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CC - T-498-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-498-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-498-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA TERCERA DE REVISIÓN

SENTENCIA T-498 DE 2024

Referencia: expediente T-10.082.918

Asunto: acción de tutela instaurada por el agente oficioso de Juan Carlos contra el municipio de Popayán, la Secretaría de Salud, la Personería, la Comisaría de Familia, todas del mismo ente territorial, la Secretaría de

Salud Departamental del Cauca, Compensar EPS, Felipe y Sebastián.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 27 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del Auto del 30 de abril de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.

ACLARACIÓN PREVIA

Conforme al artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que el presente asunto involucra los derechos a la intimidad del agenciado, y que se relaciona con su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible para el público, los nombres de las partes serán reemplazados por unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Para el efecto, se suscriben dos providencias. La primera tendrá los nombres reales y será comunicada a laspartes del proceso y los vinculados. La otra, se incluirá en la Relatoría de la Corte Constitucional y tendrá los nombres ficticios.

SINTÉSIS DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Revisión estudió el caso de una persona en condición de discapacidad, quien tiene secuelas neurológicas, es cuadripléjica y requiere no solo atención médica especializada, sino cuidado permanente las 24 horas, así como acompañamiento profesional para superar su consumo de sustancias psicoactivas.

El agenciado se mantiene en una estancia hospitalaria prolongada, pese a que se han realizado todos los tratamientos médicos para su estabilización y se ha dispuesto su manejo fuera de la institución. Las razones para que permanezca aún en el hospital son dos. La primera que el servicio de atención en salud domiciliaria[1], que le garantiza que tendrá atención médica extrahospitalaria, no

ha sido autorizado, pues de acuerdo con la Empresa Promotora de Salud - EPS, la vivienda en la que habitaba con su familia carece de elementos mínimos, entre ellos infraestructura adecuada. La segunda es que además carece de cuidadores primarios, que deberían ser los encargados, entre otros, de bañarlo, asearlo, lavarle la ropa, vestirlo, darle alimentación, brindarle medicamentos, movilizarlo, acompañarlo física y emocionalmente durante las 24 horas.

De acuerdo con lo señalado la Sala Tercera de Revisión fijó el problema jurídico en establecer si las entidades accionadas y los hermanos del agenciado, vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al cuidado del agenciado al no adoptar medidas para disponer las condiciones adecuadas de egreso del Hospital y de cuidados por él requeridas, y si eso puede ser catalogado como abandono social.

La discusión constitucional estableció las reglas para determinar cuándo una persona en condición de discapacidad, que requiere altos niveles de apoyo para desarrollar actividades y atender por sí misma sus necesidades básicas de vida, está abandonada socialmente. Así mismo si puede catalogarse como abandono únicamente cuando la persona carece de red de apoyo familiar que se haga cargo de ella o también cuando, a pesar de existir esa red de apoyo, esta materialmente carece de posibilidades de hacerse cargo íntegramente de ese sostén vital, y si en este último evento la omisión del Estado puede ser entendida como abandono. Así mismo desarrolló el principio de solidaridad familiar e incorporó al estándar el principio de corresponsabilidad social.

La siguiente dimensión que examinó la Sala estuvo relacionada con la vida digna de las personas en condición de discapacidad. Específicamente se señaló que las

Así mismo desarrolló el principio de solidaridad familiar e incorporó al estándar el principio de corresponsabilidad social.

La siguiente dimensión que examinó la Sala estuvo relacionada con la vida digna de las personas en condición de discapacidad. Específicamente se señaló que las opciones de institucionalización social, en principio, no son compatibles con los derechos fundamentales e indicó las responsabilidades de las entidades estatales vinculadas, así como las de salud.

La tercera dimensión fue la del cuidado como derecho fundamental. El caso fijó el estándar de protección frente a las personas en condición de discapacidad, que requieren altos niveles de apoyo y necesitan cuidados que les permitan materialmente vivir. También explicó cuáles son las responsabilidades de la familia, de las entidades estatales y de las de salud, a partir de las cuáles halló vulnerados los derechos invocados y dispuso los remedios constitucionales.En ese sentido amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al cuidado y a la salud. Ordenó a las accionadas disponer del servicio de atención médica extrahospitalaria, sin imponer barreras administrativas, el servicio de cuidador, previo acuerdo concertado con la familia sobre la distribución de horas y tareas. Ordenó a la Comisaría y a la Personería realizar la vigilancia sobre los deberes de cuidado al agenciado, por parte de los demás familiares que no fue posible ubicar en este proceso constitucional y en quienes también recaen responsabilidad social y dispuso a las entidades territoriales e instó a autoridades nacionales a la inclusión en programas y planes de atención prioritaria para el agenciado y su familia.

I. ANTECEDENTES

1. El representante legal del E.S.E (Empresa Social del Estado) Hospital

instó a autoridades nacionales a la inclusión en programas y planes de atención prioritaria para el agenciado y su familia.

I. ANTECEDENTES

1. El representante legal del E.S.E (Empresa Social del Estado) Hospital Universitario San José de Popayán, en calidad de agente oficioso de Juan Carlos, presentó acción de tutela contra el municipio de Popayán, la Secretaría de Salud, la Personería, y la Comisaría de Familia, todas del mismo ente territorial, la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, Compensar EPS y Sebastián y Felipe (hermanos del agenciado), por considerar que vulneraron los derechos fundamentales “a la vida, vida digna y salud” de Juan Carlos. A continuación, se presentan los hechos que dan origen a su demanda.

1.1. Hechos

2. Juan Carlos, de 37 años[2], fue encontrado solo, en la vía pública, por el personal de la ambulancia de “El Bordo” (corregimiento del municipio del Patía, departamento del Cauca), el 6 de agosto de 2023, con herida en el cuello y un sangrado profuso[3]. Fue llevado al Hospital Susana López de Valencia Nivel II, en donde recibió atención médica y luego se le remitió por urgencia vital a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San José de Popayán.

En la historia clínica se dejó constancia de que Juan Carlos ingresó a la entidad sin acompañante.

3. El representante legal del ente hospitalario relató que, tras la remisión al centro médico que representa, Juan Carlos fue diagnosticado con “trauma

raquimedular secundario asociado a herida por arma de fuego nivel 7”. En la actualidad está en el servicio de hospitalización con orden de salida pendiente hasta que se defina el lugar adecuado para la autorización del servicio de Home Care.

4. El gerente de la entidad puso de presente que, de acuerdo con la historia clínica, Juan Carlos tiene secuelas neurológicas post tec severo, usuario de traqueostomía y gastrostomía, con nutrición enteral y es cuadripléjico. Es un paciente que requiere la atención de terceros en todas sus actividades básicas cotidianas, así mismo que las labores hospitalarias posibles ya se surtieron, por lo que corresponde la remisión al hogar para continuar con los tratamientos que le permitan sobrellevar su condición.

5. El agente oficioso expuso que el 13 de octubre de 2023, el área de trabajo social del Hospital Universitario San José de Popayán, rindió informe en el que puso de presente que Compensar EPS realizó una visita al domicilio de Juan Carlos, con el fin de establecer si cumplía con los requerimientos para brindar la atención especializada en el hogar del paciente, pero constató que la vivienda nocuenta con buenas condiciones de infraestructura y servicios públicos para prestar la atención de salud en casa y, además, los hermanos allí presentes expresaron que carecen de los medios económicos para terminar la vivienda y disponer del tiempo para ofrecer ayuda a su hermano. En el informe se determinó que era necesario activar la ruta de atención interinstitucional en caso de pacientes en abandono social.

6. El representante legal también relató que, el 31 de octubre de 2023, se adelantó una reunión interinstitucional con la asistencia de su hermano, Sebastián, las auditoras concurrentes de Compensar EPS y la trabajadora social,

6. El representante legal también relató que, el 31 de octubre de 2023, se adelantó una reunión interinstitucional con la asistencia de su hermano, Sebastián, las auditoras concurrentes de Compensar EPS y la trabajadora social, en la que se analizó el caso de manera integral y se llegó a la conclusión de la necesidad de activar la ruta interinstitucional por abandono social.

7. El funcionario destacó que, mediante oficio del 5 de diciembre de 2023, el área de trabajo social del hospital aconsejó interponer acción de tutela con el fin de proteger los derechos del agenciado, quien presenta una estancia hospitalaria prolongada desde el 6 de agosto de 2023. Se expuso en el mismo oficio el

concepto social en el que se indica lo siguiente:

“es paciente en edad adulto joven, pertenece a una estructura familiar unipersonal, cuenta con familiares, esposa y hermanos con quienes sostiene una relación distante por antecedentes y comportamientos inadecuados como consumo de spa[4], cuenta con el acompañamiento intrahospitalario por parte de familiares: hermanos alternando en el cuidado de manera ocasional. Los familiares expresan que no es posible dar salida al paciente por carecer de un cuidador primario que permanezca con él en medio familiar y de esta manera garantizar la prestación del servicio de Home Care”.

8. Dicho oficio se remitió a la Comisaría, a la Personería, a Compensar EPS y a la auditoría del Hospital Universitario San José de Popayán.

9. El agente oficioso hizo especial énfasis en que a la fecha no existe una razón clínica que haga necesaria la estancia intrahospitalaria, sin embargo, refirió que no se ha podido realizar la salida del paciente por no contar con un grupo familiar

9. El agente oficioso hizo especial énfasis en que a la fecha no existe una razón clínica que haga necesaria la estancia intrahospitalaria, sin embargo, refirió que no se ha podido realizar la salida del paciente por no contar con un grupo familiar de apoyo, ni intervención efectiva por parte de los entes gubernamentales encargados de realizar las acciones necesarias tendientes a proteger los derechos de los sujetos de especial protección y el estado de debilidad manifiesta en el caso de Juan Carlos.

10. Según lo manifestado por el representante legal del hospital, la estancia prolongada de Juan Carlos pone en riesgo su derecho a la salud, al encontrarse expuesto a riesgos de infección o agravación de sus condiciones médicas. Por otra parte, se vulneran los derechos fundamentales de todos los asociados al sistema de seguridad social que necesitan atención en la sede del hospital “toda vez que la actitud de la accionada conlleva a ocupar injustificadamente un lugar que puede ser destinado para pacientes que, si requieren de nuestro cuidado, lo cual es un atentado en contra del equilibrio del sistema de salud y una negligencia que hace prevalecer un interés particular sobre el interés general”[5].

1.2. Solicitud de tutela

11. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, el agente oficioso solicitó al juez de tutela: “(i) ordenar a las entidades accionadasgarantizar el traslado del señor Juan Carlos a un centro de vida u hogar geriátrico del municipio de Popayán o de otro municipio, donde pueda acceder a los

servicios de salud que ordenan los médicos tratantes; (ii) ordenar a la Personería Municipal que realice el seguimiento a la situación del agenciado y velar por el cumplimiento de las órdenes judiciales; (iii) ordenar a la EPS Compensar, a través de su representante legal garantizar los servicios de salud en el centro de vida donde sea trasladado el señor Juan Carlos en aras de salvaguardar su derecho a la salud; (iv) ordenar a las accionadas, bien sea de manera conjunta o particular, ofrecer un cupo al agenciado en un hogar de paso o institución de salud que cuente con la capacidad de brindar la atención especialísima que requiere”[6].

1.3. Trámite de la acción de tutela

Respuesta de las entidades accionadas

12. El Juzgado Noveno Penal del municipio de Popayán, mediante Auto de 13 de diciembre de 2023[7] admitió la acción de tutela, ordenó vincular como entidades demandadas al municipio, a la Secretaría de Salud, a la Personería, a la Comisaría de Familia, todas ellas de Popayán y a la Secretaría de Salud del departamento del Cauca, Compensar EPS y, a Antonio, Sebastián y Felipe en calidad de hermanos del agenciado. Negó la solicitud de medida cautelar presentada por el agente oficioso.

13. Secretaría de Salud municipal de Popayán[8]. Solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. Explicó que de conformidad con las

competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 780 de 2016, a la Secretaría Municipal de Salud le corresponden funciones de inspección y vigilancia de los prestadores del servicio de salud en dicho ente territorial y, no cuenta con autonomía para la prestación, compra, venta de estos servicios, o expedir autorizaciones para trámites en el sector salud.

14. Luego la Secretaría puso de presente que, en su función de supervisión y vigilancia y, en aras de ejercer la contradicción en el presente trámite, constató a través de la consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social En Salud - ADRES, que Juan Carlos está vinculado a la “EAPB Caja de Compensación Familiar Compensar C.M., en el régimen subsidiado como cabeza de familia”.

15. En consecuencia, la EPS Compensar afirmó estar cumpliendo con la prestación del servicio de salud a favor del agenciado y se encuentra a la espera de que el paciente disponga de un lugar en donde recibir el servicio de Home Care. Destacó que, los pacientes en situación de abandono en el ámbito social, deben ser asumidos por la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, las Secretarías de Desarrollo Social correspondientes, los Comisarios de Familia, los Defensores de Familia o los jueces de conocimiento.

16. Comisaría de Familia de Popayán[9]. La Comisaría de Familia pidió ser desvinculada del proceso de tutela porque se configura un hecho superado en el presente asunto. Según la apoderada de la entidad, no es posible afirmar que Juan

Carlos se encuentra en situación de abandono social, teniendo en cuenta que,como se indicó en el resumen de la historia clínica, con fundamento en lo dicho por la trabajadora social del Hospital Universitario San José no ha podido ser atendido a través del servicio de Home Care porque su vivienda no cuenta con las condiciones de habitabilidad para tal efecto. De manera que no es de su competencia asumir responsabilidad de las debilidades y fallas del sistema de seguridad social respecto de personas que no son atendidas por Home Care porque presentan situaciones precarias.

17. A juicio de esta dependencia se requiere definir la voluntad de la institución hospitalaria de prestar el servicio de Home Care a personas que habitan en estratos bajos o que se encuentran en condición de vulnerabilidad económica, como es el caso de los familiares del agenciado; así como solucionar de forma eficaz y de fondo la problemática del sistema de salud actual, ante la existencia de un vacío normativo y carencia presupuestal para atender a los pacientes con condiciones precarias en sus lugares de vivienda.

18. En ese contexto precisó que, la Comisaría de Familia interviene siempre y cuando exista violencia por abandono en el seno familiar, lo cual no ocurre en el caso que se revisa, porque no es la familia quien se niega a recibirlo, sino que según el servicio de Home Care, no cuenta con un lugar adecuado para prestar el servicio de enfermería, nutrición, terapias entre otras órdenes médicas.

19. De otra parte, la Comisaría de Familia puso de presente que citó a Sebastián

y Felipe para que comparecieran ante la Comisaría de Familia, el 26 de diciembre de 2023 a las 09:00 a.m., con el objetivo de conocer la propuesta de posibles soluciones respecto del cuidado y tenencia que requiere de manera especial Juan Carlos, teniendo en cuenta que, por su diagnóstico, necesita de cuidados especiales al ser un adulto joven en estado de discapacidad.

20. Para finalizar señaló que, no se le puede endilgar responsabilidad a la Comisaría de Familia, porque no ha negado la atención de Juan Carlos, quien es una persona con acompañamiento de su red de apoyo familiar, pues tal y como se relaciona en el escrito de tutela existen unos hermanos, que se identifican con nombre, dirección y contacto y, en ninguna de las pruebas se aporta acta o constancia en la que la familia manifieste que no quiere prestar apoyo al agenciado. Por lo que concluyó que no existe violencia por abandono en el contexto familiar.

21. Secretaría de Salud Departamental del Cauca[10]. Solicitó que se le desvincule del proceso de tutela por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que no tiene ninguna incidencia en la vulneración de los derechos invocados y no dispone de recursos para eventos ajenos al ámbito de la salud, como el cuidado de las personas en estado de abandono. También hizo mención al deber de solidaridad que le corresponde en primer lugar, a la familia como la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender al bienestar de sus parientes y, en segundo lugar, a las Entidades Promotoras de Salud EPS quienes son las responsables de la afiliación y de la garantía de la prestación de los servicios de salud de sus asegurados.

22. La Secretaría manifestó que cuando una persona se encuentra en estado de

Salud EPS quienes son las responsables de la afiliación y de la garantía de la prestación de los servicios de salud de sus asegurados.

22. La Secretaría manifestó que cuando una persona se encuentra en estado de necesidad o en una situación de vulnerabilidad originada en su condición de salud o abandono y sus familiares omiten injustificadamente prestarle su apoyo, el ordenamiento jurídico establece un conjunto de mecanismos para hacer efectivas las obligaciones de los parientes. De allí que corresponde a lascomisarías de Familia adoptar las medidas pertinentes para superar la situación de abandono debido a que se trata de un caso de violencia intrafamiliar.

23. De otra parte, la Secretaría sostuvo que corresponde a Compensar EPS, garantizar la atención integral en salud que requiere el agenciado y, permitir la continuidad en la prestación del servicio de salud y disponer de todo cuanto prescriba el médico tratante como parte del tratamiento integral, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas que pongan en riesgo su vida o su salud. Para tal efecto, se refirió al artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 y a la Circular nº. 000013 del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que imparten instrucciones a los sujetos vigilados sobre cómo deben cumplir con su actividad.

24. Así también la Secretaría se refirió a la obligación de la Adres, de pagar los servicios no financiados con la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, en los

términos de la Ley 1955 de 2019. Por tal motivo concluyó que, no tiene ninguna responsabilidad en la autorización de servicios de salud, pues la EPS es la única responsable de autorizarlos, porque es la entidad que recibe los recursos del nivel nacional para la atención integral de sus afiliados. Además, por la prohibición expresa a los entes territoriales de prestar servicios de salud asistenciales, en los términos del art. 31 de la Ley 1122 de 2007.

25. Personería Municipal de Popayán[11]. Solicitó que se le desvincule del proceso porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Puso de presente que remitió el caso del accionante a la Comisaría de Familia de dicho municipio.

26. EPS Compensar. Relató que Juan Carlos, tiene 37 años y, se encuentra afiliado al Plan de Beneficios en Salud en el régimen subsidiado en Compensar EPS desde el 30 de mayo de 2020, con modelo de atención Unidad de Servicios

en la Clínica La Estancia.

27. El apoderado de la entidad expresó que, de acuerdo con la cobertura de los servicios del Plan de Beneficios en Salud, la obligación de Compensar EPS es prestar y atender los servicios en salud de sus afiliados y no contempla la asistencia social, como lo pretenden en el presente caso.

28. Sobre el Home Care, el apoderado explicó que este requiere de un cuidador primario y permanente en casa, entendiéndose como tal “aquella persona o personas que bajo el principio de solidaridad está pendiente para las funciones básicas del paciente, así como para recibir al servicio de salud cuando este

precise atención médica domiciliaria ya sea para valoración o recibir servicios de terapias”. Pero precisó que, en el presente caso, no ha sido posible que ningún familiar asuma este rol y esa circunstancia ha impedido el egreso del paciente, porque, aunque cuenta con familiares, estos han manifestado falta de disponibilidad para permanecer con el paciente, incluso entre varios cuidadores.

29. La EPS Compensar destacó que la EPS acudió a varias Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS para la prestación del servicio en casa y algunas, como Medicina Domiciliaria Médica de Colombia, no aceptaron por la ubicación de la residencia del paciente, y otras como CIAPE Y ALTAS COOMEVA, IPS MÉDICA COLOMBIA, aceptaron, pero se debió cancelar el servicio por falta de un familiar que sirviera de cuidador.30. Compensar afirmó que no ha negado al paciente el acceso y los servicios médicos que requiere en salud. En virtud de la Ley 1438 del 2011 y la Ley 1751 de 2015, los profesionales de la salud gozan de autonomía para adoptar las decisiones relativas al diagnóstico de sus pacientes, por lo cual, sus decisiones son ejercidas en el marco de la autorregulación, la ética, la racionalidad y evidencia científica.

31. Compensar sostuvo que las necesidades de Juan Carlos exceden la atención en salud y que como EPS no puede asumirlas. Destacó que el sistema de salud no puede asumir servicios sociales, máxime cuando existen restricciones presupuestales y coadyuvó a la petición del Hospital San José para que se den órdenes a entidades estatales que puedan asumir el cuidado de Juan Carlos en alguno de sus programas. En todo caso pidió que, frente a ella, se declarara la improcedencia de la acción.

1.4. Sentencia objeto de revisión

órdenes a entidades estatales que puedan asumir el cuidado de Juan Carlos en alguno de sus programas. En todo caso pidió que, frente a ella, se declarara la improcedencia de la acción.

1.4. Sentencia objeto de revisión

32. El Juzgado Noveno Penal municipal de Popayán, en Sentencia del 27 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se demostró que se estén vulnerando los derechos invocados en tanto se han prestado los servicios de salud de Juan Carlos.

33. El Juzgado señaló que la acción de tutela no era idónea, pues tanto los problemas de sobrepoblación hospitalaria, como la coordinación de las autoridades para ofrecer programas de apoyo a personas que, como Juan Carlos, no disponen de recursos familiares o económicos para asumir su cuidado, excede de la finalidad de la tutela, de allí que consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

34. Finalmente, el Juzgado llamó la atención sobre el deber de solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia para brindar ayuda al paciente. El fallo de primera instancia no fue impugnado.

1.5. Actuaciones en sede de revisión

35. Mediante Auto del 24 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y solicitó a las partes involucradas, así como a diversas entidades y organizaciones, que proporcionaran la información necesaria para el estudio del caso[12]. Asimismo, comisionó al Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán para que suministrara información relevante a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

36. Con posterioridad, la Sala Tercera de Revisión estimó necesario mediante

de Popayán para que suministrara información relevante a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

36. Con posterioridad, la Sala Tercera de Revisión estimó necesario mediante Auto del 15 de agosto de 2024: (i) pedir información adicional a las partes; (ii) requerir a quienes faltaban por responder; (iii) invitar a otras organizaciones y universidades para que brindaran un concepto frente al tema; y (iv) suspender los términos del proceso por 30 días contados a partir del vencimiento del término dado para la remisión de las pruebas (Cfr. artículo 64 del Reglamento interno). A continuación, se presentan las respuestas de las partes, entidades vinculadas y terceros invitados.

37. Juzgado 09 Penal Municipal de Conocimiento[13]. El Juzgado remitió a la Corte Constitucional una serie de documentos relacionados con el despachocomisorio ordenado mediante Auto del 24 de junio de 2024[14] y remitió posteriormente, como respuesta al Auto del 15 de agosto del mismo año, varios documentos[15], entre ellos las declaraciones de Juan Carlos y de sus hermanos,

Sebastián y Felipe.

38. Declaración de Juan Carlos. Juan Carlos manifestó que Valentina era su pareja antes de ser ingresado al Hospital, y que vivía con sus dos hijas, quienes actualmente se encuentran a cargo de su hermana en Cali. Afirmó que trabajaba como cerrajero, oficio con el que brindaba el sustento a sus hijas, por lo que no dependían económicamente de nadie, y que no estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social ni a programas sociales del Estado.

39. Juan Carlos narró que sus padres fallecieron y que sus hermanos, Sebastián y Felipe, quienes viven en la ciudad de Popayán, son quienes han ejercido las

Seguridad Social ni a programas sociales del Estado.

39. Juan Carlos narró que sus padres fallecieron y que sus hermanos, Sebastián y Felipe, quienes viven en la ciudad de Popayán, son quienes han ejercido las labores de cuidado que actualmente requiere. Antes de su accidente, residía con su hermano Sebastián en la casa familiar, en la que no se aceptó el servicio de Home Care por condiciones de salubridad.

40. Sobre la continuación de su cuidado, Juan Carlos afirmó que no considera adecuado quedar en manos de una institución y que, por el contrario, quiere que sus hermanos estén a su cargo. Explicó que, aunque consumía sustancias psicoactivas antes del accidente, tras su internación no presenta síntomas por la falta de consumo. En todo caso, consideró necesario algún tratamiento médico que lo apoye en su recuperación.

41. Declaración de la psicóloga Mariana. En la diligencia de declaración, el juez preguntó a la psicóloga del Hospital sobre la situación de Juan Carlos. Ella afirmó que se le ha hecho un acompañamiento desde el área psicosocial por situaciones asociadas a su adaptación hospitalaria y dada su situación de salud mental. Considera necesario que se le brinde a Juan Carlos un proceso psicoterapéutico y con el área de psiquiatría en caso de requerir manejo por su abstinencia, entre otros factores de riesgo.

42. Declaración de Valentina. Manifestó que fue la compañera permanente de Juan Carlos y que su vínculo duró dos años, pero que antes del accidente ya su

relación había terminado. En caso del egreso hospitalario de Juan Carlos afirmó que podía apoyar con algunas labores, pero no de forma permanente, pues tiene familia directa por cuidar, es decir sus dos hijas, por lo que no es posible asumir tareas adicionales.

43. Declaración de Sebastián. Hermano del agenciado. Afirmó que trabaja como mesero en una discoteca y como recreacionista los fines de semana.

Actualmente reside en la casa familiar, en donde vivía con Juan Carlos y sus dos sobrinas antes de su accidente. Afirmó también que, por intervención del ICBF, como consecuencia de denuncias por violencia intrafamiliar, sus sobrinas ya no vivían en ese lugar.

44. Sobre su familia, Sebastián narró que sus padres fallecieron y que son ocho hermanos, de los cuales solo tres (Felipe, Sofía y él) están dispuestos a asumir el cuidado de Juan Carlos. Cuando su madre falleció, de la herencia le correspondió a Juan Carlos un lote, pero todavía no se encuentra a su nombre.

Sostuvo también que, a

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