (e) posterior a la presentación de la acción de tutela, la

accionante se enteró que su hermano, el señor Fideligno Barrera Jiménez, preocupado porque los restos de su padre quedaron “a la deriva”, convocó a dos de sus hermanos y compró o aceptó los osarios ofrecidos por la parroquia.

Por su parte, indicó que (iii) la accionante y su hijo acudieron personalmente a la alcaldía municipal, donde se les informó que “el cementerio era de propiedad de la iglesia católica y ellos no podían intervenir”; (iv) los restos del padre de la actora -y de una sobrina que fue también enterrada en ese lugarreposan en la actualidad en un osario ubicado en el cementerio, al tiempo que el cadáver del señor Baldomero Barrera -abuelo de la accionantepermanece en el terreno en disputa “con tan solo una cinta policial alrededor” y bajo “una piedra caliza” que presenta fisuras; (v) desconoce si el señor Fideligno Barrera Jiménez incurre en algún gasto para el uso del osario; (vi) el proceso de exhumación de los restos se adelantó por el sepulturero del municipio, el señor Leonardo Torres Joya, con la presencia de Luis Francisco y Juan Andrés Barrera Jiménez -hermanos de la accionante-; y (vii) el párroco Abraham Rojas Blanco autorizó que la exhumación la adelantara el sepulturero con la compañía de los hermanos de la actora, accediendo a que dos personas adelantaran la demolición y reconstrucción del nicho funerario.

Frente al decreto probatorio del 18 de septiembre de 2024, el apoderado judicial indicó que (viii) los trámites y gastos del proceso de inhumacióndel señor Barrera Rodríguez fueron asumidos en el 2011 por la señora Pascuala Jiménez Hernandes (sic) -fallecida-, esposa de aquel; y (ix) se desconocen los datos de identificación y contacto de los presbíteros Alirio Arenales Ortiz y Hernán Solano Rincón, mencionados en su escrito de tutela.

Finalmente, entre otros documentos, aportó una declaración extra proceso del 24 de septiembre de 2024, suscrita por la señora Alejandrina Barrera de Uribe. En esa oportunidad, la ciudadana dejó constancia de la adquisición del predio por parte del señor Barrera Rodríguez.Parroquia de Nuestra Señora de los Remedios [33] A través de apoderada judicial, presentó las siguientes respuestas. (i) en la actualidad, el representante legal de la parroquia es el presbítero Leonardo Fajardo Mejía -nombrado a través del Decreto No.045 del 27 de diciembre de 2023-; (ii) la representación legal de las parroquias está en cabeza de los “presbíteros nombrados como párrocos o administradores parroquiales”, de acuerdo con el Código de Derecho Canónico; (iii) entre los años 1950 y 1970 la representación legal de la parroquia fue ostentada por los señores Crecenciano Jaimes, Constantino Páez y Manuel Echeverría -se desconoce la fecha exacta en la que

presuntamente el señor Barrera Rodríguez adquirió el terreno-; (iv) dentro del inmueble denominado “CEMENTERIO CATÓLICO”, con cédula catastral No.6868400000007007100, “no se realizan ventas de fracciones del terreno” al tiempo que para el servicio de inhumación se hace uso de la figura de “contrato de arrendamiento”, la cual se practica desde el año 1950 -se cuentan con registros de la aplicación de esta figura desde esa fecha-; (v) la facultad para construir nuevos bloques de bóvedas en el cementerio está en cabeza de la parroquia y “en coadyuvancia con la Entidad Territorial [municipio de San José de Miranda]”; (vi) en la actualidad, la parroquia no vende porciones de terreno o bóvedas dentro del inmueble “CEMENTERIO CATÓLICO” y para que una persona sea inhumada es necesario que los familiares suscriban un contrato de arrendamiento de bóveda por un periodo máximo de seis años; y (vii) no existe otro ciudadano que alegue tener propiedad sobre porciones de terreno dentro del “CEMENTERIO

CATÓLICO” .

Adicionalmente, comunicó que (viii) en el año 2022 se reunió con los herederos del señor Barrera Rodríguez, a quienes les comunicó la necesidad de realizar “adecuaciones” al nicho funerario para prevenir un colapso, indicando que entre las opciones, se evaluó la posibilidad de “demoler parcialmente la construcción”; (ix) propuso entregar a la

familia dos osarios para disponer los restos óseos, pero nunca “se permitió [la] realización de [una] obra nueva”; (x) el 15 de septiembre de 2023 se suscribió un acta de acuerdo con nueve de los herederos y se les entregaron dos osarios; (xi) en octubre de 2023, se realizó el traslado de los restos “de la bóveda temporal al osario No.12”; y (xii) en la actualidad, bajo contrato de uso, la familia del señor Barrera Jiménez cuenta con los osarios No.12 y 14, en el primero de ellos reposan los restos de aquel y de “una menor de la familia”.

Por su parte, explicó que (xiii) la demolición del nicho funerario y la exhumación de los restos fueron adelantadas por los señores Luis, Fideligno y Martín Barrera Jiménez -hermanos de la accionante-, sin autorización de la accionada y con la ayuda del sepulturero, quien desconocía que los herederos no tenían visto bueno para ello; (xiv) hizo un análisis del procedimiento de exhumación, contenido en la Resolución 5149 de 2010; (xv) la mayoría de los herederos, a excepción de la actora, tuvieron una posición conciliatoria y amigable; (xvi) en la actualidad, la porción de terreno donde estuvo enterrado el señor Barrera Rodríguez “está completamente despejada sin estructura elevada”; y (xvii) en las visitas realizadas en los años 2022 y 2023, la Secretaría de Salud del municipio dio un concepto sanitario desfavorable, toda vez que en el área

de inhumación observó bóvedas con “avanzado estado de deterioro, signos de humedad y agrietamiento”. En consecuencia, acató de urgencia las recomendaciones realizadas por la autoridad. Con ese fin, estudió la posibilidad de reparar la estructura del nicho funerario, lo cual no fue posible dado que “no tenía capacidad de soporte, estabilidad, ni seguridad”. El 12 de septiembre de 2023, la Secretaría de Salud municipal les emitió concepto favorable, luego de subsanar los hallazgos.

36. Adicionalmente, se remitieron las siguientes respuestas a los autos de

pruebas:

Interviniente Contenido de la intervención Diócesis de Málaga-Soatá[34] El obispo Félix Ramírez Barajas, mediante escrito del 12 de septiembre de 2024, brindó las siguientes respuestas: (i) la representación legal de la diócesis se acredita a través de certificación expedida por la NunciaturaApostólica en Colombia; (ii) siempre ha estado prohibido que las parroquias de su diócesis enajenen terrenos a personas particulares y, en consecuencia,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...